Sentencia de Constitucionalidad nº 373/10 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 211994555

Sentencia de Constitucionalidad nº 373/10 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2010

Número de sentencia373/10
Número de expedienteOP-132
Fecha19 Mayo 2010
MateriaDerecho Constitucional

C-373-10 Sentencia C-373/10 Sentencia C-373/10

Referencia: expediente OP-132

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N° 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del D.L.C.G.S.,” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 28 de enero de 2010, el P. del Senado de la República, J.C.L., remitió el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del D.L.C.G.S.” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.

Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo

2. Mediante Auto de 11 de febrero de 2010, se solicitó a los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de varias pruebas sobre el trámite legislativo seguido para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S.” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento ”.

3. Con el Auto de 24 de febrero de 2010, se suspendió la revisión del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del trámite legislativo correspondiente y se apremió a los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para el envío de las pruebas faltantes.

4. Mediante escritos de 16 de febrero, 13, 15, y 16 de abril de 2010 los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas, a medida que fueron publicadas las Gacetas requeridas.

Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley

El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente:

· El día 18 de marzo de 2009, los Senadores H.F.A.S., C.L.M., P.C.B., A.I.H., R.L.R., A.V. y R.G.E., radicaron el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S.” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento ”, ante la Secretaría General del Senado de la República del Congreso de la República, junto con la correspondiente exposición de motivos,[1] y fue designado como ponente el senador M.E.R..

· El 23 de abril de 2009 fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S.” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”.[2]

· El 28 de abril de 2009 el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado fue anunciado para ser votado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.[3]

· El 29 de abril de 2009, el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado fue considerado y aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado encargada de los temas de relaciones internacionales, comercio exterior, defensa, seguridad nacional y honores.[4]

· El 26 de mayo de 2009 fue publicada la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado presentada por el Senador M.E.R. en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2009.

· El 26 de mayo de 2009 el Proyecto de Ley No 253 de 2009 fue anunciado para ser votado en la Plenaria del Senado de la República.[5]

· El día 27 de mayo de 2009, la Plenaria del Senado consideró y aprobó el informe de ponencia para segundo debate y el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado.[6]

· El Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes el 3 de junio de 2009 y numerado como Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado y fueron designados como ponentes los Representantes L.F.B.B., P.N.P.R., J.E.G.A., F.O.R., P.P.T.R., A.P.S. y J.B.P..

· La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S.” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento” fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 492 de 11 de junio de 2009.[7]

· El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para ser votado por la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes el 16 de junio de 2009.[8]

· El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado fue aprobado por la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 17 de junio de 2009.[9]

· La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes L.F.B.B., P.N.P.R., J.E.G., F.O.R., P.P.T., A.P.S., J.B.P. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 619 de 2009.

· El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para ser discutido y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 4 y 5 de agosto de 2009 y aprobado el 11 de agosto de 2009.[10]

· Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados en Senado y Cámara, se designó una comisión accidental de conciliación conformada por el Senador M.E.R. y el R.L.F.B.. El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 724 de 2009.

· El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para su votación en la Plenaria del Senado el 22 de septiembre de 2009 y fue aprobado el 29 de septiembre de 2009.[11]

· El informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para su votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 19 de agosto de 2009[12] y fue aprobado el 25 de agosto de 2009.[13]

· El proyecto fue remitido al P. de la República para su correspondiente sanción 10 de noviembre de 2009.

· El P. de la República envió al P. del Senado de la República el 19 de noviembre de 2009, las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, las cuales fueron recibidas en la Secretaría del Senado en la misma fecha. El escrito de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1188 de 2009.

· Los Senadores R.G.E. y A.I.H. fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales Proyecto de Ley No. 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, “por la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S.” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”. El informe de objeciones fue presentado al presidente del Senado de la República y publicado en la Gaceta del Congreso No. 1253 de 4 de diciembre de 2009.

· El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por el Senado de la República el 9 de diciembre de 2009[14] y aprobado 10 de diciembre de 2009.[15]

· El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por la Cámara de Representantes el 16 de diciembre de 2009,[16] y aprobado el 17 de diciembre de 2009.[17]

· El P. del Senado de la República remitió a Corte Constitucional el 18 de enero de 2010 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta Corporación decidiera sobre su exequibilidad. Este documento fue recibido el 28 de enero de 2010.

II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS

A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S.” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional.

“PROYECTO DE LEY NUMERO 253 de 2009 SENADO,

374 DE 2009 CAMARA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

“Artículo 1º. Adicionar un artículo 16 de la ley 75 de 1989[18] cuyo texto es:

“Artículo 16. Como homenaje a la memoria de L.C.G.S. en el vigésimo aniversario de su fallecimiento el aeropuerto internacional de B.D.C. se llamará “Aeropuerto Internacional “L.C.G.S..

“Artículo 2°. El artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiará su numeración y corresponderá al artículo 17 a partir de la vigencia de la presente ley.

“Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su publicación.”

III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

El Gobierno objetó el Proyecto de Ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación la Corte resume brevemente los argumentos de orden constitucional.

Según el Gobierno Nacional, el artículo 1° del proyecto de ley, es violatorio de la Constitución, toda vez que el legislativo “está dando un mandato para la inclusión de un gasto, es decir, establece una orden de imperativo cumplimiento al ejecutivo y un plazo para hacerlo, lo cual no es procedente, la Constitución Política en sus artículos 345 y 346 de la norma de normas, responden al postulado democrático según el cual, no puede existir ingreso ni gasto sin representación, para tal efecto, es el Congreso de la República el autorizado para decretar su realización, se predica de la inserción en el Presupuesto General de la Nación, de las partidas que se crean con base en los títulos de gasto originados por vía legal.”

Expresa el Gobierno Nacional que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el gasto público conlleva una colaboración entre dos ramas del poder público (legislativa y ejecutivo), en virtud de la cual la primera autoriza la inclusión del gasto, y la segunda, define la incorporación efectiva del mismo en el instrumento legal para su realización (ley anual de presupuesto).[19]

Agrega que las leyes vigentes que requieren para su cumplimiento de la realización de actos que representan gasto público, se encuentran supeditadas a las disposiciones orgánicas contenidas en la Ley 819 de 2003, norma que integra el bloque de constitucionalidad y cuya inobservancia deriva en una causal de inconstitucionalidad.[20]

Finalmente, asegura el Gobierno que la norma objetada “realiza una variación en el nombre del Aeropuerto “El Dorado” generando costosas actualizaciones en las cartas de navegación y documentos de información aeronáutica, así como también, altos costos en las modificaciones de los diferentes convenios y contratos-concesiones suscritos por la Aeronáutica Civil, sin tener en cuenta que la actividad política debe mantenerse dentro de los límites de prudencia económica y fiscal, propendiendo por un ejercicio mesurado del crecimiento de los programas de gasto, procurando una actividad diligente dentro del aparato estatal.”

IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. El informe presentado y aprobado por las plenarias de cada Cámara rechaza en su integridad las objeciones formuladas por el Gobierno. A continuación se resumen brevemente los argumentos del Congreso de la República para rechazar las objeciones por razones de inconstitucionalidad.

Según el informe presentado por la Comisión Accidental,[21] no es cierto que el artículo 1° del proyecto objetado por el Gobierno ordene de manera imperativa la inclusión perentoria de un gasto en el Presupuesto General de la Nación. Afirman que la única pretensión del proyecto es rendir un homenaje a la memoria de quien fuera un indiscutible líder nacional y Senador de la República, L.C.G.S.. Según el informe, el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo primero no requiere de la realización de actos que representen gasto público, pues lo único que hace es modificar la Ley 75 de 1989, definitoria de los mecanismos de financiación necesarios para que los propósitos de la ley objetada puedan cumplirse de manera integral.

Por lo anterior, el Congreso de la República insiste en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado y lo remite a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto No. 4902, recibido por esta Corporación el día 5 de febrero de 2010, el señor Procurador General de la Nación concluye que las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la ley 75 de 1989 “por la cual la nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S.” con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”, son infundadas y solicita a la Corte declarar su exequibilidad.

Para la Procuraduría las objeciones presidenciales no tienen fundamento constitucional. Considera que la modificación y adición de un artículo que establece que el aeropuerto de la ciudad de Bogotá se denominará “L.C.G.S.” como homenaje y conmemoración de 20 años de su fallecimiento no es una disposición del legislador en la que se ordena al Gobierno Nacional afectar el Presupuesto General de la Nación. Según la Vista Fiscal, aún si se aceptara en gracia de discusión que el cumplimiento de la ley objetada implica gasto público, el proyecto no está ordenando su inclusión en el Presupuesto, sino que deja en manos del Ejecutivo tal definición. La Procuraduría considera que la disposición objetada no contiene una orden imperativa al Ejecutivo.

Sobre la presunta vulneración de la Ley 819 de 2003, la Procuraduría indica que el Ejecutivo no planteó una vulneración concreta a esta norma, en consecuencia decidió no pronunciarse sobre este aspecto.

Con base en lo anterior, el Procurador solicita a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de ley 253 de 2009, Senado; 374 de 2009, Cámara.

VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta Política.

2. El trámite de las objeciones y de la insistencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-8 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente “sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales”. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta función comprende también la revisión del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.[22] Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho trámite.

Tal como fue reseñado en la sección de antecedentes de esta sentencia, el proyecto fue enviado al P. de la República para su correspondiente sanción el 10 de noviembre de 2009. Mediante oficio del 19 de noviembre de 2009, el P. de la República devolvió el proyecto y las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia.

Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba con menos de veinte artículos.[23] De conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello, como quiera que fuera remitido al P. por el Congreso para su sanción el 10 de noviembre de 2009 y devuelto con objeciones por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad el día 19 de noviembre de 2009. Así, transcurrieron seis (6) días hábiles entre el momento en que el P. recibió efectivamente el proyecto de ley aprobado por el Congreso y el día en que fue enviado al Congreso con las objeciones.

Las Cámaras nombraron como miembros de la Comisión Accidental para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo a los Senadores de la República R.G.E. y A.I.H. quienes insistieron en la aprobación del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad.

El informe de objeciones fue presentado a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No. 1253 de 4 de diciembre de 2009.

El informe de objeciones presidenciales fue anunciado para su votación por el Senado de la República el 9 de diciembre de 2009,[24] en los siguientes términos:

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobaran en la próxima sesión.

“Señor P. los proyectos para el día de mañana son:

Proyectos de ley con Informe de Objeciones:

(…)

Proyecto de ley número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009, Cámara, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989.

(…)

Siendo las 9:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión, y convoca para el día jueves 10 de diciembre de 2009, a las 11:00 a. m.”

Dicho informe fue efectivamente sometido a consideración del Senado de la República y aprobado 10 de diciembre de 2009, mediante votación ordinaria,[25] como consta en el Acta No. 25 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso No. 25 de 2010,[26] con el quórum y mayorías constitucionales requeridas, tal como lo certificó el S. General del Senado.[27]

En la Cámara de Representantes el informe de objeciones presidenciales fue anunciado para su votación para el 16 de diciembre de 2009,[28] en los siguientes términos:

“Dirección de la Presidencia, doctor J.B.P.: Señora Secretaria favor anunciar los proyectos para la próxima reunión.

“Subsecretaria, F.M.D., informa:

Si señor P., se anuncia los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 17 de diciembre o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos, para la siguiente sesión.

“Sesión Extraordinaria en al cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos.

(…)

“Informe de Objeciones, Proyecto de ley número 374 de 2009 Cámara, 253 de 2009 Senado, por la cual se modifica la ley 75 de 89 “por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S. con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”.

(…)

“Señor P. han sido anunciados los proyectos de acuerdo con el Decreto 4906 del 2009 del 16 de diciembre “por medio de la cual se convoca al Congreso de la República a Sesiones Extraordinarias.

Están anunciados señor presidente los proyectos.

“Dirección de la Presidencia, doctor J.B.P.: Anunciados los proyectos me permito levantar la sesión correspondiente al día de hoy, despedirnos del pueblo colombiano, desearles una feliz noche y me permito convocar para mañana jueves 17 de diciembre a las 10 de la mañana.”

El informe fue efectivamente sometido a consideración de la Cámara de Representantes y aprobado el 17 de diciembre de 2009, mediante votación ordinaria,[29] tal como consta en el Acta No. 229 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 de 2010, con el quórum y mayorías requeridas.[30]

La Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio previo de la votación de cualquier proyecto de ley en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, a saber: (i) el anuncio debe hacerlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto, o en su defecto, el S. de la respectiva célula legislativa por instrucciones de la Presidencia; (ii) la fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iii) el proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta de aquella para la cual ha sido anunciado.[31]

En el caso bajo examen, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votación del informe de objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos constitucionales señalados, como quiera que el anuncio fuera realizado dentro de la sesión correspondiente, por el S. por instrucciones del P. de la respectiva cámara, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, para una fecha determinada y que la votación se realizó en la fecha prevista para ello.

La Corte Constitucional también encuentra que el informe de objeciones presidenciales fue votado tanto en el Senado de la República, como en la Cámara de Representantes con las mayorías absolutas exigidas por el artículo 167 de la Carta y por el numeral 10 del artículo 119 de la Ley 5 de 1992, dado que contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.[32]

El P. del Senado de la República remitió a Corte Constitucional el 18 de enero de 2010 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta Corporación decidiera sobre su exequibilidad.[33] Esta Corporación finalmente recibió este documento el 28 de enero de 2010.

De lo anterior surge que se ha verificado el cumplimiento las dos condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, a fin de dirimir la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber: (i) que dentro de los términos perentorios señalados en el artículo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el P. de la República por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanción, y (ii) que cumplida la anterior condición el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Política.

Por lo tanto, corresponde a esta Corporación decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones pertinentes del proyecto, para lo cual estudiará las objeciones presentadas por el Gobierno. Advierte la Corte, no obstante, que los efectos de cosa juzgada de la presente sentencia en cuanto a la conformidad del trámite de las objeciones con la Constitución se circunscribe a los aspectos estudiados en ella, y no comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado ningún análisis.

3. Planteamiento de las cuestiones de fondo

Teniendo en cuenta que la Corte constantemente ha sostenido que resulta ajeno al control de constitucionalidad adelantar exámenes encaminados a determinar la conveniencia de una disposición acusada procederá a declararse inhibida en cuanto a las objeciones de este tipo planteadas al proyecto de ley estudiado.

En el escrito mediante el cual el Gobierno Nacional sustenta las objeciones presentadas en contra del Proyecto de ley número 253 de 2009 Senado, 374 de 2009, Cámara, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, manifiesta que éste se encuentra violando el artículo 345 y 346 al establecerse una orden imperativa para el ejecutivo de inclusión de un gasto en el presupuesto. Según el Ejecutivo el cambio de nombre del aeropuerto genera costosas actualizaciones de las cartas de navegación, documentos de navegación aeronáutica y modificaciones de los convenios y tratados. Por su parte, el Congreso de la República, al insistir, considera que el artículo objetado no contradice los contenidos constitucionales ni la exigencia legal destacada en el escrito de objeciones, por cuanto al cambiar el nombre del aeropuerto El Dorado, no está dando una orden imperativa al gobierno para la inclusión de un gasto público.

Así las cosas, para decidir de fondo sobre las objeciones formuladas, la Corte estima indispensable reiterar su jurisprudencia referente a la diferencia entre la autorización del gasto y la orden de efectuarlo, a fin de determinar, a la luz de estos criterios, cuál es la situación del artículo objetado.

4. La constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos gastos

4.1. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que autorizan la realización de ciertos gastos.[34] De manera general, la Corte ha señalado que dichas autorizaciones no vulneran la distribución de competencias entre el Legislador y el Gobierno.

Desde muy temprano en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[35] esta Corporación ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, pero corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos”.[36] “La iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público, no conlleva la modificación o adición del presupuesto general de la Nación (…) simplemente esas leyes servirán de título para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos...”.[37]

De acuerdo con la línea jurisprudencial en la materia, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al ejecutivo”,[38] caso en el cual es inexequible, “o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un titulo jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto”,[39] evento en el cual es perfectamente legítima”.[40] En la sentencia C-782 de 2001,[41] por ejemplo, la Corte declaró exequible una disposición legal[42] que se había expedido con el propósito de exaltar la memoria de un personaje público y mediante la cual se autorizaba al gobierno a realizar ciertos gastos.

De otra parte, la Corte ha declarado inexequibles normas legales, o proyectos de ley objetados por el P. de la República, que, en vez de autorizar al Gobierno para realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo.[43] Para determinar si una disposición ordena o autoriza un gasto, la Corte ha resaltado que el lenguaje empleado es relevante. Mediante sentencia C-486 de 2002,[44] la Corte declaró exequible una disposición que autorizaba al Gobierno para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras específicas de infraestructura en el Municipio de Condoto. Dijo entonces:

“[L]as expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y (…) en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.[45] Así, "si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitación para que el gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusión de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecería un mandato u obligación en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constitución Política sería inaceptable”.[46]

(…)

La Corte advierte que el verbo rector del artículo 2º del proyecto de ley no ordena la ejecución de una serie de obras públicas sino que establece una autorización para efectuar una apropiación. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el artículo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna está invadiendo la competencia del Gobierno.

Nótese que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresión "autorizase", no impone un mandato al gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los términos del artículo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto.[47]

Igualmente, en la sentencia C-399 de 2003[48] esta Corporación declaró exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno “para asignar en la adición presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de interés social que en el municipio de Sevilla se requieran y éste no cuente con los recursos necesarios, así como para la recuperación de su patrimonio histórico y consolidación del capital cultural, artístico e intelectual”.[49] La Corte decidió que dichos gastos versarían sobre la realización de obras mediante el mecanismo de cofinanciación, y por ende, era aplicable la excepción dispuesta en el artículo 102 referido.[50]

Más recientemente, en la sentencia C-290 de 2009,[51] la Corte Constitucional reiteró lo siguiente.

“La vocación de la ley que decreta un gasto es, entonces, la de constituir un título jurídico para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto general de la Nación y si el legislador se limita a autorizar el gasto público a fin de que, con posterioridad, el Gobierno pueda determinar si lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias fiscales, es claro que obra dentro del marco de competencias constitucionalmente diseñado y que, por este aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el proyecto de ley objetado y la Constitución.

“Siempre que el Congreso de la República haya incluido la autorización del gasto en una ley, el Gobierno tiene competencia para incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, pero también puede abstenerse de hacerlo, pues le asiste un margen de decisión que le permite actuar en tal sentido y “de acuerdo con la disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre de la mano de los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el régimen territorial repartiendo las competencias entre la Nación y las entidades territoriales”.[52]

“La asignación presupuestal para la realización de gastos autorizados por ley es eventual y la decisión acerca de su inclusión le corresponde al Gobierno, luego el legislador no tiene atribución para obligar al Gobierno a que incluya en el presupuesto alguna partida específica y, por ello, cuando a la autorización legal previa el Congreso agrega una orden con carácter imperativo o perentorio dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley están afectadas por un vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto público entre el legislador y el Gobierno.[53]

“Dado que el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que el Gobierno deba asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte procede a analizar si el artículo cuya constitucionalidad se analiza en razón de la objeción formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorización o “presiona el gasto” mediante el establecimiento de la orden de incorporar en el presupuesto general de la Nación las partidas para ejecutar el gasto previsto”.

4.2. Por otra parte, en relación con la exigencia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003,[54] esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones para reiterar que el requisito allí establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislativo,[55] pero no es una limitación para que el Congreso desarrolle su función legislativa.[56]

De conformidad con lo que establece el artículo 7° de la Ley 819 de 2003,[57] en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios deberá hacerse explícito cuál es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Es por ello, que esta Corporación ha reconocido que el mencionado art. 7° de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas.[58] Sin embargo, tal como también lo ha resaltado esta Corporación, esta herramienta no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente, puesto que es el gobierno quien cuenta con los elementos técnicos para efectuar los estimativos de los costos fiscales de un determinado proyecto. Por ello, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, una vez el Congreso haya valorado, con las herramientas a su alcance, si un proyecto tiene o no implicaciones fiscales, corresponde al gobierno participar durante el curso del trámite legislativo para precisar esos estimativos, puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En la sentencia, C-502 de 2007[59] la Corte examinó ampliamente este asunto:

“35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempeña el Congreso de la República, admitir que el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de ley, significa, en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.

“Por una parte, los requisitos contenidos en el artículo presuponen que los congresistas – o las bancadas - tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podrían financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.

“Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de dónde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A él tendrían que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidiría qué peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquiriría el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonomía del Congreso.

“Pero, además, el Ministerio podría decidir no intervenir en el trámite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el trámite de los proyectos. Ello podría conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posición del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroeconómicas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situación ya se presentó en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 – atrás reseñada – y el P. de la República objetó el proyecto por cuanto el Ministerio de Hacienda no había conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se recordó, en aquella ocasión la Corte manifestó que la omisión del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.

“36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

“Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.

“Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.”

En sentencia C-315 de 2008,[60] esta Corporación sintetizó las reglas aplicables a los proyectos de ley en cuanto al contenido y alcance de la previsión del impacto fiscal:

“-Las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas.

“-El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático.

“-Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.

“-El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo.”

En este mismo sentido, en la sentencia C-1197 de 2008,[61] esta Corte señaló:

“Al fijar el significado y alcance de la exigencia en comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el análisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto público, dejando claro que el papel protagónico corresponde al primero, en cuanto está obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones económicas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obstáculo en la aprobación del proyecto.

“9. Así, pues, Gobierno y Congreso están llamados a cumplir con el requisito previsto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las cámaras legislativas. Pero para dar por cumplida la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con “las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”.

10. Si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto público y la fuente de financiación, en la forma indicada en la mencionada disposición, haciendo caso omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la actividad legislativa en los términos señalados en el artículo 151 superior.”

Más recientemente, en la sentencia C-662 de 2009,[62] la Corte señaló lo siguiente:

“El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático.

“3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.

(…)

“3.9.5. En este orden de ideas, la Corte concluye que para el caso del proyecto de ley objetado no se evidencia un vicio de inconstitucionalidad derivado de la violación de la normatividad orgánica de presupuesto. Nótese que el Congreso, con base en las herramientas que tenía a su alcance, estableció un método de financiación destinado a hacer frente al impacto fiscal de la medida. En esta instancia, correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al deber que le impone el inciso tercero del artículo de la Ley 819/03, presentar concepto en el cual hubiera señalado que la fórmula de financiación propuesta por el legislativo se oponía al Marco Fiscal de Mediano Plazo o no contemplaba las fuentes de financiación necesarias. En contrario, en su intervención guardó silencio sobre la materia, omisión que, conforme a la posición jurisprudencial de esta Corporación, no puede dar lugar a la afectación de la constitucionalidad del trámite.

“Debe insistirse en que si el Gobierno consideraba que el modo de financiación dispuesto por las cámaras no se ajustaba a los requerimientos y condiciones de su política económica, estaba obligado a indicar, a través de la instancia prevista en el artículo 7º de la Ley 819/03, las observaciones del caso. Así, no resulta admisible aceptar que la omisión en el uso de dicho instrumento pueda servir de sustento a la configuración de un vicio de constitucionalidad de la iniciativa. Ello bajo el entendido que la compatibilidad entre los proyectos de ley y la política económica es un asunto en el que concurren el Congreso y el Gobierno, sin que aquel tenga poder de veto sobre la capacidad del legislativo de producir las leyes.

“Con base en los argumentos anteriores, la Corte desestimará la objeción presidencial basada en la pretermisión de la normatividad orgánica de presupuesto.”

4.3. En el asunto bajo examen, el proyecto de ley objetado establece como homenaje a la memoria de L.C.G.S., un cambio en el nombre al aeropuerto internacional de Bogotá, sustituyendo el nombre de El Dorado por el de L.C.G.S.. Según el gobierno tal modificación implica una orden imperativa al Ejecutivo para la inclusión de las partidas presupuestales necesarias, que desconoce las normas constitucionales y las orgánicas que regulan el principio de legalidad del gasto. Según el Congreso, el cambio de nombre del Aeropuerto El Dorado, no está ordenando expresamente una orden para la inclusión de una partida presupuestal específica, pues a lo sumo contiene una autorización implícita para que el gobierno decida incluir las partidas presupuestales que consideren necesarias.

Durante el trámite del proyecto en el Congreso, tanto en la exposición de motivos como en la ponencia para primer debate, los congresistas concluyeron, con las herramientas a su alcance, que el proyecto de ley no tenía implicaciones presupuestales.[63] El gobierno nacional no intervino durante el trámite del mismo para controvertir esta conclusión, ni para mostrar técnicamente cuál era el impacto del proyecto en el gasto fiscal, tal como lo señala la Ley 819 de 2003. Ni siquiera en el documento de objeciones presidenciales, se precisa cuál es ese impacto fiscal, y más allá de afirmaciones generales no es claro por qué el cambio de nombre del aeropuerto en las cartas de navegación, en la información aeronáutica y en otros instrumentos tengan el impacto fiscal cuestionado por el gobierno.

La Corte observa que en el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de carácter imperativo y de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. Contrario de lo que afirma el Gobierno Nacional, en los términos utilizados por el legislador no se observa tal orden sobre el gasto público, sino el respeto del ámbito competencial que corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporación de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediando plazo. Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidación del proyecto objetado.

Tampoco desconoce tal autorización la exigencia de que se conozcan los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la República, establecida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, como quiera que es una herramienta para la racionalidad legislativa, que crea una carga inicial sobre el Ejecutivo que éste no cumplió en el presente caso, pero que no puede constituirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa de manera autónoma por parte del Congreso de la República.

Teniendo en cuenta lo anterior la objeción al respecto resulta infundada.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “por la cual nación rinde honores a la memoria del D.L.C.G.S..

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con las objeciones analizadas, el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “por la cual nación rinde honores a la memoria del D.L.C.G.S..

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

P.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Salvamento de voto

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

(C-373/2010)

[1] Gaceta del Congreso No. 146 de 19 de marzo de 2009, páginas 12-14.

[2] Gaceta del Congreso No. 237 de 23 de abril de 2009, páginas 1 a 3.

[3] Cuaderno Principal Expediente OP 132 Folio 130.

[4] Gaceta del Congreso No.944 de 23 de septiembre de 2009, páginas 4-7

[5] Gaceta del Congreso No. 570 de 2009.

[6] Gaceta del Congreso No. 571 de 2009.

[7] Gaceta del Congreso No. 492 de 11 de junio de 2009, páginas 3-5.

[8] Cuaderno No. 1 del Expediente OP 132, Folio 53.

[9] Gaceta del Congreso No. 961 de 17 de junio de 2009.

[10] Cuaderno Principal Expediente Fl. 87.

[11] Cuaderno No. 1 del Expediente OP 132, Folio 32.

[12] Gaceta del Congreso No. 1011 de 2009.

[13] Cuaderno Principal Expediente Fl. 37.

[14] Gaceta del Congreso No. 22 de 2010 (Acta de Plenaria No. 24 de 2009, publicada finalmente en el mes de febrero de 2010).

[15] Gaceta del Congreso No. 25 de 2010 (Acta de Plenaria No. 25 de 2009, publicada finalmente en el mes de febrero de 2010).

[16] Gaceta del Congreso No. 50 de 2010 (Acta de Plenaria No. 228 de 2009).

[17] Gaceta del Congreso No. 45 de 2010 (Acta de Plenaria No. 229 de 2009).

[18] Observa la Corte Constitucional que el Decreto 301 de 2004, derogó los artículos 10 y 11 de la Ley 75 de 1989, por lo cual la Ley 75 de 1989 no tiene 16 artículos como se señala en el proyecto de ley, pero esta es una cuestión menor que no afecta el sentido del pronunciamiento de la Corte Constitucional.

[19] Sentencia C-859 de 2001 (MP Clara Inés Vargas). Ver también en el mismo sentido Sentencias C-685 de 1996 (MP. A.M.C., C-442 de 2001 (MP. Marco G.M.C., C-1065 de 2001 (MP. A.B.S., C-1113 de 2004 (MP. Á.T.G., C-729 de 2005 (MP. A.B.S.).

[20] En este sentido han sido las consideraciones de la Corte Constitucional en las Sentencias C-892 de 2002 (MP. A.B.S., C-579 de 2001 (MP. E.M.L. y C-337 de 1993 (MP. V.N.M..

[21] Los senadores designados fueron R.G.E. y A.I.H..

[22] Ver entre otras, las sentencias C-1249 de 2001 (MP. Marco G.M.C.); C-1250 de 2001 (MP. M.J.C.E.).

[23] Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de 1995 y C-380 de 1995 (MP. V.N.M., C-292 de 1996 (MP. Julio C.O.G.) y C-028 de 1997 (MP: A.M.C..

[24] Gaceta del Congreso No. 22 de 2010 (Acta de Plenaria No. 24 de 2009, publicada finalmente en el mes de febrero de 2010).

[25] Gaceta del Congreso No. 25 de 2010 (Acta de Plenaria No. 25 de 2009, publicada finalmente en el mes de febrero de 2010).

[26] Gaceta del Congreso No. 442 de 2009, páginas 8-10.

[27] Cuaderno dos Expediente OP 132 folios. 2-3.

[28] Gaceta del Congreso No. 50 de 2010 (Acta de Plenaria No. 228 de 2009).

[29] Gaceta del Congreso No. 45 de 2010, p. 30-32.

[30] Gaceta del Congreso No. 45 de 2010, p. 11, p.30-32.

[31] Cfr. Sentencia C-576 de 2006 (MP. M.J.C.E.S.J.A.R.).

[32] Sentencia C-069 de 2004 (MP. E.M.L.. Dijo la Corte en esa oportunidad: “Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167)”. La posición anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006 y C-1040 de 2007 (MP. Marco G.M.C.)

[33] Constitución Política, artículo 167 inc. 3º.

[34] Ver entre muchas otras las sentencias C-057 de 1993 (MP. S.R.R., C-490 de 1994 (MP. E.C.M.).

[35] Ver la sentencia C-057 de 1993 (MP. S.R.R., en donde la Corte se pronuncia por primera vez frente a las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 134 de l989 originario del Senado de la República y radicado con el No. 189 de 1989 en la Cámara de Representantes "Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones".

[36] Sentencia C-490 de 1994 (MP. E.C.M.).

[37] Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 (MP. V.N.M.. En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la República y 45 de 1993 de la Cámara de Representantes "Por medio del cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico".

[38] Sentencia C-490 de 1994 (MP. E.C.M.).

[39] Sentencia C-360 de 1994 (MP E.C.M.) Fundamento Jurídico No 6.

[40] Corte Constitucional Sentencia C324 de 1997 (MP. A.M.C.A. se estudiaron las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 157 de 1995 Senado y 259 de 1995 Cámara “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del S. de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiación de algunas obras de vital importancia para esta ciudad”. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia C-196 de 2001 (MP. E.M.L., en la cual se declaró la exequibilidad el artículo 4 del Proyecto de Ley Nº 122 de 1996 Senado-117 de 1995 Cámara, “por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyacá,” salvo la expresión “y traslados presupuestales”, que se declaró inexequible, porque mediante ella se ordenaba al gobierno un gasto específico.

[41] C-782 de 2001 (MP M.J.C.E.; SV R.E.G..

[42] Las normas acusadas estaban contenidas en la Ley 609 de 2000 (por medio de la cual la República de Colombia exalta la memoria del General G.R.P., al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.). Se destacan los siguientes artículos acusados: “Artículo 3. Autorízase al Gobierno para la emisión de una estampilla que deberá estar en circulación por los mismos días que se celebra el natalicio del ilustre P., el 12 de marzo del año 2000, con la siguiente leyenda G.R.P. ´Paz, Justicia y Libertad´. || Artículo 4. Para la construcción del A.G.R.P., en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizará la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410´000.000). || Artículo 5. Para la adecuación del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizará por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100´000.000). || Artículo 6. El Gobierno Nacional, por medio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, autorizará la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720´000.000) para la terminación de las obras, estudios, diseños, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminación y equipos necesarios para una apropiada operación del aeropuerto G.R.P. de la ciudad de Tunja. || Artículo 7. Para el rescate del patrimonio histórico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de S.L., la Casa del Fundador, Piedra de Bolívar o L. de los Ahorcados y la Iglesia de Santa Bárbara, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, autorizará una partida de dos mil millones de pesos ($2.000´000.000).”

[43] En este sentido, ver la sentencia C-197 de 2001 (MP. R.E.G.) en donde la Corte declaró fundadas las objeciones presidenciales dirigidas contra una ley que ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la realización de ciertas obras.

[44] C-486 de 2002 (MP J.C.T.; SV R.E.G..

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001 (MP. R.E.G.).

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996 (MP: E.C.M..

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994 (MP. A.M.C..

[48] C-399 de 2003 (MP Clara I.V.H..

[49] Adicionalmente, las normas objetadas disponían: Artículo 6º.- Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar las apropiaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecución plena de lo dispuesto en la presente ley. || Artículo 7º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos entre la Nación, el municipio de Sevilla o el departamento del Valle del Cauca.”

[50] En este mismo sentido ver la sentencia C-1047 de 2004 (MP: M.J.C.E., AV: J.A.R., en donde la Corte reitera la regla según la cual las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas orgánicas cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso a través del sistema de cofinanciación. En dicho caso, la inclusión de la partida para la cual se autorizó al gobierno, está comprendida dentro de las excepciones previstas en las normas orgánicas.

[51] C-290 de 2009 (MP. G.E.M.M..

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2001 (MP. M.J.C.E.).

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001 (MP. R.E.G.).

[54] Ley 819 de 2003, Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ║ Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. ║ El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. ║ Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ║ En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

[55] C-1113 de 2004 (MP. Á.T.G.). La objeción presidencial se presentó contra el Proyecto de Ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 –Cámara- “Por la cual la Nación rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 años de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversión de unas obras de interés social”; C-500 de 2005 (MP. H.A.S.P., SV J.A.R.. El proyecto objetado fue el proyecto de Ley No. 249 de 2003 - Senado de la República -, 129 de 2003 - Cámara de Representantes - "Por medio del cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de la fundación del municipio de Nocaima, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”; C-729 de 2005 (MP. A.B.S.A.J.A.R.). El proyecto objeto de reproche fue el proyecto de Ley No. 057 de 2003 Cámara – 061 de 2004 Senado “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los ciento cincuenta años de la fundación del municipio de T. en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones”. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias para concurrir a la realización de distintas obras en el municipio; C-072 de 2006 (MP. J.C.T.). El proyecto objetado fue el Proyecto de Ley N.° 239/05 Senado - 165/03 Cámara, “por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones". El proyecto fue objetado por cuanto otorgaba beneficios tributarios al reducir el aporte de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Salud del 8% al 4% de las sumas que reciben por concepto de bonificación del Instituto de Bienestar Familiar; C-929 de 2006 (MP. R.E.G.). El proyecto objetado fue el Proyecto de Ley N° 172/04 Senado, 162/03 Cámara, “Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer centenario de su fundación”. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoración de los cien años del municipio de Caicedonia y para la ejecución de distintas obras de infraestructura. En el proyecto se cuantificaba el costo de las obras, pero no se identificaba la fuente de ingreso adicional para cubrirlos ni se analizaba la compatibilidad de los gastos con el marco fiscal de mediano plazo.

[56] Ver entre otras las sentencias C-874 de 2005 (MP: C.I.V.H., C-856 de 2006 (MP: J.C.T., C-502 de 2007 (MP: M.J.C.E.).

[57] Ley 819 de 2003, Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. ║ Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. ║ El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. ║ Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ║ En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

[58] Ver entre muchas otras las sentencias C-197 de 2001 (MP. R.E.G., C-782 de 2001(MP. M.J.C.E., C-500 de 2005 (MP. H.A.S.P., C-502 de 2007 (MP: M.J.C.E., C-290 de 2009 (MP. G.E.M., M., C-339 de 2009 (MP. H.A.S.P., C-441 de 2009 (MP. J.C.H.P., C-662 de 2009 (MP. L.E.V.S., C-850 de 2009 (MP. N.P.P.)

[59] C-502 de 2007 (MP: M.J.C.E.).

[60] C-315 de 2008 (MP. J.C.T.) donde se analizaron las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 18/06 Senado - 207/07 Cámara, “por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio”

[61] C-1197 de 2008 (MP. N.P.P.).

[62] C-662 de 2009 (MP. L.E.V.S..

[63] Gacetas del Congreso No. 146 de 2009, 237 de 2009, y 492 de 2009.

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