Providencia nº 11001010200020120056001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2012 - vLex Colombia

Providencia nº 11001010200020120056001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Mayo de 2012

Número de sentencia11001010200020120056001
Fecha16 Mayo 2012
Número de registro11001010200020120056001
MateriaDerecho Público y Administrativo

B.D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201200560 01

Aprobada según A. Nº 34 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO contra Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

VISTOS

Decide la Sala Dual la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1] por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el doctor TOMÁS FLORENTINO SERRANO SERRANO contra las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura.

SINTESIS FÁCTICA

El doctor SERRANO SERRANO interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar que dicha Corporación incurrió en vía de hecho al expedir el Acuerdo CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, mediante el cual creó la lista de elegibles para proveer el cargo de funcionario en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el cual está nombrado en propiedad con base en el concurso de méritos, e igualmente consideró que incurrieron en abuso de autoridad debido a que desconocieron los actos administrativos que así lo respaldaban.

Señaló el accionante que se encuentra nombrado en propiedad en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues si bien concursó y fue nombrado en propiedad como Juez Regional No. 13, el mismo Consejo Superior de la Judicatura atendiendo el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, con resolución de junio 30 de 1999, cambió la nominación y convirtió el juzgado Regional 13 a su cargo en Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, del cual es titular en la actualidad, sin solución de continuidad y con base en los mismos actos administrativos que no han sido modificados ni anulados por autoridad judicial competente.

Por lo anterior, solicitó sea anulado el Acuerdo No. CSJA-SA-11-091 del 7 de septiembre de 2011, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, o como mínimo se suspenda su aplicación mientras un juez o Tribunal Contencioso Administrativo resuelve las acciones incoadas y se le amparan transitoriamente derecho fundamental invocado al debido proceso y se ordene a la entidad accionada se abstenga de nombrar funcionario en su reemplazo o en el evento de que ya haya sido nombrado se suspenda la notificación y demás actos que le puedan llevar a ocasionar perjuicio irremediable a él o su familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Por auto del 20 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó vincular como agente pasivo, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 50).

  2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio la entidad accionada a través de la Presidenta de la Corporación Dra. G.S.L.J., mediante oficio No. CSJA-SA-D3-1049 del 23 de marzo de 2012, señaló que frente a los argumentos expuestos por el accionante el cargo de Juez de orden público a cargo de Juez Especializado, es la Ley 504 de 1999, y no las actuaciones administrativas señaladas, la que estipuló claramente que los funcionarios y empleados que se encontraban vinculados a la Justicia Regional, se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Situación esta que guarda plena concordancia frente a lo que estipula el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Justicia al decir:

“FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL (…2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto…)” (Subrayado fuera del asunto).

De igual forma adveró, que el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en mayo de 2001, contra la Nación Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta mediante sentencia 096 de julio 25 de 2008, M.P.J.G.A.A., indicando que el cargo de Juez Regional no era de carrera, así la selección se haya realizado por concurso.

Así mismo, el accionante presentó acción de tutela, contra el Tribunal Superior de Medellín, por los mismos hechos, y muchas otras acciones de tutela las cuales fueron archivadas por improcedentes. Puntualizó la entidad accionada que la denominada Jurisdicción Regional, fue de naturaleza transitoria y excepcional, pues ninguno de sus cargos estaba adscrito al sistema de carrera judicial. El parágrafo transitorio del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, vigente cuando fue expedido el acto de nombramiento aludido por el accionante, excluyó del sistema de carrera los cargos de jueces regionales.

Indicó además que la designación en propiedad no implica que el cargo en el que opera tal designación sea de carrera. Propiedad y carrera no son conceptos que se correlacionen necesariamente. Así el hecho de que se haya designado en propiedad en un cargo, que no era de carrera, no confiere al accionante derecho alguno a ser incorporado al Registro de Escalafón.

Los cargos de J.R. fueron suprimidos, merced a los efectos del artículo 205, transitorio de la Ley 270 de 1996, y concretó que dicha figura fue creada por el artículo 1° de la Ley 504 de 1999, luego entonces el cargo para el cual fue nombrado en propiedad el accionante (juez regional), desapareció como efecto inescapable del vencimiento del término de vigencia de la Justicia Regional, y el cargo que hoy ejerce el doctor SERRANO SERRANO es otro distinto a aquel para el cual fue electo en propiedad.

El artículo 40 transitorio de la misma Ley 504 de 1999, estableció que los funcionarios y empleados actualmente vinculados a la Justicia Regional, se integrarían en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especilizados. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo 532 de 1999, y la resolución 992 de 1992; esta última individualizó la vinculación en provisionalidad del accionante en el cargo de Juez 2° Penal del Circuito Especializado.

Concluyó señalando que ni el sistema normativo anterior a la Ley 504 de 1999, ni el vigente después de la promulgación de la misma, establece derecho de carrera alguno en beneficio del accionante, como lo informara en su momento el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en data del 1° de octubre de 2007. El doctor SERRANO SERRANO, tuvo la oportunidad de participar en el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa Seccional, siendo admitido en el concurso y así mismo quedando eliminado en el proceso de selección al no superar la prueba de conocimientos, ya que obtuvo 716,59 puntos, necesitando para aprobarla 800 puntos, por lo cual no continuaba dentro de las siguientes etapa de selección, esgrimiendo unos argumentos para continuar en el cargo en provisionalidad sin haber superado el proceso de selección claramente definido en las normas constitucionales y legales.

Dado el carácter especial de la carrera judicial, la provisión de tales cargos debe verificarse por el sistema de concurso donde el registro de elegibles es parte integral del mismo, construido en desarrollo del Acuerdo mencionado. Registro de elegibles con vigencia de 4 años por virtud del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la cual impone la construcción y envío de listas ante una vacante definitiva (arts 166 y 167 id). Luego al solicitar la no aplicación de dicho acuerdo, está pidiendo la inaplicación del artículo 125 de la CP, y de los artículos 157,158, 164 y ss de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y del referido Acuerdo general, abstracto e impersonal.

Consideró que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela teniendo como prueba que el accionante presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en mayo de 2001, contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta mediante sentencia 096 de julio 25 de 2008, M.P.J.G.A.A. .

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de instancia mediante fallo del 30 de marzo de 2012, después de analizar el acervo probatorio decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor T.F.S.S., contra las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura.

Tal decisión se fundamentó en que a criterio de dicha Corporación se evidencia la existencia de otro mecanismo de defensa eficaz para procurar la protección de los derechos presuntamente afectados al accionante, el cual se encuentra cursando en la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde fueron negadas las pretensiones de la demanda en primera instancia, mediante sentencia 096 del 25 de julio de 2008, Magistrado Ponente, D.J.G.A.A..

Consideró de igual forma la Sala de instancia, que no se cumple el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, pues la misma fue presentada el 5 de marzo de 2012, mientras que los actos administrativos cuestionados, Resolución No. 131 del 23 de agosto de 2000, proferida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y No. 191 del 9 de febrero de 2001, por la Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se negaron la incorporación en el Registro Nacional de Carrera Judicial como Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, datan del...

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