Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752246

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2005-01946-01(17075)
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Acepciones. Alcance

Para entender el alcance del principio de correspondencia , -denominado así por la doctrina judicial-, debe tenerse en cuenta que el verbo corresponder tiene varias acepciones, pero, dicho de un elemento de un conjunto, de una colección, de una serie o de un sistema, significa Tener relación, realmente existente o convencionalmente establecida, con un elemento de otro. La relación, por su parte, significa Conexión, correspondencia de algo con otra cosa. En ese contexto, se extrae que la liquidación privada del contribuyente, el requerimiento especial y la liquidación oficial son un acto jurídico privado y dos actos jurídicos de la administración que deben tener relación, enlace o concatenación de uno con otro, y esa concatenación, unión o enlace entre los tres actos jurídicos se debe derivar de los hechos . En derecho, los hechos particulares del caso son relevantes en cuanto tengan implicaciones jurídicas para la creación, la modificación o la extinción de situaciones jurídicas, situaciones que generalmente implican la creación derechos o la imposición de obligaciones. Por eso, cuando el artículo 711 del E.T. se refiere a los hechos, hace alusión al Thema probandum o asunto materia del proceso administrativo y, adicionalmente, al objeto de la prueba, entendiendo por el primero sólo aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate& , y por el segundo, lo que se puede probar en general

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711

LIQUIDACION PRIVADA - Acto jurídico / DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Están sometidas a la ley y al reglamento. Goza de presunción de certeza / CARGA DE LA PRUEBA EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - La tiene el contribuyente / DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA TRIBUTARIA - Su objetivo es el principio de correspondencia / ARGUMENTO NUEVO - No vulnera el derecho de defensa

La liquidación privada del contribuyente es un acto jurídico que nace de la obligación legal que tienen los contribuyentes de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artículo 95-9 C.P.). La liquidación privada de los contribuyentes origina el caso de la actuación inicial en cumplimiento de un deber legal, esto es el deber legal del contribuyente a presentar la liquidación de impuestos como método para que luego la Administración pueda iniciar las competencias de fiscalización. La ley o el reglamento determinan tanto el contenido como las condiciones para presentar las declaraciones tributarias y, por eso, esas declaraciones, como actos jurídicos se deben sujetar a lo que diga la ley y el reglamento y, por ende, deben reflejar los hechos que otorgan derechos o que imponen obligaciones. La norma citada consagra una presunción legal que admite prueba en contrario o mejor a demostrar como cierto el hecho declarado, una vez así se lo exija la autoridad tributaria. En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en la declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifieste con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración, gozan de presunción de certeza. Sin embargo, el contribuyente está obligado a demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , o mejor, a demostrar los hechos que expuso como ciertos en las declaraciones tributarias. Ahora bien, las autoridades tributarias están dotadas de facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales [art. 684 E.T], y por eso, más allá de probar la certeza, veracidad o la realidad de los hechos declarados por el contribuyente en las declaraciones privadas, las facultades de fiscalización e investigación se deben orientar a verificar

el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. Lo anterior concuerda, incluso, con lo previsto en los arts. 786 a 791 del E.T. en cuanto consagran la obligación de los contribuyentes de probar determinados hechos. Así mismo, con el artículo 745 del E.T. en cuanto dispone que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo I del Título VI del E.T. En ese contexto, los hechos declarados por el contribuyente deben estar respaldados por pruebas que, luego, se controvierten con otras que presente la administración tributaria, o simplemente con la valoración de las mismas, o con la simple subsunción de los hechos probados por el contribuyente, en los presupuestos previstos en la ley para otorgar un derecho o imponer una obligación tributaria (comprobación). La dinámica de la controversia de la subsunción de los hechos a la norma es normal en todo proceso e implica un ejercicio de interpretación de las normas y de valoración de las pruebas. Por eso, la S. ha reiterado que cuando se plantean nuevos argumentos para mejorar los ya planteados, no se vulnera el derecho de defensa, en la medida que el Thema probandum, entendido como el asunto que interesa al proceso, no se modifique.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 95-9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 745

EXPENSAS NECESARIAS - Requisitos para que sea deducible. Concepto / RELACION DE CAUSALIDAD - Conexidad entre gasto y la actividad generadora de renta. Carga de la prueba / NECESIDAD - Concepto / PROPORCIONALIDAD - Alcance. Debe medirse desde un criterio comercial / EXPENSA - Es deducible si cumple el criterio de necesidad

Conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario, son 2 los componentes que deben considerarse para que una expensa sea deducible. El primero tiene que ver con la expensa misma y, el segundo, con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad que se exigen en torno de la misma. Las expensas son los costos y los gastos que implican la salida de recursos o que simplemente representan flujo de egresos. Por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto). Fíjese que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad). Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto en la productividad puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio . Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo necesario conforme su acepción gramatical implica Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo. Y, en cuanto a la proporcionalidad, conforme lo ha dicho la Sala, que esta atienda a la magnitud que las expensas representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta). Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 del E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad. La segunda, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. La prueba se debe encauzar a demostrar que hay empresas que realizan determinada actividad, como la que ejerce el contribuyente que invoca la deducción, y que incurren en las mismas expensas de manera forzosa. Lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, en éste último caso, como Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto. y que, en todo caso, debe probarse. Por tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107

CONTRIBUCION PAGADA A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Es una expensa necesaria. Reiteración jurisprudencial / INSTITUTO COLOMBIANO DE CODIFICACION Y AUTOMATIZACION COMERCIAL - Naturaleza jurídica / APORTES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE CODIFICACION Y AUTOMATIZACION COMERCIAL - Son expensas necesarias

La Sala reitera lo dicho por el Tribunal a quo, pues se fundamentó en la doctrina judicial reiterada de la Sala en el sentido de que es deducible la contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, porque constituye un tributo obligatorio para todas las sociedades sometidas a control y vigilancia, so pena de imposición de sanción. De manera que, como aporte parafiscal que debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR