Providencia nº 11001110200020110012301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - vLex Colombia

Providencia nº 11001110200020110012301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Número de sentencia11001110200020110012301
Fecha27 Abril 2011
Número de registro11001110200020110012301
MateriaDerecho Público y Administrativo

B.D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201100123 01 / 1995T

Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.

Negado el proyecto del H.M.H.V.O., procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano DEIMER JOSE COGOLLO MORA, contra la decisión proferida el 08 de febrero de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    El 25 de Enero de 2011, el doctor L.G.M. interpuso acción de tutela en nombre y representación del señor DEIMER JOSE COGOLLO MORA, contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, con base en los siguientes hechos, los cuales fueron resumidos por el a quo como sigue:

    “1. Que su poderdante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 15 de agosto de 2006 en el Batallón de Infantería No. 46. Posteriormente, el 18 de abril de 2008, sufrió un accidente cuando se encontraba realizando un patrullaje por el municipio de Chigorodo (Antioquia), al enredarse en una cerca se fue cuesta abajo, lo cual hizo que se disparara accidentalmente su arma de dotación, sufriendo heridas de consideración en sus miembros inferiores, según Informativo Administrativo No. 11 del 5 de mayo de 2008, en el cual se determinó: IMPUTACION de acuerdo al Decreto 1796 de 2000 Literal B, lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.

  2. Que con fecha de 16 de mayo de 2008 fue dado de baja habiendo prestado el servicio militar obligatorio durante 23 meses. El 22 de octubre de 2009 le practicaron la Junta Médico Laboral No. 33883, calificada por las lesiones sufridas con fundamento en el Informativo No. 11 adelantado por el Batallón de Infantería No. 46, en la que fue declarado INVALIDO y no apto para actividad militar. Se le estableció, debido a su invalidez, una disminución de la capacidad laboral del 72,85%; cuyo origen se lo imputaron a actos contra la ley, el reglamento y orden superior, es decir, en Literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

  3. Que frente a la imputabilidad, en la decisión de primera instancia se dejó constancia que se hacía de acuerdo al Informativo No. 11 del 6 de mayo de 2008, el cual evidenciaba todo lo contrario, esto es, que la afectación había sido originada en el servicio y por causa y razón del mismo.

  4. Que la Junta Médico Laboral, para cambiar el origen de la afección, se fundamentó en un documento que quisieron denominar CONSTANCIA DE ACLARACION INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION, suscrito por el ejecutivo del Batallón de Infantería No. 46.

  5. Que se estuvo de acuerdo con la decisión de la Junta Médico Laboral, salvo con el cambio de la imputabilidad del servicio, toda vez que a pesar de que lo declaraba invalido, lo dejaba sin prestación económica alguna porque, de acuerdo al artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, se excluye la indemnización cuando es por el L.D.P. lo tanto, de haberse dejado incólume el origen de la lesión establecida en el Informativo No. 11 de mayo de 2008, hubiera tenido derecho a ser pensionado por invalidez.

  6. Que por ello se decidió a convocar a Tribunal Médico Laboral, en su calidad de segunda instancia con el objeto de que se modificara o revocara la decisión de primera instancia, única y exclusivamente en lo relacionado con el origen de las lesiones que produjeron la invalidez. Escrito de convocatoria que fue radicado el 29 de abril de 2010 y autorizado por el S. General del Ministerio de Defensa Nacional.

  7. Que el actor fue citado para el 19 de julio de 2010, pero su decisión no fue tomada de inmediato, sino que fue aplazada, mientras que los integrantes del Tribunal Médico verificaban la irregularidad con que había sido cambiada la imputabilidad de lo que daba cuenta el Informativo Administrativo No. 11 del 5 de mayo de 2008.

  8. Que una vez verificada la modificación fue expedida, de manera irregular, toda vez que no tiene fecha y suscrita por funcionario incompetente, los integrantes del Tribunal Médico Laboral tuvieron elementos de juicio y suficiente ilustración para modificar la imputabilidad del servicio como accidente de trabajo Literal B, devolviendo las cosas a su estado real y restableciendo en derecho y justicia la situación del actor. Siendo atendida la solicitud y el único motivo por el que se pidió convocatoria del Tribunal Médico Laboral.

  9. Que no obstante a lo anterior, de manera sorpresiva e inexplicable, el Tribunal Médico Laboral modificó el porcentaje de discapacidad laboral reduciéndola al 48.8%, según Acta No. 4247 (8) 444 (10) del 23 de noviembre de 2010, la cual fue notificada personalmente en diligencia verificada el 6 de enero de 2011.

  10. Que con esa decisión se perjudica enormemente el acto por cuanto, a pesar de su invalidez, se le niega la posibilidad de ser pensionado, toda vez que para acceder a ese derecho, la norma prevé que se requiere que la discapacidad laboral sea igual o mayor al 50%.

  11. Que esa decisión viola el debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital por cuanto, además de no recibir pensión, el actor no podrá dedicarse a las labores de agricultura que venía desempeñando como campesino y tampoco recibirá los servicios médicos que requiere.

  12. Que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido, sin discusión alguna, que los trámites que guardan relación con el derecho contencioso administrativo son iniciados a ruego del solicitante y que es en ese sentido que la administración única y exclusivamente puede pronunciarse, no siéndole dable proferir decisiones extrapetita, apropiándose de facultades atribuidas a la jurisdicción laboral.”

    Con fundamento en los anteriores hechos, el actor pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vida, la salud, la seguridad social y el mínimo vital, vulnerados por el Tribunal Médico Laboral al expedir el Acta No. 4247 (8) 444 (10) del 23 de noviembre de 2010 y que se ordene dejar incólume el porcentaje de la discapacidad laboral establecida en primera instancia en el Acta de Junta Médico Laboral No. 33883 del 22 de octubre de 2009, lo cual debe ser plasmado en Acta Adicional. (Folios 2 a 7 del c.o.).

  13. Actuación Procesal:

    1. En auto del veintisiete (27) de enero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, M.P.E.V.A., avocó el conocimiento de la tutela instaurada mediante apoderado por el señor DEIMER JOSE COGOLLO MORA y en consecuencia ordenó la notificación al accionante, así como a las autoridades accionadas para que manifiesten lo que consideren pertinente, respecto de los hechos y circunstancias allí señaladas en ejercicio del derecho de defensa. (Folios 20 Y 21 c.o.).

    2. INTERVENCIONES:

    - El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe Sección de Asesoría Jurídica DISAN, allegó escrito con destino al presente trámite de amparo, indicando los pormenores de la actuación surtida al interior del expediente Médico Laboral y solicitó respetuosamente denegar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Dirección de Sanidad, debido a que frente a la inconformidad con los resultados obtenidos en la mencionada Junta Médico Laboral, el señor DEIMER JOSE COGOLLO, tenia derecho a hacer uso del recurso de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma, agotando de esta manera la vía gubernativa en la institución, recurso que le fue comunicado al valorado el día de su notificación, quien hizo uso del mismo dando como resultado la modificación de las conclusiones del acta de la Junta Médico Laboral y en su lugar fijo una disminución de la capacidad laboral del 50%, por consiguiente esta autoridad accionada solicita que se vincule formalmente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

    De otra parte, la autoridad accionada aduce que si existiera divergencia frente a las decisiones antes mencionadas solo le asistirá al accionante la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para reclamar o manifestar el inconformismo y no recurrir a la acción de tutela para suplir el mecanismo previsto por la Ley para este tipo de situaciones. (Folios 31 a 36 c.o).

    - Por su parte, la doctora S.M.S.M., Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, allegó oficio indicando que en el presente caso al señor DEIMER JOSE COGOLLO MORA, no se le ha violado el derecho al debido proceso, lo cual pudiere entenderse en caso de que se hubiese hecho caso omiso a su solicitud de convocar a alguno de los organismos médicos laborales que en Derecho definieron su situación medico laboral o que no se hubiese considerado alguna prueba o que la práctica de algunas de ellas se le hubiese negado a pesar de su pertinencia o que se le hubiere negado el ejercicio del derecho de contradicción y que con ello se le derivara conculcación por extensión de los demás derechos citados.

    Contrario sensu, lo que se tiene es que su solicitud de TML le fue recibida, le fue atendida, contestada, autorizada y realizada como consta en la respectiva acta. Así las cosas aduce la entidad, que dentro de las funciones y en su calidad de segunda instancia el Tribunal Médico Laboral está facultado legalmente para diferir de lo decidido por la primera instancia y por tanto, solicita se niegue por improcedente la presente acción de tutela. (Folios 37 a 39 c.o.).

  14. Decisión De Primera Instancia.

    En proveído del 08 de febrero de...

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