Sentencia de Tutela nº 331/09 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59707926

Sentencia de Tutela nº 331/09 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2009

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2123669
DecisionNegada

13

Sentencia T-331/09

Referencia: expediente T-2123669

Acción de tutela instaurada por G.R.M. de J. en contra de Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo -GIT- para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.H.P.

Bogotá, DC., el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.H.P., M.V.C.C. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria, el once (11) de julio de dos mil ocho (2008) y el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

G.R.M. de J., a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo -GIT- para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital móvil, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

  1. Por medio de Resolución 092 de 1991 la empresa Puertos de Colombia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, a favor de G.R.M. de J., por haberse acreditado que laboró por más de 20 años en entidades de derecho público y contar con más de 50 años de edad.

  2. En Noviembre de 1993, por medio de escrito enviado al D. General del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos, la señora M. de J. solicitó la suspensión del pago de la pensión, toda vez que se reincorporaba a la vida laboral como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - S. Administrativa.

  3. En Noviembre de 1997, la accionante solicitó a Foncolpuertos, la reactivación y reajuste de la pensión de jubilación, y pidió que en ésta se tuviera en cuenta que su último salario promedio mensual fue de cuatro millones noventa y dos mil ciento ochenta y siete pesos ($4.092.187), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 11 del Decreto 512 de 1977. Así mismo, solicitó se tuviera como monto máximo de la pensión 20 salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

  4. Foncolpuertos, a través de la Resolución 0517 de 1998, modificó la mesada pensional de la señora M. de J., autorizando a partir del 3 de noviembre de 1997 un monto de tres millones doscientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($3.273.749) y a partir del primero de abril de 1994 la suma de tres millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($3.852.548).

  5. El 3 de mayo de 2002 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, por medio de Resolución 0264 de 2002, determinó disminuir la mesada pensional de la accionante, debido a que sus montos excedían los topes convencionales y/o legales vigentes. Manifiesta la actora que está disminución se efectuó sin su debido consentimiento.

  6. La peticionaria, mediante escrito, solicitó la revocatoria de la Resolución 0264 de 2002, petición que fue negada por el accionado, el 24 de septiembre de 2003.

  7. Manifestó la accionante que la entidad, al disminuir el monto de la pensión, no tuvo en cuenta que al haberse reincorporado laboralmente al Consejo Seccional de la Judicatura a partir de 1993, se le aplicaba retrospectivamente la Ley 100 de 1993, lo que implicaba que el reajuste a la pensión, de 20 salarios mínimos mensuales vigentes como tope, operó ipso iure y no por un acto ilegítimo. Sustenta su afirmación en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994.

  8. Estima la peticionaria que, con ocasión de la Resolución 0264 de 2002, se encontró sub judice en proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, desde el 27 de mayo de 2002 al 4 de julio de 2007. El proceso terminó con preclusión de la acción penal a su favor.

  9. Sostiene la actora, que estos hechos violan sus derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital móvil y a la igualdad. Así mismo considera que, con las acciones descritas, su vida, salud, acervo moral, ético, laboral y anímico, sufrieron un perjuicio irremediable; por ello solicita tutelar los derechos vulnerados y como consecuencia del amparo, pide dejar sin efectos jurídicos la Resolución 0264 de 2002 a partir de la fecha de su expedición y con ello ordene el reintegro de todos los emolumentos que le fueron descontados, debidamente indexados.

  10. La actora, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifestó bajo la gravedad de juramento, que ya había interpuesto acción de tutela por algunos de los hechos y contra los mismos sujetos, y advierte que se presentaron nuevos hechos, que justifican la presente petición, a saber:

    · La decisión de preclusión de la acción penal por parte de la fiscalía a su favor,

    · El informe ejecutivo de la Procuraduría General de la Nación sobre la intervención al Grupo Interno de Trabajo, donde sostiene que ''La comisión pudo establecer que no hay competencias asignadas al Grupo Interno de Trabajo para expedir actos administrativos; que los actos expedidos durante los años 2003, 2004 y parte del 2005, desde la creación de la Ministerio de Protección Social, están viciados de nulidad por haber sido expedidos por funcionario incompetente y en clara extralimitación de sus funciones'';

    · El informe de la Contraloría General de la Nación, dentro del proceso de auditoria gubernamental con enfoque integral, al Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo, de Diciembre de 2005, en el cual se estableció que ''No se evidencia que las actuaciones de los Asesores que fungen como coordinadores en las diferentes áreas del Grupo Interno de Trabajo, tengan el correspondiente respaldo normativo legal, como lo enuncia el Decreto 1050 de 1968, 1211 de 1999, Artículo 122 CP, Resoluciones 03137 de 1998 y 00219 de 2000, por cuanto están nombrados como Asesores código 120, grado 15 y, no se conoce acto administrativo de delegación a éstos para reconocimiento de derechos u ordenación de gastos'',

    · Manifiesta la accionante, que en abundante jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, se ha sostenido que las actuaciones del Grupo Interno de Trabajo, no se ajustaron al ordenamiento jurídico y son actos que desconocen los procedimientos previstos para el cumplimiento de sus fines.

  11. El 26 de junio de 2008, la señora G.R.M. de J., instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo -GIT- para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos.

  12. En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el día 8 de julio de 2008, la Coordinadora del área de Prestaciones Económicas del GIT presentó respuesta a esta tutela, en los siguientes términos:

    · Manifiesta la accionada que la señora M. de J., había adelantado acción de tutela con anterioridad y por los mismos hechos, ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió declarar improcedente el amparo. Dicho fallo fue impugnado por la accionante, y resuelto por la Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Penal, confirmando el fallo del a-quo. Este fallo fue revisado por la Corte Constitucional, que en sentencia T-556 de 2004, resolvió confirmar las referidas providencias, al no encontrar vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.

    Considera la accionada, que la peticionaria ''pretende ahora revivir los términos haciendo uso abusivo de la acción de tutela, cambiando las pretensiones pero teniendo como sustento la misma situación fáctica, por lo que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deberán decidir desfavorablemente las pretensiones''.

    · Opina que ''el principio de inmediatez en el presente caso no se cumple, toda vez que la accionante invoca el amparo después de 6 años y dos meses de haberse proferido la resolución 262 de 2002, evidenciándose sin duda alguna, que no se observó un plazo razonable para reclamar la protección del juez constitucional y desvirtuándose además la existencia de un perjuicio irremediable''

    · Manifiesta que la procedencia excepcional de la tutela por afectación al mínimo vital, que argumenta la actora, no resulta válida pues considera que la Resolución 262 de 2002 no le desconoció el derecho pensional y sostiene que a la señora M. de J. se le está pagando su mesada pensional en forma oportuna con los topes máximos advertidos en la Constitución, la ley y la Convención Colectiva. Tampoco se ha puesto en peligro inminente, pues se encuentra en nómina de pensionados devengando una mesada que para el mes de junio de 2008 corresponde a un valor de $7.310.504. En consecuencia, la acción incoada es improcedente.

    · Indica que el amparo constitucional invocado tiene carácter preventivo, residual o subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992, por lo tanto no es por vía de la tutela que corresponde dejar sin efecto la Resolución No. 262 de 2002. Manifiesta que el trámite de la tutela no procede cuando ''existan otros recursos o medios de defensa judiciales'', y en el presente caso cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son los recursos de ley que efectivamente interpuso y que fueron resueltos en derecho, así como la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello considera que no se puede predicar perjuicio irremediable.

    · Manifiesta la accionada que dentro de los aspectos más importantes de la valoración efectuada por la Coordinación de Pensiones del Grupo mediante nota interna No. 2447 del 8-07-08, se destacan:

    ü En cumplimiento de las Resoluciones 03137 de 1998 y 00219 de 2000, que crea el Grupo Interno de Trabajo y establece las funciones de la Coordinación General del GIT, se expidió la Resolución 262 de 2002, por medio de la cual se dirige y coordinan las actividades de gestión de las áreas funcionales del GIT para dar cumplimento a las normas Constitucionales y legales vigentes para la liquidación de las mesadas pensionales. Esta Resolución se expidió teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y artículo 18 de la Ley 100 de 1993, disposiciones estas que prevén los topes máximos de las pensiones.

    ü El Consejo de Estado, S. de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 10 de marzo de 2005 avaló la legalidad de la Resolución 262 de 2002.

    ü En cumplimiento de lo establecido en la Resolución 262 de 2002, se expidió la Resolución 264 de 2002, mediante la cual se ajustó al tope máximo legal y/o convencional la mesada pensional de, entre otros, la señora G.R.M. de J..

    ü Dando cumplimiento al artículo 5 de la Resolución 264 de 2002, se expidió la resolución 805 del 20 de junio de 2008, que resuelve la actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión de la señora M. de J.. Este procedimiento se realizó dando cumplimiento al debido proceso, donde se notificó en forma debida y se le otorgó la oportunidad de ejercer los recursos a que hubiera lugar.

    · En relación con el debido proceso y el principio de legalidad de los actos administrativos, sostiene la accionada que es importante destacar que, ''en sentido estricto, mediante las Resoluciones 262 y 264 de 2002, no se utilizó la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos sino que se procedió a depurar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, corrigiendo una manifiesta ilegalidad, ajustando las mesadas a los topes legales o convencionales según el caso, sin desconocer los derechos adquiridos de los jubilados. La Resolución 264 de 2002 fue comunicada a los interesados, más no notificada personalmente, pues fueron actos administrativos de carácter general que ordenaron una depuración de nómina y establecieron la obligación de la administración de proferir actos administrativos particulares y concretos para cada pensionado, y así se procedió en este caso, con la expedición de la Resolución 805 de 2008''.

    · Solicita la accionada declarar la temeridad de la actuación pues se promovió tutela por los mismos hechos y subsidiariamente solicita declarar improcedente el amparo por no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

  13. En sentencia del 11 de julio de 2008, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, negó la tutela. Consideró el a quo que los hechos concretos que se anuncian en el escrito de tutela ya fueron resueltos incluso por la Corte Constitucional. Manifestó el a quo que si bien se presenta como hecho nuevo la providencia de preclusión de la acción penal, también es cierto que el tema del ajuste pensional ya fue dilucidado por el juez constitucional, por lo que no resulta viable atender esta nueva acción de tutela, decidiendo desfavorablemente las pretensiones de la señora M. de J., en atención a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992.

  14. Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en providencia del 2 de octubre de 2008, confirmó el fallo inicial. Consideró el ad quem, que en esta oportunidad ciertamente se trata de los mismos hechos y pretensiones formuladas por la actora, razón por la cual se cumplen los presupuestos para aplicar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992. No compartió el ad quem, las explicaciones presentadas por la accionante en cuanto a que la presente acción difiera de las anteriores por presentarse un hecho nuevo, pues estos no tienen la capacidad de modificar las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundan ambas acciones. Estimó en fin, que existió temeridad y por lo tanto decidió desfavorablemente todas las peticiones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En el caso objeto de revisión, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital fueron vulnerados con la expedición de la Resolución 0264 de 2002 del Grupo Interno de Trabajo GIT para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, que ordenó ajustar el monto de la mesada pensional a los topes máximos legales y/o convencionales, esto es, reducir la mesada sin su consentimiento. Por lo anterior, considera que dicho procedimiento violó su derecho constitucional al debido proceso y solicita dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada.

    Antes de entrar a analizar el problema jurídico planteado, la S. expondrá primero los argumentos esgrimidos por la Corte en la sentencia T-556-04, donde se resolvió la acción de tutela presentada por la señora M. de J., contra el Ministerio de Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia. Luego entrará a analizar el tema de la actuación temeraria en la presente acción de tutela. Considera esta S. que es necesario dilucidarlo, pues tanto el a quo como y ad quem, consideraron que en el presente caso se dan los presupuestos de una actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Sentencia T- 556 de 2004

    La Corte, luego de reiterar la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, encontró que para el caso concreto no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para que proceda la tutela.

    Llegó a esta conclusión, porque del análisis del expediente, se concluyó que la accionada contaba con una pensión cuya cuantía -después de la disminución- no afectaba su mínimo vital ni el de su familia y se evidenciaba que seguía recibiendo mes a mes su pensión. Adicionalmente, la Corte consideró que la demanda de la señora M. de J., obedecía a una discrepancia de carácter económico que no afectaba sus derechos fundamentales, ni generaba un perjuicio irremediable, por lo tanto no era preciso acudir a la tutela como mecanismo transitorio.

    Adicionalmente, la Corte manifestó que ''la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las vías ordinarias, ni como un mecanismo para revivir términos precluídos o corregir los errores y la desidia propia'', refiriéndose al hecho de que la acción de tutela se presentó 17 meses después de expedida la Resolución cuestionada, tiempo en el cual pudo haberla impugnado ante la jurisdicción ordinaria.

    Por estas razones decidió confirmar las sentencias, que declararon improcedente la acción de tutela presentada.

  4. Actuación Temeraria

    De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera ejercicio temerario de la acción de tutela, aquellos eventos en que una persona o su representante, presente la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin un motivo justificado.

    En múltiples ocasiones Ver entre otras las sentencias T-1034-05, T-1134-05, T-586-06, T-939-06, T-923-06,, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad cuando se reúnen los siguientes requisitos:

    1. identidad en el accionante;

    2. identidad en el accionado;

    3. identidad fáctica;

    4. ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción;

      Así mismo la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que para establecer si se está en presencia de una actuación temeraria es necesario que el juez realice un examen preciso y detallado del expediente, el cual debe partir de la presunción de buena fé sobre la actuación del accionante y solo en el caso de que ésta se desvirtúe y se pruebe la actuación de mala fe o dolosa procede la sanción por temeridad Al respecto ver las sentencias T-300-96, T-082-97, T-080-98, T-303-98, T-1034-05, T-1134-05, T-586-06, T-923-06..

      De conformidad con lo anterior, es claro que se pueden presentar situaciones en las que del examen riguroso que realiza el juez se verifique la identidad en el accionante, accionado y en los hechos, pero no logra demostrar la mala fé del accionante a pesar de no existir causales que justifiquen la nueva acción. En estos casos, el juez podrá declarar improcedente la tutela, más no podrá declarar la temeridad y adelantar la imposición de las sanciones.

      Así lo estableció la Corte en sentencia T-586-06:

      ''En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.''

      Respecto de la obligación de prestar juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1992, la Corte ha sostenido que su finalidad es la de impedir el ejercicio abusivo de la acción de tutela, lo cual se presta para evitar la vulneración a los principios de buena fe, eficacia y economía procesal Ver sentencia T-951-05.

      No obstante lo anterior, la Corte ha sostenido, que es factible presentar una nueva acción de tutela donde se verifique la identidad de accionante y accionado, basados en hechos similares, pero que por presentarse nuevas circunstancias fácticas, que tienen la capacidad de modificar la situación inicial, la acción tutela sería procedente y no se estaría en presencia de una actuación temeraria Ver sentencia T-707-03 y T-1034-05..

      En el presente caso, la señora G.R.M. de J., a través de apoderado, presentó acción de tutela el 23 de octubre de 2003 ante el Tribunal Superior de Bogotá - S. Penal, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por parte del Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo GIT para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, al disminuir, sin su consentimiento, el monto de su mesada pensional por medio de la Resolución 00264 de 2002 y que en consecuencia se ordene al GIT abstenerse de aplicar la citada resolución y que se le condene a pagar la indemnización de perjuicios causados a la señora M. de J..

      Dentro de dicho proceso, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, y al resolver la impugnación, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo del a quo. La Corte Constitucional dentro del proceso de revisión, profirió la ya referida Sentencia T-556-04, por virtud de la cual confirmó los fallos del a quo y del ad quem, pero por las razones expuestas en esa sentencia Ver los argumentos principales en el acápite primero de los considerandos..

      El 26 de junio de 2008, la señora M. de J., presentó nuevamente acción de tutela ante la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y solicitó se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo GIT para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, al disminuir, sin su consentimiento, el monto de su mesada pensional por medio de la Resolución 00264 de 2002 y que en consecuencia se deje sin valor ni efecto jurídico la mencionada resolución. En la demanda, manifestó que había interpuesto acción de tutela contra los mismos sujetos y por los mismo hechos, pero consideró que se presentaban nuevas circunstancias (la preclusión de la investigación penal que se adelantaba en su contra) que le permitían insistir en la protección de sus derechos.

      A continuación, la S. verificará la posible existencia de temeridad en el presente caso:

    5. Identidad en el accionante: La acción de tutela en los dos casos fue interpuesta por G.R.M. de J.. En la primera ocasión lo hizo a través de apoderado, en la segunda lo hizo en nombre propio.

    6. Identidad en el accionado: En los dos casos, la acción se interpone contra el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo GIT para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia.

    7. Identidad Fáctica: En las dos acciones se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Los fundamentos fácticos, que según la peticionaria, sustentan la violación, son los mismos, esto es, la reducción de la mesada pensional sin su consentimiento a través de la Resolución 0264 de 2002 y en ambos casos solicita dejar sin efecto y no aplicar la Resolución mentada.

    8. Ausencia de justificación para interponer la nueva acción: La peticionaria argumenta que existen nuevas circunstancias que modifican la situación y que justifican la presentación de esta nueva acción. Considera que la resolución de preclusión de la investigación a su favor, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Anticorrupción, modifica la situación respecto de su pensión, pues en ésta la Fiscalía advierte que en la actuación de la accionante frente a la determinación de la pensión, no se evidencia dolo.

      Respecto a esta situación, la S. considera que esta nueva circunstancia no tiene la potencialidad de modificar la situación de la señora M. de J., frente a los alcances de su pensión en la presente acción de tutela. Si bien es cierto que la fiscalía no encontró que la actuación de la accionante fuera constitutiva de delito alguno por la ausencia de dolo, en ningún momento determinó que el monto de la mesada pensional se ajustaba o no a la ley. Más aun, la Fiscalía advierte que el caso debe ser dilucidado por el Tribunal Contencioso Administrativo, pues se trata de una controversia sobre aplicación e interpretación de las normas sobre pensiones. Expediente, folio 47

      En conclusión, encuentra la S. que no existen nuevas circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen la interposición de una nueva solicitud de amparo.

      No obstante lo anterior, la S. considera que en el presente caso no se evidencia que la actuación sea dolosa o de mala fé, toda vez que fue la señora M. de J. quien en su escrito de tutela, manifestó que había presentado acción de tutela contra los mismos sujetos y por los mismos hechos; por lo tanto, no se desvirtúa la presunción de buena fe en las actuaciones de la demandante y en consecuencia, no se sancionará por temeridad. La ausencia de mala fe se ratifica en que los nuevos hechos de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación podrían razonablemente haberle dado a entender que eran relevantes en la solución de su caso.

  5. Solución concreta respecto de la petición

    En la mencionada sentencia T-556 de 2004, la Corte decidió que la acción de tutela interpuesta por G.R.M. de J. resulta improcedente, toda vez que no se evidenció dentro del expediente, que a la accionante se le haya vulnerado su derecho al mínimo vital y móvil con la decisión del GIT, tampoco que se encontraba ante un perjuicio irremediable y concluyó, al referirse al tiempo en que se presentó la acción de tutela, que ésta no servía como instrumento alterno a la justicia ordinaria, ni como mecanismo para revivir términos o corregir errores, debido al carácter excepcional, residual y subsidiario del amparo constitucional.

    Los nuevos hechos que alega la accionante, esto es la resolución de preclusión de la investigación a su favor, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos adscrita a la Unidad Nacional de Anticorrupción, y el reparo sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Grupo Interno de Trabajo, tanto por parte de la Procuraduría General de la Nación como de la Contraloría General, no modifican en ningún sentido la decisión adoptada previamente por esta Corporación, pues estas circunstancias no cambian el hecho de que la señora M. de J., a la fecha, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable ni que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital y móvil, pues la accionante sigue recibiendo su pensión en una cuantía que no afecta su mínimo vital.

    Esta S. estima, que en el presente caso los argumentos esgrimidos por la Corporación en la sentencia T-556 de 2004 guardan toda vigencia. Así las cosas, confirmará las decisiones de instancia, por las consideraciones expuestas en dicha decisión.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, por las consideraciones expuestas en la Sentencia T-556 de 2004.

Segundo. HACER UN LLAMADO a la señora G.R.M. de J. para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedora de las medidas derivadas de una conducta temeraria.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado PonenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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