Concepto nº 220- 47485, de Superintendencia de Sociedades, de 30 de Agosto de 2005 - Normativa - VLEX 414622905

Concepto nº 220- 47485, de Superintendencia de Sociedades, de 30 de Agosto de 2005

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual solicita concepto “acerca de la posibilidad de que una persona jurídica, miembro de una junta directiva de una sociedad, pueda delegar en un tercero distinto del representante legal, mediante poder, la asistencia a reuniones de junta directiva a la cual pertenece dicha persona jurídica o si es potestad exclusiva del representante legal o de su suplente, la asistencia a dichas reuniones.”

Al respecto debo manifestarle, en primer lugar, que resolveremos su consulta de manera general y en abstracto por lo cual, de ninguna manera nos referiremos a la posición adoptada por la Cámara de Comercio a que usted hace referencia, entidad que por lo demás, no está bajo supervisión de la Superintendencia de Sociedades.

Hecha la anterior precisión, es oportuno referirnos a sus inquietudes teniendo como fundamento jurídico los artículos 434 y 436 del Código de Comercio los cuales a su tenor literal dicen lo siguiente:

Art. 434._ Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos.

Art. 436._ Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.

De la lectura de las normas citadas podemos deducir la estructura o conformación de la junta directiva, la cual está diseñada por el legislador a través de normas dispositivas imperativas, en las cuales se establece que dicho órgano de administración se integra con no menos de tres miembros, cada uno de ellos con un suplente, personal o numérico. Así mismo, es claro que tanto unos como otros son elegidos por el máximo órgano social, facultad que por su naturaleza jurídica de origen legal[1], no se puede delegar ni siquiera por pacto estatutario, circunstancia que a su turno implica que el cargo tenga un tinte personal e intransferible; característica que se rubrica o hace patente en la segunda de las normas citadas que establece a su turno, que ante la ausencia del principal sólo puede reemplazarlo el suplente, personal o numérico, teniendo en cuenta que en las sociedades por acciones, tipo societario a la que le es obligatorio dicho órgano, este representa los intereses de los...

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