Sentencia de Tutela nº 220/12 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 405062246

Sentencia de Tutela nº 220/12 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3259562 Y OTRAS ACUMULADAS

T-220-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-220/12

Bogotá DC, marzo 20

Referencia: expedientes T-3.259.562, T-.3.262.525 y T-3.262.555.

Accionante: Municipio de Palmira

Accionados: T-3.259.562 S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente, D.J.D.P.; T-.3.262.525 S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, M.P.M.M.T.A.; T-3.262.555 S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente G.V.C..

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.

Conducta que causa la vulneración: En el expediente T-3.259.562 la sentencia 101 del 4 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 067 del 21 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del señor R.A.A.; En el expediente T-3.262.525 la sentencia 137 del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 135 del 23 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro de la señora M.H.E.R.; En el expediente T-3.262.555 la sentencia 074 del 24 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia 170 del 19 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del señor N.M.R..

Pretensiones: En el expediente T-3.259.562 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 101 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-.3.262.525 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 137 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-3.262.555525 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 074 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y ordenándole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante

Fallos de tutela objeto revisión: Expediente T-3.259.562: Sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por la S. de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Expediente T-3.262.525: Sentencia del 5 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 2, que confirmó sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral; Expediente T-3.262.555: Sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2011 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Vulneración del derecho fundamental.

    1.1. Demanda de los accionantes

    1.1.1. Expediente T-3.259.562

    El señor R.L.C. formuló acción de reintegro por fuero laboral contra el Municipio de Palmira esgrimiendo tener fuero sindical como miembro de la junta directiva del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de P. y R.O.B., la Personería y la Contraloría” SINTRAEMPAL en calidad de suplente, como vocal 5, el cual no habría sido respetado por la entidad territorial que lo retiró del servicio sin autorización judicial.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 21 de mayo de 2010, absolviendo al Municipio al declarar probada la excepción de “inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y no hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL”. Dicha decisión fue revocada por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 4 de noviembre de 2010, que con base en las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el demandante sí se encontraba cobijado con la garantía foral ya que el despido ocurrió el 20 de enero de 2009, pero días antes, según consta en el acta de la asamblea general del sindicato del 13 de enero de 2009, se varió la composición de la Junta Directiva, y quedó nombrado como vocal 5, y por ende como suplente, el señor R.L.. De lo anterior se desprende que el Municipio no podía despedirlo sin la autorización del juez laboral.

    En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro. 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello se pretende demostrar la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998, y porque dos magistrados de la misma S. que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para poder ser protegido por dicha garantía y, por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEMPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. 2) Con respecto a la excepción de inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto fáctico por omisión de valoración de pruebas, lo anterior porque la sentencia del Tribunal omitió de manera absoluta y total todo análisis y argumentación frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el cumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas organizaciones para fundarse con sujeción a la ley. Agrega que la errónea valoración de las pruebas, consistió en no apreciar en las actas imprecisiones relativas al nombre del Sindicato, las fechas y el tipo de sindicato que se quería constituir. 3) En relación con la excepción de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente. (4) En cuanto a la excepción de inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL se alega: (i) Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo porque la norma es clara al establecer que quienes gozarán de fuero son los cinco miembros principales y los cinco suplentes, pero que el cargo de vocal no ostenta la calidad de suplente. Asimismo el art. 407 determina que gozaran de fuero solo quienes “expresamente se indiquen como principales y como suplentes”; (ii) Defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas, porque el operador jurídico no valoró apropiadamente los estatutos de SINATREAEMPAL; (iii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal, ya que en una sentencia fallada por el mismo Tribunal se valoró un caso en el que se concluyó que el cargo de “secretario de asuntos estatales y derechos humanos” no existe en los estatutos de esa organización, por lo que aquel no hace parte de su junta directiva y carece de fuero sindical. Lo mismo ocurrió con otra sentencia del Tribunal en el que se cuestionó el cargo de “secretario de asuntos laborales y culturales recreativos”.

    1.1.2. Expediente T-3.262.525

    La señora M.H.E.R. inició proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro alegando que era miembro de la Comisión de Reclamos del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de P. y R.O.B., la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, y que fue retirada del servicio por la entidad territorial sin que se levantara judicialmente el fuero sindical que la accionante argumentaba tener.

    En la contestación de la demanda, el Municipio reconoció que no fue solicitado el levantamiento del fuero sindical porque la demandante no estaba legalmente cubierta por esta figura, advirtiendo que en este tipo de procesos se parte del reconocimiento de la existencia del fuero por parte del empleador, mientras que en la acción de reintegro el empleador puede discutir su existencia teniendo el trabajador la carga de demostrar que su fuero sindical es cierto, existente, vigente y adquirido legalmente.

    Acorde con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para argumentar que el fuero de la demandante era inexistente: 1) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del servicio de una reestructuración administrativa; 4) Inexistencia de fuero derivada de la nulidad e inexistencia de la elección de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos; 5) Inexistencia del fuero sindical por la inexistencia misma de la Junta Directiva que tiene la facultad de designar la Comisión de Reclamos; 6) Error en la acción propuesta que no debió ser de reintegro por fuero sindical sino la acción ordinaria laboral de indemnización plena; 7) Inexistencia del fuero de la demandante por superar el límite de miembros en la Comisiones de Reclamos de una empresa, señalado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el reintegro de la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de 2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accediendo a las pretensiones de la demandante.

    En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro: 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma S. que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para estar protegido por dicha garantía, y por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la Constitución porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. (v) Defecto sustantivo por desconocimiento de la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical y por omisión en la valoración de las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual lleva al defecto de omisión de valoración de las pruebas, que de haber sido estimadas habrían llevado a la conclusión del incumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepción de “inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos”. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente.

    1.1.3. Expediente T-3.262.555

    El señor N.M.R. inició proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro alegando que era miembro principal de la Junta Directiva en su condición de F. del “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de P. y R.O.B., la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, y que fue retirado del servicio sin justa causa y sin haberse previamente levantado el fuero mediante sentencia judicial.

    Acorde con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para argumentar que el fuero del demandante era inexistente: 1) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del servicio de una reestructuración administrativa; 4) Error en la acción propuesta que no debió ser la de reintegro por fuero sindical, sino la acción ordinaria de indemnización plena.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analizó en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el reintegro de la parte actora. Dicha decisión fue confirmada por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de 2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accediendo a las pretensiones del demandante.

    En la acción de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurrió en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro. 1) Con relación a la excepción por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violación del debido proceso y un defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal consideró que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que sí es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma S. que tomó la decisión que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acción de reintegro contra el mismo Municipio fallado prácticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para estar protegido por dicha garantía, y por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificación de la obtención de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, y por omisión de la valoración de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organización SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni económicas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la Constitución porque la consideración del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. (v) Defecto sustantivo por desconocimiento de la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical y por omisión en la valoración de las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual lleva al defecto de omisión de valoración de las pruebas, que de haber sido estimadas habrían llevado a la conclusión del incumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepción de inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto fáctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto fáctico por omisión de valoración de pruebas, lo anterior porque la sentencia del Tribunal omitió de manera absoluta y total todo análisis y argumentación frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el cumplimiento del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas organizaciones para fundarse con sujeción a la ley. 3) En relación con la excepción de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que debía escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos, no existe ninguna anotación sobre la elección de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptación del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elección de Junta Directiva ni de Comisión de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condición se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepción, el Tribunal incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abordó el análisis constitucional del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto fáctico por la no valoración de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepción, el Tribunal no valoró los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión

    2.1. Expediente T-3.259.562

    2.1.1. Sentencia de primera instancia

    El 26 de julio de 2011, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de tutela en primera instancia, en la que denegaron las pretensiones por no constatarse que el despacho judicial en entredicho, haya actuado de manera arbitraria, ya que valoró de manera razonable las pruebas allegadas al proceso, en el marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución. Tampoco consideró la S. que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por el supuesto desconocimiento del precedente horizontal, ya que en el asunto analizado, salvo el magistrado que en este caso fungió como ponente, no estuvo integrada la S. del Tribunal por los mismos miembros, “de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho”.

    2.1.2. Sentencia de segunda instancia

    En sentencia del 5 de octubre de 2011, la S. de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia al constatar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que el Tribunal analizó de manera razonable y objetiva las pruebas aportadas al proceso explicando los motivos que, de conformidad con las disposiciones aplicables al caso, le permitían revocar el fallo de primera instancia. No fue arbitraria ni caprichosa la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica. También descartó de plano el cargo por violación del principio de igualdad en la medida en la que el accionante no acreditó a qué otra persona que ostente la calidad de vocal de SINTRAEMPAL, los despachos judiciales accionados le hayan avalado el despido si contar con el permiso de la autoridad competente, recordando que de acuerdo con el artículo 13 superior, esta garantía constitucional solo puede invocarse cuando exista identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar.

    2.2. Expediente 3.262.525

    2.2.1. Sentencia de primera instancia

    El 26 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia se negaron las pretensiones del accionante al considerar que no se observó negligencia por parte del despacho judicial puesto en entredicho, ni se constató que su decisión haya obviado el deber de análisis de las realidades fácticas y judiciales sometidas a su criterio, ni las mínimas reglas de razonabilidad jurídica, en el marco de la autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y resultantes de la labor hermenéutica propia del juez. Por lo tanto, el accionante no podía acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para debatir nuevamente sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto, sobretodo cuando las conclusiones a las que llegó el Tribunal se basaron en el análisis de las pruebas aportadas al expediente. Con relación al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, en vista de que existen otras decisiones proferidas por el mismo Tribunal contra el Municipio de Palmira que fueron falladas de manera diferente, el a quo consideró, remitiéndose a jurisprudencia de la misma S. de Casación, que no podían proponerse este tipo de alegatos si la S. del Tribunal no había sido integrada por los mismos miembros.

    2.2.2 Sentencia de segunda instancia

    En sentencia del 5 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas no 2, profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia. El ad quem consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, las autoridades judiciales accionadas actuaron de manera razonable señalando las razones fácticas y normativas que sustentaron sus decisiones. Por lo anterior se desestimaron los argumentos del accionante reiterando que “el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados, solo porque la parte actora no los comparte”. En efecto, el Tribunal dejó demostrada en el proceso la existencia jurídica y el registro de SINTRAEMPAL, así como la de su junta directiva y la comisión de reclamos, en la cual consta que M.E.E. es miembro. Asimismo indicó que cuando se presente una causa para despedir a un trabajador aforado, así sea por razones de reestructuración de la planta de personal, la administración debe solicitar permiso al juez el trabajo.

    Se advirtió que cuando un juez profiere una sentencia contraria a los intereses de una parte, esta no puede alegar la violación de sus derechos fundamentales si la providencia atacada cuenta con una motivación suficiente y razonable. Por último fue desestimada la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por los fallos proferidos con anterioridad por el Tribunal Superior de Buga en los que negaba el reintegro de empleados asociados a SINTRAEMPAL.

    2.3 Expediente T-3.262.555

    2.3.1 Sentencia de primera instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, profirió el 2 de agosto de 2011 sentencia de primera instancia negando las pretensiones del accionante, argumentando que el Tribunal que falló la sentencia “se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso”. En cuanto al cargo por igualdad, se consideró que las decisiones fueron proferidas con relación a distintos supuestos fácticos y jurídicos, ya que en las providencias que utiliza el accionante para fundamentar su cargo, se discutió la calidad del aforado mientras que en la del asunto de la referencia, se cuestionó la existencia de la organización sindical. Por regla general, el juez de tutela no puede interferir en asuntos de resorte de los jueces naturales para examinar los juicios hermenéuticos que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la más plausible entre diferentes interpretaciones posibles, ni puede el juez constitucional convertirse en una tercera instancia de decisión. Es improcedente entonces el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de la decisión de un juez en el marco de su autonomía.

    2.3.2 Sentencia de segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, profirió fallo de segunda instancia el 13 de octubre de 2011, confirmando el fallo del a quo, argumentando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso para valorar las pruebas y decidir el asunto bajo estudio. Agregó que “en este caso no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a la que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial”. En este sentido, se advirtió que el accionante en su tutela se limitó a cuestionar la interpretación del juez a partir de sus consideraciones personales sin que se lograra plantear un asunto de estricto contenido constitucional. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial -tanto vertical como horizontal-, consideró que para corroborar la configuración de esta irregularidad, es necesario constatar la existencia de una línea jurisprudencial, pero como sea, éste no puede ser un argumento expuesto de manera aislada y debe contar con suficiente carga argumentativa en vista del amplio margen de apreciación con el que cuentan los jueces, especialmente tratándose de cargos por desconocimiento del principio de igualdad.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La S. es competente para la revisión de los presentes casos, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de noviembre de 2011 de la S. de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional que ordenó la acumulación de los expedientes T-3.259.562, T-3.262.525 y T-262.555.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso, la S. tratará de establecer si las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en las que se falló a favor de tres trabajadores pertenecientes al “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de P. y R.O.B., la Personería y la Contraloría”, SINTRAEMPAL, en una acción de reintegro por fuero sindical contra el Municipio de Palmira, la autoridad judicial incurrió en una serie de defectos fácticos, sustantivos, de desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y desconocimiento de la Constitución, según alega el accionante.

    Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (1) Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales; (2) La noción de fuero sindical; (3) El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical; (3) Análisis de los casos concretos.

  3. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. En reiterada jurisprudencia[1], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar del carácter subsidiario de la misma, cuando está de por medio la amenaza o vulneración de derechos fundamentales[2] y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos.

    La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableció, además de los requisitos genéricos[3] y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos específicos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acción.

    Se estableció de esta manera que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].

      3.2. En el presente caso, esta S. considera que la acción de tutela es procedente, por las siguientes razones.

      3.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia constitucional. Efectivamente, es un asunto relacionado con el fuero sindical que constituye una granaría constitucional consagrada expresamente en el artículo 39 de la Carta Política, y cuyo análisis no ha sido ajeno a las sentencias de esta Corte.

      3.2.2. En segundo lugar, es claro que en los asuntos que se someten a consideración de la S., se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a disposición del actor. En efecto, el Municipio de Palmira a través de apoderado judicial interpuso las acciones de tutela que se analizan contra los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el marco de acciones especiales de reintegro por fuero sindical, que en dos casos confirmaron y en uno revocaron los fallos de primera instancia, adoptando decisiones contrarias a las pretensiones del actor.

      3.3.3. Con relación al requisito de inmediatez, la S. considera que se cumple en los tres procesos: (1) En el expediente T-3.259.562 la tutela fue presentada el 28 de junio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 4 de noviembre de 2010, es decir aproximadamente siete meses después, siendo éste un término razonable para impetrar esta acción; (2) En el expediente T-3.262.525 la tutela fue presentada el 1 de julio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 16 de diciembre de 2010, es decir aproximadamente siete meses después, siendo éste un término razonable para impetrar esta acción; (3) En el expediente T-3.262.555 la tutela fue presentada el 13 de julio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 24 de marzo de 2011, es decir aproximadamente cuatro meses después, siendo éste un término razonable para impetrar esta acción.

      3.3.4. De otro lado, los casos que se analizan no tienen que ver con irregularidades procesales por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante.

      3.3.5. También se evidencia que la parte actora ha identificado de manera razonable en cada uno de los asuntos que se someten a consideración de la S., tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados habiendo alegado tal vulneración en el proceso judicial.

      3.3.6. Finalmente, resulta probado que las sentencias contra las que se dirigen las tres acciones de tutela, son sentencias emitidas en el marco de procesos laborales de reintegro por fuero sindical y no en fallos de tutela.

      3.4. Con relación a la prosperidad de la protección de derechos fundamentales contra una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos que configuran causales específicas o especiales de procedibilidad[11]:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

    12. Violación directa de la Constitución”[14].

      Con respecto al requisito específico de desconocimiento del precedente, la sentencia T-838 de 2007 precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”

      3.5. Determinada la procedencia de esta acción de tutela y enunciadas los defectos que determinan la prosperidad del amparo contra una decisión judicial, se analizará si los hechos que inspiraron la presente acción de tutela configuran alguna de las causales que ameritan la protección de los derechos fundamentales invocados.

  4. La noción del fuero sindical

    4.1. El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior, de la cual están investidos los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión[15]. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT.

    4.2. Asimismo el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. De este modo, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran cobijados por esta garantía en los términos del artículo 406 del C.S.T., supone una serie de obligaciones correlativas para el empleador el cual deberá abstenerse de despedir, o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, a menos de que medie una justa causa previamente autorizada por el juez laboral. Tal y como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, estas disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros de la misma, se comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido[16]. Lo anterior no significa, como lo ha manifestado la Corte en otras ocasiones[17], que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el patrono despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido.

    4.3. La jurisprudencia de la Corte ha analizado en numerosas sentencias el alcance de la garantía foral. En este contexto, la sentencia C-381 de 2000 señaló lo siguiente,

    “La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos[18].”

    En una reciente sentencia de tutela, se resaltó la relación entre el fuero sindical y la libertad de asociación, y se señalaron las finalidades de esta garantía que mediante la protección de las directivas, logra el amparo del grupo organizado,

    “La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados[19]. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado[20], mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.“[21]

    4.4. La garantía del fuero sindical protege igualmente a los empleados públicos a los cuales la Constitución reconoce el derecho de asociación sindical[22] a excepción de los miembros de la fuerza pública[23]. La sentencia C-593 de 1993 en la que se declaró la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 409 del C.S.T. por desconocer el artículo 39 constitucional, expresó lo siguiente en relación con el fuero sindical de este tipo de trabajadores,

    “El Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. Los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión."

    La sentencia SU-036 de 1999, señaló que desde la vigencia de la Constitución de 1991, tampoco los servidores públicos aforados serán despedidos sin autorización judicial previa. Si bien durante algún tiempo se reconoció que los despidos de empleados públicos cobijados por fuero sindical, exigían un acto de motivación expresa sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, luego de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997 derogada por la Ley 712 de 2002[24], es claro que también este tipo de empleados aforados no podrán ser despedidos sin autorización judicial previa[25], y que podrán hacer uso de la acción de reintegro cuando hayan sido despedidos sin la mencionada calificación,

    “Así, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo Trabajo, se entendía que un servidor público no podía ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, pues es ésta la esencia del fuero sindical.

    (…) La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación”.

    4.5. Sin embargo, la garantía foral no es absoluta, y está sujeta a restricciones, como en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, aspecto ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional[26], la cual ha reconocido que las limitaciones a los derechos sindicales que sean consecuencia de procesos de esta naturaleza, deben ser razonables y proporcionados. En todo caso se requerirá autorización previa del juez laboral[27]. En la sentencia T-203 de 2004, se reconstruye la línea jurisprudencial en esta materia en los siguientes términos,

    “El interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos, la entidad pública debe o no acudir previamente ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La S. de Revisión, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse.

    Con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos. Más recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado R.E.G., esta Corporación consideró lo siguiente:

    “Al respecto es necesario resaltar que la ley en ningún momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuración de entidades administrativas. Por el contrario, la garantía del fuero sindical, expresamente reconocida en el artículo 39 de la Constitución, así como el derecho de asociación sindical son aplicables también a los servidores públicos. Al respecto, la Corte se pronunció, mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P.C.G.D. ), en la cual declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes fueran empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores.” (Subrayado fuera de texto)

    En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, razón por la cual, en la actualidad, existe una clara línea jurisprudencial en la materia”.

    Entonces también en los casos de despido sin previa autorización judicial de empleados públicos por procesos de reestructuración, el Juez deberá ordenar el reintegro,

    “Por ello incurre en vía de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión”[28].

    Inclusive cuando en el marco de un proceso de reestructuración el Ministerio del Trabajo autoriza despidos colectivos, la Corte ha considerado que la autorización previa del juez laboral garantiza el derecho de asociación a través de la acción de levantamiento del fuero,

    En otros términos, es el juez laboral la autoridad llamada a garantizar en primera instancia el derecho de asociación sindical en un proceso de levantamiento de fuero sindical; a él le corresponde indagar la afectación del derecho de asociación cuando está en curso un proceso de reestructuración en el cual el Ministerio de la Protección Social autorizó un despido colectivo. En efecto como ha quedado visto en el fundamento jurídico 23, hace parte de la garantía foral que, un ente independiente, evalúe la justicia de la causa aducida, esto es, que con su ejercicio no se vulnere el derecho a la asociación sindical.

    4.6. El fuero sindical es entonces una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deberán invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuración, será necesario solicitar dicha autorización previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acción especial de reintegro por fuero sindical como se explicará a continuación.

  5. El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acción especial de reintegro por fuero sindical

    5.1. Tal y como se señaló anteriormente, el fuero sindical es un derecho que cobija a las directivas sindicales para evitar despidos injustificados, o modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gestión de los intereses de los asociados.

    5.2. Por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo. En dichas disposiciones, se señala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificación de la inscripción en el registro sindical o con la comunicación del empleador de la inscripción, por consiguiente, en esos casos, éste deberá interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa. En este sentido, la sentencia T-029 de 2004, reiterando jurisprudencia en la materia, precisó lo siguiente,

    “A propósito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”[29], habida cuenta que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”[30].

    Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad[31]. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

    5.3. En este contexto, se entiende que el respeto al derecho de asociación sindical incluye la garantía del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorización judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuación del empleador, para interponer una acción especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo. En relación con la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[32], razón por la cual es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral[33].

    En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio.

    Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir[34].

    5.4. La jurisprudencia ha sido enfática en distinguir entre el proceso de levantamiento del fuero y la acción especial de reintegro por fuero sindical, tal y como se señaló en la sentencia T-731 de 2001, y posteriormente se reiteró en la sentencia T-1108 de 2005,

    “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.

    En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, “[n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada juicio” Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo.”

    Siendo así, la Corte ha considerado que el juez laboral que se pronuncia sobre la legalidad del despido o desmejora de las condiciones laborales, en el marco de una acción especial de reintegro por fuero sindical, desconoce el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado sino por juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. Por consiguiente, las acciones de permiso y reintegro reguladas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme la finalidad indicada en la ley[35].

  6. Análisis de los casos concretos

    6.1. Los tres casos que se someten en esta ocasión a la revisión de la Corte, se relacionan con acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, en procesos especiales de reintegro por fuero sindical iniciados por empleados pertenecientes al “Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de P. y R.O.B., la Personería y la Contraloría” SINTRAEMPAL, contra el Municipio de Palmira que los había despedido sin solicitar previamente y por vía judicial el permiso para el levantamiento del fuero.

    6.2. Contra las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en los tres casos anteriormente mencionados, accedió a las pretensiones de los demandantes ordenando su reintegro, el Municipio de Palmira interpuso acciones de tutela en las que planteó la existencia de una serie de vicios sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente.

    6.3. En ninguno de los tres procesos prosperó la acción de tutela, ni en primera ni en segunda instancia, por considerar que el Tribunal falló de manera adecuada, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes y la jurisprudencia, valorando adecuadamente el material probatorio, y por no haberse constatado ninguna irregularidad, ni arbitrariedad en la decisión, así como violación alguna de las normas constitucionales.

    6.4. Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el acápite anterior, referidas al fuero sindical, a la naturaleza de las acciones de levantamiento del fuero y a la acción de reintegro, la S. considera que la acción de tutela no puede prosperar en ninguno de los tres casos, ya que no se configura al menos una de las causales específicas establecidas por la jurisprudencia.

    6.5. Si bien con algunas variaciones en cada caso, los vicios que acusa el actor, se resumen en el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta que los empleados despedidos, realmente no gozaban de fuero, porque el sindicato, junto a su Junta Directiva y a la Comisión de Reclamos, son según el Municipio, inexistentes. En vista de que en los tres casos, las acciones de tutela interpuestas por el Municipio contra el Tribunal Superior de Buga invocan fundamentos muy similares, a continuación se expondrán las razones por las cuales los defectos alegados no pueden prosperar, y posteriormente se hará una breve referencia a cada caso en particular.

    6.6. En este orden de ideas, la S. considera que los vicios alegados con respecto a la primera excepción, se sustentan en interpretaciones que el mismo accionante hace de las normas que regulan la conformación de los sindicatos y de la constitución del fuero sindical.

    Con relación al defecto procedimental alegado por violación del debido proceso y el defecto material por la aplicación indebida del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo que, según el accionante, se produce debido a que el Tribunal no consideró apropiado cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato en el proceso de reintegro por fuero sindical, no encuentra la S. que en realidad se verifique ninguno de los vicios aducidos por el Municipio, ya que el objeto de la acción de reintegro se limita a establecer si debía o no solicitarse el levantamiento del fuero antes de despedir a los empleados, y no cuestiona la existencia o inexistencia del sindicato. Es importante tener en cuenta que la libertad de asociación[36] es un derecho que faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece un conjunto de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático[37]. En aras del respeto de dicha libertad de rango constitucional, el empleador no puede desconocer el fuero de las directivas de los sindicatos alegando que desconoce la existencia de dicha organización. En otras palabras, la existencia de las asociaciones sindicales no depende de que el empleador las reconozca, dado que de ser así, no tendría sentido la protección de la libertad de asociación y autonomía sindical que protege la Constitución[38]. Menos sentido tiene que el empleador alegue en la acción de reintegro que no solicitó el levantamiento del fuero de sus empleados antes de despedirlos, porque no reconocía la existencia del sindicato del cual el Municipio tenía conocimiento desde 2008, tal y como consta en los expedientes. Por lo anterior, el Tribunal aplicó adecuadamente el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo y lo establecido en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del mismo en el sentido de que “la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante”.

    Acorde con lo anterior, tampoco son válidos los argumentos que pretenden sustentar un defecto por desconocimiento del precedente horizontal y superior de acuerdo con la sentencia T-728 de 1998. En efecto, en la referida sentencia, la Corte analizó el caso de unos empleados que habían sido despedidos por la sociedad accionada, y que alegaban estar protegidos por el fuero sindical, por lo que en esa ocasión, el problema consistía en determinar si el juez de tutela tenía la facultad de decidir asuntos en los cuales se controvierte si los accionantes se encontraban amparados por la referida garantía, concluyendo que, con fundamento en las normas legales y en la jurisprudencia, la tutela era improcedente para obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, porque estas son pretensiones que deben invocarse ante la jurisdicción especial del trabajo. En dicha sentencia se advirtió que “de lo que se trata en este proceso, no es únicamente de definir si el despido se hizo o no sin justa causa, o con desconocimiento del fuero sindical, sino además que la controversia se plantea en torno a si los demandantes tienen realmente o no la calidad de trabajadores amparados por el fuero sindical” pero más adelante reconoció que no era esta una cuestión que el juez constitucional podía definir. Es evidente que, en un proceso de reintegro, el juez laboral debe en primer lugar verificar si los empleados tenían fuero para establecer si era necesario solicitar el permiso para el despido, y esto fue precisamente lo que analizó la sentencia del Tribunal. Pero eso no significa que en los casos que se analizan, el Tribunal pudiera cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato porque como se indicó anteriormente, SINTRAEMPAL estaba debidamente registrado y su personería jurídica se encontraba vigente ya que no había sido solicitada su suspensión o cancelación mediante sentencia judicial. Por consiguiente el Tribunal actuó de acuerdo con las normas legales y la jurisprudencia.

    Con respecto al supuesto vicio por desconocimiento del precedente horizontal, es importante señalar que en los fallos del Tribunal sobre casos semejantes a los que hace referencia el accionante, no se analizó la existencia o inexistencia del sindicato, sino que se negó la acción de reintegro al comprobarse que los empleados no tenían la calidad de aforados. En efecto, en el primer caso[39], el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, para establecer si era necesario el permiso judicial previo al despido, analizó si el demandante tenía fuero sindical, concluyendo que, el “S. de asuntos estatales y derechos humanos” de SINTRAEMPAL, no estaba protegido por dicha garantía dado que los empleados aforados son solo quienes pertenecen a la Junta Directiva y éste cargo no correspondía a ninguno de aquellos previstos en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, ni en el artículo 22 de los Estatutos del Sindicato. En el segundo caso[40], también se analizó la acción de reintegro de un empleado del Municipio de Palmira que afirmaba gozar de fuero sindical por ser el “S. de asuntos laborales, culturales y recreativos” de SINTRAEMPAL, cargo que de acuerdo con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 22 de los Estatutos del Sindicato, no hacía parte de la junta directiva y por ende no estaba cubierto por la garantía foral. Por lo anterior, es claro que, contrario a lo que sostiene el accionante, el Tribunal no entró a cuestionar en estos procesos la existencia o inexistencia del sindicato, sino que se limitó a estudiar si el cargo de los empleados despedidos estaba o no protegido por el fuero sindical con el fin de determinar si prosperaba la acción de reintegro. En este orden de ideas, no se verifica desconocimiento alguno del precedente horizontal.

    En lo que tiene que ver con el alegado defecto material por la aplicación indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y al defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, porque el Tribunal consideró que la inscripción de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, caben las mismas observaciones hechas en el punto anterior. El Tribunal aplicó adecuadamente las normas legales y en especial el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, citando incluso los Convenios internacionales de la OIT. Debido a que, como se mencionó anteriormente, la existencia de un sindicato no depende del reconocimiento del empleador, y como el proceso de reintegro se limita a establecer si el empleado despedido gozaba o no de fuero sindical verificando el cumplimiento de la ritualidad del permiso, el argumento del accionante no tiene ningún sustento. El Municipio pudo haber alegado todas estas excepciones en el marco de un proceso judicial diferente en el que el demandante fuera la entidad territorial, y el demandado el Sindicato.

    En cuanto al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violación directa de la Constitución, en el que, según el accionante, incurre el Tribunal por considerar la legalidad de la organización a partir de la sola inscripción, apartándose de la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008, caben los mismos argumentos expuestos anteriormente. El Tribunal no estaba obligado a realizar un juicio sobre la existencia del sindicato, por lo que todas las excepciones planteadas en este sentido, deberían haber sido presentadas en un juicio que tuviera como fin cuestionar la existencia de la organización sindical.

    6.7. En relación con la excepción de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos, se alegan diferentes vicios por el hecho de que el Tribunal supuestamente no revisó de manera adecuada las actas de elección de la junta y la comisión, configurándose un defecto sustantivo por desconocer el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 y un defecto fáctico por no valoración de las pruebas representadas por los estatutos de SINTRAEMPAL. También en este caso, se considera que, si el Municipio creía que debían declararse nula la elección de la junta y la comisión de reclamos, debió haberlo demandado en una acción judicial diferente a la acción de reintegro. Se recuerda nuevamente que SINTRAEMPAL existe como organización y prueba de ello es el registro sindical que consta en la resolución No. 0046 AFP del 26 de marzo de 2008. El sindicato, así como la junta y la comisión de reclamos, permanece vigente porque no hay sentencia judicial que haya declarado su inexistencia o haya suspendido o cancelado el registro sindical. Por lo anterior, no resultaba apropiado ni conveniente, como justamente lo anotó el Tribunal, pronunciarse sobre la nulidad de la junta y de la comisión de reclamos en el marco del proceso de reintegro que debe limitarse a analizar la calidad de aforado del empleado despedido.

    6.8. Habiendo analizado y desvirtuado los defectos alegados, la S. considera entonces que independientemente de las razones invocadas por el accionante para considerar la existencia o inexistencia del sindicato, la junta directiva y la comisión de reclamos, no es en el marco de un proceso de reintegro por fuero sindical, ni mucho menos a través de una acción de tutela, que deben plantearse este tipo de cuestionamientos. En aras del respeto al debido proceso y atendiendo a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral, es claro que existen diferentes tipos de acciones y procesos de los cuales conoce la jurisdicción ordinaria. Acorde con lo anterior, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social distingue entre las acciones de levantamiento del fuero sindical, las acciones especiales de reintegro por fuero sindical, y los procesos de suspensión, disolución, liquidación y cancelación del registro sindical. Cada una de estas acciones tiene una razón de ser, y se plantea en diferentes momentos y contextos. No puede entonces pretender el accionante que en el marco de un proceso de reintegro se analice la existencia del sindicato, porque para eso existe un procedimiento diferente, que es el de cancelación del registro sindical. No hay que olvidar además que en el proceso de reintegro el demandante es el empleado aforado, y en los procesos que cuestionan la existencia del sindicato, es éste último el demandado.

    No es de recibo el argumento según el cual la acción pertinente no sería la de suspensión o cancelación del registro sindical porque el empleador sencillamente no reconoce al sindicato por lo que no podría solicitar la cancelación de algo que según él no existe, ya que en aras del respeto a la libertad de asociación, garantía de orden constitucional ampliamente reconocida por la jurisprudencia, el sindicato se crea y adquiere personería jurídica independientemente de que el empleador lo reconozca. El Tribunal no se pronunció sobre este aspecto sino que acatando las normas pertinentes, se limitó a verificar si era necesario solicitar el permiso judicial, no sin antes dejar clara la razón por la cual no se pronunciaría sobre la existencia del sindicato. En efecto, el artículo 39 de la Constitución dispone que el reconocimiento jurídico de los sindicatos se produce con la simple inscripción del acta de constitución. Asimismo el Código Sustantivo del Trabajo determina en su artículo 364 que “toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica”. De otro lado, el Código Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 113 y 118, que con la sola certificación en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero sindical. También la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto considerando que,

    “Las organizaciones sindicales adquieren la personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, es decir, desde su fundación.[41] En consecuencia, esta disposición cumple con los presupuestos del artículo 39 de la Constitución Política, en cuanto los sindicatos y asociaciones sindicales “se constituye por sí y ante sí, y únicamente por los trabajadores, sin intervención del Estado, y con el solo hecho de su fundación, en la respectiva asamblea constitutiva, en la que naturalmente quedará el acta de constitución.”[42]

    6.9. Finalmente, es importante recordar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para invocar este tipo de cuestiones, ni para atacar las decisiones judiciales sobre la base de determinadas interpretaciones de las normas, ni puede ser considerada una tercera instancia de decisión que reabra los debates previamente zanjados ante las autoridades judiciales competentes.

    Dicho esto, pasa la S. a hacer algunos breves comentarios finales para cada caso particular.

  7. 10. Expediente T- 3.259.565

    6.10. 1. El accionante señala que en la acción de reintegro iniciada por el señor R.L., vocal 5 de SINTRAEMPAL, contra el Municipio de Palmira, el Tribunal incurrió en diferentes tipos de vicios fácticos y sustantivos asociados con las cuatro excepciones presentadas por la referida entidad territorial: 1) inexistencia del sindicato; 2) inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos; 4) inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL.

    6.10.2. Como se mencionó anteriormente, los defectos asociados a las excepciones presentadas por el accionante, no pueden prosperar en la medida en la que éstas giran en torno al no reconocimiento del sindicato, la junta directiva y la comisión de reclamos, por parte del empleador, asunto que no afecta la existencia del sindicato, y que no debe debatirse en el proceso especial de reintegro por fuero sindical.

    6.10.3. Específicamente con relación a la excepción sobre inexistencia del fuero porque el cargo de vocal 5, no existe estatutariamente ni hace parte de la Junta Directiva de SINTRAEMPAL, el accionante había alegado un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, un defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas y un defecto por desconocimiento del precedente horizontal.

    La S. considera que el Tribunal no incurrió en ninguno de estos defectos. De hecho, la sentencia acusada se sustentó en la revisión de los estatutos de SINTRAEMPAL, los cuales disponen en el artículo 22 que la Junta Directiva estará constituida por un P., un V., un S., un F., un Tesorero y cinco suplentes numéricos, que gozarán de fuero sindical. También consideró la sentencia, el acta de constitución del sindicato del 11 de marzo de 2008, advirtiendo que “dado el orden en que se conformó la junta directiva, debe entenderse que los cinco primeros cargos tienen la calidad de principales y los cinco restantes, dentro de los diez primeros, ostentan la condición de suplentes, los cuales, gozan de la garantía foral, ya que si dicha garantía o plus constitucional, a términos del artículo 406 de Código Sustantivo del Trabajo, cobija a los cinco primeros principales y a los cinco primeros suplentes, el fuero sindical debe otorgarse a quienes aparecen inscritos en la junta dentro de los diez primeros escaños, en aquellos casos en que no se hayan nominado como principales y suplentes, solución que brinda el mismo Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 407”. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió el Tribunal que la composición inicial de la junta directiva, varió en decisión de la asamblea general reunida el 13 de enero de 2009, quedando designado como vocal 5, el señor R.L., informando al Alcalde Municipal de Palmira, mediante oficio del 16 de enero de 2009. Como el despido del señor L. ocurrió el 20 de enero de 2009, el Tribunal concluye que para ese momento el empleado estaba cobijado por la garantía foral, situación que ya había sido puesta en conocimiento del Municipio.

    Acorde con lo expuesto, la decisión del Tribunal acató las disposiciones legales, especialmente las contenidas en los artículos 406 sobre trabajadores amparados por el fuero sindical, y 407 referido a los miembros de la junta directiva, del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, la sentencia fundamentó su exposición en la valoración de las pruebas y los estatutos aportados al expediente. Contrariamente a lo expuesto por el accionante, el Tribunal no se apartó del precedente horizontal, ya que los casos que el Municipio considera fueron fallados de manera diferente, analizaron las acciones de reintegro de dos miembros del Sindicato que de ninguna manera hacían parte de la junta directiva del mismo.

    6.10.4. Por lo anterior, en este caso la S. confirmará las decisiones de instancia que negaron la tutela interpuesta por el Municipio de Palmira contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que profirió la sentencia 101 del 4 de noviembre de 2010.

    6.11. Expediente T- 3.262.525

    6.11.1. El accionante señala que en la acción de reintegro iniciada por la señora M.H.E.R., miembro de la Comisión de Reclamos de SINTRAEMPAL, contra el Municipio de Palmira, el Tribunal incurrió en diferentes tipos de vicios fácticos y sustantivos asociados con dos excepciones presentadas por la referida entidad territorial: 1) inexistencia del sindicato; 2) inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos.

    6.11.2. Como se mencionó anteriormente, los defectos asociados a las excepciones presentadas por el accionante, no pueden prosperar en la medida en la que éstas giran en torno al no reconocimiento del sindicato por parte del empleador, asunto que no afecta la existencia del sindicato, y que no debe debatirse en el proceso especial de reintegro por fuero sindical. También las excepciones por inexistencia y nulidad de la junta directiva y de la comisión de reclamos, deben ser planteadas y analizados en el marco de otro tipo de procesos.

    6.11.3. Por lo anterior, en este caso la S. confirmará las decisiones de instancia que negaron la tutela interpuesta por el Municipio de Palmira contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que profirió la sentencia 137 del 26 de diciembre de 2010.

    6.12. Expediente T-3.262.555

    6.12.1. El accionante señala que en la acción de reintegro iniciada por el señor N.M., F. de SINTRAEMPAL, contra el Municipio de Palmira, el Tribunal incurrió en diferentes tipos de vicios fácticos y sustantivos asociados con tres excepciones presentadas por la referida entidad territorial: 1) inexistencia del sindicato; 2) inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos.

    6.12.2. Como se mencionó anteriormente, los defectos asociados a las excepciones presentadas por el accionante, no pueden prosperar en la medida en la que éstas giran en torno al no reconocimiento del sindicato por parte del empleador, asunto que no afecta la existencia del sindicato, y que no debe debatirse en el proceso especial de reintegro por fuero sindical. También las excepciones por inexistencia y nulidad de la junta directiva y de la comisión de reclamos, deben ser planteadas y analizados en el marco de otro tipo de procesos.

    6.12.3. Por lo anterior, en este caso la S. confirmará las decisiones de instancia que negaron la tutela interpuesta por el Municipio de Palmira contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que profirió la sentencia 074 del 26 del 24 de marzo de 2011.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por la S. de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas no 2, que confirmó sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral

Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2011 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186/09, T-396 de 2010.

[2] C-590 de 2005. “A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales”.

[3] T-462 de 2003. “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.

[4] T-173/93.

[5] T-504/00.

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] T-008/98 y SU-159/2000

[8] T-658-98

[9] T-088-99 y SU-1219-01

[10] C-590 de 2005

[11] C-590 de 2005

[12] Sentencia T-522/01

[13] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[14] C-590 de 2005

[15] Sobre la relación entre fuero sindical y libre asociación, la sentencia T-1108 de 2005 indicó: “En este orden ideas, el fuero sindical y la libre asociación sindical son dos caras de la misma moneda y aun cuando ambos constituyen expresión del derecho genérico a la libre asociación tienen unas características específicas y reciben una especial protección desde el punto de vista constitucional. Su garantía no solo se deriva de lo dispuesto en la Constitución sino que se desprende, así mismo, de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y en los preceptos establecidos en los Convenios 87 y 98 de la OIT”.

[16] T-029 de 2004, T-1108 de 2005 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación, ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado.

Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de febrero de 2001, caso B.R. y otros, sobre el derecho a la libertad sindical y las medidas especiales proferidas para su protección, considerando que “ (..) consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones”, y que para el efecto, “(..) se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector (..)” ordenó al Estado Parte su reintegro y el pago de las indemnizaciones del caso, porque “ (..) aquella ley estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical (..)”.

[17] T-1108 de 2005, T-029 de 2004

[18] Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.

[19] T-809-05, T-326-99.

[20] En este sentido, esta Corporación al analizar la facultad del trabajador aforado de conciliar en el proceso de fuero sindical, señaló que “el derecho al fuero sindical reconocido por la propia constitución (art. 39) se vincula íntimamente con el derecho fundamental de asociación sindical, siendo por consiguiente un aspecto nuclear de éste. De modo que, en principio, no parece procedente que se puede negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociación, es más en este evento, por aparecer involucrado este derecho, el asunto trasciende al simple interés personal del trabajador, de naturaleza económica, para internarse en el ámbito de una cuestión vinculada a la vigencia y realización efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociación(C-160-99). [Empero]…la corte admite ese acuerdo siempre y cuando el sindicato afectado pueda participar en el proceso…”(C-381-00).

[21] T-096 de 2010

[22] Asimismo el artículo 406, parágrafo 1º, C.S.T. establece: “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”. Ver también C-377 de 1998, C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-377 de 1998, T-502 de 1998, SU-036 de 1999, entre otras.

[23] Las situaciones en las que no es posible gozar del fuero sindical se encuentran descritas en el parágrafo 1º del artículo 406 del C.S.T. y corresponden a los empleados públicos que ejerzan jurisdicción, sean autoridad civil o política, o tengan cargos de dirección o administración (más no de quienes desempeñen puestos de dirección, confianza y manejo en los términos de la sentencia C-593 de 1993).

[24] La Ley 712 de 2002, que derogó la Ley 362 de 1997, establece en el numeral 2, del artículo 2o “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.

[25] La sentencia T-029 de 2004, recordando la jurisprudencia en esta materia, indicó que la jurisprudencia: “ha sido enfática en considerar que “(..) si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal” –se destaca-.”

[26] T-1108 de 2005, T-1189 de 2001, T-731 de 2001, SU-998 de 2000, T-362 de 1997, C-593 de 1993, entre otras

[27] T-1108 de 2005, T-323 de 2005, T-330 de 2005, T-203 de 2004, T-029 de 2004, T-1061 de 2001, T-1189 de 2001, T-1134 de 2001, T-731 de 2001. Es importante aclarar en este punto, que algunas sentencias anteriores se apartaron de la línea según la cual incluso en procesos de reestructuración se requería la autorización judicial previa para despedir a trabajadores aforados, en este sentido ver C-262 de 1995, T-512 de 2002, T-029 de 2004 y T-731 de 2001. Pero una línea más reciente en esta materia, reconoce que si bien el fuero sindical no puede obstaculizar los procesos de reestructuración y de cambio en las entidades, tampoco se puede con ocasión de los mismos actuar de manera irrazonable y arbitraria desconociendo los derechos de los trabajadores y de sus sindicatos.

[28] T-029 de 2004

[29] Sentencia C-381 de 2000, M.P.A.M.C.. En esta oportunidad fueron declarados exequibles algunos apartes de los artículos 113, 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo, en los términos de la misma decisión. Esta Corte resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el Decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, las cuales señalan que se “ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia” y “se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto”, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte en el juicio. Segundo: Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista por primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso. Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961.

Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2º, 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo”.

[30] I..

[31] T-029 de 2004, T-731 de 2001

[32] T-253 de 2005

[33] C-1232 de 2005

[34] C-1232 de 2005, T-1189 de 2001. Al respecto, la sentencia T-029 de 2004 establece lo siguiente: “En principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial”.

Magistrado Ponente: Dr. J.A.R..

[35] Ibídem

[36] T-740 de 2009. En la sentencia T-203 de 2004 se reiteró que: “La libertad sindical goza, de igual manera, de unas garantías constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jurídico del sindicato se producirá con la simple inscripción del acta de constitución; que la cancelación o la suspensión de la personaría jurídica sólo procede por vía judicial y que los representantes del sindicato gozarán de fuero y “las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

[37] El derecho de libre asociación sindical también tiene consagración en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art.23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.22), entre otros.

[38] Al definir el alcance del artículo 39 de la Constitución Política, la sentencia T-1108 de 2005 señaló: “En el artículo 39 de la Constitución Nacional se garantiza el derecho a los trabajadores y empleadores para conformar sindicatos o asociaciones sin que el Estado intervenga en ello. El reconocimiento jurídico de los sindicatos y asociaciones constituidas libremente por trabajadores y empleadores, se obtendrá mediante la simple inscripción del acta de constitución. Tanto en lo que hace a su estructura interna, como en lo que se relaciona con su funcionamiento, los sindicatos y asociaciones deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de conformidad con principios democráticos. Únicamente procederá la cancelación o la suspensión de la personería jurídica otorgada a sindicatos y asociaciones, cuando esta opera por la vía judicial”.

[39] Sentencia n. 076 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,. S. integrada por L.F.S.W., M.M.T.A. y G.V.C.. Ver folios 387 a 398 del Cuaderno # 1 del Expediente T-3.259.562

[40] Sentencia n. 078 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,. S. integrada por D.J.D.P., M.M.T.A. y G.V.C.. Ver folios 403 a 422 del Cuaderno # 1 del Expediente T-3.259.562

[41] Artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.” La Ley 50 de 1990 tuvo “como finalidad adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T, y en cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales, propuso modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites y requisitos innecesarios para la constitución de sindicatos.” (Exposición de motivos de la Ley 50 de 1990, citada en la Sentencia C- 567 de 2000, MP: A.B.S.).

[42] Sentencia C- 567 de 2000, MP: A.B.S..

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