Presentación - Parte II - Principios legales - Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano - Libros y Revistas - VLEX 370869678

Presentación

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Páginas273-300

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Presentación

Sumario: i) Objeto general del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Estructura de fuentes legales en materia laboral. iii) Efectos de la ley laboral en el tiempo.

Los principios analizados en la primera parte tienen fundamento en el ordenamiento constitucional, aunque gran parte de ellos, como se explicó al desarrollar cada uno, se encuentran previstos al tiempo en el Código Sustantivo del Trabajo, fuente legal del ordenamiento laboral por excelencia.

Así las cosas, el Código Sustantivo del Trabajo contemplaba la mayoría desde 1950,228y fueron elevados con posterioridad a rango constitucional en 1991; no obstante, aún existen una serie de normas orientadoras adicionales a las ya analizadas, que encuentran su fuente normativa exclusivamente en el ordenamiento legal. La segunda parte abordará el estudio de aquellos principios que desde 1950 han orientado el derecho laboral mas no fueron incluidos en el listado del artículo 53 de la Carta Fundamental de 1991.

Los principios del ordenamiento laboral en el plano legal, sin embargo, no son menos importantes, ya que estructuran, al lado de los constitucionales, la razón de ser del Derecho del Trabajo como rama autónoma del ordenamiento y dan la clave de las respuestas a la mayoría de conflictos jurídicos.

El Código Sustantivo del Trabajo prevé en su título preliminar, “Principios generales”, veintiún artículos que facilitan la identificación de las normas rectoras de rango legal.

De cualquier forma, es necesario anticipar que existen principios previstos en artículos posteriores de la misma norma, v.gr. el de ajenidad de los riesgos (artículo 28) o el principio de la buena fe (artículo 55), que de la misma manera corresponden a la definición adoptada de principio.

228El Código Sustantivo del Trabajo fue adoptado por el Decreto Ley No. 2663 del 5 de agosto de 1950, “Sobre Código Sustantivo del Trabajo”, publicado en el Diario Oficial, No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950, en virtud del estado de sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949.

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i. Objeto general del Código Sustantivo del Trabajo

Visionario resulta el Código Sustantivo del Trabajo al considerar desde 1950 como objetivo de las normas laborales lograr la justicia en las relaciones obrero - patronales, dentro del marco de la coordinación económica y el equilibrio social, conceptos profundamente ligados a una visión moderna del derecho del trabajo.

El artículo 1 de la codificación laboral colombiana enseña: “La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”. Posteriormente, en el artículo 18 la misma norma da carácter expreso de criterio general de interpretación a dicha finalidad: “Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1”.

Así las cosas, los conceptos que enmarcan la concepción legal de justicia en las relaciones laborales son:

a) Coordinación económica: las relaciones laborales implican la presencia de dos intereses aparentemente contrapuestos. El empleador tiene como fin primordial aumentar su productividad; y el trabajador recibir una remuneración que le permita satisfacer sus necesidades.

Si bien los intereses no son los mismos, no se contraponen necesariamente, pues en la medida en que la actividad productiva de la empresa sea exitosa, la posibilidad de que esté en capacidad de remunerar de mejor forma a sus trabajadores aumenta.

No se trata de que los trabajadores asuman el riesgo del ejercicio productivo, pero no puede desconocerse que la fuerza de trabajo se aporta en el marco de una actividad económica que entre mejores resultados arroje, mayor beneficio reportará tanto para los trabajadores como para la sociedad.

El objeto de las normas laborales es, por tanto, alinear dos intereses legítimos para permitir el crecimiento económico y el consecuente bienestar general; el ordenamiento laboral asume que no se trata de intereses contrapuestos y en esa medida propugna por coordinarlos.

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b) Equilibrio social: la situación fáctica de partida es desigual entre el empleador y el trabajador; dicha situación es reconocida por el Derecho del Trabajo, como se explicó previamente (ver supra, parte I, 1, iii). La existencia de principios como el de irrenunciabilidad, el protector y la primacía de la realidad se explica en el reconocimiento de esta realidad; sin embargo, desde el inicio la legislación laboral precisa que se trata de lograr equilibrio en las relaciones que el Derecho Laboral regula, y no de una inversión de la situación de partida.

Es decir, si bien se reconocen las diferencias entre el empleador y el trabajador y sobre esta base se estructura un ordenamiento de favor para proteger a la parte más débil, no puede aplicarse ese criterio de una manera desproporcionada que termine por convertir al empleador en la parte débil, en casos de exceso de protección, y desestimular de esa manera la generación de empleo.

Como se había precisado, se trata de dos intereses diversos pero legítimos e importantes para la sociedad: de una parte la iniciativa empresarial y, de la otra, el trabajo, que en cualquier sistema económico es fundamental para el bienestar social.

Las normas que establecen el objeto general de la legislación laboral y el carácter de fuente general de interpretación del mismo, han servido de parámetro a la jurisprudencia para encontrar respuestas a diferendos laborales. Tal es el caso de las condiciones de ejercicio de la libertad empresarial de utilización de las modalidades contractuales previstas en el ordenamiento jurídico, para la organización del ejercicio productivo en aras del interés patronal del aumento de la productividad.

Dirigir la empresa es una potestad de la cual gozan tanto los empleadores privados como los oficiales, obviamente dentro de los límites previstos constitucional y legalmente. Por manera que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia laboral, tienen libertad, dentro de tales parámetros, para utilizar las diversas modalidades de contratación que, de acuerdo con su criterio, se adecuen más a su gestión administrativa, en los diferentes órdenes de su actividad económica. En consecuencia, los árbitros nombrados

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para dirimir conflictos colectivos de índole laboral no tienen facultades para imponer al empleador condiciones sobre el manejo y la administración de su organización empresarial, particular o estatal, en cualquiera de sus órdenes. Sin embargo, no quiere significar lo precedente que el empleador en desarrollo de su libre albedrío no pueda obligarse convencionalmente a celebrar exclusiva o preferentemente contratos de naturaleza laboral para las actividades que lo permitan.

En ese sentido, la Sala tuvo oportunidad de señalar lo siguiente, en sentencia del 10 de abril de 2003, radicada con el número 20837:
“Pues bien, la libertad de empresa y por ende el libre ejercicio de la actividad empresarial, comportan para el empleador no solo la admisibilidad, sino la potestad de tomar las medidas tendientes a lograr una utilización eficaz de los recursos humanos y tecnológicos, para mejorar los índices de productividad y por ende el rendimiento de su inversión; ese poder de dirección, puede ejercerlo de manera omnímoda, sin embargo está limitado, en parte, por la finalidad misma de la legislación social, que la Corte ha entendido así: ‘Cuando el legislador le asignó al código por finalidad primordial lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, esbozó tanto una pauta interpretativa de la ley del trabajo, (art. 18) como un vasto prospecto de las hipótesis en él contenidas, o más exactamente, una última ratio de sus disposiciones de suerte que en todas y en cada una de ellas existe, como presupuesto, el desiderátum ya manifestado de la coordinación económica y equilibrio social’ ” (C.S.J. Cas. Laboral, Sent. Abril 22 de 1958).229

Como se ha advertido, si bien el ordenamiento laboral prevé principios que buscan proteger a la parte más débil, el objeto de la normatividad laboral no es invertir la situación de partida, y con base en esa finalidad es posible atemperar el uso de principios que inducen al operador a cometer el error de usarlos de manera desmesurada.

229Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 10 de marzo de 2009, rad.

38153, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza y Eduardo López Villegas.

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A manera de ejemplo, en el caso de que existan dos criterios jurisprudenciales no es posible acudir al principio de favorabilidad para determinar cuál es el aplicable, no solamente porque dicho principio se refiere a normas laborales vigentes (ver supra, parte I, 5, ii), y no a pronunciamientos jurisprudenciales, sino porque la interpretación de la normatividad es la que corresponde con el objeto fijado en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo.

En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo:
“[…] La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe...

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