Decreto número 2282 de 2010, por el cual se modifica el detalle del aplazamiento contenido en el Decreto 325 del 3 de febrero de 2010. - 25 de Junio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 210723711

Decreto número 2282 de 2010, por el cual se modifica el detalle del aplazamiento contenido en el Decreto 325 del 3 de febrero de 2010.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín47751
16
D I A R I O O F I C I A L
Edición 47.751
Viernes, 25 de junio de 2010
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entidad vigilada el día hábil siguiente después de proferida.
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otros medios de protección de sus derechos.
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por parte del Defensor del Consumidor Financiero. En estos casos, la entidad informará tal
situación al Defensor del Consumidor Financiero y este, dentro de los tres (3) días hábiles
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Gp"ecuq"fg"swg"gn"eqpuwokfqt"Ýpcpekgtq"gzrtgug"swg"nc"tgevkÝecek„p"jc"ukfq"ucvkuhcevqtkc."
se comunicará a las partes la terminación anticipada del trámite y se archivará la queja o
reclamo. Lo anterior sin perjuicio que el Defensor del Consumidor Financiero estime que
la queja o reclamo pertenece a aquellas de que trata el numeral 2 del presente artículo, en
cuyo caso dará traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia, si no lo había hecho
previamente, junto con un escrito soportando su posición.
Uk"nc"tgevkÝecek„p"hwg"rctekcn"q"gn"eqpuwokfqt"Ýpcpekgtq"pq"guvƒ"rngpcogpvg"ucvkuhgejq."gn"
Defensor del Consumidor Financiero deberá continuar con el trámite a efectos de responder
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11. En cualquier etapa del trámite, podrá solicitarse la actuación del Defensor del
Consumidor Financiero como conciliador, en los términos establecidos en el literal c) del
artículo 13 de la Ley 1328 de 2009. En tal caso, se suspenderá el trámite de conocimiento
ordinario del Defensor del Consumidor Financiero y se citará a audiencia de conciliación,
de conformidad con lo previsto en la Ley 640 de 2001.
La decisión así adoptada prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin
que se requiera depositar el acta correspondiente en el centro de conciliación. Lo anterior,
sin perjuicio del cumplimiento del numeral 7 del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, para
efectos de publicidad.
340"Gn" eqpuwokfqt"Ýpcpekgtq" rqftƒ"fgukuvkt" fg"uw" swglc"q" tgencoq"gp" ewcnswkgt"oq-
mento del trámite mediante documento dirigido al Defensor del Consumidor Financiero.
En tales eventos, el Defensor del Consumidor Financiero dará por terminado el trámite y
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y a la entidad vigilada sobre la terminación del trámite dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la recepción del desistimiento.
Parágrafo. El trámite ante el Defensor del Consumidor Financiero no constituye requisito
de procedibilidad para acudir a la Superintendencia Financiera de Colombia o ejercer en
ewcnswkgt"oqogpvq"ncu"ceekqpgu"lwtkufkeekqpcngu"swg"nqu"eqpuwokfqtgu"Ýpcpekgtqu"guvkogp"
pertinentes.
Artículo 6°. Función de Vocería. El Defensor del Consumidor Financiero podrá dirigir
en cualquier momento a los administradores, las juntas directivas o consejos de adminis-
tración de las entidades vigiladas, recomendaciones y propuestas relacionadas con los
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su atención y que a su juicio, puedan mejorar y facilitar las relaciones entre la entidad y los
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de las actividades de la entidad.
En ejercicio de esta función, los Defensores del Consumidor Financiero podrán revisar
los contratos de adhesión y emitir su concepto sobre los mismos, en especial respecto de
la inclusión de cláusulas abusivas.
Artículo 7°. Alcance de las Decisiones del Defensor del Consumidor Financiero. En
desarrollo de sus funciones el Defensor del Consumidor Financiero no podrá determinar
perjuicios, sanciones o indemnizaciones, salvo que estén determinadas por la ley.
Artículo 8°. Publicación de las Decisiones. Las decisiones de los Defensores del Con-
sumidor Financiero podrán ser publicadas de acuerdo con las instrucciones que imparta
la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se mantenga la debida reserva
respecto a la identidad de las partes intervinientes.
Artículo 9°. Régimen de Transición."Ncu" gpvkfcfgu"Ýpcpekgtcu" ew{qu"Fghgpuqtgu"fgn"
Cliente no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos a los Defensores del Con-
sumidor Financiero, a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 1328 de 2009, podrán
continuar ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad anterior, por un periodo
máximo de tres (3) meses.
Para efectos de la designación del primer Defensor del Consumidor Financiero podrá
darse aplicación a lo previsto en el último inciso del artículo 3° del presente decreto.
Artículo 10. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1° de julio
de 2010 y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 690 de
2003 y 4759 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2010.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
DECRETO NÚMERO 2282 DE 2010
(junio 25)
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fgn"5"fg"hgdtgtq"fg"42320
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de
funciones presidenciales, mediante Decreto 2202 del 21 de junio de 2010, en uso de sus
atribuciones constitucionales, y en particular, las previstas en los artículos 76 y 77 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 76 y 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto,
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Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales,
entre otros cuando la coherencia macroeconómica así lo exija o cuando el Ministerio de
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de gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos. En tales
casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos
compromisos y obligaciones;
Que el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros, expidió el Decreto
325 de 2010 mediante el cual se aplazaron algunas apropiaciones del Presupuesto General
de la Nación por la suma de $5.822,2 mil millones;
Que el Consejo de Ministros, el 21 de enero de 2010 facultó al Consejo Superior de
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Qtiƒpkeq"fgn"Rtguwrwguvq."gp"gn"gxgpvq"gp"swg"pwgxcu"ektewpuvcpekcu"rgtokvcp"oqfkÝect"q"
levantar el aplazamiento total o parcialmente;
Que el artículo 5° del Decreto 325 del 3 de febrero de 2010, estableció que el Gobierno
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una apropiación aplazada por otra, siempre que se mantenga el monto aplazado y el impacto
Ýuecn"fgn"okuoq=
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Comunicaciones números
2.2-3-2010-011249 y 2.2-3-2010-012558 del 20 de mayo y del 8 de junio de 2010, respec-
vkxcogpvg."uqnkekv„"oqfkÝect"gn"crnc¦cokgpvq"fg"cniwpcu"rctvkfcu"fgn"rtguwrwguvq"fg"icuvqu"
de funcionamiento e inversión incluidas en el Decreto 325 de 2010; y sobre las cuales el
Fgrctvcogpvq"Pcekqpcn"fg"Rncpgcek„p."FPR."gokvk„"eqpegrvq"hcxqtcdng"ogfkcpvg"QÝekqu"
números DIFP-20102650001996 y DIFP-20102650002216 del 19 de mayo y del 4 de junio
de 2010, respectivamente.
Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Comunicaciones números 2010020945
{"4232249;63"fgn"4:"fg"cdtkn"{"fgn"4"fg"lwpkq"fg"4232."tgurgevkxcogpvg."uqnkekv„"oqfkÝect"
el aplazamiento de algunas partidas del presupuesto de gastos de inversión incluidas en
el Decreto 325 de 2010; y sobre la cual el Departamento Nacional de Planeación, DNP,
gokvk„"eqpegrvqu"hcxqtcdngu" ogfkcpvg"QÝekqu"p¿ogtqu" UKKFP42324882223778"{"FKHR/
25-20102660002176 del 27 de abril y 1° de junio de 2010, respectivamente;
Que el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, mediante Comunicación número 7100-
FKI/224575"fgn"5"fg"lwpkq"fg"4232."uqnkekv„"oqfkÝect"gn"crnc¦cokgpvq"fg"cniwpcu"rctvkfcu"
del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión incluidas en el Decreto 325 de 2010;
y sobre la cual el Departamento Nacional de Planeación, DNP, emitió concepto favorable
ogfkcpvg"QÝekq"p¿ogtq"FKHR/42324872224388"fgn"53"fg"oc{q"fg"4232=
Swg"gn"Eqpuglq"Uwrgtkqt"fg"Rqnvkec"Hkuecn."EqpÝu."gp"uw"uguk„p"fgn"6"fg"lwpkq"fg"4232."
wpc"xg¦"xgtkÝecfq"swg"ug"ocpvkgpg"gn"oqpvq"crnc¦cfq"{"gn"korcevq"Ýuecn"fgn"okuoq."gokvk„"
eqpegrvq"hcxqtcdng"rctc"oqfkÝect"cniwpcu" rctvkfcu"rqt"nc"uwoc"fg"ekgpvq"xgkpvkekpeq" okn"
ochocientos ochenta y nueve millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos ochenta
y dos pesos moneda legal ($125.889.235.882);
DECRETA:
Ctvewnq"3̇0"Fgucrnc¦ct"gn"Rtguwrwguvq"fg"Icuvqu"rctc"nc"xkigpekc"Ýuecn"fg"4232."gp"nc"
suma de ciento veinticinco mil ochocientos ochenta y nueve millones doscientos treinta
y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos moneda legal ($125.889.235.882), según el
siguiente detalle:
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