Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-4447-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355743626

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-4447-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2001

Número de expediente05001-23-31-000-2000-4447-01(AC)
Fecha23 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Procedencia frente a sociedad de servicios públicos mixta para proteger derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Procedencia de la tutela para protegerlo frente a empresa de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Naturaleza jurídica

La Sala comparte los argumentos de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que viene sosteniendo que para efectos de garantizar la efectividad del derecho de acceso a uno de los mecanismos más importantes de la democracia participativa -el derecho de petición-, las empresas que prestan servicios públicos, ya sea públicas, mixtas o privadas, adquieren el estatus de autoridad. Ello, por cuanto la entidad prestadora de un servicio público se coloca en una posición predominante que rompe la relación de igualdad en el que se deben encontrar los particulares, por lo que la acción de tutela puede proceder para solicitar la protección del derecho de petición. De lo expuesto se concluye que la empresa contra la que se dirige la tutela puede ser sujeto pasivo de la acción constitucional. En tal virtud, la tutela procede contra la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, por cuanto para efectos de la acción de tutela ostenta la calidad de autoridad pública.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia T.-617 de 1998, Corte Constitucional; Auto 15620 de 4 de febrero de 1999, Sección Tercera.

ACCION DE TUTELA - Procedencia para proteger derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Vulneración por Empresa de Servicios Públicos Mixta / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Destinataria de la acción de tutela para proteger derecho de petición

Tal y como lo ha considerado esta Corporación, la respuesta sólo protege efectivamente el derecho de petición si ella es oportuna, si resuelve de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado. En consecuencia, si no se cumple con esas condiciones se incurre en vulneración del artículo 23 de la Carta. Pues bien, de acuerdo con su objeto social, la demandada es una empresa que presta servicios públicos y se rige por la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones . En consideración con lo expuesto, la Sala considera que la reglamentación del derecho de petición para empresas que prestan servicios públicos se debe aplicar a la entidad demandada y, por consiguiente, la sociedad demandada debió responder la petición respetuosa formulada por el actor, en el término de 15 días. En tal virtud, la acción de tutela prospera para ordenar a la empresa a resolver de fondo, la petición que presentó el señor J. de D.G.M., el 29 de septiembre de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Concepto 1192 de 5 de agosto de 1999, Sala de Consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-4447-01(AC)

Actor: JUAN DE D.G.M.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de enero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la solicitud de tutela formulada por el Señor Juan de D.G.M..

ANTECEDENTES
  1. LA SOLICITUD

    A.- PRETENSIONES

    El Señor Juan de D.G.M. ejerció la acción de tutela contra la empresa Interconexión Eléctrica S.A (ISA). Solicita la protección del derecho fundamental de petición. Al efecto formula las siguientes pretensiones:

    1. Se ordene a la entidad contra la que se dirige la acción de tutela a formalizar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 25 de septiembre de 2000.

    2. Se condene en costas al demandado.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de la solicitud, el S.G.M. expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. En el año de 1997, la entidad demandada informó al demandante que estudiaría la posibilidad de instalar el servicio de energía eléctrica en el corregimiento de San José (Sucre), lugar donde reside el solicitante y su familia. En efecto, dicha obra fue iniciada, pero no se concluyó.

    2. Con el propósito de que la propietaria de las redes de conducción de energía, esto es, la empresa Interconexión Eléctrica S.A, retomara el proyecto de electrificación, el actor se dirigió a esa entidad en forma escrita el 25 de septiembre de 2000. En esa oportunidad el actor, junto con varios habitantes del corregimiento de San José, solicitaron que la empresa contra la que se dirige la acción en asocio con las comunidades, retomemos el proyecto con la firme convicción de concluirlo (folio 5)

    3. A la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 30 de noviembre de 2000, la empresa contra la que se dirige la tutela, no ha dado respuesta a la petición del 25 de septiembre de ese mismo año.

  2. CONTESTACION

    A través de apoderado, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contestó la solicitud de tutela para precisar, en resumen, los siguientes aspectos:

    1. La sociedad contra la que se dirige la acción de tutela es una empresa de servicios públicos mixta que está sometida al régimen privado, por lo que, mientras el Legislador no expida la reglamentación pertinente, el artículo 23 de la Carta no le es exigible.

    2. Las reglas del derecho de petición que establece el Código Contencioso Administrativo sólo se aplican a las actuaciones administrativas que no se rijan por leyes especiales. Por lo tanto, la empresa Interconexión Eléctrica S.A no puede ser destinataria de la obligación de responder las peticiones, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

    3. Los artículos 152 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, que regulan el derecho de petición en las empresas de servicios públicos domiciliarios, no rigen para la empresa contra la que se dirige la tutela. Ello, por cuanto Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. no puede celebrar contratos de servicios públicos y, por tanto, no tiene relación contractual con el peticionario.

    4. La solicitud del peticionario fue resuelta por un empleado de la empresa demandada, vía telefónica.

    5. Finalmente, la demandada informa que no puede acceder a la petición de electrificar el corregimiento de San José, pues la obligación de ISA con las comunidades en el programa de electrificación rural consiste exclusivamente en entregar materiales. Que ISA en su oportunidad entregó los materiales a la Electrificadora de Sucre, quien en razón de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no concluyó las obras& ISA no ha cesado en su esfuerzo por conseguir nuevamente algunos de los materiales que hacen falta para construir las obras en la vereda&

  3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la solicitud de tutela de la referencia, en cuanto consideró que la empresa demandada no es una entidad descentralizada, por lo que no le es aplicable la normatividad que regula el derecho de petición consagrado en los artículos 5 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984, ya que conforme al artículo 1 de dicho código, dicho ordenamiento le es aplicable entre otras entidades, a las descentralizadas y no a sociedades como la demandada .

    Así mismo, el a quo señala que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela contra particulares sólo procede cuando éstos prestan los servicios públicos de salud, educación o domiciliarios. Por ende, en razón a que la demandada no se encuentra en ninguno de esos supuestos, la presente acción no puede prosperar.

  4. LA IMPUGNACION

    El Señor Juan de D.G.M. impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la impugnación aduce que la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que señalaban la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan los servicios públicos domiciliarios de salud y educación. Para sustentar su argumento, el actor transcribe algunos segmentos de la sentencia del 17 de marzo de 1994, proferida por la citada Corporación.

    En consecuencia, afirma el actor, la tutela procede frente a todos los particulares que prestan servicios públicos, como es el caso de la empresa demandada. Por lo tanto, solicita que el tribunal de segunda instancia revoque la decisión impugnada y ampare su derecho de petición.

CONSIDERACIONES

A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, corresponde a esta Sala dilucidar si la empresa vulneró el derecho de petición del actor al no responder la solicitud que presentó el 29 de septiembre de 2000. Para ello, es preciso resolver dos aspectos: De un lado, si procede la acción de tutela contra la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, en los términos de los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 tal y como lo sostuvo el a quo. De otro lado, la Sala debe estudiar si el artículo 23 superior, puede exigirse a la empresa demandada.

Entra la Sala a resolver las anteriores cuestiones.

Legitimidad pasiva en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares. No obstante, la Carta determinó que la tutela contra particulares sólo procede en cuatro situaciones, a saber: cuando el particular está encargado...

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