Decreto número 2840 de 2013, por el cual se establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones - 6 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 480517090

Decreto número 2840 de 2013, por el cual se establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín48996

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 2 y 11 de la Constitución Política, y en las Leyes 35 de 1961 y 65 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país".

Que el Artículo XXVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dispone "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales" y el numeral 7 del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales".

Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961; del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados adoptado en Nueva York el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979; de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, aprobada por la Ley 70 de 1986 y Estado signatario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, suscrita el 22 de noviembre de 1984.

Que Colombia, como integrante de la Comunidad Internacional, debe aunar esfuerzos para mantener la paz y prevenir los efectos indeseados de los conflictos armados y la into- lerancia en el mundo, mediante la adecuación jurídica completa de las leyes internas a los instrumentos internacionales que regulan los derechos y obligaciones de los refugiados, estableciendo normas básicas para su tratamiento.

Que la guarda y la protección de los Derechos Humanos es un deber del Estado colombiano contemplado en la Constitución Política y ratificado mediante instrumentos jurídicos internacionales que consagran la solidaridad internacional, como elementos esenciales para garantizar el ejercicio pleno de los Derechos y Libertades Fundamentales.

Que de acuerdo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la concesión del Derecho de Asilo es un proceso que reconoce el carácter social, humanitario y apolítico del problema de los refugiados, y exhorta a los Estados que hagan cuanto les sea posible por enfrentar este problema al amparo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Que el numeral 17 del artículo 13 del Decreto 3355 de 2009, asigna como función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales, la de presidir la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: CAPÍTULO I

De las condiciones que debe reunir una persona para ser reconocida como refugiado

Artículo 1º Definición.

A efectos del presente decreto, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:

  1. Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

  2. Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o

  3. Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 6

De la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado

Artículo 2º Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare).

Corresponde a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros que se encuentren dentro de los supuestos del artículo 1º del presente decreto, y efectuar una recomendación para el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 3º Integración.

La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores:

  1. El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá.

  2. El Viceministro de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

  3. El Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

  4. El Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

  5. El Director de Asuntos ^Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

  6. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o su delegado.

  7. El Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

Parágrafo 1º. Cuando la Comisión Asesora así lo determine, podrá invitar a un miembro de una institución o entidad del orden nacional, territorial o internacional, para que participen con voz y sin derecho al voto.

Parágrafo 2º. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, contará con una Secretaría Técnica que será ejercida por un Asesor del Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales.

Artículo 4º Para efectos de apoyar a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, así como a la Secretaría Técnica, se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado, cuya regulación se adelantará por resolución ministerial.
Artículo 5º Funciones de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, tendrá las siguientes funciones:

  1. Recibir las solicitudes que cumplan con los requisitos legales.

  2. Entrevistar personalmente a los solicitantes de acuerdo al procedimiento adoptado para este fin en el presente decreto.

  3. Analizar y estudiar individualmente cada caso, adoptando las decisiones a que haya lugar.

  4. Proyectar las resoluciones que resuelven las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado.

  5. Cuando el caso lo amerite, solicitar información a las autoridades nacionales de seguridad del país o a las autoridades extranjeras a través de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia en el exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.

  6. Autorizar la solicitud de expedición de salvoconducto de permanencia a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

  7. Las demás que por su naturaleza le correspondan.

Parágrafo. Por solicitud de alguno de los miembros de la Comisión, la Presidencia de la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá convocar reuniones virtuales con el objeto de dar mayor agilidad a los procedimientos. De estas reuniones deberá dejarse registro escrito en los mismos términos que las reuniones ordinarias de la Comisión como se indica adelante, así como en la forma establecida en las disposiciones vigentes.

Artículo 6º Funciones de la Secretaría Técnica.

La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, tendrá las siguientes funciones:

  1. Convocar a las sesiones cada vez que el Presidente de la Comisión Asesora lo considere necesario, preparar el orden del día y elaborar las actas de cada sesión.

  2. Coordinar actividades de apoyo que sean necesarias para el desarrollo de las sesiones de la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.

  3. Realizar las funciones de relatoría y conservación de los documentos generados por la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.

  4. Difundir los documentos técnicos generados por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado.

  5. Elaborar, previa solicitud de la Comisión, las comunicaciones que se decida enviar a terceros en desarrollo de sus funciones.

  6. Las demás que le asigne la Comisión Asesora para la Determinación de Refugiado.

CAPÍTULO III Artículos 7 y 8

De la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado

Artículo 7º Toda manifestación en el marco del procedimiento para el otorgamiento de la condición de refugiado, se deberá efectuar de acuerdo con el principio de buena fe.
Artículo 8º Procedimiento al momento de ingreso al país por puertos migratorios.

En caso de encontrarse el interesado ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud deberá presentarse ante las autoridades de migración, quienes deberán recibirla por escrito conforme a los procedimientos establecidos para ese fin en este decreto, y remitirla, por el medio físico o electrónico disponible, dentro de un término...

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