Decreto número 1120 de 2013, por el cual se reglamentan las Unidades Ambientales Costeras (UAC)y las comisiones conjuntas, se establecen las reglas de procedimiento y criterios para reglamentar la restricción de ciertas actividades en pastos marinos, y se dictan otras disposiciones - 31 de Mayo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 439331082

Decreto número 1120 de 2013, por el cual se reglamentan las Unidades Ambientales Costeras (UAC)y las comisiones conjuntas, se establecen las reglas de procedimiento y criterios para reglamentar la restricción de ciertas actividades en pastos marinos, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48807

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política, el artículo 2º, los numerales 1 y 24 del artículo 5º y parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo de los parágrafos 2 y 3 del artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 17 del Decreto número 3570 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8º establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación" y el inciso segundo del artículo 79 señala, que "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

Que el inciso 1 del artículo 80 de la Constitución Nacional dispone que "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución."

Que el artículo 164 del Decreto-ley 2811 de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- establece que "Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.

Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar..."

Que según el artículo 5º de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto número 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene entre sus funciones, la de diseñar y formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes; regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras y regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.

Que el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 consagra que cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, constituirán una comisión conjunta de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Que por su parte, el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde integrar y presidir las comisiones conjuntas de que trata el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

Que el artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 señaló en el parágrafo 2 que "En pastos marinos, se podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de arrastre con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de esta ley reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto".

Que el numeral 10 del artículo 17 del Decreto número 3570 de 2011 modificó la parte final del parágrafo 3º del artículo 207 de la Ley 1450 de 2011, en el sentido que la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde "Emitir concepto previo a la aprobación de los planes de manejo integrado de las unidades ambientales costeras que deben ser adoptados por las corporaciones autónomas regionales".

Que la Política de Gestión Integral de Recurso Hídrico (2010) estableció que "en relación con la planificación de las cuencas con zonas marino-costeras, se deberá considerar como unidad de análisis la unidad ambiental costera y los lineamientos definidos para su manejo, asimismo, se deberán articular a las acciones del POMCA las medidas adoptadas en las cuencas adyacentes incluidas en la unidad ambiental costera".

Que la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia (PNAOCI), adoptada por el Consejo Nacional Ambiental en diciembre del año 2000 tiene por objeto propender por el desarrollo sostenible de los espacios oceánicos y las zonas costeras, que permita mediante su manejo integrado, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana, al desarrollo armónico de las actividades productivas y a la conservación y preservación de los ecosistemas y recursos marinos y costeros.

Que el Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Río 92, recomienda en la Sección 11.17, entre otros:

"17.5. Los Estados ribereños se comprometen a proceder a una ordenación integrada y a un desarrollo sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a sujurisdicción nacional. Para tal fin es necesario, entre otras cosas:

a) Crear un proceso integrado de formulación de políticas y adopción de decisiones, en que participen todos los sectores interesados, para fomentar la compatibilidad y el equilibrio entre los distintos usos."

Que en la segunda conferencia de los países signatarios del Convenio sobre Diversidad Biológica realizada en Yakarta, 1995, la decisión ii/l0 sobre la Conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina y costera, "insta a los países signatarios a establecer y/o fortalecer arreglos institucionales, administrativos y legislativos para el desarrollo del manejo integrado de las áreas costeras y marinas, y su integración dentro de los planes nacionales de desarrollo."

En mérito de lo expuesto,

DECRETA: TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19
Artículo 1º Objeto y Ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene como objeto reglamentar las Unidades Ambientales Costeras (UAC) así como las comisiones conjuntas, establecer las reglas de procedimiento y los criterios para la restricción de ciertas actividades en pastos marinos.

Artículo 2º Definiciones.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Ambiental. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, la autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

Laguna. Es una depresión de la zona costera, ubicada por debajo del promedio mayor de las mareas más altas, que tiene una comunicación permanente o efímera pero protegida de las fuerzas del mar por algún tipo de barrera, la cual puede ser arenosa o formada por islas de origen marino que, en...

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