17-001-23-33-000-2019-00562-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842665898

17-001-23-33-000-2019-00562-00 del Tribunal Administrativo de Caldas, 18-02-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
MateriaACCIÓN ELECTORAL - Diferencia entre empleado público y servidor público / CONCEJAL ES UN SERVIDOR PÚBLICO - No equiparable con la condición de empleado público. / TESIS: Problema Jurídico: ¿En el sub-exámine, es equiparable la condición de servidor público que ostenta un Concejal con la de empleado público, en los precisos términos del artículo 123 constitucional para establecer alguna inhabilidad para ser elegido alcalde contemplada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000?
Fecha18 Febrero 2020
Número de registro81506111
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

No procede la nulidad electoral del Alcalde de Manizales al haber ejercido en el período inmediatamente anterior el cargo de Concejal de la ciudad.

Objeto: Solicita la parte demandante, ‘se declare nula el acta de resultado de escrutinio y declaración de elección (Formulario E26 ALC) de fecha 5 de noviembre de 2019, en cuanto por este acto…declaran electo al señor C.M.M.C., como Alcalde de la ciudad de Manizales para el período 2020-2023’; como consecuencia de dicha declaratoria, se impetra ‘ordenar conforme a las normas legales que regulan la materia nueva convocatoria de elecciones para el cargo de alcalde de la ciudad de Manizales.

ACCIÓN ELECTORAL / Diferencia entre empleado público y servidor público/ CONCEJAL ES UN SERVIDOR PÚBLICO / No equiparable con la condición de empleado público.

Problema Jurídico: ¿En el sub-exámine, es equiparable la condición de servidor público que ostenta un Concejal con la de empleado público, en los precisos términos del artículo 123 constitucional para establecer alguna inhabilidad para ser elegido alcalde contemplada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000?

Tesis: Como se deduce fácilmente del precepto que se acaba de insertar, ningún motivo de los allí contemplados encaja en la situación del señor M. CORREA como Concejal, y sin que esta calidad lo pueda equiparar a un “empleado público”, a pesar de tener la condición de “servidor público” conforme lo distingue perfectamente el artículo 123 constitucional.

Se precisa ahora dejar claro que el coadyuvante, señor F.M.Z., en su memorial alude de manera genérica al artículo 95 constitucional, y aunque trató de dar un concepto de violación, ninguna especificidad hizo con respecto al catálogo de deberes que allí se enlistan, y como se dijo en otro apartado de esta misma providencia, no le es permitido a este juez del contencioso electoral, hallar oficiosamente la que se enmarca en la alegación. Y con respecto al artículo 123 ibídem, como ya se vio, alude a la clasificación genérica de los servidores del Estado (inc. 1º), mientras que los dos incisos restantes, además de expresar que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”, formula genéricamente el sistema de competencias públicas; al paso que difiere a la ley la regulación de las funciones públicas ejercidas por los particulares, pero sin que del mismo precepto se perciba vulneración alguna por parte del exconcejal y hoy alcalde de Manizales.

A pesar de haberse aportado prueba documental relacionada con la aceptación de la renuncia del señor C.M.M. CORREA como Concejal de Manizales “con efectos legales y fiscales a partir del día treinta y uno (31) de octubre de 2019” según la Resolución 025 de 30 de octubre de 2019 /fls. A 14/; actos administrativos con los que se reconocen honorarios a Concejales de Manizales por la asistencia a las sesiones de la Corporación, incluidas aquellas anteriores a la aceptación de la renuncia desde el 1º de abril de 20109, en todos los cuales se involucra al demandado /fls. 31 y ss, 121 y ss/, y la declaratoria de su elección como Alcalde de Manizales /fl. 30/, resultan suficientes las argumentaciones expuestas para concluir que el novel alcalde de Manizales no incurrió en la tacha formulada especialmente por el actor (incompatibilidad); por el contrario, se halló que tenía la vocación para aspirar a ser burgomaestre de la capital de Caldas bajo el entendido que no se encontraba inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y de manera específica en la segunda causal, todo lo cual hace impróspera la petición de nulidad del acto que lo declaró electo burgomaestre de la municipalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE C.

MANIZALES

(98 AÑOS)

1922 – 2020

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADO PONENTE: Augusto Morales Valencia

Manizales, dieciocho (18) de FEBRERO de dos mil veinte (2020)

S. 032

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M.A.M.V., quien la preside; A.R.C.M. y P.M.A.P.M., procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de proceso de nulidad ELECTORAL promovido por el señor J.A.V.C. contra el señor C.M.M.C., elegido alcalde municipal de Manizales para el período 2020-2023.

Como toda la actuación se ha rituado conforme a las reglas procesales que le son propias, es posible prolación decisoria de mérito.

PRETENSIONES

DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte demandante, ‘se declare nula el acta de resultado de escrutinio y declaración de elección (Formulario E26 ALC) de fecha 5 de noviembre de 2019, en cuanto por este acto…declaran electo al señor C.M.M.C., como Alcalde de la ciudad de Manizales para el período 2020-2023’; como consecuencia de dicha declaratoria, se impetra ‘ordenar conforme a las normas legales que regulan la materia nueva convocatoria de elecciones para el cargo de alcalde de la ciudad de Manizales /fl. 1 con ppl/

CAUSA PETENDI

Como supuestos de hecho para fundamentar sus pretensiones, la parte nulidiscente indica, en suma, que el señor M.C. fue elegido Concejal de Manizales por el partido “Alianza Verde” el día 27 de octubre de 2015 para el período 2016-2019, el cual finalizaba el 31 de diciembre del último año mencionado (2019).

Siendo Concejal, prosigue, el señor C.M.M. CORREA participó en la aprobación de proyectos (de Acuerdo anota la Sala), y quien adujo ser el autor de algunos de ellos ‘en beneficio a su candidatura a la alcaldía lo cual es un engaño al electorado’, pues en sentir también del accionante, ello ‘fue desmentido por el concejo de Manizales’ según certificado de seis (6) de septiembre de 2019, en el cual se consigna que el citado Concejal, ‘no radicó ni presentó ningún proyecto de acuerdo de su autoría’.

Se indicó luego que el señalado Concejal inscribió su candidatura a la Alcaldía de Manizales el día 24 de julio de ese mismo año 2019 por el mismo partido “Alianza Verde”, para el período en el cual fue elegido también el 27 de octubre de 2019. El día 30 de octubre último, igualmente señala el actor, el señor M.C. presentó renuncia como Concejal ‘con efectos a partir del 31 de octubre…’, la que fue aprobada por la mencionada Corporación pública, en sesión plenaria, el mismo día de presentación de la dimisión; sin embargo, refiere, ‘tenía que haber renunciado a su curul con 6 meses de anterioridad’ /fls. 1-2 ídem/.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VULNERACIÓN

El accionante considera que con el acto de elección del Alcalde de Manizales, señor C.M.M.C., se vulneró tanto el preámbulo como los mandatos 1º, 3º y 311 a 313 de la Constitución; al igual que los preceptos 137, 139 y 275-5 de la Ley 1437 de 2011; 38 numeral 7 y 43 de la Ley 617 de 2000.

En primer lugar aborda el demandante pronunciamiento (sentencia) de unificación de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado de siete (7) de junio de 2016 (Exp. 11001-03-28-000-2015-00051-00; M.P Dr. A.Y.B.) del que resalta que,

“Si bien es cierto el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato, le impone que, mientras dure el período para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal”.

Lo anterior le sirvió como sustentáculo al “concepto de violación”, el cual vierte en los fls 6 y 7 del cdno 1, señalando los principios de un Estado democrático de derecho, y otros criterios generales o abstractos, entre ellos el “principio de legalidad”, para estimar que, ‘La legalidad electoral implica pues, que toda autoridad electoral y cualquier participante en las elecciones debe ceñir su actuación a lo dispuesto por las leyes vigentes y que en todo momento y en cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR