Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03586-01(0991-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2012 - vLex Colombia

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03586-01(0991-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2012

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PonenteGERARDO ARENAS MONSALVE
Fecha02 Agosto 2012
Categoríaderecho laboral,Derecho administrativo,derechos fundamentales y libertades públicas,acción de nulidad
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONCILIACION EN MATERIA LABORAL – Procedencia. Requisitos

En el campo del derecho administrativo laboral, la Constitución Política establece la facultad de conciliación únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (arts. 48 y 53 de la CP). De lo anterior se concluye que la conciliación en derecho administrativo laboral puede versar sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular sujeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando: i) Se trate de derechos inciertos y discutibles; ii) S. asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley; iii) Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. ii) De lo irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el alcance de la conciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de conciliación frente a derechos irrenunciables, Corte Constitucional, sentencia de 9 de diciembre de 1999, T-1008, M.P., J.G.H.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN- Requisito previo para conceder recurso de apelación de sentencia de primera instancia condenatoria. Su celebración no se condiciona a que el asunto sea conciliable. Protección derechos ciertos y discutibles / RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA- Celebración de audiencia de conciliación no condiciona de que el asunto se a conciliable. Protección de derechos ciertos y indiscutibles

Según el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en lo contencioso administrativo cuando la sentencia de primera instancia sea condenatoria y es apelada, antes de conceder el recurso de apelación, el juez debe citar a las partes a una audiencia de conciliación. (…) Se observa que para la aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el legislador no condicionó la celebración de la audiencia de conciliación a que el asunto sea conciliable, como si lo hizo en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. En el artículo 13 ídem el legislador en virtud de su libertad de configuración ordenó que solamente en los asuntos conciliables, se exige el trámite de la audiencia extrajudicial de conciliación como requisito para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto a diferencia de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, donde la celebración de la referida audiencia está supeditada a que el fallo sea condenatorio e impugnado. Destaca el Despacho que esta distinción del legislador se debe interpretar en consonancia con lo ordenado por el artículo 53 de la Constitución Política, y con lo señalado por la jurisprudencia constitucional expuesta en el presente auto, en virtud de la cual, se puede celebrar la audiencia de conciliación aún cuando el asunto verse sobre un derecho irrenunciable, esto, se reitera, en razón de la diferenciación existente entre la audiencia de conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio que en sí mismo, si está limitado a que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles, situación que debe verificar el conciliador. En este orden de ideas, como viene de explicarse, el legislador no estableció que para la celebración de la audiencia de conciliación del artículo 70 ídem previamente el juez deba verificar si el asunto es conciliable; así las cosas se debió convocar a las partes a la audiencia de conciliación, por lo cual el auto del 21 de febrero de 2012 debe dejarse sin efectos y el expediente deberá devolverse al Tribunal para que se de cumplimiento a lo estatuido en la norma en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010- ARTICULO 70 / LEY 1395 DE 2010- ARTICULO - 13CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03586-01(0991-12)

Actor: P.D.P.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Procede el Despacho a estudiar la admisión del recurso de apelación interpuesto y sustentado por las partes, contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, el señor P.D.P.L. acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con el objeto de solicitar las siguientes declaratorias y condenas:

- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1637 de 7 de julio de 2006, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 10 de la Planta Global de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional.

- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y que se condene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas y demás emolumentos, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando sea reincorporado, declarando que no ha existido solución de continuidad.

- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas correspondientes a los gastos médicos y servicios de salud en que haya incurrido o incurra durante el tiempo en que se encuentre separado del servicio, y que se realicen las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones correspondiente al mismo período.

La demanda fue admitida mediante auto del 16 de julio de 2007 (fls. 196-197) y mediante sentencia del 28 de octubre de 2011 (fls. 280-288) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto demandado, accediendo a las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2011, solicitando la modificación de la sentencia (fls. 289-310).

Posteriormente y mediante escrito del 11 de enero de 2012 (fls. 313-338) la entidad demandada interpuso recurso de apelación adhesiva contra la misma providencia.

El recurso de apelación interpuesto por las partes fue concedido a través de auto del 21 de febrero de 2012 (fl. 347), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En la referida providencia, el Tribunal analizó el objeto del litigio para determinar si era susceptible de conciliarse y así determinar si jurídicamente procedía la audiencia de conciliación en comento, y resolvió no dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 por considerar que la sentencia apelada versa sobre asuntos cuya naturaleza no es conciliable.

CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a determinar la aplicación de la exigencia contenida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 relativa a la obligación del juez de primera instancia de citar a audiencia de conciliación a las partes, como requisito previo a la concesión del recurso de apelación, cuando el fallo es de carácter condenatorio.

A este respecto se precisa en primer lugar que el artículo 70 adiciona un inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que dice:

ARTICULO 43. OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.

En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (Resaltado fuera de texto)

Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado anteriormente se estudiarán los siguientes puntos: i) De la conciliación en lo contencioso administrativo laboral, ii) De la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el alcance de la conciliación, iii) De la celebración de la audiencia de conciliación cuando constituye requisito de procedibilidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y iv) De la celebración de la audiencia de conciliación como etapa procesal previa a la concesión del recurso de apelación cuando la sentencia es condenatoria.

i) De la conciliación en lo contencioso administrativo laboral

A nivel legal, la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan sus diferencias (art. 64, Ley 446 de 1998), respecto de asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que determine la ley. En caso de que medie un...

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