Sentencia de Tutela nº 385/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 232622166

Sentencia de Tutela nº 385/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2516622

T-385-10 Sentencia T- 385/10 Sentencia T-385/10

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Casos de procedencia

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema, no ante entidades u órganos que lo compongan

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-El ISS vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión dado que cotizó más tiempo del exigido al Sistema General de Pensiones/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado

Para la Sala es claro que si bien es cierto que de conformidad con las normas que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, la jurisprudencia de esta corporación se ha preocupado por la atención integral y efectiva a las víctimas de estos infortunios; en caso de muerte, las normas arriba descritas establecen una serie de procedimientos que permiten a los familiares exigir de la compañía aseguradora una gestión diligente y efectiva. Este tipo de reclamación que no involucra per se un derecho fundamental, ya que se persigue el pago de una indemnización como consecuencia de la muerte, asunto económico que tiene un procedimiento específico, no puede ser debatido ante la jurisdicción constitucional.

Referencia: expediente T-2516622

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por D.M.K.F., contra Seguros Generales Suramericana S. A.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por D.M.K.F., contra Seguros Generales Suramericana S. A..

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala N° 2 de Selección de Tutelas de esta corporación, en auto de febrero 26 de 2010, aceptó para efectos de su revisión la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado, la señora D.M.K.F. interpuso acción de tutela en septiembre 10 de 2009, contra Seguros Generales Suramericana S. A., aduciendo vulneración de los derechos “de petición y al mínimo vital”, por los hechos que a continuación son resumidos.

  1. Hechos y relato contenido en la demanda

    1.1. Manifiesta la accionante que desde abril 3 de 2009, solicitó a la entidad demandada “la póliza AT 13181869416-3 por muerte en accidente de tránsito” de su cónyuge. Sin embargo, a la fecha no ha recibido la indemnización correspondiente, “ni se… ha hecho efectiva la póliza SOAT del vehiculo automotor” (f. 1 cd. inicial).

    1.2. Afirma que funcionarios de la aseguradora demandada, le informaron que su reclamación había sido objetada con base en un concepto de la Superintendencia Financiera, en donde se aseguró que no pueden hacer efectiva la póliza de los dos vehículos involucrados, situación que no se da en su caso, pues la reclamación y pretensión recae sobre el seguro del camión causante del siniestro.

    1.3. Como fundamento de lo anterior citaron el artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, numeral 5º inciso 1º que sobre este tema establece “en el caso de los terceros no ocupante se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada ala (sic) pago de la totalidad de la indemnización sin perjuicio del derecho de petición, aprorrata (sic), de la Compañía entre sí”.

    1.4. Agrega que la motocicleta de placas FJX92B de propiedad de su esposo al momento de ser colisionada se encontraba estacionada con las luces de parqueo encendidas, tal como lo aseveraron en declaraciones juramentadas unos terceros y la inspección técnica del cadáver realizada por personal de la Policía Nacional.

    1.5. Señala que tiene tres hijos menores, que se encuentran estudiando en una institución privada “donde deben varios meses” y en la actualidad atraviesan una difícil situación económica, pues el sustento de la familia era suministrado por su fallecido esposo, y con los recursos obtenidos de la póliza reclamada tendrían la opción de reparar la motocicleta y poder sufragar los gastos.

  2. Pretensión de la demanda de tutela

    A partir de lo relatado, la actora solicita al juez de tutela ampararle sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada:

    “1. Estarse a lo resuelto por las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de que el derecho de Petición debe ser resuelto de fondo.

  3. Se tutele el derecho constitucional de Petición y mínimo vital, conculcado flagrantemente por la accionada.

  4. En consecuencia, se sirva ordenar que la entidad accionada que proceda a darle respuesta de fondo a lo contemplado en el Derecho de Petición, ordenándoles se cancele la indemnización cobijada por el Seguro Obligatorio.”

  5. Actuación procesal

    Mediante auto de septiembre 15 de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla admitió la demanda interpuesta y notificó al “Gerente de Agrícola de Seguros, Aseguradora Suramericana S. A.”, a fin de que en el término de tres días hábiles ejerza su derecho de defensa e informe acerca de los hechos de la demanda.

  6. Respuesta de Seguros Generales Suramericana S. A.

    A través de su representante, en escrito recibido en septiembre 24 de 2009, la accionada solicita al juez de tutela negar las pretensiones de la demanda, en tanto esa entidad no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales.

    Indica que la empresa no ha reconocido la indemnización solicitada por la actora, con ocasión de la muerte de su cónyuge, en consideración a lo dispuesto por el numeral 5° del Decreto 1943 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece:

    “5. Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades: aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre si. Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros corresponda estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1º del presente Estatuto” (está subrayado en el texto original).

    Precisa que “el Fondo al que alude el numeral 1º del artículo 198 del Decreto 063 de 1993, es el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, ‘FONSAT’, cuyos recursos fueron incorporados a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, en virtud de lo establecido en el Artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 31 del Decreto 1283 de 1995. Por lo tanto, para los efectos previstos en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 194 del Decreto 663 de 1993, en cuanto al pago de las indemnizaciones a los ocupantes y el pago a terceros cuando se trate de vehículos no identificados o no asegurados, las mismas estarán a cargo del FOSYGA” (f. 23 cd. inicial).

    Refiere que de acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito N° 0731 de la Secretaría Distrital de Movilidad, el esposo de la accionante “se encontraba en calidad de ocupante del vehiculo de Placas FSX92B” (moto).

    Por lo tanto, la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que debe ser afectada no la del camión asegurado por Suramericana S. A..

    Manifiesta que la accionante pretende hacer valer la reclamación de una indemnización derivada de un contrato de seguro, regida por el estatuto comercial como un derecho de rango constitucional, desconociendo abiertamente los procedimientos ordinarios que existen para ello.

    Señala que mediante comunicación de septiembre 23 de 2009, la compañía le informó a la demandante que no era procedente su solicitud de pago, toda vez que el vehículo de su cónyuge no estaba asegurado por Suramericana S. A..

  7. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en fallo de septiembre 29 de 2009, concedió la acción de tutela, ordenando a la demandada “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a definir de fondo el derecho de petición y, en consecuencia, ordene el pago de la indemnización pretendida por la parte accionante…” (f. 51 cd inicial).

    Considera que de las declaraciones elevadas por los testigos presénciales de los hechos, se desprende que el caso objeto de reclamación corresponde a un accidente de tránsito en el que concurren dos vehículos y “resultó como víctima una persona que no ocupaba uno de los vehículos concurrentes”, por lo anterior la reclamación se puede dirigir a cualquiera de las aseguradoras de los vehículos del siniestro en el que perdió la vida el esposo de la demandante.

    Señala que la entidad demanda “debe absolver la petición indemnizatoria de la parte accionante, sin perjuicio de que pueda repetir en lo que corresponda a la otra compañía aseguradora implicada” (f. 50 ib.).

    Argumenta que “se trata de una situación en la cual está envuelta una madre con sus hijos menores de edad, quienes esperan por el pronto reconocimiento de un derecho asistencial, consistente en el pago de una indemnización, para poder subsistir ya que el esposo y padre de familia resultó trágicamente muerto en circunstancias calificadas como homicidio culposo…” (f. 51 ib).

  8. Sentencia de segunda instancia

    1. en tiempo la referida decisión por la compañía demandada quien sostuvo que en el presente asunto la accionante pretende hacer valer la reclamación de una indemnización derivada de un contrato de seguro como un derecho de rango constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla la revocó, mediante fallo de noviembre 26 de 2009.

    Afirma que el presente caso se trata de “una controversia que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, por ser una reclamación eminentemente de carácter económico, en donde se debate el pago de una indemnización correspondiente al SOAT por la muerte del señor F.O.T. en accidente de tránsito. En donde la accionante con mayores elementos de juicio y probatoriamente podrá demostrar que si es acreedora de dicho concepto, puesto que la entidad accionada con elementos probatorios y legales viene negando el pago de la indemnización reclamada. Es así que el presente asunto debe concluir con una declaración de derechos que solo debe ser resuelta por la justicia ordinaria ya que el juez constitucional solo está facultado para proteger derechos fundamentales ya reconocidos por norma constitucional y no para declararlos que si es propio de aquella jurisdicción dentro del proceso civil o comercial, cuando los mismos se encuentren en litigio” (f. 5 cd 2).

    En cuanto al derecho de petición consideró que si bien el juez de primera instancia ordenó dar respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante, ésta ya fue resuelta en la contestación de la demanda dentro del término de traslado.

  9. Insistencia

    En oficio presentado en febrero 18 de 2009, el Defensor del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisara la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, realzando que “cuando están de por medio los derechos de los niños, debe estudiarse el asunto en particular, atendiendo al derecho prevalente e interés superior de los menores de edad, en relación con sus derechos (como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad), en procura de alcanzar las condiciones más favorables y dignas; que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado” (f. 6 Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate

Corresponde a esta Sala determinar si la compañía Seguros Generales Suramericana S. A., entidad de naturaleza privada, encargada no sólo de actividades meramente comerciales, sino que presta el servicio público de SOAT[1], y por tanto, es susceptible de ser demandada en acción de tutela, (art. 42 D. 2591 de 1991), vulneró los derechos fundamentales de la demandante, cuya protección invoca al no recibir la indemnización correspondiente por la muerte de su cónyuge.

Para resolver este asunto se analizarán las normas que regulan el pago de la indemnización para familiares de fallecidos en accidente de tránsito, la subsidiariedad de la acción de tutela y, a partir de tales planteamientos se resolverá el caso concreto.

Tercera. El seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT

La Ley 769 de 2002, dispone: “Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan[2]”.

Respecto de la función del seguro obligatorio de daños corporales causados por accidentes de tránsito, el numeral 2° del artículo 192 del Decreto 0663 de 1993 preceptúa:

“El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:

  1. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;

  2. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;

  3. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y

  4. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.”

    Así, el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito SOAT, cumple una función social y contribuye al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud.

    De conformidad con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia constitucional ha recordado que existen una serie de reglas[3], que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de tránsito.

    En relación con la cobertura y pago del costo de los servicios médicos, se ha establecido (i) la clínica u hospital que prestó los servicios a la persona afectada está facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente[4]; (ii) si dicho monto resulta insuficiente para garantizar la recuperación del paciente, la entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT[5], hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (iii) más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la Empresa de Medicina Prepagada a la que se encuentre afiliada la víctima, al Régimen Subsidiado de ser el caso[6], o la Administradora de Riesgos Profesionales cuando el accidente haya sido calificado como de trabajo.

    Eventualmente, podría corresponder también al conductor o propietario del vehículo[7] una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[8].

    Ahora bien, los accidentes de tránsito que involucran “vehículos automotores no asegurados o no identificados”[9], que hacen difícil o imposible hacer uso del SOAT, también están cubiertos.

    El Decreto 3990 de 2007[10], establece nuevas precisiones para el amparo de quienes fueron víctimas de automotores no asegurados o no identificados. Así entre otros conceptos considera (no está en negrilla en el texto original):

    “Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:

    … … …

    1. Indemnización por muerte de la víctima. En caso de muerte de la víctima como consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de este, se reconocerá una indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o evento.

      … … …

      Artículo 3° Derecho para reclamar. Tendrán acción para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas habilitadas para brindar los servicios específicos de que se trate de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado su valor; la víctima que sea declarada incapacitada permanentemente; los beneficiarios en caso de muerte; quienes hubieren realizado el transporte al centro asistencial y quienes hubieren sufragado los gastos funerarios. Para efectos de esta última condición, por tratarse de beneficios meramente indemnizatorios no pueden ser fuente de enriquecimiento.

      Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante.

      P.. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, públicas o privadas, podrán presentar reclamación exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas para brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestación de un servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con la citada habilitación, última que contará con acción para reclamar esos servicios.”

      Artículo 4°. Reclamación. Las personas naturales o jurídicas que consideren tener derecho a las prestaciones amparadas, deberán acreditar la ocurrencia el suceso y su cuantía, para lo cual podrán utilizar cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley, siempre que sean conducentes, pertinentes e idóneos para demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere; dicha reclamación estará conformada por los formularios adoptados por el Ministerio de la Protección Social, acompañados de los documentos correspondientes a cada cobertura, en original o copia auténtica, según el caso, así:

      … … …

    2. Indemnización por muerte:

  5. Original del certificado de defunción expedido por notario y el acta de levantamiento de cadáver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente o evento terrorista o catastrófico;

  6. En caso de que la víctima hubiere sido atendida antes de su deceso, certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social, señalado en el literal a) del numeral 2 del presente artículo;

  7. Certificación de la Fiscalía en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito de la víctima, si fuere el caso;

  8. Prueba de la condición de beneficiario:

    – Original de los registros civiles de matrimonio o de nacimiento, según corresponda, respecto del cónyuge, los hijos o los padres de la víctima.

    – Prueba de la condición de compañera o compañero permanente, para acreditar la unión marital de hecho.”

    Dentro de este contexto, para la Sala es claro que si bien es cierto que de conformidad con las normas que regulan el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, la jurisprudencia de esta corporación se ha preocupado por la atención integral y efectiva a las víctimas de estos infortunios; en caso de muerte, las normas arriba descritas establecen una serie de procedimientos que permiten a los familiares exigir de la compañía aseguradora una gestión diligente y efectiva.

    Este tipo de reclamación que no involucra per se un derecho fundamental, ya que se persigue el pago de una indemnización como consecuencia de la muerte, asunto económico que tiene un procedimiento específico, no puede ser debatido ante la jurisdicción constitucional.

    Cuarta. Reiteración de jurisprudencia, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela

    En múltiples pronunciamientos, esta corporación ha reafirmado que conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo tales mecanismos se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Siendo ello así, quien pretende el amparo por vía de tutela debe acudir primero a otras instancias judiciales si las hubiere, y son eficaces para la protección que se reclama, o agotar previamente los medios de defensa disponibles por la normatividad para tal efecto,[11] pues no pueden reemplazarse los mecanismos de defensa señalados por el legislador.[12]

    Empero, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, ya que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, con ponencia del Magistrado M.J.C., esta corporación indicó:

    “… la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias,[13] sino que resulta ser una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”.[14] El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[15], especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente.”

    Por tanto, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, de lo contrario puede válidamente garantizar la protección efectiva admitiendo la procedencia de la acción de tutela.

    Quinto. Análisis del caso concreto.

    En el caso bajo estudio debe analizarse si efectivamente tal como lo consideró el juez de primera instancia era procedente la tutela solicitada.

    A juicio del apoderado de la actora, la compañía aseguradora demandada vulnera “el derecho fundamental de petición y al mínimo vital” de la señora K.F.. Sin embargo, el juez de instancia e inclusive la Defensoría del Pueblo señalaron como derecho fundamental vulnerado “la prevalencia e interés superior de los menores de edad”.

    De conformidad con los hechos descritos en los antecedentes, la Sala considera que no es fácil arribar a esta conclusión, pues sin entrar a desconocer la prevalencia de los derechos de los niños, en este caso no puede considerarse como el punto central del debate que permita otorgar la tutela incoada, pues aunque sobre ellos se hace alusión en los hechos de la demanda, al manifestar que estudian en un colegio privado donde deben varios meses y la indemnización “entraría a remediar los graves perjuicios económicos”.

    La pretensión se dirige a que el juez de tutela determine si efectivamente los familiares del motociclista tienen derecho al pago de la indemnización por parte de la entidad demandada, como ocupante de la moto o como tercero accidentado.

    Para el a quo bastaron unas declaraciones juramentadas para considerar que el esposo de la actora no ocupaba el vehículo y por ende señaló que se podía reclamar el pago de la indemnización ante cualquiera de las aseguradoras implicadas en el accidente, ya sea la del carro que es la demandada, o la de la moto, de quien ni siquiera se indagó, ni se hace referencia en esta acción.

    La Sala considera que no es pertinente vincular ni entrar a verificar si la moto implicada en el accidente se encontraba cubierta también por el SOAT y que compañía lo expedía, como tampoco analizar si según se debate el cónyuge fallecido ocupaba o no el vehículo “colisionado”, pues es evidente que lo que se debate va mas allá de la competencia del juez de tutela, y lejos de involucrar un asunto constitucional, se plantean una serie de trámites y procedimientos legales encaminados a obtener un dinero, que supuestamente protegería otros derechos.

    No puede afirmarse en esta ocasión que se están vulnerando los derechos de los menores hijos de la actora, por la falta de pago de una indemnización como consecuencia de la muerte de su padre, pues existen una serie de trámites legales que deben agotarse, encaminados a resolver a quien le compete otorgar el dinero reclamado por vía de tutela.

    Hay una serie de elementos que deben valorarse por quienes son competentes para ello, pruebas que deben acreditar y reclamar las entidades involucradas en el suceso y un trámite específico establecido para obtener la indemnización que aquí se reclama, siendo claro además que el derecho de petición presentado por la demandante, asunto que sí es de naturaleza constitucional fue resuelto (fs. 129 y 130 cd. inicial).

    Por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se puede atribuir a la entidad accionada, en la medida en que informó el procedimiento que debe adelantar la accionante.

    Aunado a lo anterior, la controversia aquí planteada debe presentarse ante la jurisdicción civil o penal, ya que más allá de una indemnización, la muerte de una persona en un accidente de tránsito tiene serias implicaciones.

    En consecuencia, estima la Sala que existe un medio alternativo de defensa judicial, con suficiente idoneidad y eficacia para asegurar el pago de la indemnización que reclama la peticionaria, que hace improcedente la acción de tutela.

    Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que a su turno revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por la señora M.K.F., contra Seguros Generales Suramericana S. A, en el sentido de negar la protección de los derechos invocados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de noviembre 26 de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que a su turno revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad en septiembre 29 de 2009, dentro de la acción de tutela incoada por la señora M.K.F., contra Seguros Generales Suramericana S. A, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Instrumento que como primera medida garantiza el derecho fundamental a la salud de las personas lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 48 superior.

[2] En igual sentido el artículo 192 del Decreto 0663 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1993.

[3] Cfr. T-463 de julio 13 de 2009, M.P.M.G.C..

[4] Estatuto del Sistema Financiero Artículo 193. “ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA. Ver igualmente el Decreto 3990 de 2007.

[5] La subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA es financiada, entre otros aportes, con una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobra en adición a ella, y, por otra, según el numeral 5° del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – adicionado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 -, las compañías aseguradoras que operen el SOAT deben destinar el 3% de las primas que recauden anualmente por este concepto a la constitución de un fondo para la realización de campañas de prevención vial.

[6] Ver Decreto 3990 de 2007, artículo 2º.

[7] Cfr. T-111 de febrero 13 de 2003, M.P.M.G.M.C..

[8] Cfr. T-959 de septiembre 15 de 2005, M.P.M.G.M.C., T-1223 de noviembre 25 de 2005, M.P.J.C.T. y T-974 de noviembre 16 de 2007, M.P.N.P.P..

[9] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), artículo 192.-b, ya citado.

[10] El Decreto 3990 de 2007 derogó el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, citado en la sentencia T-803 de septiembre 28 de 2007, M.P.N.P.P..

[11] T-441 de mayo 29 de 2003, M.P.E.M.L., T-742 de septiembre 12 de 2002, M.P.C.I.V.H..

[12] Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001, M.P.J.A.R..

[13] “Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G..”

[14] “Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005, M.P. J.C.T..”

[15] “Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, M.P.H.H.V..”

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