Sentencia de Constitucionalidad nº 940/08 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929658

Sentencia de Constitucionalidad nº 940/08 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7204
DecisionInhibida

C-940-08 Sentencia C-/07 Sentencia C-940/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud material depende de la elaboración de los cargos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Preceptos demandados fueron modificados

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se demandan preceptos modificatorios

Referencia: expediente D-7204

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil.

Demandante: R.L.O.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre del dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano R.L.O. en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil, a la cual correspondió el expediente D-7204.

Mediante Auto del siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), fué inadmitida por el Despacho la demanda presentada, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativo al numeral 1º de dicha disposición, que exige el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; así como por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en cuanto a que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los cargos de constitucionalidad para que sean admitidos deben ser claros, precisos y suficientes.

En consecuencia, dispuso el Despacho inadmitir la demandad presentada por el ciudadano R.L.O., y concedió al demandante un término de tres días para que corrigiera la demanda.

A través de escrito presentado el 14 de marzo del 2008, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el ciudadano demandante presentó escrito de corrección de la demanda.

Mediante Auto del ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), fué admitida por el Despacho la demanda corrida por el accionante, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

En consecuencia se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del expediente al P. General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que si lo consideraban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de este proceso de constitucionalidad.

Así mismo se invitó a participar dentro de este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, la Universidad del Norte y la Universidad del Atlántico, así como al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, al Departamento Administrativo Técnico del Medio Ambiente –DAMA-, y a la Fundación para la Defensa del Interés Público –FUNDAPUBLICO-, con el fin de que emitieran su opinión especializada sobre la disposición que es materia de impugnación.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887.

“LEY NÚMERO 57 DE 1887

(Abril 15)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1o. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873:

(… )

De las accesiones del suelo

ALUVION

ART. 719.- Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

ACCESIÓN DEL ALUVIÓN

ART. 720.- El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

DEMARCACIÓN

ART. 721.- Siempre que prologadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tiradas desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.”

III. DEMANDA

El demandante considera que los apartes de los artículos demandados violan los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la Constitución Nacional.

- En relación con el cargo por violación del artículo 63 C.P., el demandante alega que el bien descrito por el artículo 719 del C.C., es según el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, un bien de uso público no susceptible de adquisición mediante el modo de la accesión, de que tratan los artículos 720 y 721 del Código Civil también demandados.

Sostiene que la permanencia del artículo 719 del C.C. bajo el Capítulo II, Título V del Libro 2 del Código Civil, que trata de los bienes privados que son y pueden ser susceptibles de dominio, posesión, uso y goce por parte de los particulares, permite mediante el modo de la accesión, la desafectación y por tanto el cambio de destinación natural de los terrenos públicos del Aluvión, para convertirlos en bienes objeto de comercio particular, cuando de conformidad con el artículo 83 del Código de Recursos Naturales estos bienes son de uso público y por tanto inalienables, imprescriptibles e inembargables.

En este sentido, recuerda el actor que de conformidad con el artículo 63 de la Constitución de 1991 los bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables.

Por consiguiente, concluye que el Aluvión, que se configura por el lento e imperceptible retiro de las aguas, es bien de uso público de dominio colectivo, tal y como lo define legalmente el artículo 83 del Código de Recursos Naturales y que por tanto los artículos 720 (parcial) y 721 del C.C. contravienen el artículo 63 Superior, ya que estas normas incorporaron un modo de adquisición de bienes de uso público por accesión, definido por el artículo 719 como Aluvión, bienes que de conformidad con las disposiciones legales son bienes de uso público.

De conformidad con lo anterior, menciona el demandante que el Aluvión definido por el artículo 719 del C.C. “corresponde a la franja paralela existente en los ríos y lagos que señala el Artículo 83 del Código de Recursos Naturales, lo cual deberá hacerse extensivo también a los terrenos, en la misma proporción de las quebradas, lagos, humedales, manglares, ciénagas, pantanos, etc, o cualquier terreno que sirva o haya servido como depósito de aguas públicas”.

Así las cosas, para el actor el artículo 719 al definir el Aluvión como un bien susceptible de dominio, posesión, uso y goce, riñe contra el artículo 63 Superior, en cuento permite su indebida apropiación de acuerdo con lo que dispone los artículos 720 (parcial) y 721 del C.C., lo cual termina beneficiando el interés particular de los propietarios de las heredades ribereñas.

Por tanto, concluye el demandante que “(l)a zona del aluvión que consagra el Artículo 719 del Código Civil corresponde a un bien de uso público, de aquellos que protege la constitución y no se puede desafectar para ser, luego, bienes privados, simplemente por el retiro lento e imperceptible de las aguas, junto con la anexidad que se produce a favor del predio riberano”.

Menciona el actor que el artículo 713 del Código Civil define uno de los modos de propiedad por accesión, esto es, cuando el dueño de una cosa pasa a serlo también de aquello que ella produce o de lo que se junta a ello, y que tal disposición no puede aplicarse per se a los predios de que tratan los artículos 719, 720 y 721 del Código Civil “pues dichos predios pasaron, por descripción legal del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, a ser bienes del dominio público, y de esa manera son inalienables, imprescriptibles e inembargables” y que el carácter público de un bien viene dado por su titularidad y afectación, definida por la Constitución y las leyes, como también por el beneficio general que éstos ofrecen, constituyendo un derecho real de la Nación en cabeza del Estado, para lo cual cita la jurisprudencia de esta Corte.

Con fundamento en las anteriores razones, colige el demandante que los bienes conformados por el fenómeno del aluvión, que se forma por el retiro de las aguas de los rios y lagos incluyendo también los humedales, ciénagas, manglares, riachuelos o quebradas, pantanos, están protegidos constitucionalmente por el artículo 63 Superior, y que cualquier norma de menor jerarquía que afecte estos bienes, la quebrante de manera directa. Así observa que el artículo 719, 720 (parcial) y 721 del C.C. son inconstitucionales por cuanto definen a los bienes formados por el aluvión como susceptibles de uno de los modos de adquirir la propiedad como es la accesión de que trata el artículo 713 C.C., y desconoce la definición del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 que los define como bienes público.

- En cuanto al cargo por violación del Preámbulo de la Constitución, afirma el actor que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 son bienes de uso público protegidos por la Constitución y que de conformidad con el Preámbulo es mandato del Constituyente cumplir los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se encuentra la garantía de un Estado Social justo en donde la igualdad, la justicia, la paz y la vida misma, son el principal fundamento de existencia, y los artículos demandados riñen contra este Preámbulo por cuanto “ninguno de los fines que éste consagra se respeta cuanto el particular accede o anexa a sus heredades riberanas el terreno de aluvión de que habla el artículo 719, que por definición legal y por destinación natural es considerado como un bien público, convirtiéndolo por esa sola causa en bien privado … contraviniendo así las normas constitucionales … y legales como el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974”.

En este sentido, el actor encuentra que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil quebranta la unidad de la Nación, “ya que se permite, libre y sin reparo alguno, la desafectación de hecho, y por ende, el cambio de destinación de esta clase de bienes de uso público que por antonomasia son naturales, para pasar a formar parte de bienes privados”.

Considera el demandante que un Estado social justo debe respetar y hacer respetar su territorio y en forma especial aquellos bienes naturales de uso público, “de los cuales pende la vida misma, como es el caso de las zonas de ronda de los rios y lagos, extensivo también a las líneas paralelas de quebradas, humedales, pantanos, manglares, ciénagas, etc, lugar de donde surge o resulta el terreno del ALUVION, por considerárseles bienes de uso público o colectivos que, por destinación natural sirven para mantener el equilibrio ecológico y ambiental de nuestro entorno …”.

Por tanto concluye el actor que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil violan el Preámbulo de la Constitución, al desconocer el carácter de bien de uso público de los bienes de que tratan y su consecuente protección, la cual es una función social propia del Estado social de Derecho.

- Respecto del cargo por violación del artículo 2 de la Constitución, sostiene el actor que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil violan esta disposición superior por cuanto no se le permite a la comunidad a la cual pertenece y que utiliza estos bienes, oponerse a ese modo de adquirir la propiedad por parte de los propietarios de las heredades ribereñas.

A juicio del demandante, este es uno de los modos irregulares de adquisición de los bienes que se forman por el aluvión, que no se encuentra enmarcada dentro de la estructura organizada del Estado Social de Derecho, el cual debe permitir a toda la comunidad la participación en las decisiones que los afectan. Afirma que ni siquiera en la forma, términos y tiempo dentro del cual el propietario riberano accede a la propiedad de estos bienes puede intervenir autoridad alguna de la República, debido a la ausencia de un debido proceso, razón por la cual encuentra menguado el poder del Estado que proclama la Constitución en este Artículo, ya que las normas del Código Civil acusadas contienen un modo irregular de apropiación de propiedad pública y no permiten la intervención y defensa por parte del Estado.

En este sentido señala el actor que “(n)o debe darse, ni permitirse, la apropiación indebida de bienes de uso público donde resulten afectados los intereses de toda la comunidad a la cual pertenezcan, sin que ésta pueda hacer nada para impedirlo, ya que la desafectación de hecho o cambio de régimen jurídico de dichos bienes, que permite la indebida apropiación por el lento e imperceptible retiro de las aguas, no se da, muchas veces, naturalmente, sino con la intervención del hombre que busca aprovechar al máximo las tierras riberanas para actividades antrópicas …”.

Así mismo señala, que la Constitución prevé en su artículo 1º que para que el Estado pueda cumplir los fines que señala el artículo 2º, no debe existir conductas no regladas, que en este caso resulta ejemplificado por el modo de adquirir las propiedades por accesión riberanas por el fenómeno del Aluvión, razón por la cual considera que los artículos demandados no respetan el principio de legalidad, “porque el artículo 719 del Código Civil contempla el terreno del aluvión como un bien privado aprovechable, por la accesión, bajo el dominio-posesión-uso y goce a favor el particular y, segundo, los artículos 720 y 721 de la misma obra, terminan legitimando el actuar del particular que asume como bien propio dicho terreno del aluvión”.

- De otra parte, el accionante considera que los artículos demandados violan el artículo 29 Superior, por cuanto existe una omisión respecto de la determinación del proceso mediante el cual el particular adquiere el bien por configuración del aluvión, de que tratan los artículos demandados, ya que no existe dentro de las normas procesales conocidas regulación a este respecto y se permite a los particulares la apropiación de estos inmuebles de uso público sin un debido proceso de desafectación y adquisición.

Así afirma el actor que “no existe un debido proceso que garantice la protección y conservación del bien de uso público que sirven a la comunidad por razones de interés público, ecológico, natural, ambiental o social que estos bienes representan”. Igualmente afirma que tanto las acciones administrativas y judiciales para la conservación de los bienes de uso público se hacen nugatorias ante las normas acusadas que imposibilitan el ejercicio de tales acciones, ya que para acceder a los bienes de que tratan estas normas, sólo basta con la configuración del fenómeno natural del aluvión, esto es, el lento e imperceptible retiro de las aguas, para que el propietario riberano acceda a las riberas de los ríos, lagos, lagunas, manglares, humedales y demás bienes públicos. No existe por tanto procedimiento jurídico reglado para este modo de propiedad por accesión y no existe tampoco la garantía de defensa de estos bienes por parte de la comunidad y del Estado.

- La demanda también afirma que los artículos demandados también violan los artículos 58, incisos 1 y 2 de la Constitución, ya que al desafectar el terreno del aluvión para pasar a ser bienes privados, no se cumple con la función social para el cual están destinados estos bienes.

El actor argumenta por tanto que esta clase de bienes denominados Aluvión cumplen una función ecológica, ya que al constituir las áreas que quedan paralelas a cada lado de los ríos, lagunas, humedales, ciénagas, manglares y pantanos, por el lento retiro de las aguas, son las zonas de ronda para la protección de recursos hídricos, tal y como lo señala el artículo 10 de la Ley 9 de 1989.

Por lo tanto, el derecho de la comunidad y el interés público no pueden menoscabarse para beneficiar a un particular riberano, permitiendo la propiedad por accesión sobre estas tierras, ya que por el contrario, el interés privado es el que debe ceder ante el interés general, público o social, ocurriendo con estas normas todo lo contrario. De esta manera, la función ecológica de estos bienes de uso público, tales como la protección de las cuencas hídricas, es vulnerada por los artículos demandados del Código Civil, razón por la cual vulneran la Constitución en sus artículos 58, incisos 1 y 2.

- Así mismo, el demandante considera que los artículos acusados del Código Civil violan el artículo 79 Superior, ya que “no permiten la participación u oposición de la comunidad en la transformar (sic) de un bien público a un bien privado, por cuanto la accesión se realiza de forma silenciosa y sigilosa, a la propiedad riberana”.

Afirma el actor que constituye un hecho natural, obvio y notorio que estos bienes de Aluvión, pertenecen a un entorno ambiental necesario para la supervivencia “(s)on áreas de especial importancia ecológica y están sometidas a un régimen de protección más intenso que el resto del medio ambiente” (resaltado fuera de texto)

Concluye el actor que “(g)ozar de un ambiente sano y el derecho a participar de las decisiones que afecten el medio ambiente son la principal razón por la cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico las formas de adquisición de terrenos del aluvión, mediante la Accesión (art. 719, 720 (parcial) y 721 del C.C.); el deber de protección de la diversidad e integridad del ambiente, donde se encuentra el terreno del aluvión, …, es un deber de la Nación y de la ciudadanía …” y que el aluvión es área de especial protección ecológica que se debe salvaguardar de la explotación de particulares con actividades antrópicas, por cuanto constituyen bienes públicos por naturaleza y recientemente por descripción legal (art. 83 C.N.R.N) se deben proteger por el principio de prevención, ya que muchas de estas áreas son apropiadas por los dueños de los predios riberanos conforme al modo de adquisición por “accesión” (art. 720 y 721 C.C.)

- Las normas demandadas violan igualmente el artículo 80 Superior por cuanto el Aluvión al cual se refiere el artículo 710 del Código Civil, es propiedad de la Nación por ser un bien de uso público o colectivo, razón por la cual el uso, manejo y aprovechamiento de estos bienes se debe planificar de tal manera que garantice su desarrollo sostenible y conservación.

Por tanto, concluye el actor que “el ALUVIÓN, siendo un bien de uso público y por consiguiente de propiedad de la Nación no debe acceder a las heredades riberanas cuyos propietarios resultan beneficiados sin esfuerzo alguno”. Los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del C.C. vulneran el artículo 80 Superior, ya que con ese modo de adquirir la propiedad por accesión no se garantiza la planificación, el desarrollo, la conservación y la restauración de estos bienes para que cumplan su función ecológica natural y preventiva, razón por la cual su no preservación termina provocando en muchos casos tragedias naturales.

- Finalmente, el actor alega que los artículos demandados violan el artículo 102 Superior, ya que el artículo 719 del C.C. señala, desconociendo el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974, que el terreno del aluvión es un bien privado susceptible del modo de propiedad por accesión a la heredad riberana, y por tanto de dominio, posesión, uso y goce particular.

Considera por tanto el actor que la desafectación de estos bienes de uso público no puede ocurrir por el simple retiro lento e imperceptible de las aguas, lo cual no puede constituir jamás una de las formas de desafectación o cambio de régimen jurídico de estos bienes de uso público.

Por consiguiente, estas normas demandadas quebrantan también el artículo 102 constitucional, pues siendo los bienes públicos propiedad de la Nación, no se respeta este propósito constitucional sino que se vulnera ya que se permite apropiar el territorio de la Nación.

IV. INTERVENCIONES

  1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

    El señor T.S.A.S., obrando en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, presentó escrito sobre la demanda pública de constitucionalidad, alegando la inconstitucionalidad de las normas demandadas, de la siguiente manera:

    1.1 Empieza el Ministerio señalando que la accesión es uno de los modos de adquirir la propiedad señaladas en el Código Civil, en su artículo 713, así como que a partir de esta definición la doctrina ha definido dos clases de accesión, una por producción, denominada accesión discreta, y la otra, accesión por unión. La primera, trata más estrictamente del “ius fruendi”, por medio del cual se perciben los frutos; mientras que la accesión por unión, que es la única accesión verdadera, se configura cuando dos cosas de diferente dueño se juntan sin que puedan separarse y tiene tres formas de configurarse, de inmueble a inmueble, de mueble a inmueble y de mueble a mueble. La primera de las formas mencionadas se configura en el caso del fenómeno del Aluvión, Avulsión, Mutación de Álveo o cambio de Cauce y formación de islas.

    Menciona el Ministerio que el artículo 719 define el Aluvión y que doctrinariamente se han distinguido tres elementos para la configuración de este fenómeno: (i) que el retiro de las aguas, sea lento e imperceptible; (ii) que corresponda a un fenómeno natural; (iii) que el retiro de las aguas sea de forma definitiva.

    En criterio del Ministerio lo regulado por los artículos 720 y 721 en cuento permiten que el aumento de la ribera o Aluvión acceda a la propiedad de las heredades riberanas, dentro de las respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, tuvo su razón jurídica y sociológica para el momento de la expedición del Código Civil adoptado mediante la Ley 57 de 1887 (siglo XIX), “pero que obviamente a la luz del derecho actual es un asunto que está resuelto en la medida que evolucionó conceptos importantes para la democracia, y la convivencia social como: espacio público, bienes de uso público, bienes fiscales, derechos e intereses colectivos, medio ambiente sano, aprovechamiento racional de los recursos naturales, etc.”

    Señala el Ministerio que el problema jurídico planteado está resuelto por cuanto el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) señaló claramente en el artículo 83 que el aumento de la ribera o aluvión de los rios, lagos, lagunas, son bienes públicos y por ende inalienables e imprescriptibles “en una faja paralela a la líneas de mare máxima o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta treinta (30) metros de ancho”.

    Así las cosas, para el Ministerio es claro que “a partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Recursos Naturales (diciembre 18 de 1974) no es posible que los particulares puedan apropiarse legalmente de las porciones de suelo producto del retiro lento de las aguas de los ríos, lagos, lagunas, pues el precitado articulo derogó tácitamente o dejo sin vigencia el artículo 720 y 721 del Código Civil en lo contrapuesto a aquel y que precisamente hoy se demanda”

    Menciona también el Ministerio, que la anterior postura ha sido recogida por la doctrina y pronunciamientos del Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del H.M.E.J.A.P., radicación No. 1825), citando apartes para el efecto.

    De conformidad con lo anterior, concluye el Ministerio que “resalta la inconstitucionalidad de los artículos 720 y 721 (parcial), pues patrocina en contra de los valores y derechos consagrados a favor de la comunidad en el (sic) Constitución Nacional como efectivamente lo indico el actor (preámbulo y los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102) al prescribir la posibilidad que los particulares se apropien de los bienes de uso público y que aunque hoy no tengan ninguna vigencia por las razones ampliamente expuestas, por una u otra planteamiento están llamadas a desaparecer del ordenamiento jurídico”.

    De otra parte, sostiene el Ministerio que en cuanto el artículo 719 del Código Civil constituye una norma declarativa, en tanto se limita tan solo a definir lo que el legislador considera como aluvión, no debe ser objeto de inconstitucionalidad, pues su tenor literal no viola la carta magna.

    Por consiguiente, el Ministerior solicita a esta Corte que declara la inconstitucionalidad de los artículos 720 y 721 (parcial) del Código Civil.

  2. Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales

    La señora R.C.A., actuando en nombre y representación del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, mediante escrito presentado ante esta Corporación para pronunciarse en defensa de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones de carácter técnico, legal y jurisprudencial:

    2.1 En relación con las razones técnicas, la subdirección de hidrología del Instituto, conceptúo afirmando que “(e)l cauce natural de un río es un espacio a lo largo físicamente en donde fluyen las aguas de los ríos. Las aguas que fluyen por este espacio físico tienen la propiedad de aumentar o disminuir según las condiciones climáticas o metereológicas o físicas propias del rio; por lo anterior, sucede que por días, semanas, meses o años, un río permanezca con niveles bajos pero con toda seguridad vuelven a retornar a su cauce normal en fecha posterior”.

    De lo anterior, concluye la Subdirección de Hidrología del IDEAM que la reducción temporal del cauce de un río en aguas bajas no le prohíbe retomar su cauce normal en fecha posterior, ya que “la disminución de las aguas temporalmente de manera paralela a su cauce no incide sobre el cauce natural de un río toda vez que por condiciones naturales el río puede aumentar sus niveles del agua y retomar su cauce natural”.

    2.2 Respecto de las razones legales, menciona el Instituto que el Legislador expidió una ley que permitió al Ejecutivo la expedición del Decreto-Ley 2811 de 1974 en materia ambiental y recursos naturales renovables y no renovables y que la Constitución de 1991 es una Constitución ambientalista que garantiza los derechos colectivos y del ambiente, así como la participación de de las comunidades en las decisiones que los afectan, y que por tanto es deber del Estado proteger la diversidad e integridad ambiental y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

    De este modo, observa el Instituto que las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Civil relativas al Aluvión, fueron modificadas en cuanto a su operatividad práctica, por las disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, a partir del cual se expidió el Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamentó la parte III del Libro II del Decreto Ley 2811 de 1974, “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973.

    Refiere el Instituto que los artículos 80 y ss del Decreto 2811 de 1974, que se refiere al recurso natural del agua, precisa, que sin perjuicio de los derechos adquiridos, conforme a la Ley, las aguas son de dominio público, y que este dominio es inalienable e imprescriptible, de conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 677, disposiciones que son reafirmadas por el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y por el Decreto 1541 de 1978 que reglamenta las normas relacionadas con el recurso del agua en todos sus estados, Decreto que establece en sus artículos 4 y 5 que las aguas que corren por cauces naturales son de uso público, “por lo tanto al pertenecer esta zona al dominio público, no es, ni será de propiedad de los particulares, teniendo en cuenta que los bienes declarados bienes de uso público y por lo tanto son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado”.

    2.3 En cuanto a las razones relativas a la jurisprudencia, menciona el Instituto que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.E.J.A.P., radicación No. 1825, conceptúo en el sentido de la imposibilidad de adquirir por accesión terrenos de aluvión, en inmuebles cuyos títulos originarios son posteriores al Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, ya que los terrenos llamados de aluvión son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, que no pueden convertirse en propiedad privada mediante el fenómeno de la accesión.

    2.4 Con fundamento en todo lo anterior, el Instituto concluye que no se encuentra de acuerdo con la inconstitucionalidad del artículo 719 del Código Civil el cual sólo “está definiendo una situación de la naturaleza, mas no se está refiriendo a la categoría de bienes, ni tampoco esta describiendo bienes privados y menos aún que los bienes de uso público sean susceptibles de dominio, posesión, uso y goce por parte de los particulares”, razón por la cual colige que los argumentos planteados por el accionante carecen de certeza.

    Así también, considera el Instituto que no son de recibo las razones planteadas por el accionante en contra de los artículos 720 y 721 del C.C., ya que se debe tener en cuenta la norma especial que reguló todos los factores de los recursos naturales y del medio ambiente a través del Código de Recursos Naturales y las normas reguladoras, razón por la cual el Instituto encuentra que las disposiciones acusadas se ajustan al ámbito constitucional.

    Finalmente señala el Instituto que en su criterio la demanda presentada por el ciudadano no cumple con los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad para que la Corte pueda pronunciarse de fondo, ya que considera que el ciudadano no señala razones claras, precisas y contundentes, y que contrario a lo que señala el ciudadano las disposiciones acusadas lejos de vulnerar principios y normas constitucionales se ajustan a los preceptos constitucionales y legales.

    Por consiguiente el Instituto solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas contenidas en los artículos 719, 720 y 721 del Código Civil.

  3. Academia Colombiana de Jurisprudencia

    La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino, por intermedio del doctor Á.B.B., dentro del presente proceso de inconstitucionalidad solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 720 y 721 del Código Civil.

    A su parecer, la especie de accesión sobre la que tratan las normas demandadas versa sobre un modo de adquirir la propiedad en aquellas regiones del país donde los fenómenos naturales producen modificaciones en los cauces de los ríos, en sus orillas, en sus cursos o deslizamientos de tierras; a estos fenómenos se les conoce como aluvión, e implican el lento e imperceptible retiro de las aguas.

    De esta forma, el Código Civil describe el terreno de aluvión como aquella tierra que accede a las riberas de un río, lago, humedal, entre otros, por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Para que opere, debe ser definitivo y sin intervención o injerencia humana. Ahora bien, a su juicio, para analizar la constitucionalidad de las normas demandadas es “(…) necesario tener en cuenta el cambio legislativo operado con la expedición el código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en el decreto ley 2811 del 18 de diciembre de 1974 y el Decreto No. 2663 de 1994.”

    Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló, el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), que “(…) por expreso mandato legal, a partir del 18 de diciembre de 1974, las aguas, las superficies por donde se conducen, sus playas y una franja de hasta treinta metros de ancho paralela al cause, pasaron a ser bienes del domino público del Estado, inalienables, imprescriptibles y no adjudicables.” De esta forma, el terreno de aluvión - definido por el artículo 719 del Código Civil - está comprendido actualmente como un bien de uso público. Esto se debe a dos razones. Por una parte, al quedar descubierto de las aguas, dicho terreno hace parte del cauce original del río, el cual está definido a partir de 1974 como bien de uso público. Por otra parte, al retirarse las aguas, el aluvión pasar a ser parte de la franja de treinta metros definida por el literal “D” del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; con lo que también se afecta como bien de uso público.

    En este orden de ideas, señaló que la accesión es un modo de adquisición que supone que a un bien se le adhiera otro cuyo propietario es un tercero. En el caso del aluvión se trata de un accesión de inmueble a inmueble, pues al inmueble riberano de propiedad del particular se le agrega el álveo del río como consecuencia del lento e imperceptible retiro de las aguas. Al ser el bien que se anexaría de dominio público por definición legal, se constituiría “(…) un cambió en la naturaleza de los bienes de carácter público a privado (…)”, lo que contraría la Constitución, que en su artículo 63 establece la característica de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público.

    Por último, señaló que el artículo 719 es “(…) una norma declarativa pues (sic) se limita tan solo (sic) a definir lo que el legislador considera como aluvión, no debe ser objeto de inconstitucionalidad, pues su texto no viola la máxima norma”.

  4. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario

    El ciudadano Á.J.C.J. en su condición de miembro del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad solicitando fueran declarados inconstitucionales los artículos 719, 720 y 721 del Código Civil, pues desconocen varios preceptos de la Constitución.

    Señaló que en el Estado Social de Derecho colombiano es imperiosa la protección de bienes que, por su naturaleza jurídica, le corresponden a todos los habitantes del país; de lo contrario, se permitiría el menoscabo de los intereses y derechos colectivos. Esta obligación está consagrada en la Constitución, donde se señala que el Estado y las personas deben proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

    A su juicio, en el Estado Social de Derecho, se debe garantizar al individuo el acceso, uso y goce de aquellos bienes que pertenecen a toda la comunidad y que –por ende- deben ser protegidos de cualquier forma de enajenación por un particular; evitando así que los derechos colectivos y de la comunidad se vean transgredidos. En este orden de ideas, entre los bienes que deben ser protegidos se encuentran los de uso público.

    El Código de Recursos Naturales Renovables establece en el artículo 83 - sin ser taxativo - que el álveo o cauce natural de las corrientes, el lecho de los depósitos naturales de aguas, las playas marítimas, fluviales y lacustres, una franja paralela a la línea de mareas máxima o la del cauce permanente de los ríos y lagos hasta de treinta metros de ancho, y las áreas ocupadas por los nevados y cauces de los glaciares, entre otros, hacen parte de los bienes de uso público; los cuales se ven involucrados cuando acaece el aluvión y sobre ellos operaría la accesión.

    Señaló que según la Constitución el interés general prevalece sobre el particular, lo que “(…) se traduce en garantizar el bienestar de la comunidad, y proteger los derechos e intereses colectivos de los mismos, sacrificando el interés particular de las personas.” Las normas acusadas permiten que sean los particulares quienes puedan apropiarse de bienes de uso público, lo que resulta un agravio contra la máxima del interés general. Este último también se ve menoscabado al afectarse el derecho colectivo a un ambiente sano, toda vez que permitir el uso, goce y disposición por parte de un particular frente a un bien público puede afectar otros bienes como lagos, ríos y humedales, ya que la zona de aluvión es ecológicamente relevante.

    De igual forma, al permitir a un particular apropiarse del terreno del aluvión mediante el modo de la accesión, se está desconociendo el mandato constitucional que obliga a toda persona a proteger las riquezas naturales. La posibilidad con la que contaría el particular de disposición sobre estos bienes de uso público acarrearían daños y perjuicios irremediables para el ambiente, “(…) toda vez que los recursos naturales no tendrán un uso adecuado por parte de su propietario, al disponer libremente de ellos, afectando (…) los ríos, las ciénagas, los manglares, los humedales, etc., que son necesarios para la preservación del ecosistema.”

    La Constitución consagró en el artículo 63 que los bienes de uso público son imprescriptibles, inalienables e inembargables; por tanto “(…) no pueden ser enajenados a ningún particular por algunos de los modos para adquirir la propiedad que trae el Código Civil.” Las normas demandadas permiten que un particular, por medio del modo de la accesión, adquiera dominio sobre bienes de uso público; contrariando así la Constitución.

  5. Intervenciones Extemporáneas

    Las intervenciones del decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, del Director de Consultorio Jurídico de la Universidad de Santo Tomás, y del Secretario Distrital de Ambiente, antes –DAMA-, no serán tenidas en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea el quince (15) de mayo del 2008, tal y como se certifica en el informe de la Secretaría General de esta Corporación del dieciséis (16) de mayo del 2008, ya que el término de fijación en lista e intervención ciudadana venció el dos (02) de mayo del 2008. (Fl. 159 Cuaderno Ppal).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación, mediante concepto No. 4551 del 27 de mayo del 2008, radicado en esta Corporación en la misma fecha, solicita a esta Corte en primer lugar, declararse Inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la supuesta inexequibilidad del artículo 719 del Código Civil por ineptitud sustancial de la demanda, y en segundo lugar, declarar inexequibles los artículos 720 y 721 del Código Civil.

A juicio del P., son dos los problemas jurídicos que debe analizar esta Corporación para determinar la constitucionalidad de las normas atacadas. De esta forma, debe “(…) (i) determinar si el artículo 719 del Código Civil, que define el aluvión vulnera el ordenamiento Superior; y, (ii) si los artículos 720 y 721 de dicho ordenamiento, en cuanto prevén la accesión como consecuencia del aluvión y la forma de determinar los terrenos que acceden a una propiedad (…)” vulneran la constitución.

Frente al primer problema jurídico, considera que la Corte debe declararse inhibida por ausencia de cargos formulados contra la norma, ya que le actor no expresó las razones por las cuales estima conculcada la Constitución. En este orden de ideas, a su parecer, no se cumplieron los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad que toda demanda de inconstitucionalidad debe reunir. Así mismo, el artículo 719 define jurídicamente el fenómeno natural del aluvión, lo que no es por sí mismo inconstitucional.

En relación al segundo problema jurídico, argumentó el P., que “(…) las normas relativas a la accesión como modo de adquirir por la ocurrencia del fenómeno natural del aluvión, perdieron su vigencia con la promulgación del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (…)”. En efecto, tanto el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente como el Decreto 1541 de 1978, establecen que los terrenos afectados por el aluvión son bienes de uso público. Declaración que obedece “(…) a las previsiones encaminadas a la protección del derecho a un ambiente sano y de la protección especial de los recursos naturales renovables consagradas en los artículos 79 y 80 de la Carta Política

De igual forma, señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó –el 26 de julio de 2007- que “(…) por mandato legal, a partir del 18 de diciembre de 1974, las aguas, las superficies por donde se conducen, las playas, y una faja hasta de treinta metros de ancho paralela al cause, pasaron a ser bienes del dominio público del Estado, inalienables, imprescriptibles y no adjudicables. Para la Sala, el terreno de aluvión definido por el Código Civil, está actualmente comprendido en la enumeración de los bienes de que trata el artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales (…).” De esta forma, al ser dicho Código jerárquicamente equivalente al Código Civil, hizo inaplicables desde su promulgación las disposiciones contenidas en los artículos 720 y 721 de este último.

Por consiguiente, para el P., la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la supuesta exequibilidad del artículo 719 del Código Civil; y debe declarar inexequibles los artículos 720 y 721 de dicho código.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que la disposición demandada forma parte de una Ley de la República.

  2. El asunto bajo revisión y el problema jurídico

    La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil, por considerar que estas disposiciones vulneran los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la Constitución Nacional, al permitir que los terrenos conformados por el fenómeno natural del aluvión accedan a las heredades ribereñas, cuando a partir de la vigencia del Código de Recursos Naturales –art. 83- estos bienes son propiedad del Estado, y por tanto de conformidad con los artículos 63 y 102 de la Constitución son bienes de uso público que pertenecen a la Nación y en consecuencia son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    Encuentra la Corte que los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil fueron modificados por disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente, Decreto ley 2811 de 1974, referentes al recurso natural del agua, preceptos que no fueron demandados en esta oportunidad. Por tanto, la Corte entrará en primer lugar a analizar si al no haberse demandado conjuntamente los preceptos que modificaron las disposiciones demandadas existe demanda en forma o por el contrario hay lugar a inhibición por parte de esta Corporación por configurarse inepta demanda.

    Sólo si la presente demanda supera el examen propuesto, corresponderá a la Corte entrar a estudiar de fondo los cargos presentados para resolver si los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil, vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la Constitución Nacional, en razón a que configuran un modo de propiedad por accesión relativo al aluvión, y permiten por tanto que aquellos terrenos denominados de aluvión accedan a las heredades ribereñas de propiedad privada, pasando de ser terrenos de propiedad del Estado –de conformidad con el art. 83 del Código de Recursos Naturales- a ser terrenos de propiedad privada, lo cual viola las disposiciones constitucionales relativas a los bienes de uso público pertenecientes a la Nación –arts. 63 y 102 de la Constitución Nacional-.

  3. Criterios jurisprudenciales para la configuración de verdaderos cargos de constitucionalidad.

    En reiteradas jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la necesidad que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con verdaderos cargos contra las normas acusadas.

    Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.

    En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos argumentos mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, argumentos que sean capaces de generar una duda aunque sea mínima respecto de la armonía de las normas acusadas respecto de los textos constitucionales que se consideran infringidos.

    Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben corresponder con unos argumentos mínimos desarrollados de una manera racional, lógica, coherente, congruente, verdadera, concreta y adecuada que correspondan a unos parámetros de acusación que logren despertar una sospecha respecto de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas y presenten un marco de acusación que se pueda verificar, analizar y evaluar posteriormente por esta Corporación.

    Esta exigencia constituye un requerimiento esencial y básico para que la Corte pueda entrar a adelantar un análisis abstracto de constitucionalidad, esto es, para que pueda desarrollar un estudio de fondo respecto del asunto planteado y, no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, en cuanto esta Corte deba abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión planteada debido a “razonamientos“ que no permiten tomar una decisión de fondo.

    En este orden de ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[1].

    Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusión, o ambigüedad.

    En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.

    La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada.

    En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.

    Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad.

    El cumplimiento de los anteriores requisitos aseguran entonces que los cargos presentados en la demanda “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional“[2]. Cuando estos requisitos no se cumplen, existe ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de cargos de constitucionalidad, y la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto del litigio constitucional planteado.

    Pasa la Corte a estudiar si las impugnaciones presentadas por los demandantes en esta oportunidad satisfacen estos criterios para constituir verdaderos cargos de constitucionalidad.

  4. Los cargos formulados por el demandante en relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación. Ineptitud Sustantiva de la demanda.

    2.1 Las disposiciones acusadas dentro del presente proceso de constitucionalidad son los artículos 719, 729 y 721 del Código Civil.

    El artículo 719 del C.C. es una norma que define el fenómeno natural del Aluvión como “el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”. Este artículo es demandado en su totalidad.

    El artículo 720 del C.C. se demanda parcialmente dentro de este proceso de constitucional, en la expresión “el terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua”, contenida en el inciso primero de dicha norma.

    Esta expresión prescribe que el terreno de aluvión, previamente definido por el artículo 719 del C.C., accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua. De esta disposición demandada quedan exceptuados en el resto del primer inciso del artículo 720 del C.C., aquellos terrenos de aluvión que se encuentren ubicados en puertos habilitados, de los cuales se afirma expresamente que pertenecen a la Unión o Nación. Así mismo, en el inciso segundo del artículo 720 del C.C. quedan exceptuados de la accesión por aluvión, de que trata el inciso primero de ese mismo artículo, los terrenos que ocupa y desocupa periódicamente las aguas en sus creces y bajas, de los cuales afirma que forman parte de la ribera o del cauce y no acceden a las heredades ribereñas.

    De otra parte el artículo 721 del C.C., demandado en su totalidad, regula lo correspondiente a la demarcación de los terrenos de aluvión de que trata el artículo anterior, para determinar qué terrenos acceden a las heredades ribereñas. De esta manera prescribe esta norma que prolongadas las líneas de demarcación de que trata el artículo 720 del C.C., y cuando se corten estas líneas unas a otras antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales. Con el fin de determinar qué área accede a qué heredad, agrega la disposición, que se debe trazar una línea recta que divida el triángulo formado en dos partes iguales, tomadas desde el punto de intersección hasta el agua, y que esta línea trazada será la línea divisoria entre las dos heredades.

    Los cargos de la demanda alegan que estas disposiciones vulneran los artículos 2, 29, 58, 63, 79, 80 y 102 de la Constitución Nacional, al permitir que los terrenos conformados por el fenómeno natural del aluvión accedan a las heredades ribereñas, cuando a partir de la vigencia del Código de Recursos Naturales –art. 83- estos bienes son propiedad del Estado, y por tanto de conformidad con los artículos 63 y 102 de la Constitución son bienes de uso público que pertenecen a la Nación y en consecuencia son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    2.2 Encuentra la Sala que las disposiciones demandadas en la presente ocasión han sido modificadas por disposiciones del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, expedido en el año de 1974, cuerpo normativo que dispone una serie de preceptos orientados a la conservación, preservación de los recursos naturales y al reconocimiento de que los terrenos de playas y riberas de los mares, rios, lagunas, etc, son de suma importancia ambiental y ecológica, y consagra por tanto que dichos bienes pertenecen al Estado.

    En relación con los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, el artículo 42 del Decreto 2811 de 1974 establece que pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Y el artículo 43 sostiene que en todo caso el derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en dicho código y otras leyes pertinentes.

    En el artículo 83 del Código de Recursos Naturales se determina que son bienes del Estado, salvo los derechos adquiridos:

    “a). El álveo o cauce natural de las corrientes;

    b). El lecho de los depósitos naturales de agua.

    c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

    d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

    e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;

    f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; “

    De lo anterior, colige la Sala que el Decreto-Ley 2811 de 1974, modificó las disposiciones del Código Civil -artículos 720 y 721- sobre el modo de adquirir la propiedad por accesión relativa al fenómeno del aluvión. En este sentido, reitera la Sala su jurisprudencia en el sentido de que el Código de Recursos Naturales modificó normas del Código Civil, lo cual se explica por la finalidad de la regulación ecológica que buscaba el Código de Recursos Naturales, de tal manera que asuntos que antes eran de la legislación civil pasaron a hacer parte de la legislación ambiental.

    No obstante lo anterior, encuentra esta Corte que la demanda presentada en esta oportunidad se limita a acusar las disposiciones del Código Civil –artículos 719, 720 (parcial) y 721- sin demandar al mismo tiempo las disposiciones contenidas en las normas del Código de Recursos Naturales, que las modificaron tácitamente.

    2.3 Por consiguiente, la Corte evidencia que al haber sido los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil modificados por disposiciones contenidas en el Código de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente, Decreto ley 2811 de 1974, referentes al recurso natural del agua, disposiciones que no fueron demandadas en esta oportunidad, ello implica que la presente demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad que se exige de los cargos de inconstitucionalidad que se formulen contra las normas acusadas, lo que impide a esta Corporación pueda entrar a emitir un fallo de fondo sobre las mismas.

    Así las cosas, los cargos no gozan de certeza y especificidad, por cuanto las acusaciones no se realizaron respecto de proposiciones jurídicas completas, presentes en el ordenamiento jurídico, y se atacaron normas que han sido modificadas por otros preceptos, sin demandar conjuntamente los contenidos normativos que modificaron las disposiciones acusadas. Por tanto, la Corte no puede entrar a pronunciarse de fondo respecto de enunciados normativos que han sido modificados, sin que éstos hayan sido demandados conjuntamente con los preceptos que las modificaron.

    Por las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente caso se configura ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con aclaración de voto

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-940 DE 2008 DEL MAGISTRADO J.A.R.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance (Aclaración de voto)

La Corte Constitucional ha sido clara en expresar que muchas normas preconstitucionales que bajo el antiguo marco jurídico-constitucional eran válidas, pierden ahora su validez jurídica al desconocer mandatos constitucionales superiores y mandatos ecológicos superiores, razón por la cual deben ser excluidas del ordenamiento jurídico. La constitución Nacional de 1991, constituye un nuevo marco jurídico respecto del cual es necesario analizar las disposiciones preconstitucionales.

BIENES DE USO PUBLICO-Concepto/BIENES DE USO PUBLICO-Características/BIENES DE USO PUBLICO-Inalienables, imprescriptibles e inembargables (Aclaración de voto)

Sobre el concepto de bienes de uso público ha sostenido esta Corporación que estos bienes son aquellos que se encuentran destinados al uso directo de la comunidad o que se utilizan para servicio de la sociedad. En el derecho colombiano, los bienes de uso público son del dominio público del Estado y están sometidos al Derecho Público. Estos bienes tienen como característica sustancial su pertenencia a la Nación por ministerio de la Constitución y la ley, su destinación al uso de los habitantes del territorio nacional en forma general, o en forma exclusiva o privativa y temporal en virtud de permiso, licencia o concesión, y su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de conformidad con el artículo 63 Superior.

BIENES DE USO PUBLICO-No son susceptibles de ser adquiridos por ninguno de los modos (Aclaración de voto)

Al ser los bienes de uso público de propiedad de la Nación, y ser por tanto bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, se encuentran excluidos del comercio y no puede ser adquirida su propiedad por ninguno de los modos posibles para ello, esto es, no pueden se vendidos, comprados, donados, permutados, tampoco pueden adquirirse su propiedad por ocupación o accesión.

ALUVION-Constituyen terrenos de propiedad del Estado/ALUVION-Constituye bienes de uso público (Aclaración de voto)

A partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código de Recursos Naturales, los terrenos formados por el fenómeno natural de aluvión son considerados como bienes del Estado, y de conformidad con los artículos 63 y 102 Superiores, estos bienes son bienes de uso público que pertenecen a la Nación, y se encuentran fuera del comercio, por ser inalienables, imprescriptibles, e inembargables.

Referencia: Expediente D-7204

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil.

Magistrado Ponente:

J.A.R.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la declaratoria de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, considero conveniente y necesario exponer mi posición jurídica de fondo sobre el tema que plantea el presente asunto, y que considero hubiese sido el pronunciamiento de fondo de haberse configurado demanda en forma que ameritara pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte.

Por tanto, el suscrito magistrado se referirá: (i) en primer lugar, al Aluvión como modo de adquirir la propiedad por accesión; (ii) en segundo lugar, a la Constitución de 1991 como “constitución ecológica”, a la naturaleza de los bienes de uso público pertenecientes a la Nación de conformidad con los artículos 63 y 102 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones pertinentes del Código de Recursos Naturales; (iii) en tercer lugar, a la jurisprudencia y la doctrina en relación con el aluvión; y (iv) finalmente analizaré la constitucionalidad de las disposiciones del Código Civil relativas a la accesión por aluvión.

  1. La accesión como modo de adquirir propiedad

    Según el artículo 713 del Código Civil la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Así de conformidad con la doctrina existen dos clases de accesión: una, cuando una cosa se junta a otra, y otra, que se refiere a los frutos derivados de una cosa. La primera de ellas es la que ha sido considerada como verdadera accesión, ya que la segunda se considera una simple extensión del derecho real de propiedad.

    Esta real accesión es la que se ha denominado “accesión continua” o “por unión propiamente tal, que implica la unión de dos o más cosas de diferentes dueños y que forman un todo inseparable e indivisible.”[3]

    Existen tres clases de accesión continua: (i) de inmueble a inmueble (aluvión, avulsión, mutación de cauce o álveo, formación de islas); (ii) de mueble a inmueble; y (iii) de mueble a mueble.

    El Aluvión entonces se clasifica como parte de la accesión de inmueble a inmueble, se encuentra definido en el artículo 719 del Código Civil, y constituye el aumento que recibe la ribera de un lago o río por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

    Para que se configure el fenómeno del Aluvión, se exigen los siguientes requisitos: (i) que exista aumento de la ribera con el retiro de las aguas; (ii) que el retiro de las aguas sea lento, imperceptible, es decir, ni violento ni intempestivo, ya que si el retiro es violento se presenta la mutación de cauce; (iii) que el retiro sea obra de la naturaleza, por cuanto si es obra del hombre no se configura el aluvión; (iv) que el retiro de las aguas sea completo y definitivo, pues si es producto de las bajas y crecidas periódicas no accede a las heredades contiguas, de conformidad con el inciso 2 del artículo 720 del Código Civil. [4]

    Ahora bien, el Código Civil en su artículo 720 dispone que cuando se ha dado lugar al fenómeno del aluvión, este “terreno accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión” y la forma como se realiza la demarcación de las tierras que acceden a las heredades se encuentra determinada por el artículo 721 del C.C.

    Así las cosas, pasará este magistrado a determinar si estas disposiciones decimonónicas, anteriores a la Constitución Política de 1991 y por tanto pre-constitucionales, siguen siendo válidas dentro del nuevo marco jurídico que entronizó la Constitución Nacional de 1991 y el marco legal dispuesto por el Código de Recursos Naturales de 1974.

  2. El nuevo marco jurídico: la Constitución de 1991 como “constitución ecológica”, los bienes de uso público pertenecientes a la Nación de conformidad con los artículos 63 y 102 Superiores, y el Código de Recursos Naturales

    2.1 La Constitución de 1991 como “constitución ecológica” y la importancia ambiental de los terrenos de aluvión

    2.1.1 En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido el carácter ecológico de la Constitución de 1991, en la cual se otorga una gran importancia a los llamados derechos de tercera generación, como son la protección de los derechos sociales, económicos, culturales y del medio ambiente, a tal punto que esta Carta Política ha sido calificada, como “constitución ecológica”, al consagrar numerosas y variadas disposiciones relacionadas con la conservación, preservación y saneamiento del medio ambiente.

    En este sentido, la protección del medio ambiente juega un papel fundamental en el nuevo ordenamiento constitucional, en el cual se consagran diferentes deberes y derechos –artículos 8, 49, 58, 79, 80, 88, 95, 317, 334, 336- que hacen relación a la protección, conservación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales. Sobre el particular esta Corte ha expresado:

    “18- La Corte coincide con los demandantes en que la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares[5]. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección”[6]. Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible.”[7]

    Así mismo, esta Corporación ha resaltado que el carácter ecológico de la Constitución de 1991 se demuestra por las numerosas disposiciones que consagran diferentes deberes y derechos, en los que se hace relación a la protección, conservación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales. En este sentido ha dicho la Corte:

    “La Constitución Política asigna un lugar destacado a la protección del medio ambiente, en un conjunto de disposiciones que integran la llamada “Constitución Ecológica”.

    En efecto, ella establece que: es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 49); la propiedad privada tiene una función ecológica (Art. 58); todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (Art. 80); la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente (Art. 88); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); la ley destinará un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción (Art. 317); el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo con el fin de conseguir la preservación de un ambiente sano (Art. 334), y será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (Art. 366).”[8]

    En especial los artículos 79 y 80 consagran (i) el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano, y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente; (ii) el deber de protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, así como la obligación de fomentar la educación para estos fines; (iii) la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (iv) la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, la imposición de las sanciones legales y exigencia de reparación de los daños causados; (v) el deber de cooperación con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

    De otra parte, esta Corporación ha afirmado que la protección del derecho a un ambiente sano, en conexidad con el derecho a la vida y a la salud, es una de las prioridades de la Constitución Nacional de 1991 cuya consecuencia fundamental es la conservación del planeta y por ende de la especie humana, para lo cual la Constitución ha previsto una serie de derechos, así como de obligaciones, deberes y acciones públicas tanto en cabeza del Estado como de los ciudadanos, en cuanto la preservación de un medio ambiente sano tiene que concebirse como una tarea inaplazable con implicaciones éticas, económicas y jurídicas, que sólo es posible a partir de una labor conjunta entre las autoridades públicas y los particulares en su roll de ciudadanos responsables. A este respecto ha sostenido la Corte:

    “2. Derecho a un medio ambiente sano: Construcción conjunta del Estado y de los ciudadanos.

    En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos (artículos , 79 y 80 de la Constitución), como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana.

    Desde esta perspectiva la Corte ha reconocido el carácter ecológico de la Carta de 1991, el talante fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida (artículo 11)[9], que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.

    Nuestra Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (artículos 8, 95 numeral 8 y 366). Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado (artículos 333 y 334). En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales (artículos 67 inciso 2, 79, 88, 95 numeral 8).

    Acerca de los deberes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado:

    “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”[10]

    En síntesis, la Constitución de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes (artículo 95-8), acciones públicas (artículo 88) y un cierto número de garantías individuales (artículos 11, 49 incisos 1 y 2, 67 inciso 2 y 330 numeral 5).”[11]

    Así también, la Corte no sólo ha reiterado los principios y reglas de estatus constitucional que abordan la protección del medio ambiente, esto es, los derechos, deberes y obligaciones de expreso mandato constitucional a este respecto, señalando que corresponde al Legislador, dentro de los límites que imponen los mandatos superiores, la configuración de cada una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como el señalamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental, para lo cual es de capital importancia la planificación y fijación de políticas estatales; sino que también ha puesto de relieve la importancia de los instrumentos internacionales en esta materia, tales como la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, las cuales se refieren a los principios e instrumentos de gestión ambiental, con los cuales debe armonizar la legislación nacional en la materia. [12]

    En conclusión, la Carta Política en materia ambiental consagra i) herramientas y principios cuyo objetivo fundamental es propender por la conservación y protección del medio ambiente; ii) afirma que le corresponde al legislador, con base en su libertad de configuración, la determinación de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como la tarea de determinar las autoridades competentes encargadas de aplicar dichas herramientas y principios; y iii) reafirma los compromisos estatales de planificar, ejecutar políticas en materia ambiental, y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, pueden ser asignados a las autoridades ambientales determinadas por el legislador y según la distribución de competencias que entre ellas disponga la ley.

    Estos principios y derechos en materia medio ambiental y ecológica, han sido reiterados en numerosa jurisprudencia de esta Corte, relativa al carácter ecológico de la Constitución y el derecho a un medio ambiente sano, sobre el bien de uso público relativo a aguas, sobre la ecologización de la propiedad, y sobre la organización y estructuración de la protección del medio ambiente y la concurrencia de competencia entre la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales.[13]

    2.1.2 En relación con la importancia ambiental de los terrenos formados por el fenómeno natural del aluvión, este magistrado se permite hacer unas breves anotaciones.

    Sea lo primero señalar que el aluvión sucede, además de en humedales, lagunas o lagos, en los cauces de ríos y quebradas. El cauce, es el lugar donde se reúnen las aguas lluvias provenientes de las vertientes formando una corriente de agua. En él el volumen de agua transportado se mide según el caudal que pasa por una sección en determinado tiempo. Este último varía según el régimen de aguas lluvias que caen, pero también según la vegetación que influye de manera esencial en el balance hídrico[14] de la cuenca.

    Ahora bien, una cuenca es un área delimitada en la cual todos los puntos contribuyen al caudal de una corriente de agua. Las cuencas hidrográficas constan entonces de dos vertientes, las áreas en que se originan los caudales, ya sea por corrientes superficiales o flujos subterráneos, y el cauce donde se reúnen las aguas lluvias provenientes de vertientes y que forman corrientes de agua.[15]

    En las cuencas, la vegetación cumple un papel preponderante; toda vez que tiene un efecto estabilizador sobre la superficie del suelo, controlando la erosión y protegiendo las cuencas hidrográficas. En el régimen de aguas, la vegetación regula los caudales, aumenta la capacidad de infiltración del suelo –acrecentando la capacidad de almacenamiento de las capas profundas del suelo- y disminuye la corriente superficial –con lo cual se mengua la intensidad de la erosión. Por ende, la falta de vegetación, es la principal causa de daños causados por los torrentes no sólo en épocas de invierno.

    En este orden de ideas, el beneficioso efecto de la vegetación en las riberas de los ríos, por el entrelazamiento de las raíces, es definitivo para la consistencia del suelo y para la reducción de la velocidad de las aguas. En este sentido, cumple un efecto retardador sobre el agua que se demora más tiempo en salir de la cuenca o del cauce del río, evitando así que la erosión de las vertientes por la corriente superficial destruya las riberas de los ríos, colmando los cauces con materiales y ensanchando el terreno empleado por las aguas generando valles aluviales.[16]

    Por consiguiente, proteger los cauces, los terrenos de aluvión en ellos y la vegetación que lentamente se genera en estos terrenos es fundamental para evitar desastres ambientales como los generados por los torrentes de agua que no son desacelerados por obstáculos vegetales naturales. De esta forma, si bien los árboles no producen agua, tienen un papel esencial en la regulación de los caudales y en el retardamiento de la erosión, por lo que mal podría permitirse la disposición o explotación particular sobre los terrenos de aluvión y el daño a la vegetación que en ellos crece y protege la cuenca, ya que se estaría afectando de esta forma el medio ambiente y facilitando la ocurrencia de desastres ambientales.

    En conclusión y de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional, los cuales determinan el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de conservar las áreas de especial importancia ecológica, así como de manejar y aprovechar los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, concluye este magistrado que es deber del Estado la protección y conservación de los terrenos de aluvión como zonas de una especial importancia ecológica para la conservación del medio ambiente y la prevención de desastres naturales.

    2.2 Los bienes de uso público pertenecientes a la Nación de conformidad con los artículos 63 y 102 de la Constitución Nacional

    El artículo 63 de la Constitución Nacional señala que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”

    Ahora bien, el artículo 102 de la Constitución Política prevé que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la Nación. De lo cual se desprende que la propiedad de los bienes de uso público radica en cabeza de la Nación y no pueden pasar a ser propiedad privada.

    2.2.1 La relación Estado-territorio y la Soberanía nacional

    En relación con el artículo 102 Superior, este magistrado considera necesario presentar algunas breves consideraciones respecto del tema de la relación Estado-territorio, esencial para dilucidar el problema de constitucionalidad que nos ocupa.

    En primer término, considera este magistrado que la relación Estado-territorio y el derecho de propiedad de los bienes de uso público en cabeza del Estado se explica a partir del concepto de soberanía, que de conformidad con el artículo 3º Superior radica en el pueblo, del cual emana el poder público, y el artículo 9º que establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional.

    El concepto de Soberanía fue formulado en primer lugar por J.B. quien lo concibiera como un poder absoluto, como un poder supremo e incondicionado, concepto que coincide con aquel que tuvieron los autores de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.

    Para autores contemporáneos de derecho público, el concepto de soberanía se entiende como el poder para realizar el derecho, que es el fin último del Estado. Por tanto, el poder y la obligación objeto de la soberanía nacional radica esencialmente en el Estado que es el encargado de realizar el Derecho que emana del pueblo. Este concepto de soberanía es el que explica el porqué al Estado le asiste un poder y un derecho sobre su territorio, máxime cuando se trata de bienes de uso público, afectados o destinados al uso y goce de todos los ciudadanos.

    En segundo término, acerca de la relación Estado-territorio existe una rica tradición y evolución histórica y iusfilosófica, que trata de dar cuenta del porqué es predicable el dominio del Estado sobre un territorio, el fundamento y características de dicho dominio, partiendo para ello de diferentes teorías y concepciones del Estado.

    En la doctrina tradicional se ha entendido que la relación del Estado con su territorio es de la misma clase de relación que la de las personas con sus objetos, extrapolando la relación de dominio sujeto-objeto a la relación de dominio Estado-territorio. Así, el filósofo I.K. trata de explicar esta relación a partir de la aplicación de su diferenciación entre derecho real y derecho personal, en donde el derecho real es aquél que el sujeto tiene frente a un objeto, mientras que el derecho personal es aquel que el sujeto tiene frente a otra persona. En el caso de la relación de dominio del Estado sobre su territorio, esta sería del tipo de derecho real. Para el filósofo G.W.F.H. en cambio, esta diferenciación kantiana no es real, ya que para él la relación de dominio del Estado sobre un territorio no se puede fundamentar como un derecho real, sino que es en realidad una relación de derecho personal, sólo que es una relación negativa, esto es, de exclusión del dominio de las demás personas sobre el objeto de dominio, esto es, de exclusión de los actos de posesión de las demás personas sobre el objeto de dominio. Aplicado al caso del dominio del Estado sobre el territorio, se trataría entonces de un derecho personal negativo que excluye a todas las demás personas del dominio sobre el territorio, y determina la exclusividad del dominio del Estado sobre el mismo. Esto es precisamente para H. lo que caracteriza el derecho de dominio del Estado sobre el territorio.

    Sin embargo, esta concepción tradicional que extrapola el derecho de dominio del hombre sobre las cosas al dominio del Estado sobre el territorio, se ha enfrentado con el problema de cómo conciliar la propiedad del Estado sobre el territorio y al mismo tiempo la propiedad privada sobre parte de él, es decir, con la justificación de la existencia de la propiedad privada pese a la premisa del dominio del Estado sobre su territorio, ya que en sana lógica, si la tesis del dominio del Estado sobre su territorio es cierta, ella excluiría otro tipo de dominio sobre los territorios propiedad del Estado.

    Para dar solución a este problema, surge la tesis de dos clases de dominio diferentes: De un lado, el dominio privado, esto es, la propiedad de particulares incluso sobre parte del territorio del Estado, y de otro lado, el dominio inminente, que es aquél dominio del Estado sobre su territorio, sin que éste dominio excluya el dominio particular sobre parte del territorio del Estado.

    Ahora bien, para el iusfilósofo H.K. todas estas tesis se encuentran erradas, ya que no acepta que el dominio del Estado sobre su territorio se pueda justificar como un derecho real, ni como un derecho personal, ni tampoco acepta la tesis del derecho inminente, sino que para este iusfilósofo el dominio del Estado sobre su territorio se debe entender como un problema de validez de las normas del ordenamiento jurídico, esto es, del ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional. Para K. para determinar el dominio de un Estado sobre un territorio interviene el derecho internacional, y las normas del derecho interno tendrán validez dentro de dicho territorio. Desde este punto de vista, es posible hacer compatible entonces tanto el dominio del Estado sobre su territorio, de conformidad con el derecho internacional, como el dominio privado sobre parte del territorio, de conformidad con la legislación interna.

    A este respecto afirma K.:

    “En la doctrina tradicional se da cierta importancia al problema de la relación entre el Estado como persona jurídica y “su territorio”. El problema surge de la idea antropomórfica de que el Estado es una especie de hombre o super hombre, y su territorio una especie de cosa de que aquél es dueño. Hay, es cierto, algunas semejanzas entre las leyes que regulan la transmisión de la propiedad raíz y las del derecho internacional sobre cambios territoriales. Ello no obstante, el problema debe ser eludido por ser un falso problema. No hay ninguna relación entre el Estado, como persona, y su territorio, pues éste es solamente el ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional. Por tanto, no tiene sentido preguntar si la relación del Estado y su territorio tiene el carácter de un jus in rem o de un jus in personam. La determinación de la esfera de validez del orden jurídico nacional por el orden internacional, es algo enteramente distinto de las estipulaciones del orden jurídico nacional por las que se constituyen un jus in rem o un jus in personam.”[17] (resaltado fuera del original)

    Definido que el dominio del Estado sobre su territorio se encuentra determinado por el derecho internacional y es expresión de su reconocimiento como Estado y de su soberanía, es el derecho interno el que define qué territorios pueden ser propiedad privada y qué territorios son de uso público y de propiedad exclusiva del Estado y la Nación.

    Así las cosas, nuestro ordenamiento constitucional tiene resuelto este problema, cuando en su artículo 102 dispone que el territorio, con los bienes de uso público que de él forman parte, pertenecen a la Nación, mientras que por su parte el artículo 63 Superior determina, que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por tanto, no puede ser que un bien de uso público propiedad de la Nación por expresa disposición constitucional, pase a ser propiedad privada por un simple hecho natural, adicionalmente sin posibilidad de oponerse o sin que exista una desafectación previa.

    Con base en estas consideraciones pasa este magistrado a continuación a referirse a los bienes de uso público propiedad del Estado.

    2.2.2 La naturaleza del Dominio Público

    2.2.2.1 Para esclarecer la naturaleza del dominio público, es necesario distinguir entre el dominio público y el dominio privado de la administración, en cuanto el primero se predica del conjunto de bienes afectos al uso de todos, de los cuales se sostiene su insusceptibilidad para ser objeto de propiedad.

    En la tradición civilista romana se reconocían los bienes de dominio público como res nullius y como res omnium communis, y sólo se reconocía una verdadera propiedad del Estado sobre sus bienes patrimoniales o de dominio privado, negándola a los bienes de dominio público. Desde esta perspectiva, la afectación de los bienes demaniales al uso público o el uso de todos, se presenta como incompatible con el carácter individualista y exclusivo que el derecho de propiedad comporta.[18] De acuerdo con esta perspectiva, el Estado tendría sobre los bienes de dominio público, simples poderes de policía, de guarda y vigilancia, y no tendría los poderes característicos de una relación de propiedad.

    Existe sin embargo otra perspectiva de esta cuestión que se desarrolla a partir del derecho público y desde la cual existe una asimilación entre la propiedad que se predica de los bienes de uso público y la que se predica de la propiedad individual. Así, la jurisprudencia francesa ha venido considerando al domino público estrictamente como una propiedad, y a la Administración como titular investido de las facultades y poderes propios del derecho real de dominio sobre dichos bienes, tales como la facultad de ejercitar en su defensa las acciones reivindicatorias y posesorias, adquisición de predios aledaños, entre otros. [19]

    Así mismo, en el derecho italiano y en el español se asimila el concepto de dominio público del Estado sobre los bienes demaniales o bienes de uso público al concepto de propiedad. Así por ejemplo, la ley española del Patrimonio del Estado, alude explícitamente en su artículo 1º a los “bienes propiedad del Estado que tienen la consideración de demaniales” [20].

    Por lo anterior, desde la perspectiva propia del derecho público, autores contemporáneos aceptan “… como necesaria y conveniente la asimilación del demanio a la propiedad, concepto de indudable utilidad para explicar la mayor parte de sus efectos jurídicos”. [21]

    2.2.2.2 En el derecho colombiano, los bienes de uso público, son del dominio público del Estado y están sometidos al Derecho Público. Estos bienes tienen como característica sustancial su pertenencia a la Nación por ministerio de Constitución y la ley, su destinación al uso de los habitantes del territorio nacional -Art. 674 del Código Civil- en forma general, o en forma exclusiva o privativa y temporal en virtud de permiso, licencia o concesión, y su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de conformidad con el artículo 63 Superior.

    Sobre esta clase de bienes de uso público ha expresado esta Corporación:

    “[L]a Nación es titular de los bienes de uso público por ministerio de la ley y mandato de la Constitución. Este derecho real institucional no se ubica dentro de la propiedad privada respaldada en el artículo 58 de la Constitución, sino que es otra forma de propiedad, un dominio público fundamentado en el artículo 63 de la Carta, el cual establece que ‘los bienes de uso público...son inalienables, imprescriptibles e inembargables’.[22]

    Sobre el concepto de “bien de uso público” ha sostenido esta Corporación que estos bienes son aquellos que se encuentran destinados al uso directo de la comunidad o que se utilizan para servicio de la sociedad. En este sentido ha sostenido la Corte:

    “El dominio público, por el contrario, y sin entrar en las diferentes tesis que origina la formulación de un criterio para determinar lo que es el dominio público, asunto que ha sido esbozado en varias sentencias proferidas por esta Corporación[23], lo constituye “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”[24]. En esta categoría se encuentran los bienes fiscales, definidos en el artículo 674 del Código Civil como “[l]os bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”, denominados también bienes patrimoniales del Estado o de las entidades territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común[25].

    Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos.”[26]

    Para este magistrado es claro entonces que las características fundamentales de los bienes de uso público es que (i) son propiedad del Estado o de otros entes estatales; (ii) se encuentran destinados al uso de todos los habitantes del territorio nacional; y (iii) son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    Sobre este punto ha expresado la Corte:

    “Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico[27], se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales, estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de uso público o bienes públicos del Territorio” (art. 674 C.C.).” [28]

    De lo anterior, concluye este magistrado que al ser bienes que pertenecen a la Nación que se encuentran fuera del comercio, siendo por ello inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pueden nunca pasar a ser propiedad de los particulares, y su uso o ocupación particular y temporal se encuentran debidamente reguladas a través de licencias, concesiones o permisos. En este sentido ha sostenido la Corte:

    “Es decir, desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación, no pueden ser ocupados por los particulares legítimamente conforme a la Constitución, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal …”[29]

    En relación con las características constitucionales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que le otorgan un régimen jurídico especial y particular a los bienes de uso público. La característica de inalienabilidad se refiere a que estos bienes se encuentran fuera del comercio y no es susceptible de ser adquirida su propiedad de modo alguno, así no pueden ser vendidos, comprados, donados, permutados, o adquirida su propiedad por ocupación o accesión. Las otras dos características están estrechamente vinculadas con la anterior y se refieren de un lado, a la imprescriptibilidad de estos bienes, la cual hace relación a que el derecho de la Nación sobre estos bienes no prescribe en el tiempo a favor de ningún particular. De otro lado, la inembargabilidad de los bienes de uso público se refiere a que estos bienes no pueden ser objeto de ningún gravamen jurídico, como hipoteca o embargo, no pudiendo ser utilizados como solución a ninguna obligación jurídica patrimonial.

    A este respecto ha expresado la Corte:

    “Esto muestra entonces que la teoría de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso público. No es válido entonces exigir matrícula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso público, puesto que tales bienes, por sus especiales características, están sometidos a un régimen jurídico especial, el cual tiene rango directamente constitucional. Por ello durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia había dicho que ‘el dominio del Estado sobre los bienes de uso público, es un dominio sui generis’. Y la Corte Constitucional también ha diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el dominio público y la propiedad privada. Así, según la Corte, los bienes de dominio público se distinguen ‘por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1°), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público’. En particular, sobre los bienes de uso público, la Corte señaló en esa misma sentencia que éstos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y precisó tales características en los siguientes términos:

    ‘

    1. Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc.

    2. Inembargables: esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.

    3. Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados’” [30]

    De lo anterior se deriva un especial deber de protección por parte del Estado a estos bienes de uso público, la cual se maximiza al tener en cuenta que estos bienes están destinados al uso de todos los habitantes del territorio nacional y son bienes que tienen una especial importancia en muchos ámbitos: el cultural, histórico y recreacional, el ambiental y ecológico, y en la protección del espacio público.

    En relación con este punto ha sostenido la Corte:

    “En ese orden de ideas al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la integridad de esos bienes de uso público. Si además, esos bienes se ligan con la recreación (art. 53 C.P.) con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P.), con la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía del desarrollo sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público, el cual prevalece sobre el interés particular (art. 82 ibídem)”. [31]

    2.2.2.3 De todo lo anterior, este magistrado colige que de conformidad con los artículos 63 y 102 de la Constitución Nacional, al ser los bienes de uso público propiedad de la Nación, y ser por tanto bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, se encuentran excluidos del comercio y no puede ser adquirida su propiedad por ninguno de los modos posibles para ello, esto es, no pueden ser vendidos, comprados, donados, permutados, tampoco puede adquirirse su propiedad por ocupación o accesión.

    Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que muchas normas preconstitucionales que bajo el antiguo marco jurídico-constitucional eran válidas, pierden ahora su validez jurídica, al desconocer mandatos constitucionales superiores y mandatos ecológicos superiores, razón por la cual deben ser excluidas del ordenamiento jurídico[32]. En este caso específico se trata entonces de determinar la validez constitucional de las disposiciones preconstitucionales del Código Civil que consagran la accesión de los terrenos formados por aluvión a las heredades riberanas, cuando estos han sido determinados legalmente como bienes de uso público pertenecientes a la Nación, de conformidad con el artículo 63 Superior, que dispone expresamente que serán bienes de uso públicos aquellos bienes que determine la ley.

    Por consiguiente, pasa este magistrado a estudiar las disposiciones legales pertinentes del Código de Recursos Naturales, ya que si los terrenos formados por el fenómeno natural del aluvión son bienes de uso público de conformidad con las disposiciones de este Código, y por tanto de conformidad con el artículo 102 de la Constitución Nacional pertenecen a la Nación, no puede ser posible desde el punto de vista constitucional, de conformidad con los artículos 63 y 102 Superiores, que se adquiera su propiedad por accesión, esto es, que estos terrenos accedan a las heredades ribereñas, y pasen a ser propiedad particular, tal como lo disponen los artículos 720 y 721 del Código Civil, cambiando su naturaleza de bienes públicos que pertenecen a la Nación a bienes de propiedad privada.

    2.2.2.4 Afectación y desafectación de los bienes de uso público

    La afectación del bien a un destino público es el elemento fundamental para la calificación de un bien como demanial. El inicio de la afectación al uso público se produce de distintas maneras dependiendo del bien de que se trate.

    Así los bienes de dominio público natural o necesario (los ríos, la zona marítimo terrestre, las riberas y playas, etc.) adquieren tal carácter comúnmente a partir de dos elementos: i) la aplicación de un precepto de carácter general que establezca dicha condición para un determinado género de bienes; y ii) la circunstancia de que en el bien en concreto se den las características que permitan considerarlo incluido en dicho género de bienes.

    De otra parte, para los bienes de dominio público artificial, el comienzo de la demanialidad se produce por virtud de una actividad administrativa que incorpora el bien al régimen jurídico propio de los bienes de dominio público.

    Ahora bien, la desafectación de los bienes de uso público, si bien es posible en forma inversa a como ocurre su afectación, ésta no implica de ningún modo la transferencia o mutación de la propiedad de dichos bienes que se encuentran en cabeza del Estado a manos de los particulares, sino que dicha desafectación implica que los bienes de dominio público pasan a ser bienes patrimoniales del Estado, es decir, su propiedad se encuentra siempre en cabeza del Estado, sólo que se desafectan al uso público y pasan a formar parte de los bienes patrimoniales de la Administración. Lo anterior significa, que la consecuencia de la desafectación de los bienes de uso público a tal uso público, es hacer cesar precisamente tal destinación, convirtiendo por tanto al bien demanial en bien patrimonial del Estado. Esta es una tesis fundamental para este magistrado, ya que implica que aún en caso de desafectación de los bienes demaniales al uso público su propiedad no puede pasar a manos privadas, sino que se conserva en cabeza del Estado, sólo que a título de bienes patrimoniales.[33]

    2.3 Régimen Legal: el Código de Recursos Naturales y normas relativas posteriores

    2.3.1 El Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, expedido en el año de 1974, dispone una serie de normas para la conservación, preservación de los recursos naturales y al reconocer que los terrenos de playas y riberas de los mares, ríos, lagunas, etc., son de suma importancia ambiental y ecológica, consagra que son bienes que pertenecen al Estado.

    Este código establece en su artículo 1º que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, al ser bienes de utilidad pública e interés social. En su artículo 2º este código declara que se encuentra fundado en el principio de que el medio ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, de manera tal que dicho Código se propone (i) la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables; (ii) la prevención y control de los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; (iii) la regulación de la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.

    Los recursos naturales renovables los contempla el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 3º de la siguiente manera: (i) la atmósfera y el espacio aéreo nacional; (ii) las aguas en cualquiera de sus estados; (iii) la tierra, el suelo y el subsuelo; (iv) la flora; (v) la fauna; (vi) las fuentes primarias de energía no agotables; (vii) las pendientes topográficos con potencial energético; (viii) los recursos geotérmicos; (ix) los recursos biológicos de las aguas y del suelo y subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insultar de la República; (x) los recursos del paisaje.

    En relación con estos recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este código, el artículo 42 del Decreto 2811 de 1974 establece que pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Y el artículo 43 sostiene que en todo caso el derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en dicho código y otras leyes pertinentes.

    En el artículo 83 del Código de Recursos Naturales se determina que son bienes del Estado, salvo los derechos adquiridos:

    “a). El álveo o cauce natural de las corrientes;

    b). El lecho de los depósitos naturales de agua.

    c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;

    d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

    e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;

    f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas; “

    De otra parte, el Decreto 1541 de 1978 establece en su artículo 5º que son de uso público, entre otros, los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos. Y en su artículo 14 establece que para efectos de la aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando se trate de adjudicación o titulación de tierras aledañas a ríos o lagos, deberán quedar excluidas las franjas o zonas a que se refiere dicho artículo. Así mismo establece la norma en mención, que quedarán excluidas de la accesión a propiedades ribereñas las riberas de ríos arroyos o lagos que formen los terrenos a que alude el artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando se produzcan mermas, desviación o desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedando permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos.

    De estas disposiciones colige este magistrado que la ley ha establecido expresamente que las zonas denominadas de aluvión pertenecen al Estado y se encuentran por tanto fuera del comercio, no pudiendo acceder a las propiedades ribereñas, ni ser adjudicadas por el Estado.

    2.3.2 Ahora bien, el Código de Recursos Naturales fue objeto de estudio constitucional por esta Corporación en la sentencia C-126 de 1998, M.: A.M.C., mediante la cual se declaró exequible el Decreto-Ley 2811 de 1974 ““Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los principios que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria y la autonomía territorial.”.

    Así mismo se declararon exequibles los artículos 4º y 43 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad”; así como los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 114, 115, 116, 117 y 118 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “pero únicamente en relación con el cargo formulado por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al modificar las normas del Código Civil sobre servidumbre relacionadas con los recursos naturales”; y los artículos 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233 y 234 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “pero únicamente por el cargo formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley puede prever la figura de la concesión para la explotación de los recursos naturales”.

    Para los efectos del presente estudio de constitucionalidad vale la pena recordar algunas de las consideraciones desarrolladas en esta sentencia en relación con la distinción entre la legislación ambiental y legislación civil sobre recursos naturales, y la armonía entre los principios constitucionales y las disposiciones del Código de Recursos Naturales.

    En relación con el primer tema, expuso la Corte en dicha sentencia que en ciertos asuntos es claro que el Código de Recursos Naturales modificaron normas del Código Civil, lo cual es totalmente congruente con la finalidad de la regulación ecológica que buscaba el Código de Recursos Naturales, ya que su objetivo era lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de los recursos naturales renovables, razón por la cual se sustrajeron ciertos asuntos de la legislación civil pasando a la legislación ambiental.

    A este respecto señaló la Corte en dicha oportunidad:

    “Así, esta Corporación ya había señalado que “la filosofía que inspiró al Código de 1974 fue la de recoger y someter a crítica toda la legislación de aguas vigente hasta entonces, actualizarla y complementarla, de modo que guardara armonía con su concepción ambientalista moderna que propugna la regulación normativa integral sobre los recursos naturales y la protección al ambiente, dado que aquéllos constituyen un elemento esencial de éste”[34].

    En el fondo, se podría decir que la finalidad del código fue la de crear una legislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales…” dejando su regulación a la legislación ambiental “que considera a la naturaleza no sólo como un objeto de apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma …El pensamiento ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambio de paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categorías jurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, el ordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sino también la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como la repercusión del medio ambiente en la vida social”.

    En relación con el segundo tema, en la sentencia C-126 de 1998, esta Corporación señaló que la filosofía que inspira al Código de Recursos Naturales es completamente armónica con la Constitución de 1991, como “constitución ecológica”, a pesar de ser una normatividad preconstitucional. En este sentido expresó la Corte que muchas normas preconstitucionales que anteriormente se consideraban válidas, pierden su validez al desconocer mandatos ecológicos superiores, razón por la cual deben ser excluidos del ordenamiento jurídico, no siendo este el caso del Código de Recursos Naturales que se aviene con la Constitución Nacional y sus mandados ecológicos.

    Sobre este tema la Corte concluyó:

    “… no existe una contradicción normativa entre el Código de Recursos Naturales y la Constitución. En efecto, (…) lo cierto es que los principios enunciados por ese estatuto, así como la regulación específica del uso de los distintos recursos naturales, son perfectamente compatibles con este concepto y con los mandatos constitucionales.”

    2.3.3 De todo lo anterior, concluye este magistrado no sólo que la filosofía, principios y disposiciones del Código de Recursos Naturales se encuentran ajustadas a la Carta Constitucional, sino también que las disposiciones específicas de los artículos 80 y 83 de este Código, señalan clara y expresamente que los terrenos conformados por las playas marítimas, fluviales y lacustres, así como por la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, son de propiedad de la Nación. Para este magistrado es claro entonces, que dentro de la clasificación anterior de terrenos de propiedad del Estado, se encuentran los terrenos formados por el fenómeno natural de aluvión, definido por el artículo 719 del Código Civil como el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas, y que por tanto son bienes del Estado, y constituyen bienes de uso público, razón por la cual no pueden ser enajenados, ni el derecho del Estado sobre ellos puede prescribir en ningún tiempo a favor de terceros, ni pueden ser embargados, razón por la cual estos bienes del Estado no pueden adquirirse por accesión, esto es, no pueden acceder a las heredades ribereñas.

  3. La jurisprudencia y la doctrina en relación con el aluvión como modo de adquirir la propiedad por accesión

    La conclusión del apartado anterior, en relación con los terrenos de aluvión como bienes de uso público propiedad del Estado, se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia como por la doctrina en esta materia, a la cual este magistrado hará referencia a continuación.

    3.1 La jurisprudencia constitucional ha estudiado el caso específico del aluvión para determinar que los terrenos que se forman por la ocurrencia de este fenómeno natural del lento e imperceptible retiro de las aguas, son bienes de uso público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Recursos Naturales y por tanto bienes que pertenecen a la Nación –art. 102 C.P.- y en tal condición son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, de conformidad con el artículo 63 Superior.

    En este sentido, esta Corporación en sentencia T-230 de 1993, M.C.G.D. señaló, en un caso en el cual se alegaba el derecho de propiedad por accesión de un bien inmueble por aluvión, que no importando el término de ocupación del terreno de aluvión no se podía alegar por ello derecho de propiedad por accesión ya que dichos terrenos de aluvión son bienes públicos propiedad de la Nación y que en tal condición son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. Dijo en esa oportunidad la Corte:

    “Además, así el término de la ocupación irregular fuera el doble, ello no mejoraría en nada la calidad jurídica de las razones que aducen los habitantes de las Tres Carabelas, pues la franja de terreno que se les ordena restituír, no hace parte de lo que adquirieron en virtud de la escritura No. 1.368; esa franja de terreno [aluvión], como ya se constató en la inspección ocular, por medio de las medidas físicas del predio, hace parte de los bienes públicos ubicados en el territorio nacional y es, por tanto, propiedad de la Nación -Artículo 102 de la Constitución-. Abundando, cabe decir aquí que esa franja de terreno, como los demás bienes de uso público, están sometidos al mandato del Artículo 63 de la Constitución, que expresa y meridianamente los califica como "...inalienables, imprescriptibles e inembargables."”(resaltado fuera de texto)

    3.2 Así mismo, la doctrina al tratar el tema del aluvión ha conceptuado en este mismo sentido, al considerar que de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional y las del Código de Recursos Naturales el modo de acceder a la propiedad por aluvión no tiene más validez jurídica en Colombia.

    Así, el autor L.G.V.J., en su obra sobre Bienes, afirma que después de la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente, y especialmente en relación con los artículos 14, 80 y 83 de esta normatividad, y de conformidad con normas complementarias posteriores, el modo de adquirir la propiedad por accesión natural de inmueble a inmueble en Colombia, en este caso particular por aluvión, ya no tiene validez jurídica y es necesario concluir que estos bienes son bienes de la Nación. En este sentido afirma el autor:

    “Hasta la vigencia del decreto 1541 de 1978, los fenómenos de accesión natural de inmueble a inmueble ingresaban en el patrimonio del propietario riberano por ocupación. Una vez dictada esta norma, dichos fenómenos no entran en el patrimonio particular sino que hacen parte de los bienes de la nación”.[35]

    De igual manera, el autor R.H.O.C., en su estudio sobre los bienes, la propiedad y los otros derechos reales, sostiene en relación con los artículos 720 y 721 del Código Civil que si bien estos artículos tenían validez para la época de expedición del Código Civil, en el nuevo marco jurídico conformado por la Constitución Nacional y el Código de Recursos Naturales, han perdido su vigencia, ya que de conformidad con los artículos 80 y 83 de esta última normatividad, los terrenos conformados por el fenómeno del aluvión son bienes públicos. En este sentido expresa el autor:

    “Para la época del Código este fenómeno del aluvión tenía validez. Todo da a entender que en la actualidad esta forma de accesión pierde su vigencia por cuanto las riberas de los ríos, lagos y mares dejan de ser propiedad particular y se convierten en bienes públicos. Ya el artículo 721 había prohibido esta forma de accesión en los puertos habilitados, o sea aquellos en los cuales se ejercen las actividades de exportación y de importación. Hoy, con la expedición del decreto 2811 de 1974 se dio la traste con el aluvión. El artículo 80 del decreto dice que las aguas públicas, aquellas que pasan por más de un predio, son de uso público. Sobre ellas no puede haber dominio particular. Lo mismo hay que decir del cauce de esas aguas. En el art. 83 se traen como bienes de uso público:

    1. El álveo o cauce natural de las aguas corrientes. b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres. d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho. e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares. f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”[36]. (resaltado fuera de texto)

    Para estos autores esta tesis adquiere mayor claridad cuando se evidencia que el artículo 14 del Decreto 1541 de 1978 establece de manera clara y expresa que los terrenos de aluvión, esto es, los terrenos que se forman por el desecamiento de las aguas en forma permanente, no acceden a los predios ribereños de conformidad con el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.

4. Conclusiones

De las consideraciones desarrolladas en los apartes anteriores, este magistrado concluye lo siguiente:

(i) La Constitución Nacional de 1991, constituye un nuevo marco jurídico respecto del cual es necesario analizar las disposiciones preconstitucionales de los artículos 719, 720 y 721 del Código Civil.

(ii) La Constitución Política de 1991 contiene múltiples disposiciones relacionadas con la protección, conservación y preservación de un medio ambiente sano, tales como los artículos 8, 49, 58, 79, 80, 88, 95, 317, 334 y 336 entre otros, que hacen relación a la protección, conservación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y a la preservación de los recursos naturales. Por esta razón la Constitución Nacional es considerada como una “constitución ecológica”.

(iii) En especial los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional prescriben el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, así como el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Al tener los terrenos de aluvión una clara importancia medio-ambiental y cumplir un papel decisivo en la prevención de desastres naturales, es deber del Estado la protección y conservación de estas zonas de especial importancia ecológica.

(iv) De otra parte, el artículo 102 de la Constitución Nacional prescribe que el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte pertenecen a la Nación. En concordancia con esta disposición, el artículo 63 de la Constitución Nacional consagra que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. De conformidad con el artículo 63 es necesario entonces consultar la voluntad del legislador en materia de determinación de bienes de uso público.

(v) El legislador, a través de la expedición del Código de Recursos Naturales, en su artículo 83, determinó que los terrenos de aluvión pertenecen al Estado, salvo los derechos adquiridos, al consagrar que las playas marítimas, fluviales y lacustres, así como una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho, son bienes del Estado.

De otra parte, el Decreto 1541 de 1978 establece en su artículo 5º que son de uso público, entre otros, los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos. Y en su artículo 14 establece que para efectos de la aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando se trate de adjudicación o titulación de tierras aledañas a ríos o lagos, deberán quedar excluidas las franjas o zonas a que se refiere el artículo 83 del Código de Recursos Naturales. Así mismo establece esta norma que quedarán excluidas de la accesión a propiedades ribereñas, las riberas de ríos arroyos o lagos que formen los terrenos a que alude el artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando se produzcan mermas, desviación o desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedando permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos.

De lo anterior se concluye, que a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código de Recursos Naturales, los terrenos formados por el fenómeno natural de aluvión son considerados como bienes del Estado, y de conformidad con los artículos 63 y 102 Superiores, estos bienes son bienes de uso público que pertenecen a la Nación, y se encuentran fuera del comercio, por ser inalienables, imprescriptibles, e inembargables.

(vi) Tanto la jurisprudencia constitucional que se reitera en esta oportunidad, como también la doctrina, coinciden en afirmar que dentro del marco jurídico-normativo de la Constitución de 1991 y el Código de Recursos Naturales y normas posteriores relacionadas, han perdido validez las disposiciones contenidas en los artículos 720 y 721 del Código Civil, por cuanto en este nuevo ordenamiento los terrenos de aluvión son bienes de uso público propiedad del Estado, y de conformidad con los artículos 63 y 102 de la Constitución, estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables al ser propiedad de la Nación.

(vii) Finalmente, la posible desafectación de los bienes de uso público no implica de ninguna manera que éstos pasen a ser propiedad de particulares, sino tan sólo que se han desafectado en cuanto a su destinación como bienes de uso público pasando a ser bienes patrimoniales en cabeza del Estado.

En conclusión este magistrado encuentra que las disposiciones demandadas del Código Civil que consagran la accesión por aluvión son claramente violatorias de los artículos 63, 79, 80 y 102 de la Constitución Nacional.

De conformidad con todo lo expuesto aclaro mi voto a la presente decisión.

Fecha ut supra.

J.A.R.

Magistrado

[1] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional

[2] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C-918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003.

[3] L.G.V.J., Bienes, séptima edición, Temis, Pág. 220.

[4] Sobre este tema consultar, L.G.V.J., Bienes, séptima edición, Temis, 1998, Pág. 219-225; R.H.O.C., Bienes, 2da Edición, Librería Jurídica Sanches, 1995, Págs.73-77.

[5] Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996.

[6] Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996.

[7] Sentencia C-126 de 1998, M.A.M.C..

[8] Sentencia C-1063 del 2003, M.: J.A.R..

[9] Cfr. Sentencias T-092 de 1993 M.S.R.R. y C-671 de 2001. M.J.A.R..

[10] Sentencia C-431 de 2000. M.V.N.M..

[11] Sentencia C-339 del 2002, M.: J.A.R..

[12] Sentencia C-245 del 2004, M.C.I.V.H.

[13] Sobre el carácter ecológico de la Constitución y el derecho a un medio ambiente sano, ver Sentencia C-339 del 2002, M.: J.A.R.; sobre la función ecológica de la propiedad consultar la Sentencia C-189 del 2006, M.: R.E.G.; sobre el bien de uso público relativo a aguas, ver Sentencia T-294 del 2004, M.: M.J.C.E.; sobre la ecologización de la propiedad ver Sentencia C-1172 del 2004, M.: C.I.V.; sobre la organización y estructuración de la protección del medio ambiente en la Constitución, y la concurrencia de competencias entre la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, y las entidades territoriales, consultar la Sentencia C-894 del 2003, M.: R.E.G.; entre otras.

[14] El balance hídrico es un análisis de las entradas y salidas, así como de los cambios en el almacenamiento de aguas dentro de un sistema hidrológico o cuenca hidrológica. Por tanto, la una idea respecto a la disponibilidad real de agua en una determinada región. Las entradas se dan por precipitaciones, aguas superficiales provenientes de otras cuencas y aguas subterráneas provenientes de otras cuencas hidrigráficas. A su vez, las salidas se causas por evaporación superficial y subterránea, transpiración superficial y subterránea, y flujos superficiales y subterráneos del agua hacia otras cuencas. E. De La Torre, Hidrología de Superficie, sección de publicaciones, Universidad Distrital F.J. de Caldas, 2005

[15] Al respecto puede consultarse a E. De La Torre, Hidrología de Superficie, sección de publicaciones, Universidad Distrital F.J. de Caldas, 2005; y I.M.M., Conservación de suelos forestales y cuencas hidrográficas, Ministerio de Educación, Editorial Pueblo y Educación, 1989.

[16] Ibidem.

[17] H.K., Teoría General del Derecho y del Estado, UNAM, México, 1969, Pág. 258.

[18] Sobre este tema consultar, R.P., Derecho Administrativo III, Bienes públicos, Derecho urbanístico, Quinta Edición, M., Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1993, Págs. 61 y ss.

[19] Ibidem.

[20] Citado en R.P., Derecho Administrativo III, Bienes públicos, Derecho urbanístico, Quinta Edición, M., Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1993, Pág. 63.

[21] R.P., Derecho Administrativo III, Bienes públicos, Derecho urbanístico, Quinta Edición, M., Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1993, Pág. 62. Ver también E.F., Tratado de Derecho Administrativo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, Pág. 482-509.

[22] Sentencia T-572 de 1994, reiterado en Sentencia C-183 de 2003, M.A.B.S..

[23] T-508/92, T-566/92, T-292/93, T-081/93, T-150/95, T-617/95, entre otras

[24] T-150/95 M.A.M.C.

[25] Cfr. J.J.G.- Bienes Primera Parte. Corte Suprema de Justicia Sent. 26 de septiembre de 1940.

[26] Sentencia C-183 de 2003, M.A.B.S.

[27] CSJ Sent. 26 de septiembre de 1940

[28] Sentencia C-183 de 2003, M.A.B.S.

[29] Ibidem

[30] Sentencia T-572 de 1994, reiterado en Sentencia C-183 de 2003, M.A.B.S..

[31] Ibidem

[32] A este respecto ver sentencia C-126 de 1998, M.A.M.C..

[33] Sobre este tema consultar R.P., Derecho Administrativo III, Bienes públicos, Derecho urbanístico, Quinta Edición, M., Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1993, Págs. 68-72; E.F., Tratado de Derecho Administrativo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1958, Pág. 482-509.

[34] Sentencia T-379 de 1995. M.A.B.C.. Consideración de la Corte 3.

[35] L.G.V.J., Bienes, septima Edición, Temis, 1998, Pág. 223.

[36] R.H.O.C., Bienes, 2da Edición, Librería Jurídica Sanches, 1995, Pág. 77.

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