Sentencia de Tutela nº 364/09 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70378786

Sentencia de Tutela nº 364/09 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2009

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO 
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2139757 

SENTENCIA T- 364/09

(Bogotá DC, mayo 22)

Referencia: Expediente T-2.139.757.

Accionante: J.E.G.N.

Accionado: S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Tema:

Derechos fundamentales vulnerados: derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.

Hechos vulnerantes: las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual el accionante fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por reasumir sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, en cuanto se lo sancionó por una falta que no está contemplada como tal en el ordenamiento jurídico, y le fue negada la reposición de esta decisión.

Pretensión: se declare que la S. accionada al proferir el fallo atacado incurrió en vía de hecho, razón por la cual debe decretarse la nulidad de ambas sentencias y, en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el término de su suspensión.

Fallo objeto de revisión: sentencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008, que revoca la sentencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 28 de mayo de 2008[2].

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., J.I.P.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión[3].

    1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.

    1.2. Vulneración alegada: las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales el accionante fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, por reasumir sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, en cuanto se lo sancionó por una falta que no está contemplada como tal en el ordenamiento jurídico, y le fue negada la reposición de esta decisión.

    1.3. Pretensión del accionante: se declare que la S. accionada al proferir el fallo atacado incurrió en vía de hecho, razón por la cual debe decretarse la nulidad de ambas sentencias y, en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el término de su suspensión.

    1.4. Fundamento de la pretensión.

    El señor J.E.G.N., por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela[4] en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, como consecuencia de los fallos que la accionada profirió dentro del proceso disciplinario[5] adelantado en contra del actor, que lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo[6]; y le negó la reposición de esta decisión[7].

    Sostiene el representante de la parte actora, que en las sentencias atacadas se presenta una vía de hecho por defecto material o sustancial[8] por: (i) el desconocimiento del excluyente de responsabilidad según el cual su representado obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad competente; (ii) violación del principio de autonomía funcional de los jueces; (iv) se sancionó al actor sobre una norma inexistente pues el reasumir funciones no está tipificado como falta disciplinaria.

    En cuanto a que hubo desconocimiento del excluyente de responsabilidad, manifiesta el actor que se obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad competente, toda vez que al realizar una síntesis en retrospectiva, inicialmente el doctor G. se declaró impedido con base en la causal 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, impedimento que fue aceptado por los conjueces, quienes presentaron renuncia a su cargo pero con posterioridad decidieron seguir ejerciendo su función. Una vez reasumieron el cargo analizaron la causal de impedimento del demandante y cambiaron su criterio inicial estableciendo la desaparición de los motivos que lo separaban del conocimiento de los asuntos, se dispuso el retorno de las actuaciones al despacho del demandante a efecto que las reasumiera, y ante eso el actor decidió continuar con el estudio de dichos asuntos.

    En este orden de ideas, considera que, el funcionario sancionado cumplió con su deber al manifestarse impedido y, toda vez que lo dispuesto por el cuerpo de conjueces tiene igual valor que las decisiones de los jueces, su obrar estuvo ajustado a derecho. Adicionalmente se violó el principio de autonomía funcional de los jueces, por cuanto el D.G., ya liberado del impedimento por la decisión de la S. de Conjueces -no por su propia decisión- interpretó la normatividad aplicable al caso, y falló según su criterio, que no fue precisamente favorable al abogado del que se había predicado su amistad intima, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 3°[9], no podía haberse sancionado al doctor G.N..

    Agrega que, no configura tipo disciplinario alguno el hecho de reasumir funciones en asuntos de su competencia, por lo cual se configura vía de hecho al sancionar sobre una norma inexistente, lo que contraviene flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual nadie puede ser condenado sino en virtud de normas preexistentes al acto que se le imputa.

    De igual manera destaca con relación a la vulneración del derecho a la igualdad de su poderdante, que esta se evidencia frente al caso del doctor R.J.N.[10]; Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se calificó la falta como leve y en consecuencia la sanción fue de amonestación, mientras que en el proceso contra el actor se sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

    Para concluir, manifiesta que, hubo vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el Magistrado quedó desvinculado de su despacho de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por el término de un mes.

    Con base en lo anterior solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2007, por haber incurrido en vía de hecho y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura el pago inmediato de los emolumentos dejados de percibir por el doctor G.N. durante el término de su suspensión.[11]

  2. Respuesta del accionado.

    La Magistrada (E) de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora M.P.Z.R. solicitó negar las pretensiones del accionante, con base en los siguientes argumentos:

    Sostiene que, el actor no precisa el evento en el cual se configuró la vía de hecho alegada, sino que se retoman discusiones que ya han sido agotadas al interior del respectivo proceso disciplinario, tales como la autonomía judicial, ilicitud sustancial y cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente, aspectos respecto de los cuales se refiere a la argumentación expuesta por el juez disciplinario en las providencias del 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007.

    Frente al argumento del demandante respecto de la atipicidad de la conducta, por considerar que la falta por la que el actor fue sancionado no existe en el ordenamiento jurídico, destaca que el llamado disciplinario que se le hizo al Magistrado G., encuentra su asidero jurídico en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[12] en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política[13] y el artículo 110[14] de la Ley 600 de 2000[15], es puntual en precisar que dicha adecuación se hizo de manera clara y precisa desde la providencia que imputó cargos[16], y “se reafirmó en la sentencia del 19 de septiembre de 2007 de manera motivada y razonada”, razón por la cual no se presentó violación de los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, “sino una ajustada interpretación de las normas aplicables al caso”.

    Advierte que los proveídos cuestionados se apoyaron en una razonada valoración de todas las pruebas que llevó a esa Corporación a establecer los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad necesarios para proferir las sentencias atacadas.

    Afirma que el accionante está utilizando la tutela como “mecanismo alterno y supletivo, en una instancia adicional”, circunstancia esta que desnaturaliza la institución tutelar, por cuanto lo que se pretende es retornar a discusiones en torno a su responsabilidad disciplinaria.

    En este orden de ideas, concluye que debe despacharse negativamente la pretensión tutelar invocada por el accionante, al no existir vía de hecho alguna en las decisiones proferidas por esa colegiatura.[17]

  3. - Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. El doctor J.E.G.N., Magistrado de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, basándose en la causal 5ª de impedimento contenida en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal[18], se declaró impedido para conocer de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003, que cursaban en esa S., ya que “en su momento consideró que se daba ese impedimento por la amistad existente con el doctor O.J.B.O., quien intervenía en dichos procesos”.[19]

    3.2. Mediante decisión del 8 de mayo de 2003, la S. Especial de Conjueces, teniendo en cuenta que los dos magistrados integrantes de la S. Disciplinaria se encontraban impedidos, decidió separar al Magistrado G.N., así como a su compañero, el Dr. R.R.R., del conocimiento de dichos procesos, por considerar fundadas sus manifestaciones de impedimentos.[20]

    3.3. El 30 de mayo de 2003, los magistrados de la S. Especial de Conjueces presentaron su renuncia al cargo que venían desempeñando, por considerar que “alguien ejerciendo incorrectamente la profesión de Abogado, presta su nombre” para que el conocimiento de plurales asuntos disciplinarios escaparan de su juez natural, es decir que se estaba presentando un mecanismo para separar a los magistrados de conocimiento de algunas investigaciones disciplinarias, sustrayéndolos de su labor funcional[21].

    3.4. El 10 de junio de 2003, en S. Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del Acta No. 62 se solicitó a los Conjueces reconsiderar su decisión, como efectivamente sucedió conviniendo éstos en continuar en el ejercicio de su actividad[22].

    3.5. El 11 de julio de 2003, mediante Acta No. 077 se decidió por parte de la S. de Conjueces, retornar las diligencias al Despacho del Magistrado J.E.G.N., aduciendo que tras una nueva reflexión sobre el tema se había encontrado que la causal que había motivado la separación del Magistrado carecía de fundamento, por cuanto la amistad pregonada no tenia la especial connotación de “íntima”, exigida para justificar su separación del conocimiento del asunto[23].

    En dicha acta se observa que la S. analizó el tema de la prohibición establecida en el artículo 110 del Código de

    Procedimiento Penal[24]

    y decidió conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil[25].

    3.6. Contra esa decisión el doctor O.J.B.O. interpuso recurso de reposición que fue denegado y recurso de apelación que, según lo afirma el demandante, “no fue resuelto de fondo por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. [26]

    3.7. En el fallo disciplinario contra el actor se afirma que[27]:

    En el radicado 251 de 1999 auto del 13 de diciembre de 2002, a través del cual los

    conjueces

    J.L.C. y J.S.G. aceptaron el impedimento manifestado por el

    magistrado

    GUARNIZO NIETO para conocer del asunto en razón a la amistad que lo une al doctor J.B.O., apoderado del investigado A.M.T.R., Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué.

    Por auto del 15 de julio de 2003, los citados

    conjueces LEGUIZAMON- SALAZAR replantean el impedimento manifestado por el doctor GUARNIZO NIETO, y adoptando una nueva postura respecto del mismo estiman que la causal que motivó la aceptación de su separación del asunto ya no subsistía, razón por la cual ordenaron el retorno de la actuación a su conocimiento.

    En el radicado 001 de 2003, los

    conjueces

    J.A.L.D. y J.L.C. por auto del 27 de junio de 2003 ordenaron “RETORNAR LAS DILIGENCIAS al despacho del H. Magistrado

    GUARNIZO NIETO para que continúe como director del proceso, pues la causal que motivó la separación del conocimiento de las mismas no subsiste”. En el radicado 006 de 2003 , los

    conjueces

    J.A.L.D. y G.S.S. por auto del 24 de septiembre de 2003 ordenaron lo mismo.

    En el radicado 040 y 041 de 2003, los

    conjueces

    J.A.L.D. y EUCLIDES ROA ESCOBAR por auto del 11 de julio de 2003.

    Y por otro lado, que el

    magistrado

    J.E.G. NIETO retornó al conocimiento de los procesos con radicado 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003, en los que ya se había aceptado su impedimento y por consiguiente había sido separado de su diligenciamiento”.

    3.8. Con fundamento en las quejas formuladas por los doctores A.T.R. y O.J.B.O., se decidió iniciar investigación disciplinaria contra el accionante, el 16 de enero de 2004 y mediante Auto del 13 de junio de 2005[28], se formuló pliego de cargos contra el señor J.E.G.N.[29] “por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000” y contra los conjueces J.A.L.D., E.R.E., G.S.S. y J.L.C.. [30]

    3.9. Notificado el demandante sobre el pliego de cargos presentó su defensa y el 19 de septiembre de 2007, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia[31] declarando al doctor J.E.G.N., responsable “por faltar al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000, por haber retornado al conocimiento de los radicados 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003”.[32] Por consiguiente, “se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo” [33].

    El accionante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue negado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 12 de diciembre de 2007[34].

  4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    4.1. Sentencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 28 de mayo de 2008[35]. (Primera instancia)[36]

    El Juez de instancia concede el amparo de tutela en lo pertinente a la protección del derecho fundamental al debido proceso del doctor J.E.G.N.. Niega el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad y, declara la nulidad parcial de “lo actuado a partir de la sentencia de septiembre 19 de 2007 en la cual se sanciono al accionante”, con base en los siguientes argumentos:

    Resalta la S. que se abstiene de pronunciarse en relación con la manifestación realizada por el accionante respecto a que su actuar se encontraba amparado por el principio democrático de la autonomía funcional, toda vez que este aspecto fue debatido y analizado al interior del disciplinario y, “de revisarse en esta oportunidad se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de tutela (que no es tercera instancia) contra sentencias judiciales por vía de hecho”.

    Considera la S. con relación a que el accionante había actuado “en cumplimiento de orden legítima emitida por la S. de Conjueces, en la que se dispuso que debía reasumir los procesos en los que se había declarado impedido toda vez que la causal por la cual se le separó había desaparecido”, esto fue desestimado en el respectivo proceso. “bajo la razón de tratarse de una orden carente de legitimidad, en consecuencia al faltar dicho elemento no se estructura mencionada excluyente de responsabilidad disciplinaria”. En este orden de ideas, sostienen que, hubo un análisis inadecuado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, al tratar el punto de legitimidad de la orden “involucraron la expresión “legalidad” que es un aspecto diferente al primero, ya que al referirse a una actuación legal la perspectiva se proyecta hacia requisitos de forma y fondo de conformidad con el ordenamiento positivo vigente”. (Subraya y resalta el texto)

    Adicionalmente destaca que al efectuarse el análisis en el sub lite este se limitó a determinar de manera arbitraria que “entre los Conjueces y el doctor G.N. no existía una relación jerárquica ni se presentó una orden administrativa”, dejando de lado el análisis de la obligatoriedad o fuerza vinculante que las decisiones de los conjueces implican, igualmente se guardó silencio frente a la naturaleza del cargo, y a las funciones que por ley le están atribuidas, “omisión que se traduce en vías de hecho, máxime cuando se trata de un aspecto determinante para el proceso, pues sobre la base de dicha interpretación restrictiva mal podría desestimarse la eximente de responsabilidad argüida por el disciplinado”.

    Agrega el juez de conocimiento que con relación al amparo del derecho a la igualdad invocado “sobre la base de una sentencia que condenó a un funcionario en condiciones similares (…) no adjuntó la providencia para su cotejo” además, resalta que estas decisiones son de efectos inter partes, motivo por el cual su aplicación deviene impertinente.

    Para concluir, destaca que la decisión adoptada fue de carácter transitorio, razón por la cual no se vulneró el derecho al trabajo, señalando que hoy es un hecho superado ya que el accionante se encuentra actualmente en el ejercicio de sus funciones.

    4.2. Impugnación

    Mediante oficio presentado el 4 de junio de 2008, la Magistrada (E) M.P.Z.R., de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugna la decisión adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[37], con base en las siguientes consideraciones:

    Sostuvo la interviniente que, debía declararse la nulidad de la actuación de primera instancia, toda vez que esa S. fue notificada de la admisión de la presente acción constitucional sólo hasta el 27 de mayo de 2008, a pesar de que se había librado oficio –No. 1657- el 19 de mayo de 2008, resaltando que no se consignó “término alguno para ejercer el derecho de defensa y dar respuesta a la petición de amparo elevada” y que no obstante lo anterior, “sorpresivamente el 28 de mayo de 2008 el seccional de instancia dicta fallo a través del cual resuelve la instancia” y, en este orden de ideas se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa del ente accionado.

    No obstante lo anterior, resalta que la acción de tutela es improcedente toda vez que en la decisión atacada no se concreta un error con fundamento que de lugar al amparo al debido proceso, adicionalmente destaca que la Corte Constitucional ha señalado que “siempre que la interpretación normativa se haga dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia con el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales”, no puede considerarse como causal que haga procedente la acción contra providencias judiciales.[38]

    Destaca igualmente, que el llamado disciplinario que se hizo al doctor J.E.G.N. encuentra su sustento legal en el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000, por lo que la decisión es motivada y razonada, sin que se advierta la alegada vulneración al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado, sino una ajustada interpretación de las normas aplicables al caso.

    Para concluir afirma que, la jurisdicción constitucional está siendo objeto de utilización a manera de mecanismo alterno y supletivo, como una instancia judicial adicional, motivo por el cual se está desnaturalizando la institución tutelar.

    4.3. Sentencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 1 de octubre de 2008. (Segunda instancia)[39]

    El juez de segunda instancia revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Primera instancia)[40], y en su lugar niega el amparo solicitado por doctor J.E.G.N..

    Indicó que la anulación del primer auto admisorio no varió las condiciones de facto ni de derecho planteadas en la acción de tutela, “pues tal corrección del vicio procesal se dio sobre la base de no haber admitido aún el impedimento del accionante, pero al admitir nuevamente la acción, ningún elemento que pueda afirmarse sorprende la defensa, menos el debido proceso, en tanto la respuesta dada a la tutela abarca los mismos presupuestos de la inconformidad que inicialmente se puso presente”.

    Resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni un instrumento para controvertir asuntos propios de otras jurisdicciones, no pudiendo en este orden, controvertir la decisión adoptada por la jurisdicción disciplinaria, más aun cuando no se evidencia ninguna causal de procedencia excepcional de la acción. Destacando que el juez de primer instancia, al concluir que la S. accionada actuó erróneamente al no reconocerle al accionante la eximente de responsabilidad, invadió la órbita de competencia asignada por la constitución y la ley a esta S. Jurisdiccional Disciplinaria.

    Afirma que ningún vicio puede endilgarse a la decisión de la S. Disciplinaria accionada que pueda tener el mérito de “dar al traste con la misma y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios”.

    Destaca que la decisión accionada es ajustada a derecho, y se encuentra conforme a las normas que regulan los procesos disciplinarios, motivo por el cual no puede considerarse como una vía de hecho. En este orden de ideas no puede pretenderse que el juez constitucional entre a terciar un debate que es propio de una instancia procesal ordinaria, siempre que por supuesto no exista demostración inequívoca de una violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Con base en lo anterior, se niega el amparo.

  5. Actuación en sede de Revisión.

    Mediante Auto del 5 de mayo de 2009 el Magistrado Sustanciador solicitó a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el envío de copia del fallo dictado en el proceso contra el doctor R.J.N. radicación No. 200303044-01/136.I.05, mencionada en la demanda por el tutelante.

    En respuesta a la anterior comunicación, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de la Decisión proferida por esa Corporación en S. 51 del 14 de mayo de 2008 dentro del proceso 200303044 01.

    Dicha providencia resuelve el recurso de reposición instaurado por el doctor R.J.N., contra el fallo del 8 de octubre de 2007 por el cual esa S., lo sancionó en su condición de Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con amonestación escrita, como responsable de transgredir la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en proceso disciplinario iniciado en razón de que la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, compulsó copias al advertir “que la prolongada dilación que tuvo el trámite de desacato, que inició el 9 de agosto de 2000 y se impuso sanción el 28 de abril de 2003 no se compadece con los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la acción constitucional….”[41]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del veintinueve de enero de 2009 de la S. de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

    Corresponde a esta S. revisar la sentencia la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008[42], que revoca la sentencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 28 de mayo de 2008[43] que concedió el amparo impetrado por J.E.G.N. en contra de las providencias

    proferidas el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    De esta manera, habrá de determinarse si respecto de las decisiones judiciales asumidas por la demandada, en el trámite del proceso disciplinario

    seguido en contra del accionante, se estructuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuración de un defecto sustantivo, atentatorio contra los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, y si además se vulneraron los derechos a la igualdad y el trabajo.

    Para estudiar el anterior problema jurídico, la S. procederá a: (i) hacer un breve recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales de procedibilidad de la misma, para lo cual sólo se explicará la causal alegada por el accionante, es decir el defecto sustantivo. Igualmente (ii) se analizará sucintamente a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación (iii) la autonomía e independencia de los jueces. Finalmente (iv) se resolverá el caso en concreto.

  3. Consideraciones generales.

    3.1. Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte ha venido consolidando su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales precisando tanto los requisitos generales como los especiales cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma, que fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterados posteriormente[44].

    Sea lo primero anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el actor tiene una carga adicional, en tanto debe debe señalar en forma más precisa que quienes acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados, pues “ Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo

    violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”[45].

    Adicionalmente ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la Corte:

    “De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[46][47].

    Por otra parte, según lo ha señalado esta Corte, la Función del juez de tutela ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial es la de “verificar que la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas. Cualquier otra cuestión que no se relacione con las que acaban de mencionarse escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela”[48].

    Dijo además la Corte que:

    “no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[49].

    Hechas las consideraciones anteriores la S. reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.

    3.1.1. Requisitos generales.

    En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios

    excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[50]; (iv). Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales[51]; (v) Que el demandante

    identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

    (vi). Que no se trate de fallos de tutela.

    3.1.2. Causales especiales de procedibilidad.

    La Sentencia C-590 de 2005[52] esta Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

      c.

      Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    2. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[53] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    3. Error inducido[54], que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

      g.

      Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

      h.

      Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[55].

      i.

      Violación directa de la Constitución”.[56]

      3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no resulta muchas veces clara, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos. Al respecto dijo:

      “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, “los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales “son un híbrido” resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades “resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros”, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en “la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”[57].

      3.1.3. Considerando que en el caso concreto el accionante alega que las providencias atacadas adolecen de un defecto

      sustantivo, se hará referencia a las características de este defecto.

      3.2. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

      3.2.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[58]. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[59], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[60], c) es inexistente[61] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[62], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[63] (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[64] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[65] o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[66] (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[67], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[68] o contraria a la Constitución[69] (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[70] (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[71], (vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto[72],

      3.2.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) “con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[73]

      que afecte derechos fundamentales” [74]; (viii) “cuando se desconoce el precedente judicial[75]

      sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[76][77]; o (ix) “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[78][79].

      3.3. La autonomía e independencia de los jueces

      3.3.1. La Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a la autonomía funcional de los jueces en sus decisiones.

      3.3.1.2. En la Sentencia T-173 de 1993[80], dijo la Corte:

      "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental".

      3.3.1.3. Posteriormente en la Sentencia C-417 de 1993[81], advirtió la Corte con base en los artículos 228 y 230 de la Constitución que “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.

      3.3.1.4. Más adelante, en la sentencia T-094 de 1997[82] M.P J.G.H.G., precisó esta Corporación que no es procedente la tutela contra la interpretación hecha por un juez en ejercicio de sus funciones sobre las normas relacionadas con el proceso a su cargo, razón por la cual “no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado”[83].

      3.3.1.5. Mediante la sentencia T-1009 de 2000[84] puntualizó la Corte que:

      Resulta contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación del debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada por el juez, sino "una consecuencia humana del ejercicio del derecho", [85] y no es susceptible de tutela. (…) Se concluye de todo esto que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto:[86] las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohija las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos”. [87]

      3.3.1.6. En la Sentencia SU-1185 de 2001 M.P.R.E.G.[88], que dijo que el no compartir el criterio del fallador no es razón suficiente para calificar como vía de hecho una decisión judicial amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. “De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”.

      3.3.1.7. En la Sentencia T-518 de 2005[89], la Corte enfatizó que “dada la gama hermenéutica que ofrece la ley, los particulares no están habilitados para impugnar por vía de tutela las decisiones jurisdiccionales plenamente justificadas, pero de las que los aparta una línea interpretativa distinta”.

      En el mismo sentido en la Sentencia T-751 de 2005[90], se reiteraron los fallos antes citados y se concluyó que la función disciplinaria no está llamada a sancionar a jueces y magistrados por la interpretación que hacen de las normas jurídicas siempre que ella sea razonable o plausible “pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”

      3.3.1.8. En la sentencia T-302 de 2006[91], con base en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, para el ejercicio de sus funciones, los jueces tienen, amplia libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso que les compete y el alcance de las mismas, siempre que se mantengan dentro del límite de lo razonable, por lo cual “la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho”, libertad que no es absoluta porque “encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política[92].

      3.3.2. En el mismo sentido de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha manifestado que:

      Pues si se trata de no estar de acuerdo con las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.

      También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

      Así las cosas, no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones de las partes en litigio”[93].

      3.3.3. En suma, La autonomía judicial que confiere a los jueces la Constitución Política les otorga una amplia libertad para interpretar las normas aplicables y el alcance de las mismas en los casos que les corresponden, por lo cual, en principio, su responsabilidad disciplinaria no se extiende al campo funcional, la tutela no es procedente contra la hermenéutica adoptada por un juez y el solo hecho de que exista una discrepancia respecto de ella no configura una vía de hecho.

      No obstante también es claro que la interpretación judicial debe respetarse, siempre que sea razonable, no implique una manipulación de las normas ajena a la finalidad para la cual fueron expedidas y se ajuste a los principios valores y derechos consagrados en la Carta, pues la arbitrariedad, en cualquiera de sus formas, no tiene cabida en un Estado de derecho. Por ello, cuando la decisión judicial traspasa los límites fijados por la Constitución y la ley, procede la acción de amparo en los términos del artículo 86 de la Constitución[94].

      Con base en las consideraciones antes expuestas, procederá la S. a resolver el caso de la referencia.

  4. El caso concreto.

    4.1. Encuentra la S. que en el caso de los hechos alegados y las pruebas allegadas, se puede concluir lo siguiente:

    4.1.1.

    El doctor J.E.G.N. se declaró impedido en varios casos relacionados con el abogado O.J.B.O., impedimento que le fue aceptado por una sala de conjueces.

    4.1.2. Con posterioridad a la aceptación del impedimento planteado por el doctor G.N., la misma sala de conjueces consideró que la causal de “amistad íntima” debía ser desestimada y ordenó remitir los expedientes al demandante, quien reasumió el conocimiento de los mismos.

    4.1.3. En razón de los hechos anteriores la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició en contra de los conjueces y del doctor G.N. un proceso disciplinario, dentro del cual se dio al demandante la oportunidad de presentar su defensa, que culminó con el fallo del 19 de septiembre de 2007 donde se impuso al actor la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber reasumido sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, con lo cual el juez disciplinario concluyó que había incumplido la ley al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 aplicable al caso[95]).

    4.1.4. Que el demandante recurrió la decisión mencionada, recurso que fue resuelto el 12 de diciembre de 2007 que confirmó el fallo del 19 de septiembre de 2007.

    4.2. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela en el caso, la solicitud de amparo interpuesta por J.E.G.N. cumple con los requisitos establecidos en las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela en tanto: (i) el problema jurídico que plantea el accionante tiene una clara relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el trabajo; (ii)

    no existen recursos judiciales adicionales a los cuales pueda recurrir para plantear su caso, pues se trata de un procedimiento que, como lo señala el numeral 3 del artículo 112 de la ley 270 de 1996[96], es de única instancia;

    (iii) la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable; (iv)

    el accionante identificó la razón por la cual considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos fundamentales –la ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, la imposición de una sanción diferente a la establecida para otro caso y la imposibilidad de ejercer el cargo durante un mes en razón de la sentencia impuesta por el juez disciplinario–; (v) las cuestiones en que se funda el defecto sustantivo[97] fueron

    alegadas dentro del proceso

    disciplinario y, (vi)

    la presente acción de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

    4.3. En cuanto a si se presentan las causales específicas encuentra la S. que:

    (i) Las providencias de la justicia disciplinaria que se reprochan fueron emitidas por la autoridad competente. En efecto, la sentencia del

    19 de septiembre de 2007 que impuso la sanción al demandante

    fue proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

    y la del 12 de diciembre de 2007 expedida por el mismo organismo

    confirmó la decisión tomada.

    (ii) Para tomar la decisión consignada en las providencias cuestionadas mediante la presente acción, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

    tuvo en cuenta

    lo ordenado por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

    (iii) La decisión se tomó con base en lo previsto en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000[98], y no se observa una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (iv) Al revisar la decisión, no se advierte la presencia de un engaño que

    haya provocado la toma de una decisión que afecte derechos fundamentales.

    (v) La decisión cuenta con una motivación que, a juicio de la S., se encuentra dentro del margen de razonabilidad para que se entienda justificada. En la providencia atacada se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron al juez disciplinario a imponer la sanción al actor.

    (vi) No se encuentra que en los fallos materia de esta acción se hayan contrariado reglas jurisprudenciales que han sido definidas por la jurisdicción constitucional para determinar el alcance y contenido de la normas disciplinarias o de Procedimiento Penal. Además si bien la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el campo funcional, no es susceptible de reproche disciplinario, ello no incluye las situaciones de clara vulneración de la ley.

    (vii) Por último, no se advierte en modo alguno, en el actuar del Consejo Superior de la Judicatura, violación directa de un texto constitucional.

    La S. concluye que no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales arriba mencionadas.

    4.4. No obstante lo anterior advierte también la S. que a partir de los hechos antes mencionados señala el accionante que las decisiones del 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adolecen de un defecto sustantivo por vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el trabajo, asunto que habrá de analizarse.

    Afirma que dicha vulneración tiene origen en (i) un defecto sustantivo fundado en a) el desconocimiento de la autonomía judicial, b) la inexistencia de ilicitud sustantiva de la conducta y c) de la existencia de una causal eximente de responsabilidad (cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente) al igual que en (ii) la imputación de una falta no consagrada en el ordenamiento jurídico,

    Añade que se vulneró el derecho a la igualdad al aplicarse al actor una sanción más severa que la de amonestación impuesta en otro caso y el derecho al trabajo por la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.

    4.5. Con relación a la violación del derecho de defensa encuentra la sala que esta no se presentó

    en tanto El Demandado tuvo la oportunidad de defenderse durante el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde alegó: (i) inexistencia de ilicitud sustancial de la conducta endilgada en tanto no hubo una grave afectación del deber funcional y por el contrario el ánimo del doctor GUARNIZO NIETO estuvo encaminado a preservar el interés de la administración de justicia evitando las demoras que se habrían producido si hubiese desconocido la providencia de los conjueces que ordenó el retorno de los procesos a su Despacho; (ii) la autonomía funcional e independencia de los jueces en virtud de la cual el accionante acogió los argumentos de los conjueces, por cuanto no cabía otra alternativa ante el carácter definitivo del auto proferido por éstos, cuya valoración, acertada o no, constituye la interpretación que abarca el campo funcional, no susceptible de reproche disciplinario, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; (iii) la ausencia de culpa por parte del demandante, toda vez que en ningún momento actuó negligentemente, en tanto “procedió a reasumir conocimiento luego de valorar los argumentos en que se fundó la decisión de los conjueces, a los cuales y luego de un detenido análisis se avino teniendo como finalidad específica la continuación de los trámites, consistente en el cumplimiento del deber superior de administrar pronta y cumplida justicia”; (iv) la existencia de una eximente de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 artículo 28 de la Ley 734 de 2002,

    consistente en el cumplimiento de la orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales y por tanto revestida de toda validez, decisión que no podía “desconocerse per se, ya que se trataba de una providencia con todos los visos de legalidad, la que él no podía discutir, ni recurrir, ni sobre ella plantear conflicto alguno, y aún cuando los conjueces

    jamás son superiores de los funcionarios titulares a quienes reemplazan, en materia de impedimentos y recusaciones sus decisiones SON DEFINITIVAS y por tanto mientras no sean invalidadas su vigencia no puede desconocerse”; (v) el conflicto de deberes a que se vio enfrentado el accionante, “de un lado, el artículo 110 del C.P.P. y del otro el auto contentivo de la orden legítima emanada de los conjueces, proferida con las formalidades legales y por tanto de obligatorio cumplimiento, y optó por el deber que a su juicio encontró más adecuado, por ser el más importante, esto es, el postulado superior de administrar justicia”.

    Los anteriores argumentos fueron analizados uno a uno y desestimados razonablemente por la entidad accionada.

    4.6. Respecto de la causal específica de violación al debido proceso que alega el accionante, esto es, un defecto sustantivo,

    la S. considera que no se verifica. Las decisiones del

    19 de septiembre de 2007 y del 12 de diciembre de 2007, que imponen al accionante una sanción disciplinaria de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo por haber reasumido sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, contienen argumentos que en principio se encuentran, dentro del margen de interpretación razonable de las normas que sirvieron de fundamento al fallo, en especial los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 , en concordancia con el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996 , artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000

    4.6.1. En efecto, las disposiciones legales mencionadas, señalan que (i) “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes” (artículo 196 de la Ley 734 de 2002); (ii) es deber de los funcionarios y empleados de la rama judicial el de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” (numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia); (iii) “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, (artículo 230 de la Constitución Política); (iv) “en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento” (artículo 110 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal aplicable al caso[99]).

    4.6.2. El Consejo Superior de la judicatura fundamentó su decisión en la vulneración de las normas citadas al concluir que se desconoció lo previsto en el artículo 110 de la Ley 600 de 2000[100], norma a su juicio lo suficientemente clara para no requerir del intérprete la consulta de su espíritu o la aplicación analógica de otras normas, en tanto se contaba con norma expresa aplicable y clara.

    4.6.2.1. Por una parte, estimó respecto de la autonomía funcional e independencia de los jueces que lo que cuestionaba ese organismo no era la interpretación de una norma sino el desconocimiento de expresa prohibición legal consignada en el artículo 110 de la Ley 600 de 2000.

    Manifestó la citada Corporación que si bien la causal de amistad invocada, puede variar en el tiempo y de manera que desaparezca la causal de impedimento que en algún momento existió y llevó a que el funcionario fuera separado del conocimiento de un asunto, por expresa prohibición del artículo 110 de la Ley 600 de 2000, la desaparición de la causal no conlleva la recuperación de la competencia por parte del funcionario.

    4.6.2.2. Adicionalmente, respecto del argumento de la defensa relacionado con la existencia de una causal eximente de responsabilidad, a saber: el cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, la S. Jurisdiccional Disciplinaria

    consideró que esta no se presentaba porque (i) no se está ante mandato emanado de una relación de jerarquía de derecho público, en tanto el C. no es en ningún momento superior jerárquico del magistrado, a quien reemplaza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y (ii) no se está ante una “orden legítima”, pues el retorno de diligencias ordenado por los

    Conjueces

    transgrede flagrantemente expresa prohibición consignada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, dado que la legitimidad de la orden no sólo deriva del lleno de los requisitos de forma en cuanto a competencia y cumplimiento de las formalidades previstas para su expedición, sino también de la conformidad de su contenido con la Constitución y la ley.

    4.6.2.3. La eximente de responsabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 28 del Código Disciplinario Único[101], invocada por el accionante al señalar que se vio enfrentado a un conflicto de deberes, por un lado, el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, y del otro, el auto contentivo de la orden legítima emanada de los

    Conjueces

    , cuyo cumplimiento implicaba un deber de muy alto rango, optando por el deber que a su juicio encontró más adecuado, esto es, el postulado superior de la administración de justicia, no fue encontrada de recibo por la accionada pues ya que como servidor público el ejercicio de sus funciones debió ajustarse ante todo a las previsiones de la Constitución, ley y reglamentos [46] , y en su especial calidad de funcionario judicial sus decisiones sólo deben estar sometidas al imperio de la ley.

    Por tanto, a juicio de la accionada, no era inevitable para el demandante reasumir el diligenciamiento de los asuntos que le fueron remitidos por los conjueces después de haber estimado que la causal de impedimento invocada ‘no subsistía’, dado que tal proceder estaba expresamente prohibido por la ley, y el deber de administrar justicia no puede considerarse de mayor importancia al de imparcialidad involucrado en la figura de los impedimentos.

    4.6.2.4. En cuanto a la inexistencia de ilicitud sustancial alegada por el accionante estimó la accionada que, la ilicitud sustancial no refiere a una ausencia de daño sino a la irrelevancia de la conducta frente a los postulados que orientan la buena marcha de la administración de justicia, circunstancia que debe ser evaluada y analizada en cada caso concreto, y en el evento en estudio se tiene que el actuar de los procesados afecta los principios de celeridad, eficiencia, igualdad e imparcialidad propios de la administración de justicia, con lo cual se vulneró ostensiblemente el buen funcionamiento de ésta en cuanto a su independencia e imparcialidad, principios involucrados en la institución procesal de los impedimentos y recusaciones, trasgredida en este caso.

    4.6.2.5. De lo anterior se deriva, que las razones para la existencia de un defecto fáctico fueron debidamente debatidas en el proceso disciplinario y que las decisiones de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las providencias del 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2007,

    se encuentran dentro del margen razonable de interpretación, pues es evidente que la existencia de la expresa y clara prohibición consagrada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, no admitía valoraciones que se apartaran de su texto. En consecuencia, no encuentra la S. que exista defecto sustantivo, ni violación alguna al derecho al debido proceso.

    Además, el que el demandante no comparta las consideraciones y argumentos planteados por las autoridades disciplinarias en sus decisiones, no es fundamento suficiente para que se deba considerar que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió decisiones por fuera de la ley.

    4.7. Por otra parte, en la acción de tutela se alega que en la sentencia acusada se vulnera el derecho a la igualdad del accionante, por cuanto en el caso del doctor R.J.N.[102]; Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se calificó la falta como leve y en consecuencia la sanción fue de amonestación, mientras que en el proceso contra el actor se sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

    4.7.1. La S. tampoco considera que este cargo sea de recibo en contra de las providencias atacadas, puesto que no se adjuntó el fallo a que se alude en la demanda de tutela[103], ni se expusieron las circunstancias que determinan que a una misma situación se hayan aplicado criterios diferentes, ni se dijo que la otra persona se encontraba en las mismas circunstancias del actor, todo lo cual hubiese permitido la comparación.

    Al respecto, esta Corporación ha manifestado reiteradamente, que cuando se busca la protección del derecho a la igualdad la carga de la prueba la tiene el demandante, quien debe establecer el criterio de comparación, con el fin de determinar si existe un trato desigual o discriminatorio.[104]

    Así las cosas no le compete a la S. estudiar un fallo judicial que si bien fue mencionado dentro del proceso, no fue aportado por el demandante o expuesto al menos en sus apartes pertinentes, como punto de comparación para establecer una violación del derecho a la igualdad. La sola afirmación hecha en la demanda sobre la existencia de decisiones judiciales distintas proferidas por una misma autoridad judicial sin especificar las circunstancias que dieron lugar a la expedición de las mismas, no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir entre los fallos, pueden surgir de diferentes situaciones, que además pueden ser legítimas, y que pueden demandar

    una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas.

    4.7.2. No obstante, la Corte solicitó al Consejo Superior de la Judicatura remitir copia de la Decisión proferida por esa Corporación dentro del proceso 200303044 01, habiendo enviado copia del fallo de la S. 51 del 14 de mayo de 2008 donde resuelve el recurso de reposición instaurado por el doctor R.J.N., contra el fallo del 8 de octubre de 2007 por el cual esa S., lo sancionó en su condición de Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con amonestación escrita, como responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en proceso disciplinario iniciado en razón de que la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, compulsó copias al advertir “que la prolongada dilación que tuvo el trámite de desacato, que inició el 9 de agosto de 2000 y se impuso sanción el 28 de abril de 2003 no se compadece con los principios de celeridad y eficacia que gobiernan la acción constitucional….”[105]

    Como puede observarse, no es posible comparar la situación planteada en el proceso que trae a colación el demandante y la de éste para definir a partir de allí una violación del derecho a la igualdad.

    Además, la S. considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al adoptar una decisión en un sentido, así en otras ocasiones lo haya hecho en sentido diferente, máxime si se considera que en el caso no es posible asimilar las circunstancias que rodearon los dos casos, pues no puede decirse de ellas que sean iguales o similares.

    4.8. Considera el demandante vulnerado su derecho al trabajo por cuanto en virtud de la sanción impuesta quedó desvinculado de su Despacho como Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por el término de un mes.

    No comparte la S. la apreciación del tutelante por cuanto la vulneración de este derecho está ligada a la legalidad de las decisiones atacadas, las cuales como se vio fueron adoptadas dentro del proceso disciplinario que garantizó la defensa del actor y ampliamente motivadas que llevaron a la imposición de la sanción que si bien impidió al actor ejercer su cargo por el término de un mes, ello no puede considerarse como una violación del derecho al trabajo pues fue el resultado de una sanción disciplinaria, impuesta por la autoridad competente, en un proceso que se desarrolló dentro de los cauces constitucionales y legales[106].

    4.9. Así encuentra la S. que en el caso que ocupa su atención, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusada, al dictar las providencias del 19 de septiembre y 12 de octubre de 2007, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad ni el trabajo del doctor J.E.G.N.,

    en cuanto se trató de una decisión judicial que se dictó dentro de un proceso donde el accionante pudo ejercer su defensa y se fundó en una lectura del ordenamiento legal aplicable al caso, ajena a cualquier arbitrariedad o capricho, que se encuentra dentro del margen de interpretación que en los asuntos de su competencia corresponde a esa entidad.

    4.10. Por las razones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008 que revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Primera instancia)[107], y en su lugar niega el amparo solicitado por doctor J.E.G.N..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

Primero-. CONFIRMAR la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008 que revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. (Primera instancia)[108], y en su lugar niega el amparo solicitado por doctor J.E.G.N..

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Aclaración de voto.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 31 a 49 del cuaderno #2 y #3.

[2] Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1.

[3] Acción de tutela presentada el 20 de agosto

de 2008. Ver folios 1 a 23 del cuaderno #1.

[4] Interpuesta el 1 de abril de 2008.

[5] Radicado No. 11001010200020030417401.

[6] Sentencia del 19 de septiembre de 2007. Ver folio 22 a 57 del cuaderno #1.

[7] Fallo del 12 de diciembre de 2007. Ver folios

58 a 68 del cuaderno #1.

[8] Para ello hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-462 de 2003 y SU-159 de 2002.

[9] Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único.

Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

(…)

  1. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

    [10] En la radicación No. 200303044-01/136.I.05. Ver acción de tutela folios 1 a 20 cuaderno #1.

    [11] Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1.

    [12] Ley 270 de 1996 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

  2. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

    [13] Constitución Política ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

    La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

    [14] Ley 600 de 2000 Código Penal ARTICULO 110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

    [15] “en virtud a que retornó al conocimiento de asuntos en los que ya había aceptado su impedimento y por ende se le había separado del conocimiento de los mismos, circunstancia que se presentó en los siguientes radicados: 251 de 1999 y 0001, 040 y 041 de 2003”.

    [16] Del 13 de julio de 2005.

    [17] Contestación a la acción de tutela interpuesta por el señor J.G.N. ver folios 119 a 121 y 122 a1 24 del cuaderno #1.

    [18] “que señala como tal la existencia de una amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”.

    [19] Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera.

    [20] Ver decisión de la S. Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria, del 11 de julio de 2003, folios 103 a 109 del cuaderno #1.

    [21] Ver carta enviada por la S. Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria a la S. Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura, al Dr. J.G.N. y al Dr. R.R.R. folios 110 a 112 del cuaderno #1.

    [22] Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera.

    [23] “Una ponderada reflexión le ha permitido concluir que, en estricto sentido, la causal no tiene fundamento pues la exigencia de íntima, predicable de este grado de amistad para que cobre efectos de separar del conocimiento de un proceso a un funcionario, no se da”. (…) (Resaltado del texto) Ver decisión de la S. Especial de Conjueces –Jurisdiccional Disciplinaria, del 11 de julio de 2003, folios 103 a 109 del cuaderno #1.

    24 Al respecto manifestó que en repetidos fallos de esa Corporación, se había venido expresando que una nueva reflexión invitaba también a una nueva visión del impedimento. Que en los citados fallos,

    después de analizar la forma como el Magistrado propuso el impedimento, donde señaló que al representante judicial le

    “une amistad por espacio superior a nueve (9) año, la cual trasciende el plano de la informalidad y ello ha permitido afianzarla”, se concluyó que “…el H. magistrado no valora como íntima la amistad que profesa por el abogado defensor. Y no teniendo esa categoría la causal no puede prosperar. Es decir, ‘no es tal que pueda afectar su imparcialidad e independencia judicial’En relación con la manifestación del Magistrado GUARNIZO NIETO, declarará infundado el impedimento expresado por las consideraciones ya anotadas, y ordenará retornar el expediente a su Despacho para que continúe con el con(sic) de la investigación contra el Abogado acusado Orlando ArciniegasLagos”. Añadió luego que

    “Por supuesto podría argüirse que una vez aceptado un impedimento y separado un funcionario del conocimiento, la actuación no retorna a su despacho al desaparecer la causal. // El planteamiento válido en principio, no lo es en el fondo. La orientación teleológica que este postulado contiene lo es evitar que los procesos transiten de un Despacho judicial a otro Despacho judicial, perturbando la recta administración de Justicia y entorpeciendo el normal desenvolvimiento de una actuación, cuando, en últimas, cada uno de dichos funcionarios es titular de la competencia para conocer. Cuando ambos, por su naturaleza, ostentan la condición de juez natural. No acontece lo mismo enfrente al instituto de los conjueces. La condición de éstos es coyuntural, se les llama para cuestiones incidentales, asumen temporalmente la función pública. // A falta de una reglamentación expresa, es preciso interpretar aquella que más se acerca a una solución. El Código de Procedimiento Civil vigente al reglamentar la asignación del conocimiento de un proceso va estableciendo cómo al interior de la jurisdicción, se va asignando el conocimiento. Y solo en un caso extremo, sin extraer el asunto de la rama judicial, traslada un asunto civil, a juez promiscuo o a juez de especialidad laboral o a la penal, pero en estos casos, cuando el juez natural por su especialidad ha desplazado competencia a otro juez pero de especialidad o ubicación geográfica diversa, la normatividad impone el retorno de la actuación al competente por la naturaleza del asunto cuando el impedimento desaparezca. // Varias hipótesis confluyen a respaldar esta decisión. // 1. Aparecería consecuente que en un evento en el cual dos Magistrados Titulares se retirasen del servicio y reemplazados por otros dos funcionarios en quienes no concurra la causal de impedimento, sea la S. Especial de Conjueces, la S. coyuntural, la llamada a continuar conociendo de las actuaciones? // 2. Aparecería consecuente que en un evento en el cual una persona que, v.gr., por parentesco, o por grave enemistad, o por amistad íntima, impone a los Funcionarios la manifestación de impedimento, opte por declinar ser sujeto procesal, el juez natural se vea limitado para conocer de la actuación y la competencia se desplace al juez accidental? // 3. Aparecería consecuente que en un evento (el proceso con Radicación 3007 por ejemplo), el funcionario no asuma el conocimiento de la actuación por amistad íntima y en la misma fecha en otro evento (el proceso con Radicación 3042 por ejemplo), si conozca? Es decir que para una actuación sea amigo íntimo o grave enemigo y para otra, con referencia a la misma persona como sujeto procesal, no lo sea? O que un Funcionario (juez natural) traslade su competencia a un C. (juez accidental), porque un sujeto procesal es pariente de su antecesor? // 4. Aparecería consecuente que en un evento de acumulación de los varios procesos seguidos contra un mismo disciplinado, se pudiera siquiera pensar en que un conjuez desplace del conocimiento a un Magistrado titular? // (…) La posición de la S. es la de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo accidental. El fondo sobre la forma. El concepto fundamental del juez natural

    sobre el formalismo de los impedimentos. La precisión de que la S. Especial de Conjueces carece de competencia para conocer de estas diligencias. //

    Y si ello es así, es decir, si la causa que motivó la aceptación del impedimento y el desplazamiento del H. Magistrado Guarnido Nieto, no subsiste, se impone que la actuación retorne a su Despacho para que sea el Titular quien por competencia natural, no coyuntural, continúe como Director de la actuación pues carece esta S. de Conjueces de argumentos para sustraer de su juez natural el conocimiento de estas diligencias”. (Resaltado del texto)

    [25] Artículo 153.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 88. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del

    mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.

    El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

    [26] Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y la Sentencia proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de septiembre de 2007, ver folio 22 a 58 del cuaderno #1. Sentencia del 12 de diciembre de 2007 por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó la reposición que el accionante interpusiera.

    [27] Folios 39 y 40 del cuaderno # 1

    [28] Folio 23 del cuaderno # 1.

    [29] Magistrado de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

    [30] Ver acción de tutela folios 1 a 20 del cuaderno #1 y oficio enviado por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, ver folios 99 a 102 del cuaderno #1.

    [31] En dicha providencia se manifestó: (i) respecto a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas legales alegada por el actor, “no se está cuestionando la interpretación de un texto jurídico, sino el desconocimiento de expresa prohibición legal consignada en el artículo 110 de la Ley 600 de 2000 , norma que por su claridad debió ser aplicada conforme a su tenor literal sin necesidad de consultar su espíritu o acudir a otros instrumentos interpretativos como el de la analogía o a normas de reenvío, mecanismos que sólo se encuentran previstos, bien para aclarar el sentido de expresiones oscuras o bien para llenar vacíos de la ley, lo que no ocurría en este caso, en tanto se contaba con norma expresa aplicable y clara”; (ii) respecto de estar en el caso de cumplimiento de orden legítima de autoridad competente “no se está ante mandato emanado de una relación de jerarquía de derecho público, en tanto el C. no es en ningún momento superior jerárquico del funcionario, magistrado

    , a quien reemplaza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y tampoco frente a orden administrativa propiamente dicha. // Asimismo, no se está ante una ‘orden legítima’, pues como se evidenció en el acápite que antecede el retorno de diligencias ordenado por los

    Conjueces

    procesados transgrede flagrantemente expresa prohibición consignada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, y como se ha decantado jurisprudencial y doctrinariamente ‘ni aún frente a la autoridad militar puede existir órdenes ilegítimas, criminales que sean de obligatoria ejecución. Desde el momento en que el subordinado conoce la ilicitud de la orden, su obligación será no cumplirla, pues si lo hace estaría cometiendo acto arbitrario e injusto’ // (…) no era necesario e inevitable para el doctor GUARNIZO NIETO el retorno al diligenciamiento de los asuntos que le fueron remitidos por los

    conjueces

    , después de haber estimado que la causal de impedimento invocada ‘no subsistía’, cuando tal proceder se encuentra expresamente prohibido, y el deber de acceso a la administración de justicia no puede considerarse de mayor importancia al de imparcialidad involucrado en la figura de los impedimentos”.

    [32] Tras considerar que el accionante “actuó de manera negligente y descuidada, en tanto estando en capacidad de comprender la ilicitud del retorno de diligencias ordenado por los Conjueces de la S. continuó diligenciando los procesos en que ya se había aceptado su manifestación de impedimento, pudiendo exigírsele

    otro

    comportamiento, ya que como se indicó en precedencia, como servidos público y en especial como funcionario jurisdiccional

    en su actuar solo se halla sometido al imperio de la ley”.

    [33] Ver folios 22 al 57 del cuaderno #1.

    [34] Ver folios 58 a 68 del cuaderno #1.

    [35] Mediante Auto del 16 de mayo de 2008, una vez ejecutoriado el Auto que decretó la nulidad en el asunto, se admitió la acción de tutela instaurada por el doctor J.E.G.N., y se manifestó que “por cuanto ya obra en el expediente el pronunciamiento de los accionados y los presupuestos de hecho contenidos en el libelo demandatorio no han variado se dispone tenerlo como prueba”.

    [36] Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1.

    [37] Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1.

    [38] En este sentido se refiere a la sentencia T- 565 del 19 de julio de 2006.

    [39] Ver folios 31 a 49 del cuaderno #2.

    [40] Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1.

    [41] Ver Cuaderno de la Corte Constitucional.

    [42] Ver folios 31 a 49 del cuaderno #2 y #3.

    [43] Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1.

    [44] Ver entre otras, SU 159/02 M.P.M.J.C.E., T-1009 de 2000 M.P.C.G.D., SU-014 de 2001 M.P.M.V.S.M., T-996-03 M.P.C.I.V.H., T-1192/03[44]

    M.P.E.M., T-68 de 2005, M.P.R.E.G., T-453 de 2005 M.P.M.J.C.E., T-518 de 2005 M.P.M.G.M.C., C-590 de 2005 M.P.J.C.T., T-1101 de 2005 M.P.R.E.G., T-1222 de 2005 M.P.J.C.T., T-302/06 M.P.R.E.G., T-950 de 2006 NM.P. Marco G.M.C., T-639 de 2006 M.P.J.C.T., T-955 de 2006 M.P.J.A.R., Sentencia T-1044 de 2006 M.P.R.E.G., T-808/07 M.P.C.B.M., T-061/07 M.P.H.A.S.P., T-446 de 2007 M.P.C.I.V.H., T-018 de 2008 M.P.J.C.T., T-240/08 M.P.M.G.M.C., T-499/08 M.P.M.G.C., T-580/08 H.A.S.P., T-831 de 2008

    M.P.M.G.C. T-017/09 M.P.J.C.T., T-051/09 M.P.M.J.C.E.,

    T-060/09 M.P.M.G.C., T-066 de 2009 M.P.J.A.R., T-130 de 2009 M.P.H.A.S.P..

    [45] Sentencia T-1222 de 2005 M.P.J.C.T.

    [46] Sentencia T-933 de 2003, M.P.M.J.C.E., entre otras.

    [47] Sentencia T-240 de 2008 M.P.M.G.M.C.. Ver además Sentencias T-955 de 2006 M.P.J.A.R., T- 774 de 2004 M.P.M.J.C.E., T-694 de 2000 M.P.E.C.M., T-008 de 1998 M.P.E.C.M..

    [48] T-1222 de 2005 M.P.J.C.T.. Añadió la Corte que “…ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en

    principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”.

    [49] T-1222 de 2005 M.P.J.C.T..

    [50] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P.J.C.T.

    [51] M.P.C.I.V.H. “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana”.

    [52] M.P.J.C.T.

    [53] Sentencia T-522/01

    [54] En Sentencia T-1192/03[54]

    M.P.E.M.L. se reiteró la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P.M.V.S.M.[54] donde “la Corte estableció que cuando actuaciones de terceras personas inducían en error al juez, se configuraba la “vía de hecho por consecuencia”. Con ello la Corte indicaba que la violación de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisión judicial resultaba inconstitucional”.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P.R.E.G. dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ‘si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial.[54]”[54]

    [55]

    Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y

    T-1031/01.

    [56] Ver además Sentencias T-051 de 2009 M.P.M.J.C.E., T-060/09 M.P.M.G.C., T-130 de 2009 M.P.H.A.S.P., entre otras.

    [57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2003. M.P.E.M.L..

    [58] Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P.J.A.M.,[58] T-567 de 1998. M.P.E.C.M., T-001 de 1999. M.P.J.G.H.G., T-377 de 2000. M.P.A.M.C., T-1009 de 2000 M.P.C.G.D., T-852 de 2002, M.P.R.E.G., T-453 de 2005 M.P.M.J.C.E.,

    T-061 de 2007 M.P.H.A.S.P., T-079 de 1993, M.P.E.C.M., RenteríaT-231 de 1994 M.P.E.C.M.,

    T-001 de 1999 M.P.J.G.H.G., T-814 de 1999, MP: A.B. Carbonell.T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E., T-842 de 2001 M.P.Á.T.G., SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E., T-462 de 2003 M.P.E.M. Lynett.,T-205 de 2004 M.P.C.I.V.H., , T-701 de 2004 M.P.R.U.Y., T-807 de 2004 M.P.C.I.V.H., T-1244 de 2004 M.P.M.J.C.E., T-056 de 2005 M.P.J.A.R., T-189 de 2005 M.P.M.J.C.E.,

    T-800 de 2006 M.P.J.A.R., T-061 de 2007 M.P H.A.S.P. , T-018 de 2008 M.P.J.C.T., T-051 de 2009 M.P.M.J.C.E., T-060 de 2009 M.P M.G.C., T-066 de 2009 M.P.J.A.R..

    [59] Sentencia T-189 de 2005 M.P.M.J.C.E. en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, empleó otra que no era pertinente.”

    [60] Ver sentencia T-205 de 2004 M.P.C.I.V.H. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia”.

    [61]

    Sentencia T-800 de 2006 M.P.J.A.R.. En es a oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores”.

    [62] Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E.. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”.

    [63] Sentencia SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E..

    [64] T-051 de 2009 M.P.M.J.C.E.. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P.R.E.G. dijo la Corte:” Sobre el tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[64], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[64], (iii) sin respetar el principio de igualdad[64], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[64]” y T-1222 de 2005 M.P.J.C.T.. Dijo la Corte en esta ocasión: “para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad”

    [65] Sentencia T-462 de 2003 M.P.E.M.L.. Ver además Sentencia T-001 de 1999 M.P.J.G.H.G. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”.

    [66] Sentencia T-066 de 2009 M.P.J.A.R.. “En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”. Ver además Sentencia T-079 de 1993, M.P.E.C.M..

    [67] Sentencia T-814 de 1999, MP: A.B.C.. Dijo la Corte en esta oportunidad que “Considera la S. que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues

    la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2

    de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. // Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. // Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisión del intérprete autorizado de la Constitución introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue diseñada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a través de la acción de cumplimiento”. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P.Á.T.G. puntualizó la Corte que “constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional”. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P.E.M.L., la Corte explicó que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

    Igualmente esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P.M.J.C.E. manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., la Corte Constitucional ha sostenido que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003 M.P.J.C.T., T-1169 de 2003M.P.C.I.V.H., y T-805 y T-815 de 2004 M.P.R.U.Y.. Añadió que la misma tesis se defendió en la Sentencia C-601 de 2000 M.P.F.M.D..

    Señaló además que “En el proceso que se analiza, el actor solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello constituiría una doble sanción”. A partir de allí y con base en la reiterada jurisprudencia concluyó la Corte que la posición del Tribunal constituía una vía de hecho por defecto sustantivo, dado que “la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la

    inflación” (…)Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de

    indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos.”.

    Ver también, sentencias T-462 de 2003 M.P.E.M.L. “14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

    // En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[67], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[67]

    (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[67]

    (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (…) En este sentido, concluye la Corte, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia según su propio entendido de los hechos del caso, y además, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación Laboral que resultaba aplicable, ajustó su conducta tanto a la Constitución como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configuró defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto”. T-1060 de 2009 M.P.M.G.C.

    [68] Sentencia T-018 de 2008 M.P.J.C.T..

    [69] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E..

    [70] T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”

    [71] Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P.C.I.V.H.. Dijo allí la Corte que “un examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurrió en una vía de hecho por cuanto la decisión se apoya en una interpretación asistemática del ordenamiento jurídico ( defecto sustantivo )…” por cuanto “no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales”.

    [72] Sentencia T-056 de 2005 M.P.J.A.R.. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009 M.P.J.A.R.

    [73] Sentencia T-114 de 2002,

    T- 1285 de 2005.

    [74] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E..

    [75] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y

    T-462 de 2003.

    [76]Ver

    Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse

    la sentencia T-949 de 2003.

    [77] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E..

    [78] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;

    T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que:

    “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

    [79] Sentencia T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E.. Ver además Sentencia T-808 de 2007 M.P.C.B.M. “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

    [80] M.P.H.H.V. y A.M.C.

    [81] M.P J.G.H.G..

    [82] M.P J.G.H.G..

    [83] Dijo la Corte en esa ocasión: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón

    para

    que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”. La Corte se refirió también a la anterior doctrina, en la sentencia SU-257 de 1997 M.P J.G.H.G., donde manifestó que: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". // Se repite que “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 M.P J.G.H.G.).” En la Sentencia T-625 de 1997 M.P J.G.H.G. se reiteró el anterior criterio así: “De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constitución- de supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.” En el mismo sentido véanse las Sentencias T-573 de 1997 M.P.J.A.M., T-625 de 1997 M.P.J.G.H.G., T-100 de 1998 M.P.J.G.H.G., T-001 de 1999[83] M.P

    J.G.H.G..

    [84] M.P.C.G.D.

    [85] Sentencia Su-429/98 MP V.N.M.. En este sentido, también T-100/98 MP J.G.H.G. y T-350/98 MP H.H.V..

    [86] “En efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica”. Sentencia T-073/97 MP V.N.M..

    [87] Ver además Sentencias T-441 de 2002 M.P.M.G.M.C. donde dijo la Corte:“Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretación dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretación razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo procede frente a vías de hecho, no cabría, en consecuencia,

    la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cuál es la única interpretación válida o razonable” y T-1001 de 2001, M.P.R.E.G. donde señaló:“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho./7 De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.

    [88] M.P.R.E.G..

    [89] M.P.M.G.M.C..

    [90] M.P.M.G.M.C..

    [91] M.P.R.E.G..

    [92]

    Sentencia T-302 de 2006 M.P.R.E.G.. En el Mismo sentido se pronunció la Corte en las Sentencias SU-1185 de 2001, M.P.R.E.G.."[L]os mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la Ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas", y T-359 de 2003, M.P.J.A.R. "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto" y T-1004 de 2004, M.P.A.B.S. "Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). // Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial"

    [93] Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria, B.D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Radicación No. 110010102000200800919 00 1112 F

    [94] Constitución Política ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    [95] ARTICULO 110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

    [96] Ley 270 de 1996 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

    (…)

  3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

    (…)

    [97] El defecto sustantivo lo funda el demandante en: (i) el desconocimiento del excluyente de responsabilidad según el cual su representado obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad competente; (ii) violación el principio de autonomía funcional de los jueces; (iv) se sancionó al actor sobre una norma inexistente pues el reasumir funciones no está tipificado como falta disciplinaria.

    [98] ARTICULO 110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. Artículo 528> En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

    [99] ARTICULO 110. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

    [100] Pues bien, ante el vacío que en materia de impedimentos se presenta en el Decreto 196 de 1971 , estatuto aplicable a los diversos procesos disciplinarios objeto de la declaratoria de impedimento manifestada por el

    magistrado GUARNIZO NIETO, por autorización del artículo 90 de la misma las previsiones a aplicar son las del Código de Procedimiento Penal y encontrándose allí expresa prohibición del siguiente tenor “en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento”, su claridad no permite que se desatienda su tenor literal para consultar su espíritu y menos aún a acudir a las normas de reenvío que a su turno consagra la codificación penal en comento, artículo 23, según el cual “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal” y por esta vía a que se apliquen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en concreto artículo 153 citado por los conjueces>>

    en los proveídos materia de cuestionamiento, auto del 27 de junio de 2003 radicado 001 de 2003, del 24 de septiembre de 2003 radicado 006 de 2003 y del 11 de julio del 2003 radicados 040 y 041 de 2003, en tanto como se anota al inicio del citado artículo 23 la aplicación de la codificación procesal civil como norma de reenvío del Código de Procedimiento Penal sólo es posible en caso de vacío, esto es, en materias que no se hallen expresamente reguladas en éste, pero en el caso sí existía norma expresa, clara y prohibitiva del proceder materia de reproche.

    [101] Artículo 28 del C.D.U. “está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”.

    [102] En la radicación No. 200303044-01/136.I.05, fallo del 12 de diciembre de 2007. Ver acción de tutela folios 1 a 20 cuaderno #1.

    [103] Radicación No. 200303044-01/136.I.05. Ver acción de tutela folios 1 a 20 cuaderno #1.

    [104] Ver Sentencias T-034 de 2004 M.P.J.C.T., “[P]ara realizar el análisis del respeto del derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre quiénes se está dando un trato diferenciador, en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación y con base en qué criterios. El juez de tutela debe examinar dichas circunstancias y verificar si existe o no el trato diferente y si el mismo está o no justificado.”, y T-338 de 2003 M.P Á.T.G., este órgano colegiado indicó: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias

    fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.”

    [105] Ver Cuaderno de la Corte Constitucional.

    [106]

    Ver entre otras sentencias Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992 M.P.A.M.C. y F.M.D., T-506 de 1993 M.P.J.A.M., T-560 de 93 M.P.C.G.D., T-241 de 2004 M.P.J.C.T..

    [107] Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1.

    [108] Ver folios 140 a 148 del cuaderno #1.

396 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Análisis de la ilicitud sustancial en la jurisprudencia constitucional
    • Colombia
    • Revista Iusta Núm. 56, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...interno, no tenía la potencialidad de generar un llamado de atención que deba hacerse por escrito y anotarse en su hoja de vida. Sentencia T-364 del 2009 En cuanto a la inexistencia de ilicitud sustancial alegada por el accionante estimó la accionada que la ilicitud sustancial no refiere a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR