Sentencia de Tutela nº 043/10 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 208093515

Sentencia de Tutela nº 043/10 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2376548

T-043-10 Sentencia T-043/10 Sentencia T-043/10

Referencia: expediente T-2376548

Acción de tutela instaurada por C.A.R.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.R.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de Tutelas de esta corporación eligió en septiembre 24 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor C.A.R.A., obrando como P. y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, UNIMAR, y como trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidación, promovió acción de tutela en abril 14 de 2009, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical y al trabajo en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

1. El actor refirió haber laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidación, cuyos trabajadores son representados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR).

2. Indicó además que al ser designado como P. del referido sindicato informó oportunamente al empleador su condición de aforado, sin embargo, el liquidador de la CIFM dio por terminado el contrato de trabajo en marzo 31 de 2008, sin iniciar las diligencias para el levantamiento del fuero sindical y argumentado que “ese día cesaron las operaciones de la compañía” (f. 2 cd. inicial).

3. Por lo anterior, interpuso acción especial de fuero sindical solicitando el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo resuelta por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en octubre 31 de 2008, accediendo a las pretensiones al considerar que el demandante gozaba del fuero sindical al momento de producirse el despido y que “del acervo probatorio se concluye que física y jurídicamente la empresa existe” (f. 3 ib.).

4. Mediante apoderado, la CIFM apeló el fallo esgrimiendo la “desaparición jurídica” de esa compañía. El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 13 de 2009, revocando la decisión del a quo al considerar que la demandada se encontraba en estado de liquidación obligatoria, a partir de agosto de 2000, “lo que impide desarrollar su objeto social, y que por tanto resulta ilógico pretender el reintegro dado que la ‘empresa demandada ha dejado de existir en la vida jurídica’” (f. 3 ib.).

5. El señor C.A.R.A. acudió entonces a la acción de tutela, alegando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “incurrió en vías de hecho”, por varias razones.

5.1. En primer lugar, refirió que en la sentencia objeto de la presente acción se incurrió en un “defecto sustantivo, por aplicación indebida de la ley laboral, omitiendo su obligación de fallar el proceso especial de fuero sindical, respecto a las reglas propias del mismo, sino que decidió como si fuera un proceso ordinario laboral” (f. 5 ib.).

Al respecto, señaló que en los procesos especiales por fuero sindical corresponde al funcionario verificar si el empleador obtuvo o no permiso previo de la autoridad judicial competente para efectuar el despido, pero no le atañe determinar si “el reintegro es aconsejable o imposible, pues tal potestad está atribuida al juez que decide sobre el levantamiento del fuero sindical”.

5.2. Afirmó además que el Tribunal incurrió en “defectos fáctico y orgánico”, porque sin pruebas en qué basarse consideró que la empresa demandada dejó de existir jurídicamente, por ende, “anuló de facto la apreciación que de las mismas hizo el juez a quo” y vulneró el principio de consonancia al no enfocar su análisis a las partes de la decisión que fueron objeto de censura.

6. Así, el demandante solicitó protección de los derechos al debido proceso, a la sindicalización y al trabajo, en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, y en consecuencia, pidió que se anule la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se confirme el fallo del a quo, y se ordené su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato laboral.

B.D. relevantes allegados en copia por el accionante.

1. Oficio N° 000405 de marzo 31 de 2008, mediante el cual el liquidador de la CIFM comunicó al señor C.A.R.A. la terminación del contrato laboral (f. 23 cd. inicial).

2. Demanda laboral instaurada dentro del procero especial de fuero sindical iniciado contra la CIFM (fs. 24 a 33 ib.).

3. Sentencia del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, de octubre 31 de 2008, ordenando a la CIFM reintegrar al actor y pagar los salarios dejados de percibir desde cuando se dio por terminado el contrato laboral (fs. 34 a 39 ib.).

4. Memorial de noviembre 6 de 2008, mediante el cual el apoderado de la CIFM interpuso recurso de apelación contra el referido fallo (fs. 40 y 41 ib.).

5. Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de febrero 13 de 2009, mediante el cual se revocó la decisión impugnada (fs. 42 a 53 ib.).

6. Salvamento de voto del Magistrado M.E.G. a la sentencia proferida por la Sala accionada (fs. 54 y 55 ib.).

7. Autos N° 405-010472 de agosto 28 de 2008 y N° 405-012910 de noviembre 4 siguiente, proferidos por la Superintendencia de Sociedades con relación a la CIFM (fs. 56 a 59 ib.).

8. Resolución N° 000266 de febrero 3 de 2009 proferida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se resolvieron unos recursos de apelación y, entre otros aspectos, fue confirmado el acto administrativo que autorizó el cierre definitivo de la CIFM (fs. 60 a 71 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de abril 16 de 2009 (fs. 2 y 3 cd. 1ª inst.), admitió la tutela y ordenó comunicar la decisión a la Sala accionada, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá y al representante legal de la CIFM, sin obtener respuesta alguna.

2.1. Fallo de primera instancia.

La referida Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de mayo 5 de 2009 resolvió negar el amparo, argumentando que revisada la actuación y la prueba documental allegada, “no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como juez natural del proceso, la que al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela” (fs. 4 y 5 ib.).

Así, luego de citar apartes de la decisión objeto de la tutela, se puntualizó que “la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la Sala de Decisión, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada” (fs. 5 y 6 ib., no está en negrilla en el texto original).

Los magistrados G.J.G.M. e I.V.D., manifestaron su aclaración de voto, por mantener el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

2.2. Impugnación.

Mediante escrito de julio 9 de 2009 (fs. 4 a 9 cd. 2ª inst.), el señor C.A.R.A. sustentó el recurso previamente interpuesto, sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda.

2.3. Fallo de segunda instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de agosto 5 de 2009 (fs. 11 a 19 ib.), confirmó la recurrida al considerar que la presente acción controvierte una decisión judicial adoptada “con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho” (no está en negrilla en el texto original).

2.4. Solicitud del S. General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, UNIMAR.

Mediante escrito de noviembre 11 de 2009 (fs. 11 y 12 cd. Corte Const.), el S. General de UNIMAR solicitó tener en cuenta para efectos de los derechos a la igualdad, al fuero sindical y al debido proceso, una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en la cual se condenó a la Compañía de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, a reintegrar a un trabajador aforado que había sido despedido en junio 30 de 2008, para cuyo efecto allegó copia de la misma (fs. 13 a 30 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el señor C.A.R.A., fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar una sentencia que reconocía su derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, dada la condición de trabajador aforado, argumentando la inexistencia jurídica de la compañía demandada.

Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; de ser así, abordará entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[1], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[2].

Así mismo, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original).

En esa misma providencia se expresa previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    R., merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[11].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Análisis del caso concreto.

    4.1. Corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por el señor C.A.R.A. fueron conculcadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo de primera instancia proferido en el proceso por fuero sindical que ante esa jurisdicción cursó, argumentando que no era posible ordenarse el reintegro del aforado al no existir jurídicamente la compañía demandada.

    4.2. Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no de otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, frente a una sentencia como la censurada.

    Como ha indicado la Corte Constitucional, en desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora, tratándose de los procesos especiales de fuero sindical[12] debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta corporación,[13] que por disposición del legislador en esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende, no se puede optar por la casación.

    Igualmente, por tramitarse los asuntos relativos al fuero sindical mediante un procedimiento especial, no puede interponerse el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios y en ciertos casos frente a las conciliaciones laborales (art. 30 ib.).

    Lo anterior permite concluir que contra la sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal, en un proceso especial de fuero sindical, el procedimiento respectivo no consagra otro mecanismo de defensa judicial.

    4.3. De otra parte, como se advirtió, por regla general no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en indiscutible arbitrariedad, que es lo que en este caso se reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que hace necesario estudiar de fondo el asunto, para igualmente dilucidar si lo que se pretende es imponerle una particular forma de interpretación de las normas, u otra apreciación probatoria, o reemplazarla en esas tareas.

    4.4. El señor C.A.R.A. instauró demanda contra la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidación obligatoria, donde solicitó ordenar su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al ser despedido, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de hacerse efectiva la vinculación y la condena en costas “en caso de oposición” (f. 24 cd. inicial).

    El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá tramitó la acción mediante el procedimiento especial de fuero sindical, dentro del cual la parte demandada propuso como excepciones, entre otras, la imposibilidad de acatar las pretensiones debido al proceso de liquidación obligatoria en el que se encontraba, al tiempo que “cumplió reservando las sumas correspondientes a la terminación del contrato por causa legal sin que el demandante haya procedido a reclamar las sumas que le corresponden”[14].

    El referido despacho profirió sentencia en octubre 31 de 2008, en la cual ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y el pago a título de indemnización de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación.

    En ese pronunciamiento se concluyó que al momento de la terminación de la relación laboral el demandante ostentaba la condición de aforado, de modo que correspondía al empleador solicitar la autorización judicial para tal efecto.

    Dentro de la argumentación contenida en la decisión, si bien se aceptó que la parte demandada se encontraba en el trámite de liquidación, se concluyó que “física y jurídicamente la empresa existe”, pues acorde con el acerbo probatorio no se reveló “la desaparición jurídica de la empresa materia de liquidación o de la terminación total del trámite liquidatorio, carga procesal que obvias razones le correspondía” (f. 38 ib.). De ese modo, se consideraron no probadas las excepciones propuestas.

    Cabe aclarar que, revisada la decisión reseñada, el Juzgado Laboral incluyó dentro de las argumentaciones que fundamentaron la decisión una errada referencia de la decisión dictada en febrero 12 de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 31.131, M.P.I.V.D.. En efecto, las citas incluidas en la decisión del Juzgado no corresponden al tenor literal de la providencia proferida por dicha Sala, pues lo que realmente llevó a que se resolviera casar parcialmente la decisión de segunda instancia, adoptada en aquélla, no fue cosa distinta a que el Tribunal “se equivocó al condenar a la recurrente al reintegro, dado que no reparó que la demandada se encuentra en proceso liquidatorio, como sí se percató de tal circunstancia el juez de a-quo”.

    La citada decisión de la Sala de Casación Laboral se basó, entre otras razones, en reiterada jurisprudencia sobre la imposibilidad de ordenar el reintegro de trabajadores cuando el empleador se encuentra en liquidación[15]. Así, se indicó que “los procesos de liquidación de una empresa hacen imposible física y jurídicamente el reintegro”, pues nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible, es decir, a cumplir lo que está fuera de su alcance.

    4.5. Por su parte, la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. (CIFM), en liquidación obligatoria, apeló el fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, alegando “la desaparición del ámbito jurídico de la entidad demandada”, al igual que su representada “cumplió hasta que pudo hacerlo con sus obligaciones laborales con el demandante” (f. 40 ib.).

    Al resolverse el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en decisión dividida de febrero 13 de 2009, revocó ese fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada.

    En esa sentencia se indicó que el demandante efectivamente ejercía como P. de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), al momento de la terminación del contrato laboral, por lo cual conservaba la garantía foral. Empero, luego de reseñar los documentos y demás pruebas contenidas en el expediente, consideró que la CIFM “se encuentra en estado de disolución y liquidación e impedida legalmente para desarrollar su objeto social, únicamente habilitada para continuar efectuando las actividades requeridas para liquidar su patrimonio social” (fs. 48 y 49 ib.).

    Igualmente, con fundamento en el numeral 3° del artículo 151 de la Ley 222 de 1995, según el cual la apertura del trámite liquidatorio conlleva entre otros efectos la disolución de la persona jurídica, agregó:

    “Estando la sociedad demanda en estado de liquidación obligatoria desde el 1 de agosto de 2000, resultan acertadas las consideraciones de la llamada a juicio respecto de la inexistencia de actividad laboral alguna por cuanto desde aquella época se ha dejado de desarrollar el objeto social de la compañía y en adelante sólo se ha dedicado en cabeza del liquidador y de la junta asesora a cumplir con las exigencias previstas por la Ley 222 de 1995, ello es, realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, procedimiento que para el 31 de marzo de 2008, se había extendido por el lapso de casi 8 años, tiempo durante el cual se mantuvo vinculado al trabajador a (sic) compañía.” (F. 49 ib.).

    Así, frente a la situación planteada por el señor C.A.R.A., explicó que “resulta ilógico pretenderse ahora su reintegro en la medida que la empresa demandada por orden judicial ha dejado de existir en la vida jurídica y físicamente tampoco desarrolla objeto social alguno” (f. 50 ib.).

    A su vez, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[16], el Tribunal accionado indicó que “no se puede obligar a la demandada a cumplir una orden judicial imposible de acatar, por cuanto por disposición de la Ley 222 de 1995, la empresa fue obligada a entrar en proceso liquidatorio, es decir, también se está cumpliendo una orden del legislador y encontró la Sala que durante el trámite correspondiente que tuvo apertura desde agosto de 2000 se le mantuvo vinculado en espera de llegar a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato, acuerdos que nunca fueron aceptados por la parte demandante” (f. 52 ib.).

    De ese modo, concluyó que “por sustracción de materia respecto de objeto social y cargos a cumplir en la demandada…, no queda más a la Sala que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda” (f. 52 ib.).

    4.6. El señor C.A.R.A. planteó en su demanda de tutela que el Tribunal accionado incurrió en varias “vías de hecho”. En la primera censura endilgó a esa corporación un “defecto sustantivo, por aplicación indebida de la ley laboral, omitiendo su obligación de fallar el proceso especial de fuero sindical, respecto a las reglas propias del mismo, sino que decidió como si fuera un proceso ordinario laboral”.

    En segundo lugar, alegó la existencia de “defectos fáctico y orgánico”, por lo que objetó la forma como fueron valoradas las pruebas por la corporación accionada, endilgándole además la presunta vulneración del principio de consonancia al no enfocar su análisis exclusivamente a los apartes apelados por la CIFM.

    4.7. Encuentra esta Sala de Revisión que no le asiste razón al actor frente a los diferentes reproches invocados. Primero, debe aclararse que tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tramitaron la demanda laboral bajo el procedimiento y las formas propias de un proceso especial de fuero sindical, descartándose la existencia del denominado defecto orgánico, pues los despechos judiciales tenían la respectiva jurisdicción y competencia para tramitar el asunto.

    Ahora bien, en lo que respecta a las normas legales aplicables a su interpretación y a la valoración efectuada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá hoy accionada, tampoco se aprecian las irregularidades planteadas. Por el contrario, que la sentencia de segunda instancia se aparte de la decisión del a quo, o que no corresponda con el querer del accionante, no constituye una arbitrariedad, como acertadamente indicaron las Salas de Casación Laboral y Penal en las instancias de esta acción de tutela.

    Nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión objeto de revisión, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó que la compañía demandada dentro del proceso especial de fuero no podía cumplir con la pretensión del reintegro, debido a que se encontraba en liquidación obligatoria, dejando de existir en lo físico y en lo jurídico.

    Igualmente, apoyó esa argumentación no sólo en las pruebas que se encontraban dentro del proceso, sino en la interpretación de la Ley 222 de 1995 y en los referidos pronunciamientos de la Corte Suprema. Incluso, como se explicó con antelación, la decisión proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá hizo alusión a otra providencia de aquella corporación, que apoya lo resuelto por el Tribunal accionado.

    No resultan entonces arbitrarias las conclusiones contenidas en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues tratándose del reintegro de aforados en los casos de empleadores en liquidación, la Corte Constitucional ha indicado que en esos eventos “el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del aforado, pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en ese sentido. En esos eventos, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada” (T-360 de mayo 10 de 2007, M.P.J.A.R.).

    En asunto similar, mediante fallo T-383 de mayo 18 de 2007, M.P.N.P.P., reiterando lo expuesto en febrero 18 de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (rad. 19.455, M.P.C.I.N., se indicó que reintegrar a un trabajador en eventos como el ahora analizado “sería aparentar que va a laborar, en una función hoy en día irrealizable por la liquidación de la empresa”.

    Tampoco se desconoce la jurisprudencia que es aplicada por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, que concuerdan en que el juez laboral, en eventos como el presente, no puede dentro del proceso de fuero sindical ordenar el reintegro por ser física y jurídicamente imposible.

    Cabe referir que en sentencia de mayo 22 de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, reseñada en providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de julio 7 de 2009 (rad. 20.840, M.P.E.L.V., se indicó que “estando demostrado que el retiro del servicio público del demandante, ocurrido el 31 de enero de 2006, fecha para la cual éste se encontraba amparado por la garantía foral prevista en el art. 305 del C.S.T., en principio conforme lo dispone el art. 408 del estatuto laboral, operaría el reintegro de éste tal como se pretende en la demanda; no obstante lo anterior, como también es cierto que en el presente caso la decisión de la demandada obedeció al hecho probado que había culminado el proceso de liquidación de la entidad demandada para la cual prestaba sus servicios; al Juez Laboral a través de la Acción de reintegro por Fuero Sindical, le es física y jurídicamente, imposible ordenar el reintegro del demandante; siendo lo legalmente procedente para el Juez del caso, ordenar el pago de la liquidación sustitutiva del mismo, se reitera, por haberse tornado imposible material y jurídicamente, el pretendido reintegro”.

    Así, en la providencia objeto de la presente acción, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá razonadamente se apartó de la interpretación efectuada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que tratándose de fuero sindical, acorde con la jurisprudencia y la legislación en esa materia, no puede ordenarse el reintegro cuando el empleador se encuentra en liquidación, por ser física y jurídicamente imposible su cumplimiento.

    No existe entonces la aplicación indebida de la ley laboral que plantea el actor, quien por el contrario, no puede pretender que un asunto resuelto en derecho, con fundamento en las normas jurídicas correspondientes y observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sea modificado por el juez de tutela.

    4.8. A igual conclusión llega esta Sala de Revisión frente a los presuntos yerros en la apreciación de las pruebas y el desconocimiento del principio de consonancia, invocados en la demanda de tutela.

    En primer lugar, el Tribunal fundó su decisión tanto en las pruebas como en las manifestaciones de las partes que obraban en el proceso. No puede entonces el demandante acudir a la tutela para censurar la valoración probatoria, apoyado en actos administrativos que no constaban en el expediente que se adelantó ante la jurisdicción laboral.

    En segundo lugar, ante la censura por la presunta vulneración del principio de consonancia, no cabe duda que la Sala Laboral accionada al momento de resolver la apelación interpuesta por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), analizó todos los argumentos allí expuestos, y sobre esos parámetros profirió la sentencia respectiva.

    Ahora, como quiera que el S. General de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) solicitó tener presente una decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en la cual se ordenó reintegrar a un trabajador aforado de la CIFM, la Sala precisa que no es equiparable esa decisión a la ahora impugnada, pues allí se consideró que la compañía aún existe, con fundamento en un certificado de existencia y representación expedido en septiembre 30 del 2008 (f. 25 cd. Corte Const.).

    4.9. De ese modo, el contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene incólume la intangibilidad reconocida por esta corporación, al tratarse de una decisión razonada, con fundamento en una interpretación válida de la legislación y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, proferida respetando la Constitución Política de Colombia.

    Así, no existen las “vías de hecho” sostenidas por el actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución y de la ley, como debidamente sustentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el cabal desarrollo de su función judicial. Simplemente, se está en presencia de un fallo legítimo y recto, con el que el demandante está en desacuerdo.

    Entonces, con la actuación de la Sala Laboral accionada al revocar el fallo del a quo dentro del asunto que cursó ante esa jurisdicción, no se afectó el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspondía como garantía fundamental. El demandante pudo desplegar todos los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses, sin que prospere pretender que en sede de tutela se modifique la valoración de las pruebas y las reglas mínimas de razonabilidad jurídica aplicadas para interpretar el derecho.

    Ni el más remoto asomo de las “vías de hecho” planteadas por el actor podía columbrarse, que hipotéticamente conllevare la pretendida remoción de la justa providencia adoptada por la Sala accionada, que reiteró su acatamiento a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la imposibilidad de ordenar un reintegro.

    Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esa corporación, dentro de la acción de tutela incoada por el señor C.A.R.A., contra una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 5 de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada en mayo 5 de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor C.A.R.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Aclaración de voto.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[2] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M., T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R. y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[3] “Sentencia 173/93”.

[4] “Sentencia T-504/00

[5] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”

[6] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[7] “Sentencia T-658-98”

[8] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[9] "Sentencia T-522/01"

[10] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”

[11] T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[12] R., entre otras disposiciones, por los artículos 405 a 413 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del Trabajo.

[13] Ver entre otras, sentencia T-732 de agosto 28 de 2006, M.P.M.J.C.E..

[14] Síntesis contenida en el fallo del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 35 y 36 cd inicial).

[15] En aquella providencia fueron relacionadas las sentencias de la Sala de Casación Laboral de febrero 4 de 2005 (rad. 23.510, M.P.C.I.N.); febrero 21 de 2006 (rad. 26.455, M.P.L.J.O.L.; y, febrero 27 de 2007 (rad. 28.884, M.P.E.L.V..

[16] Sentencia de diciembre 15 de 1998 (Rad. 11.352, M.P.J.R.H.V..

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