Providencia nº 11001010200020100057000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555818

Providencia nº 11001010200020100057000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

B.D.C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11000 10102000 2010 00570 00

Aprobado según Acta de Sala No 115 de la misma fecha

REF. QUEJA CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL CASANARE.

VISTOS

Procede la Sala, a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, C., y determinar si procede la apertura de investigación disciplinaria o el archivo de las diligencias.

HECHOS

La presente actuación tuvo su génesis en la compulsa de copias por auto del 26 de octubre de 2009, dentro del radicado No. 110010102000 2008 02603 00 (158-02), para que se investigue la supuesta falta disciplinaria de los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, C., relacionada con queja presentada por varios usuarios de un crédito de vivienda hipotecario, correspondiendo a este Ponente, entre ellos, la de T.B.M., demandada dentro del proceso hipotecario No. 2001-074, y demandante el Banco Comercial Granhaorrar, de Yopal Casanare, el 19 de abril de 2001, por el pago de 412.196.8344 UVR, con base en el pagare # 0000053-4, equivalente a la suma de $64.985.987.40, más los intereses convencionales de plazo, el valor de los intereses moratorios que se liquidaran desde el vencimiento de la obligación y hasta que la misma sea pagada totalmente.

Se informa que este proceso correspondió adelantarlo al Juzgado Civil del Circuito de Yopal, C., el que mediante auto del 4 de julio de 2007, declaró probada la excepción denominada perdida de intereses capitalizados, propuesta por la parte demandada y declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario; además ordenó que se levantaran todas las medidas cautelares decretadas, providencia que fue objeto confirmación en su integridad por parte del superior, al ser apelada.

Se dice igualmente en la queja dirigida por la quejosa, a la S.G.I.R. y posteriormente enviada a esta S., que la Corporación GRANAHORRAR, le concedió un crédito hipotecario para construcción a la señora T.B., por la suma de $20.607.744.14, equivalente a 3756.9941 “UPAC”, representadas en el pagaré # 53-4, que debían ser canceladas a partir de abril 4 de 1994, en 180 cuotas mensuales.

Es básicamente lo anterior, que la señorea T.B. considera absurdo que ahora la Corporación Gran ahorrar, le esté cobrando la suma de $86.454.216.40, contrariando las normas vigentes y la Sentencia C-747/99 de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Mediante auto del 3 de agosto 2010, se dispuso adelantar indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas, entre ellas, solicitar información acerca de los Magistrados que conocieron en segunda instancia del proceso hipotecario radicado con el No. 2001-074, y aporte de toda la información necesaria, y de las decisiones de fondo para conocimiento de la investigación. (131-2).

  2. De la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, en cumplimiento de lo ordenado, información sobre el proceso No. 2001-074, se indica que el proceso estuvo en apelación de sentencia proferida el 04 de julio de 2007, por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, recurso que fue decidido mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, la cual revocó el fallo de primera instancia. Se dice así mismo, que estuvo en ese Tribunal para surtir apelación del auto proferido en el mismo Juzgado, el 23 de abril de 2008, el cual fue repartido al mismo Magistrado Ponente y resuelto mediante providencia del 16 de julio de 2008, confirmando la decisión de primera instancia. Adjuntó copia de las decisiones citadas, que fueron proferidas por ese Tribunal en 5 y 10 folios.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

De la lectura del escrito de queja de la señora T.B.M., referido a la revisión del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2001-074-01, demandada el 19 de abril de 2001, por la Corporación GRANAHORRAR con base en el pagare # 0000053-4, que...

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