Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Mayo de 2012
| Fecha | 24 Mayo 2012 |
| Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
| Tipo de documento | Sentencia |
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA – identidad entre objeto, cargo y concepto
Este Decreto, como ya se advirtió, fue demandado con anterioridad en acción de nulidad por inconstitucionalidad, por violación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 13, 29, 78, 189, numeral 11, 210, 333 y 334, que se relacionan en la sentencia de 3 de junio de 2004 (Expediente núm. 2001-00192-01 (7146), Consejero ponente D.C.A.A.. De manera subsidiaria se demandaron, entre otros, los artículos 36 a 39 y 42 del Decreto 2269 de 1993. De lo anterior se colige que existe identidad de objeto, por cuanto la pretensión subsidiaria del proceso que culminó con la sentencia de 3 de junio de 2004, coincide con la solicitud de declaratoria de nulidad de los artículos acusados en esta oportunidad, esto es, los artículos 36 parcial, 37, 39 y 42 del Decreto 2269 de 1993. En relación con la excepción de cosa juzgada, propuesta por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Procurador Delegado ante esta Corporación, la Sala precisa lo siguiente: El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., el cual prevé: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. Lo anterior demuestra que en efecto opera el fenómeno de la cosa juzgada, porque, como bien lo señaló el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, existe identidad de uno de los cargos y conceptos de violación de la demanda resuelta mediante la sentencia del Consejo de Estado de 3 de junio de 2004, con los de la presente demanda. En este caso los cargos presentados hacen referencia a la falta de competencia del Gobierno para regular sanciones relacionadas con el incumplimiento de las normas sobre normalización, certificación y metrología, por considerar que el establecimiento de sanciones es materia de competencia exclusiva del legislador, en atención al principio de legalidad. El segundo cargo reconduce al primero, porque la argumentación en que se apoya el demandante para explicar que se violaron las disposiciones del Decreto Ley 2153 de 1992, es la falta de competencia del Gobierno Nacional para regular las sanciones en uso de su facultad reglamentaria, que fue el mismo argumento que adujo para considerar que se violó el artículo 3° de la Ley 155 de 1959.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 02269 DE 1993 (16 de noviembre) – articulo 36 / DECRETO 02269 DE 1993 (16 de noviembre) – articulo 37 / DECRETO 02269 DE 1993 (16 de noviembre) – articulo 39 / DECRETO 02269 DE 1993 (16 de noviembre) – articulo 42 – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, HOY COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 2001-00192, del 03 de junio de 2004, C.P.C.A.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: M.E.G.G..
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00091-00
Actor: J.A.M.V..
Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO, HOY COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el señor J.A.M.V., contra los artículos 36, 37, 39 y 42 del Decreto núm. 02269 de 16 de noviembre de 1993, por medio del cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo.
LA DEMANDA.
I.1- Solicita el actor que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto núm. 02269 de 1993, expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo:
- “Artículo 36. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio realizar visitas de supervisión para comprobar el cumplimiento de este decreto y sus reglamentos técnicos, e imponer las sanciones que se señalan por su violación”. (se resalta la parte demandada)
- “Artículo 37.[1] En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podrá, previa investigación, realizada con respecto a los organismos acreditados pertenecientes al Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, imponer las siguientes sanciones:
Suspensión del acreditamiento, cuando se incurra en una de las siguientes conductas:
Cuando se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concentrará en el área respectiva;
En caso de laboratorios de metrología, cuando se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado o no se cumpla con las disposiciones que rijan el funcionamiento de la de Metrología.
Revocación de acreditamiento, cuando se incurra en una de las siguientes conductas:
Cuando pasados seis (6) meses a partir de la fecha de suspensión del acreditamiento, no se restablezcan las condiciones por las cuales se haya otorgado el mismo;
Cuando emitan certificados o dictámenes falseados;
Cuando nieguen reiterada o injustificadamente proporcionar el servicio que se le solicite;
Cuando renuncien expresamente a la acreditación concedida.
P.. La suspensión o revocación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubiesen autorizado y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como la de utilizar cualquier tipo de información o símbolo pertinente a la acreditación, hasta tanto se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas.
Multa hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando incurran en una de las siguientes conductas:
Cuando no proporcionen a la Superintendencia de Industria y Comercio en forma oportuna y completa los informes que les sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
Cuando se impidan u obstaculicen las funciones de supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las dependencias competentes.”
- “Artículo 39.[2] En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia, asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorios y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en el presente Decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión”.
- “Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el uso de pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o que de alguna forma tiendan a engañar al público será sancionado administrativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional o Municipal, según el caso”.
I.2- El actor, en síntesis, señala los siguientes hechos:
Que con la expedición del Decreto núm. 2269 de noviembre de 1993, se facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por nuevos hechos sin que exista una ley expresa que lo faculte para la creación de estos tipos sancionatorios, por lo que se excedió la potestad reglamentaria en tanto crea ficciones jurídicas y requisitos adicionales al Decreto Ley 2153 de 1992, que pretende reglamentar.
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