Ley 1689 de 2013, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía', suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011 - 17 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 482261778

Ley 1689 de 2013, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía', suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín49007

El Congreso de la República

Visto el texto del "Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía", suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

CONTENIDO

ARTÍCULO TÍTULO

1 DEFINICIONES

2 CONCESIÓN DE DERECHOS

3 DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

4 REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

DE OPERACIÓN

5 CAPACIDAD

6 TARIFAS

7 IMPUESTOS, DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS

8 APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIONES NACIONALES

9 CARGOS AL USUARIO

10 SERVICIOS DE ESCALA

11 PERSONAL NO-NACIONAL Y ACCESO A SERVICIOS LOCALES

12 CONVERSIÓN DE MONEDA Y TRANSFERENCIA DE INGRESOS

13 IMPUESTOS

14 RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

15 LEGISLACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

16 FLEXIBILIDAD OPERACIONAL

17 CÓDIGO DESIGNADOR ÚNICO

18 SEGURIDAD OPERACIONAL

19 SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

20 SEGURIDAD DE DOCUMENTOS DE VIAJE

21 PROHIBICIÓN DE FUMAR

22 PROTECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE

23 PRESENTACIÓN DE HORARIOS

24 ESTADÍSTICAS

25 CONSULTAS Y ENMIENDAS

26 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

27 REGISTRO

28 ACUERDOS MULTILATERALES

29 TÍTULOS

30 VALIDEZ Y TERMINACIÓN

31 ENTRADA EN VIGOR ANEXO I CUADRO DE RUTAS

ANEXO II ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL Artículos 1 a 31

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía en adelante llamados las 'Partes Contratantes",

Siendo Partes de la Convención deAviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día siete de diciembre de 1944,

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales,

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales competitivos y eficientes aumentan el crecimiento económico, el comercio, el turismo, la inversión y el bienestar de los consumidores,

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su gran preocupación sobre actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, la cual pone

en peligro la seguridad de las personas o propiedad, afectan la operación de los servicios aéreos de forma adversa, y menoscaba la confianza del público en la seguridad de la aviación civil, y

Deseando concluir un Acuerdo con el propósito de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

  1. Para el propósito de este Acuerdo, a menos que el contexto lo requiera de otra forma, los términos:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Colombia, la Autoridad de Aviación Civil y en el caso de la República de Turquía, el Ministerio de Transporte, Asuntos Marítimos y Comunicaciones o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado a ej ercer las funciones actualmente asignadas a las autoridades mencionadas;

  2. "Acuerdo" significa, este Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda al mismo;

  3. "Servicios Acordados" significa, los servicios aéreos internacionales que pueden ser operados, de acuerdo con las provisiones de este Acuerdo en las rutas especificadas;

  4. "Anexo' significa el Anexo a este Acuerdo o cualesquiera enmiendas al mismo, de acuerdo con las provisiones del artículo 25 (Consultas y Enmiendas) de este Acuerdo. Los Anexos forman parte integral de este Acuerdo y todas las referencias al Acuerdo incluirán el Anexo excepto donde explícitamente se acuerde de otra forma;

  5. "Servicio aéreo" "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "parada sin derechos de tráfico" tienen los significados especificados en el artículo 96 de la Convención;

  6. "Capacidad" significa,

    - En relación con una aeronave, la carga útil de tal aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta,

    - En relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad de la aeronave utilizada en tal servicio multiplicada por la frecuencia operada por tal aeronave sobre un período dado en una ruta o sección de una ruta;

  7. "Convención" significa la Convención de Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el día 7 de diciembre 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado bajo el artículo 90 de tal convención y cualquier enmienda de los Anexos de la Convención bajo los artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que esos anexos y enmiendas se hayan hecho efectivos para o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  8. "Aerolínea(s) designada(s)" significan cualquier aerolínea(s) que haya/hayan sido designadas y/o autorizadas de acuerdo con el Artículo 3º (Designación y Autorización) de este Acuerdo;

  9. "Servicios de escala" significan e incluyen pero no se limitan a manejo de pasajeros, carga y equipaje, y la provisión de instalaciones y/o servicios de catering;

  10. "OACL" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;

  11. "Transporte aéreo internacional" significa transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

  12. "Comercialización de aerolíneas" significa una aerolínea que ofrece transporte aéreo en una aeronave operada por otra aerolínea, a través de código compartido;

  13. "Parte" es un Estado que ha consentido formalmente a quedar obligado por el presente Acuerdo;

  14. "Equipo regular" significa artículos, diferentes a provisiones a bordo y repuestos de naturaleza removible, para ser usados a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluyendo equipo de primeros auxilios y supervivencia;

  15. "Itinerario" significa el horario de rutas para operar los servicios de transporte aéreo anexos al presente Acuerdo y cualesquiera modificaciones al mismo como se acordó según las provisiones del artículo 25 del presente Acuerdo;

  16. "Rutas especificadas" significan las rutas establecidas o a ser establecidas en el Anexo a este Acuerdo;

  17. "Repuestos" significan, artículos de una reparación o de naturaleza de reemplazo para incorporación en una aeronave, incluyendo motores;

  18. "Tarifa" significa cualquier tarifa, tasa o cargo, los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, excluyendo correo, en transporte aéreo, incluyendo cualquier otra modalidad de transporte en conexión con la misma, a ser pagadas por las aerolíneas, incluyendo sus agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de tales tarifas, tasas o cargos;

  19. "Territorio" tiene el significado especificado en el artículo 2º de la Convención;

  20. "Tráfico" significa, pasajeros, equipaje, carga y correo;

  21. "Cargos a los usuarios" significan pagos o tasas impuestas por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación aérea y otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte Contratante a la otra.

ARTÍCULO 2

CONCESIÓN DE DERECHOS

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la operación de los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo 1 de este Acuerdo por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante:

    1. Para sobrevolar sin aterrizar sobre el territorio de la otra Parte Contratante;

    2. Para realizar escalas en el territorio mencionado con fines no comerciales;

    3. Para hacer escalas en el territorio en los puntos especificados en la ruta del Anexo 1 de este Acuerdo con el propósito de embarcar y desembarcar tráfico internacional aéreo en combinación o separadamente;

    4. Otros derechos especificados en este Acuerdo.

  2. Las aerolíneas de cada parte, diferentes de aquellas designadas bajo el artículo 3º (Designación y Autorización) de este Acuerdo, también disfrutarán de los derechos especificados en los parágrafos 2 a) y b) de este artículo.

  3. Nada en el parágrafo (1) de este artículo se considerará que confiere a las aerolíneas de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje, carga o correo transportado por remuneración y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas con el propósito de operar los servicios acordados en las rutas especificadas de acuerdo con sus propias regulaciones nacionales. Tal designación será efectuada en virtud de una notificación escrita a través de canales diplomáticos bajo reciprocidad.

  2. Al recibo de tal designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán, sujeto al parágrafo (3) de este artículo, sin demora la autorización de operación apropiada a la(s) aerolínea(s) designada(s).

  3. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusarse a otorgar las autorizaciones de operación referidas en el parágrafo (2) de este artículo con respecto a una aerolínea designada, o de imponer condiciones a las mismas cuando se estime necesario para el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2º (Otorgamiento de Derechos) de este Acuerdo, en cualquier caso en el que la Parte Contratante no esté satisfecha con que el Gobierno que designe la aerolínea mantenga y administre los estándares establecidos en el artículo 18 (Seguridad Aérea) y artículo 19 (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo.

  4. Cuando una aerolínea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la operación de los servicios acordados, siempre que la capacidad acordada sobre una tarifa establecida de acuerdo con las provisiones del artículo 5º (Capacidad) y el artículo 6º (Tarifas) de este Acuerdo esté vigente respecto de tal servicio.

ARTÍCULO 4

REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN

  1. Cada...

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