Auto nº 022/11 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 282712167

Auto nº 022/11 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2011

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1669

A022-11 Referencia: expediente ICC-963 Auto 022/11

Referencia: expediente ICC-1669

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, B..

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

1.1.1. La señora S.V.F., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Electricaribe S.A. E.SP. por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al principio de legalidad y al debido proceso.

1.1.2. Manifestó que en una revisión del medidor del inmueble ubicado en la “TR 3 No. 20B – 06 de la ciudad de Calamar” realizada por la empresa accionada, el funcionario encontró un fraude, el cual fue consignado en elacta No. R-09 16780.

1.1.3. A juicio de la accionante, Electricaribe violó el debido proceso al obligarla a pagar una multa por valor de $3.585.610 sin haber probado el supuesto fraude. Además, señaló que “el fraude o defraudación de fluidos” es considerado un hurto y su cobro debe hacerse a través de la jurisdicción ordinaria y no administrativa, como lo pretende la demandada.

1.2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

1.2.1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, despacho que mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 admitió la demanda contra Electricaribe S.A. E.S.P.

1.2.2. Posteriormente, en sentencia del 26 de abril de 2010 declaró improcedente la acción por considerar que en el presente caso se trataba de un desacuerdo económico que podía ser resuelto a través de los mecanismos ordinarios.

1.2.3. Al conocer del proceso en segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en auto de fecha 12 de julio de 2010 declaró su incompetencia para conocer de la impugnación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Municipal de Calamar, B..

1.2.4. Consideró que en este caso, “los hechos generadores de la acción ocurrieron en el municipio de Calamar (B.) y la decisión que se considera violatoria de los derechos fundamentales de la accionante se profirió en la ciudad de Cartagena” razón por la que el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla no era competente.

1.2.5. Efectuado el reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, B. mediante providencia del 24 de agosto de 2010, consideró que en el presente asunto se debía aplicar el principio de la perpetuatuio jurisdictionis según el cual, “no puede alterarse ni en primera ni en segunda instancia el conocimiento de la acción, lo cual indica que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla tiene competencia y debe conocer de la impugnación presentada por la señora S.V.F..

1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

2.2. NORMAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

2.3. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

3. EL CASO CONCRETO

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

En el presente asunto, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. Para el efecto, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados. Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

Al interpretar esta norma, la Corte ha concluyó que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

Ahora bien, si bien del escrito de tutela es posible advertir que el inmueble sobre el cual recayó la multa impuesta por la empresa accionada se encuentra ubicado en el municipio de Calamar, B., la presunta vulneración repercutiría contra la afectada, posible propietaria del bien[8], en el lugar donde reside, es decir, la ciudad de Barranquilla,[9] siendo además el estrado judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, era el competente para avocar el conocimiento en primera instancia.

Aunado a lo anterior, en el mismo momento en que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción, mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[10] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla para que de forma inmediata, tramite la impugnación contra el fallo de primera instancia.

4. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, B. y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, ordenando la remisión del expediente a este último.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por S.V.F. al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla para que sin más demoras, tramite la impugnación contra el fallo de primera instancia.

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR a los Juzgados Octavo Penal Municipal de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Calamar, B. la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] En el expediente no se allega documento alguno que permita demostrar la propiedad del inmueble.

[9] Ver folio 10 del expediente.

[10] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

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