Sentencia nº 11001-33-31-026-2010-00110-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939498

Sentencia nº 11001-33-31-026-2010-00110-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 30 de Junio de 2011

Número de sentencia11001-33-31-026-2010-00110-01
Número de expediente11001-33-31-026-2010-00110-01
Fecha30 Junio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No 11001-33-31-026-2010-00110-01

Actor A.R.A.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Controversia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL IPC, 2 A INSTANCIA

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN.- Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), por la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

  2. DEMANDA.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.R.A., solicita la nulidad del acto administrativo oficio CREMIL 70924 consecutivo 46807 del 21 de septiembre de 2009, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó al demandante la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, a partir del año 1997 y en adelante.

  3. HECHOS.- De la relación fáctica aportada por el actor al expediente, se extrae lo siguiente:

    3.1. La entidad demandada, reconoció asignación de retiro al señor A.R.A., mediante Resolución No. 1249 del 18 de agosto de 1977, a partir del 01 de septiembre de 1977, y para algunos años fue reajustada en porcentajes inferiores al índice de precios al consumidor. (fl 12-13).

    3.2. Que solicitó a la demandada el 08 de septiembre de 2009 (fl 3-5), la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro que viene disfrutando, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

    3.3. Que la solicitud le fue negada mediante oficio CREMIL 70924 consecutivo 46807 del 21 de septiembre de 2009 (fl. 7).

  4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Considera el apoderado de la demandante, que la entidad demandada, al negar el reconocimiento y pago de los reajustes de la asignación de retiro del actor, con base en el IPC, vulnera las siguientes normas de rango constitucional el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53, 58; la Ley 238 de 1995 en su artículo 1; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 14 y 279 en su parágrafo 4; la Ley 4 de 1992 en su artículo 2 literal a; el Código Contencioso Administrativo en su artículo 84.

  5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda previo un análisis normativo y jurisprudencial, del régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995, (fls. 77-97).

    Resolvió declarar la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste al actor, como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer, revisar y liquidar al demandante el reajuste con base en el IPC a partir del 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; y condenó a la entidad demandada a pagar al demandante los valores correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del reajuste de la asignación de retiro desde el 08 de septiembre de 2005, por prescripción cuatrienal.

  6. RECURSOS DE APELACIÓN.- LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito del tres (03) de noviembre de 2010, (fl. 99-104), sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, con fundamento en que los miembros de la Fuerza Pública, tienen un régimen especial, consagrado desde la Constitución de 1886, diferente del régimen general al cual hacen parte todos los demás trabajadores, además de conformidad al artículo 279 del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la ley 100 de 1993, únicamente fueron excluidos de su regulación, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo tanto el actor no puede pretender que se apliquen normas prestacionales mas favorables del régimen especial y al mismo tiempo se le aplique la mas favorable del régimen general, ya que se presentaría una desigualdad laboral, para los trabajadores que no pertenecen a la Fuerza Pública.

  7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), (fl. 121), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en el recurso de apelación, etapa en que la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, agregó que si le asiste algún derecho al demandante, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, establece la prescripción de las mesadas en tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles; la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    A efectos de resolver la apelación, la Sala se referirá en primer término al problema jurídico central, lo que le permitirá dilucidar las inconformidades presentadas por las partes apelantes con respecto a la sentencia de primera instancia.

    PROBLEMA JURÍDICO.- Teniendo en cuenta el recurso presentado por la parte demandada, encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si teniendo las Fuerzas Militares un régimen especial que se encuentra cobijado por el principio de oscilación, tienen derecho también a que se reconozcan y paguen los incrementos con los índices de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, régimen general.

    La Sala procederá a efectuar el presente análisis para resolver el problema jurídico planteado. Se tiene que los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, establecen lo siguiente:

    ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

    Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

    Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las...

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