Sentencia de Tutela nº 683/08 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425930018

Sentencia de Tutela nº 683/08 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2008

Número de expediente1847372
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Julio 2008
Número de sentencia683/08

T-683-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-683/08

(Julio 4 de 2008)

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter prestacional

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes

SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Finalidad

DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos

ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas que deben ser tenidas en cuenta para asegurar el cumplimiento los derechos fundamentales de los ciudadanos y el respeto a la dignidad de las personas en caso de accidentes de tránsito

DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes de tránsito sin exigir requisitos

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Culminación de tratamientos iniciados bajo vigencia que posteriormente se extingue

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminación de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS

SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Reconocimiento por el Fondo de Solidaridad y Garantía

ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inaplicación de normas cuando de su cumplimiento en circunstancias específicas deviene la conculcación de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA-Reglas para el cubrimiento de gastos asistenciales generados por un accidente de tránsito

ACCIDENTE DE TRANSITO-Reclamo del pago de gastos médicos a la compañía que expidió el SOAT, al Fosyga y al ECAT

ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Prohibición de suspender la prestación del servicio de salud a paciente de accidente de tránsito en riesgo de infección, con el pretexto de inexistencia de medios para acceder a recursos financieros que permitieran un tratamiento integral

Referencia: expediente T-1847372

Accionante: M.T.A.

Accionados: Fundación Clínica Campbell

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 3º Penal Municipal de Barranquilla. (Única Instancia)

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión del accionante.

    El señor A.R.V.A., - obrando en calidad de agente oficioso de su hermano M.E.T.A. -, solicitó ante los jueces de instancia[1] la protección de los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana de su hermano, ante la negativa de la IPS Fundación Clínica Campbell de brindarle a este ciudadano un tratamiento médico integral.

    En efecto, el señor M.E.T.A. sufrió el 30 de septiembre de 2007, un accidente de tránsito en San Andrés Islas. Fue trasladado a la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, en donde fue atendido de urgencias y estabilizado. No obstante, el traumatismo que sufrió en una de sus piernas le ha generado serias complicaciones, por lo que requiere todavía de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación de alto costo necesarios para una recuperación integral, que la Clínica accionada se abstiene de realizar, teniendo en cuenta que ni el paciente o su familia cuentan con seguro médico alguno, ni están afiliados al régimen contributivo o subsidiado de salud.

    El señor V.A. solicita en consecuencia, que se le ordene a la Fundación Clínica Campbell la asistencia hospitalaria y médico quirúrgica que se requiera para atender al señor M.E.T.A., hasta que concluya su tratamiento y rehabilitación, y si es del caso, que se le conceda a la institución accionada, la posibilidad de recobro al FOSYGA frente a aquellos gastos que excedan los compromisos legales que tiene esa IPS para el efecto.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    2.1. La Fundación Clínica Campbell, en respuesta dirigida al juez de instancia, afirmó que el señor M.E.V.A. ingresó a esa institución para consulta de urgencias debido a lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, el 30 de septiembre de 2007.

    La entidad sostiene que le brindó al actor, como le corresponde, la atención de urgencias a la que está obligada, pero que “que aún están pendientes procedimientos y un largo tratamiento que por su elevando costo, no se ha podido llevar a cabo por falta de cobertura de seguridad social.” En efecto, según indica, el accionante no está afiliado a ninguno de los regímenes de seguridad social en salud disponibles por ley (POS o POSS), por lo que no le es posible como institución prestadora de salud, asumir los costos del tratamiento integral del paciente; obligaciones que en este caso le competen al Estado.

    2.2. Destaca que si bien los procedimientos faltantes para lograr la total recuperación del señor V.A. no reúnen las características de una urgencia vital, “sí resultan ser unas intervenciones que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Constitución, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano”. En ese orden de ideas, a juicio de esa institución prestadora de salud:

    “Lo realmente importante, señor J., es pensar que dadas las circunstancias, el tratamiento que debe recibir la Víctima no sólo se resume a una atención superficial sino que ya a estas alturas estamos hablando de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación de alto costo, sin dejar de lado el proceso rehabilitarorio total, cuya cobertura corresponde al Estado y claro está, la prestación a nuestra institución, la cual siempre estaremos prestos a brindar. Sin embargo no puede trasladarse la protección de un derecho fundamental a las instituciones prestadoras de salud quienes derivan su sostenimiento del pago de la prestación de servicios, a pesar de nuestra condición de empresa sin ánimo de lucro, pues de nuestra actividad dependen más de trescientas (300) familias”.

    En consecuencia concluye que si se decide conceder la tutela al actor, debe brindársele la posibilidad a esa entidad de recobrar ante el FOSYGA la atención correspondiente, con el objeto de proporcionarle al accionante el tratamiento integral que solicita.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. Hechos y medios de prueba que apoyan la pretensión.

    - El señor A.R.V.A., actúa en calidad de agente oficioso del señor M.E.T.A., quien para la fecha se encontraba recluido en la Fundación Campbell en estado grave. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1).

    - El día 30 de septiembre de 2007, el señor M.T.A. ingresó a la IPS Fundación Clínica Campbell, como consecuencia de un accidente de tránsito, por traslado realizado desde San Andrés Islas. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1).

    - Practicados los exámenes diagnósticos en esa IPS se concluyó que el actor tenía Fractura expuesta de Tibia Derecha Grado III y POP Aplicación de Fijador Externo. Ese diagnóstico exigió la evaluación de especialistas en ortopedia, quienes estabilizaron la fractura mencionada y han mantenido en observación al señor T.A.. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1).

    - Sin embargo, ya al 30 de septiembre de 2007, según la historia clínica que se acompañó al expediente, se requería un procedimiento quirúrgico para el tratamiento de la dolencia del actor, que era el siguiente:

    “(…)

    Criterio Clínico del diagnóstico:

    Área aproximada de 3 x 5 centímetros, con exposición hueso necrótico cara lateral de tibia.

    Conducta Quirúrgica:

    1) Lavado para… (inteligible)

    Justificación de Conducta Quirúrgica:

    2) Evitar infección preparar para colgajo (…) papineau” (Folio 12, cuaderno 12. Firmado por el doctor I.R..

    - No obstante, este tratamiento quedó inconcluso, puesto que la Fundación Clínica Campbell se negó a seguir prestándole la atención médica necesaria al señor T.A., en especial a practicarle los tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación que requiere, aduciendo la falta de cobertura de Seguridad Social y el hecho de que sólo le prestan el servicio si se cancela una suma de dinero que según afirma el agente oficioso, ni él, ni su hermano, ni toda su familia pueden cubrir. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 4, cuaderno 1).

    - Sobre la negativa de la Clínica de realizarle el tratamiento, el accionante presenta una Carta de la Fundación accionada, del 01 de octubre de 2007, dirigida a A.V., - agente oficioso-, en la que la Clínica Campbell señala lo siguiente:

    “La fecha de ingreso de su hermano a nuestra entidad fue el día 30 de septiembre de 2007, para consulta de urgencias debido a lesiones sufridas como consecuencia de haber sufrido un accidente de tránsito. Lo normado en estos eventos como el que describimos, es que cualquier institución atienda urgencias vitales para lograr la estabilidad del paciente, logrado este punto la víctima será trasladada si así es requerido, en el evento de que no posea cobertura de seguridad social (léase afiliación a una EPS de cualquier régimen o póliza de seguros).

    Por tal razón le comunicamos que la prestación del servicio ha sobrepasado la cobertura señalada en el ley, motivo por el cual instamos a que se acerque a las oficinas de cartera para que usted o sus familiares presenten algún tipo de reaseguro (cobertura de seguridad social) que cubre la totalidad de la atención, o en su defecto llevemos a cabo un convenio de pago por la misma, a partir de la cancelación de algún valor como abono de lo adeudado, que responda sobre la continuidad del tratamiento médico por el padecimiento que le aqueja. (…)” (Folio 7, cuaderno 1).

    - La víctima del accidente no cuenta con ninguna clase de protección de seguridad social en salud, pues no está vinculado a ninguna EPS, ARS o S., de ningún ente territorial. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1).

    - Solicita entonces la protección constitucional, porque de no llevarse a cabo el tratamiento integral que requiere el paciente, éste podría hasta padecer lesiones permanentes. (Afirmación escrito de Tutela. Folio 2, cuaderno 1).

    3.2. Hechos y medios de prueba que apoyan a la Clínica accionada.

    - Afirma la Clínica Campbell que tal y como se desprende de lo expresado en la tutela, esa entidad prestadora de salud no dejó de brindar la atención de urgencias necesaria para el paciente, de acuerdo a lo que le compete por ley. El paciente se encuentra a la espera de que se le realicen tratamientos de alto costo, porque la falta de cobertura de seguridad social que soporta el señor M.V.A., ha impedido el rápido accionar de esa institución. (Contestación de la tutela, folio 23, cuaderno 1).

    - La Clínica Campbell además, considera que la acción de tutela debió dirigirse en contra del Estado y no contra esa institución prestadora de salud, dado que es el Estado en el caso del ciudadano, el obligado a asegurar la protección de los derechos fundamentales del actor que se encuentran en peligro, - como ocurre con su integridad personal -, y no así la clínica. (Contestación de tutela. Folio 24, cuaderno 1).

    - Solicita entonces la entidad accionada que si el juez lo considera necesario se conceda la tutela en atención a la situación de debilidad del actor y su carencia de recursos económicos. De ser ese el caso, lo ideal sería que la cuenta ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito) del Fosyga, asumiera los gastos requeridos para el efecto. (Contestación de la tutela. Folio 25, cuaderno 1).

    3.3. Otros hechos y medios de prueba.

    El juzgado de primera instancia solicitó a las bases de datos de D. y la Cifín, información relacionada con el agente oficioso y su hermano, M.E.T., para determinar eventualmente su capacidad de pago.

    D. informó sobre el señor M.E.T.A., al 10 de octubre de 2007, que si bien el paciente tenía una cuenta de ahorros y varios créditos con instituciones bancarias, en general se encontraba al día en sus diversas obligaciones pecuniarias, salvo con una empresa de telefonía celular en la que se encontraba en mora desde hacía varios años. En el caso de A.R.V.A., el ciudadano presentaba múltiples incumplimientos en sus obligaciones con diversas entidades comerciales y bancarias, en muchas de ellas, con calificación de cartera castigada (Folios 26 a 35, cuaderno 1).

  4. Decisión judicial objeto de revisión.

    El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 23 de octubre de 2007, denegó la tutela promovida por la víctima del accidente de tránsito. Las razones que llevaron a esa autoridad judicial a esa decisión, fueron las siguientes:

    4.1. Para el fallador de instancia, en atención a la sentencia T-351 de 2007 (M.P.Á.T.G., el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, prevé un seguro obligatorio de accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional, cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se le causen a las personas.

    Según esa sentencia, a juicio del fallador, para la procedencia de la acción de tutela es indispensable que los damnificados por accidentes de tránsito, puedan ejercer directamente las acciones derivadas de la póliza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la obligación de las instituciones hospitalarias y médicas de prestar a las víctimas de accidentes de tránsito la asistencia integral que se demanda. No obstante subsiste el derecho de quien prestó la asistencia médica, de exigir el reembolso de los gastos incurridos dentro de los límites de la cobertura.

    4.2. En ese orden de ideas, a quien debe recurrir primero la víctima de un accidente de tránsito, según el fallador de instancia, es a la aseguradora del vehículo que causó el incidente, y luego exigirle a la IPS la atención integral que requiera para la recuperación de su salud. Como ello no se hizo, el juez de instancia negó la acción promovida por el señor M.T.A., quien actúa por medio de su hermano A.V.A. en contra de la Clínica Fundación Campbell y desestimó la protección de los derechos constitucionales invocados.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

Esta S. es competente para la revisión del presente caso, en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 28 de marzo de 2008 de la S. de Selección de Tutela No. 3 de la Corte Constitucional.

  1. El Problema Jurídico.

    Esta Corporación deberá determinar en esta oportunidad, si la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla ha vulnerado o no los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida y a la integridad física del señor M.T.A., - quien es víctima de un accidente de tránsito - , al negarse a brindarle la atención integral que el paciente requiere, por no poder éste acreditar protección alguna en materia de salud, ya que carece de póliza alguna para el efecto, no está vinculado al régimen contributivo o subsidiado de salud y no tiene recursos para sufragar por sí mismo los gastos necesarios para el efecto. La Clínica afirma haberle prestado al actor la atención básica de urgencias que le compete por ley y estar imposibilitada para asumir costos médicos adicionales, por ser ellos responsabilidad del Estado.

    Con el fin de resolver esta inquietud constitucional, la S. revisará preliminarmente los alcances jurisprudenciales y normativos del derecho a la salud en conexidad con vida y la protección otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las víctimas de accidentes de tránsito. Una vez revisados estos elementos preliminares de juicio, la S. estudiará el caso de la referencia.

  2. El derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la protección otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las víctimas de accidentes de tránsito. Reiteración de Jurisprudencia.

    2.1. El derecho a la vida está establecido desde el preámbulo de la Constitución Política como el más trascendente y fundamental de los derechos, necesario para el ejercicio de todos los demás y para la consolidación misma de la organización política[2].

    El concepto de vida al que responde la Constitución, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que se extiende también al objetivo de garantizar una existencia en condiciones dignas, en los términos del artículo 1º de la Carta[3]. Por ende, el amparo constitucional a la vida protege a los individuos no sólo en circunstancias en las que se pretende evitar la muerte, sino también en eventos de menor gravedad, que comporten una afectación determinante a la calidad de vida o a la dignidad de las personas.

    2.2. Así, si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[4], - salvo en el caso expreso de los niños acorde al artículo 44 de la Carta -, lo cierto es que su desconocimiento puede en ocasiones perturbar tanto el derecho a la vida en sentido amplio, como otros derechos fundamentales. En tales circunstancias, si la afectación de la salud vulnera o amenaza derechos fundamentales, ese derecho adquiere ese rango por conexidad[5] y puede gozar de amparo por vía de tutela. En efecto, la falta de prestación idónea y oportuna de un servicio de salud, la no entrega de medicamentos o la no realización de tratamientos, etc., que amenace o vulnere el derecho a la vida, integridad, igualdad, etc. de las personas, puede dar lugar a la protección constitucional por vía de tutela del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales descritos, atendiendo en cada caso las circunstancias específicas del mismo

    2.3. Al respecto, recuerda la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reconocido que el derecho a la salud[6] ostenta un carácter prestacional conforme a los artículos 48 y 49 de la Carta. Por lo tanto, es un derecho de desarrollo legal que requiere de la apropiación de recursos y de la ejecución de procesos programáticos y operativos para que el Estado pueda garantizar ese servicio público a todas las personas. Bajo ese supuesto, la jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecer[la] cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[7] de ser ello posible. No obstante, su alcance y contenido fuera de los mandatos constitucionales y de los principios involucrados, está definido principalmente por la ley.

    Para dar cumplimiento a la Carta Política, el legislador ha establecido normativamente un Sistema General de Seguridad Social en Salud que a través de diversos regímenes, - contributivo o subsidiado -, permite a las personas acceder a prestaciones específicas en salud.

    2.4. Para el caso de los accidentes de tránsito y la implicación de estos siniestros en la salud de las personas, la forma de aseguramiento y la atención médica prevista por el Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene unas características particulares.

    En efecto, el Sistema prevé la existencia de un seguro obligatorio de accidentes para todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional[8], “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud[9], es decir, una atención médica integral”[10].

    De hecho, como lo indica el artículo 1º de la Ley 100 de 1993[11], el Sistema de Seguridad Social propende por el amparo integral de las contingencias que afecten la dignidad de las personas. Por tal razón, en consonancia con el artículo 192 del Decreto 663 de 1993[12], modificado por la Ley 100 de 1993 (Art. 244), el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT), cumple una función social y contribuye claramente al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud.

    Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el SOAT es efectivamente “un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución Política que define a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, y en el artículo 49 ibídem que dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso en relación con los servicios de promoción, protección y recuperación, se garantiza a todas las personas”.[13]

    2.5. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en consonancia con las disposiciones legales correspondientes, ha fijado una serie de reglas[14] que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales en materia de acceso, la promoción de los derechos fundamentales de los ciudadanos y el respeto a la dignidad de las personas en casos de accidentes de tránsito, así:

    (i) Son responsables de asegurar la prestación médica que corresponda a las víctimas de accidentes de tránsito dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, los establecimientos hospitalarios o clínicas y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud [15].

    El incumplimiento de la obligación de prestar la atención en salud a los accidentados, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)[16] acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. Según estas normas, los establecimientos hospitalarios o clínicos que se nieguen a suministrar atención en salud a las víctimas de accidentes de tránsito quedarán sujetos a sanciones tales como multas, intervención de las actividades administrativas y técnicas de la institución, suspensión y hasta pérdida definitiva de la personería jurídica, en caso de ser personas jurídicas privadas, o de la autorización para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios mínimos legales diarios y podrán, incluso, ser destituidos. La imposición de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.

    (ii) Las entidades descritas, además, “están obligadas a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados”[17] que fueron allí trasladados de urgencia[18]. Ello significa que la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica[19]. Por consiguiente, el servicio que se debe brindar al afectado, va desde la atención inicial de urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona, teniendo en cuenta que el carácter ‘integral’ que se invoca en este servicio, “incluye la atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación”[20].

    (iii) Con todo, una institución médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del caso. No obstante, en tal caso, su responsabilidad sobre el paciente no termina, sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza su atención[21]. De hecho, las entidades encargadas de asegurar el acceso al servicio de salud de una persona accidentada no pueden ampararse en una incapacidad técnica eventual para no brindar el tratamiento integral que les corresponde. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “la falta de medios necesarios para brindar [un] tratamiento médico no exim[e] a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera integral el servicio de salud”. Por ello en ocasiones, la Corte ha ordenado la realización de exámenes externos necesarios para continuar con tratamientos de carácter integral o la remisión de los pacientes a otras entidades hospitalarias, ante la negativa de algunas entidades de continuar tratamientos alegando razones de limitación técnicas[22].

    (iv) La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de tránsito, ha hecho una distinción entonces, entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud -que corresponde como se ha dicho a los hospitales y clínicas del sector oficial y privado de salud-, por una parte, y la obligación de asumir los costos del respectivo servicio[23]. Siguiendo tal línea, la Corte ha recordado la obligación legal de asistencia de las entidades prestadoras de salud y demás hospitales e instituciones del sistema y ha precisado que “de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente”.[24]

    (v) En cuanto al costo de los servicios, suministrada la atención médica por parte de una clínica u hospital a la persona afectada, las entidades del Sistema que prestaron el servicio, están facultadas para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT (de ser el caso), los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente[25]. En los casos en que dicha cuantía no sea suficiente para garantizar la recuperación del paciente, la entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que agotada la cuantía anterior para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas que requieran servicios adicionales, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT[26], hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente. Más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso[27], o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo. Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo[28] una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[29].

    (vi) En caso tal que la atención a una persona lesionada en un accidente de tránsito desborde el costo establecido del SOAT y el de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA, y se trate de una persona que tiene la calidad de vinculada al sistema de seguridad social por no estar afiliada ni al régimen subsidiado ni al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, tal persona tiene derecho a continuar recibiendo atención médica, que deberá en su caso ser asumida por el ente territorial correspondiente[30].

    En efecto, como lo precisó la sentencia T-1223 de 2005 (M.P.J.C.T., la Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados al sistema. El artículo 43-2 de la ley, determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción y le asigna entre otras, las funciones de gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. También debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestación de servicios de salud de esta población, así como también le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas en el departamento. A su vez, el artículo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la población al sistema general de seguridad social en salud, el deber de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control.

    Frente a las personas vinculadas, las instituciones prestadoras de salud, tienen también responsabilidades adicionales en virtud de la Circular Externa No 14 de 1995 Superintendencia de Salud, a fin de que las entidades territoriales asuman los costos de la atención y efectúen la afiliación de los pacientes al régimen subsidiado[31], como son las siguientes: (a) Informar, dentro de las 12 horas hábiles siguientes a la solicitud del servicio, a la respectiva Dirección de Salud el ingreso de pacientes vinculados, y de pacientes con capacidad de pago que no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (b) informar a la respectivos Municipios los casos de atención inicial de urgencias y atención de urgencias de personas vinculadas, a efectos de que éste las afilie al Régimen Subsidiado.

    No obstante en casos concretos en los que la calidad de vida de la persona depende de la realización de un tratamiento o de un procedimiento que excede ampliamente los 800 salarios mínimos diarios legales vigentes anteriormente indicados o el tratamiento que se requiere es urgente, la Corte ha inaplicado el decreto que establece dichos topes, a fin de asegurar que el restablecimiento de la salud de una persona no se limite por ese hecho. En la sentencia T-803 de 2007, M.P.N.P.P., en un caso relacionado también con la Clínica Campbell, en el que a una víctima de un accidente de tránsito se le suspendieron los tratamientos médicos por haberse sobrepasado ya la cobertura del SOAT, se ordenó inaplicar la expresión “asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente” contenida en el entonces artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, a fin de que esa entidad pudiera repetir contra el Fosyga en lo adicional al cumplimiento del SOAT[32].

    Igualmente en la sentencia T-974 de 2007 M.P.N.P.P., se resolvió el caso de un ciudadano que fue víctima de un accidente de tránsito y que fue también remitido a la Fundación Clínica Campbell para su atención inmediata. En esa oportunidad el demandante estaba a punto de quedar ciego y se habían agotado prácticamente los recursos del SOAT, para continuar con la atención quirúrgica que necesitaba. Además no existía prueba de que estuviese afiliado al Régimen subsidiado o contributivo de salud. En esa sentencia, se le ordenó a la Fundación Campbell reanudar “de manera integral y según lo prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los servicios de salud que requiera, incluida la cirugía “vítreo retinal”, para el diagnóstico, manejo y rehabilitación de las lesiones que sufrió” el accionante[33].

    (vii) Ahora bien, cuando se trata de accidentes de tránsito que involucran ‘vehículos automotores no asegurados o no identificados’[34], que hacen difícil o imposible hacer uso del SOAT, tales accidentes de tránsito también están cubiertos por el Sistema[35]. Sobre el particular, el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996[36] establecía en tal situación, el cubrimiento de los costos médicos correspondientes, de la siguiente manera:

    “Del Cubrimiento de Servicios Medico Quirúrgicos. El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la atención de los servicios médico quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas: A. Accidentes de tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito ocasionado por vehículo no identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios médico quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de vehículos no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la cuente debidamente diligenciada.”

    Recientemente, y en virtud de los artículos 193 numeral 5 (modificado por la Ley 795 de 2003, artículo 44)[37] y 197 numeral 5 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)[38], se expidió el Decreto 3990 de 2007, que derogó el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996 antes mencionado. Este último decreto, estableció nuevas precisiones para el amparo de quienes fueron víctimas de automotores no asegurados o no identificados, como siguen:

    Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:

  3. Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación. Tratándose de víctimas de eventos terroristas o catástrofes naturales, el valor de la indemnización será hasta por ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del evento. Sin embargo, la entidad administradora del Fosyga está en la obligación de contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en el inciso anterior a las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope, o constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades.

    Tales servicios comprenden:

    1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias;

    2. Hospitalización;

    3. Suministro de material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis;

    4. Suministro de medicamentos;

    5. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos;

    6. Servicios de diagnóstico;

    7. Rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto del suministro de prótesis.

    Las cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de trescientos (300) salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan de beneficios a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo.

    Cuando se trate de la población pobre, no cubierta con subsidios a la demanda, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para la prestación de los servicios de salud para esta población. En este caso, el usuario deberá cancelar la cuota de recuperación de conformidad con las normas vigentes.

    Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de que escoja el pago con cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al plan complementario de salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado los servicios u otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT por el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se requieran y que no cubran los planes voluntarios. (...)[39]. (Subrayas fuera del original).

    (viii) La jurisprudencia previamente expuesta y las disposiciones de ley, han llevado a esta Corporación a afirmar, que las aseguradoras o el Fosyga según el caso, como administradoras del capital con el que se cubren los tratamientos, no son evidentemente las encargadas de prestar ningún servicio médico directamente, ya que su obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por las normas vigentes[40].

    (ix) Por ende, hospitales y clínicas no pueden alegar la falta de recursos como una razón para negar el acceso a servicios de salud de víctimas de accidentes de tránsito. En efecto, para prestar el servicio que les compete por ley y al que están obligadas, estas entidades no pueden exigirle a los ciudadanos prueba alguna de capacidad de pago o cualquier otro tipo de requisito[41].

    En ese sentido y con el fin de proteger y garantizar la adecuada y completa recuperación de las víctimas, las normas que desarrollan los alcances de la atención médica en caso de tales accidentes, - a cargo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o del ECAT, en cada caso-, disponen el deber de las IPS, EPS y centros de atención médica, de asegurarse de que no exista ruptura en la continuidad del servicio médico. No es de recibo entonces, que el desconocimiento de las formalidades o de los procesos a seguir, constituya una justificación aceptable para dilatar o negar la atención médica requerida[42] por un paciente.

    Menos aún cuando de acuerdo al artículo 195 numeral 4 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), tales entidades tienen una acción directa para reclamar en caso de accidentes de tránsito los gastos derivados de la atención a las víctimas, por lo que no existe justificación legal que explique la dilatación de la atención médica, cuando existen mecanismos jurídicos para que la actuación de tales entidades en el recobro sea efectiva en estos casos. En efecto, el artículo 195-4 citado, reza lo siguiente:

    “Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras”.

    En el mismo sentido, tienen ese derecho como beneficiarios, para reclamar al Ministerio de la Protección Social tales pagos, de acuerdo a las coberturas otorgadas por las póliza pertinentes o las establecidas en la ley, conforme al Decreto 3990 de 2007, artículo 3º[43].

    (x) Por último, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, dispuso que entre las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se encuentra la de informar adecuadamente a sus usuarios sobre los requisitos y formalidades que deben cumplir para garantizar la continuidad en la prestación de sus servicios[44]. En consecuencia, las diligencias administrativas no pueden ser una responsabilidad exclusiva de los pacientes, y tanto el personal administrativo como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los ciudadanos sobre las gestiones que les corresponda adelantar, no sólo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, a fin de que las personas no queden a la deriva, desinformadas y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitación requerida[45], por razones que desconozcan la ley y puedan afectar derechos fundamentales. Las entidades encargadas de prestar la atención médica, deben orientar y coordinar eficazmente su gestión, pues son esas entidades quienes conocen el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y las que tienen la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

    2.6. Por todo lo anterior, concluye esta S. de Revisión, que ninguna entidad o empresa, sea pública o privada, tiene entonces la potestad de interrumpir a discreción la prestación del servicio de salud a las personas[46], menos si se está adelantando un tratamiento que no debe suspenderse, cuando de él depende la vida, su calidad, o la integridad física y la dignidad de los seres humanos[47].

    En los casos de accidentes de tránsito, en cualquiera de los eventos en que ocurra el siniestro, - sean con existencia o no de póliza SOAT -, las víctimas tienen en virtud de la ley, el derecho de recibir una atención médica integral. Las entidades que presten los servicios a su vez, en virtud de las pólizas de seguros o con cargo al ECAT, tendrán derecho mediante acción directa, a recibir el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido para el efecto, en los montos establecidos por el legislador. En los casos en que los gastos desborden los montos ya establecidos, la atención de las personas puede ser finalmente competencias de las EPS o de las ARP, o de las entidades territoriales en última instancia, cuando se trata de personas vinculadas y no integradas al Sistema de Seguridad Social en Salud.

  4. Análisis del caso concreto.

    3.1. Conforme a lo señalado en consideraciones anteriores, la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, es la entidad que debe prestar de manera integral todos los servicios de salud relacionados con el accidente de tránsito que padeció el peticionario, en virtud de las obligaciones de ley descritas con anterioridad.

    Ello incluye los servicios quirúrgicos y de rehabilitación que el señor M.T.A. requiere, más aún cuando se trata de asuntos médicos ligados directamente con evitar la infección de las heridas sufridas por la víctima, como se desprende de la histórica clínica aportada al expediente, y de la reconstitución del miembro inferior lesionado. Elementos directamente ligados con la integridad personal e incluso con la vida del paciente.

    En este sentido, no son de recibo las exigencias impuestas a esta familia en materia pecuniaria y la suspensión de un tratamiento de fondo para el actor por parte de la Clínica Campbell, en consideración a los compromisos legales de esta entidad en cuanto a la atención “integral” de estos pacientes y la titularidad de acciones que le corresponden, para el reembolso de los gastos previstos.

    Queda demostrado entonces que el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor M.T.A., ha sido amenazado por el accionar de la Fundación Clínica Campbell. Las razones que llevan a la S. a esa conclusión son las siguientes: (a) Como lo indica su historia clínica, el señor T.A. requiere atención médica inmediata para superar su grave estado de salud; (b) este señor, no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir de forma particular el tratamiento médico requerido y adicionalmente, tiene la calidad de vinculado al sistema de seguridad social en salud; (c) la Clínica accionada en lugar de presionar al ciudadano lesionado, debió continuar con los procedimientos médicos correspondientes y necesarios para su recuperación en los términos de ley, sin suspender la atención médica de fondo que el paciente requería. Las anteriores circunstancias evidentemente, han puesto en riesgo el derecho a la salud en conexidad con vida del actor. Las restricciones administrativas impuestas a la víctima para una atención integral, no sólo no estaban justificadas legalmente, sino que los recursos para el efecto podían haber sido solicitados por la Clínica en los términos de ley. De hecho, la entidad no demostró ni siquiera un mínimo despliegue del intento de buscar las opciones jurídicas de ley, para cobrar los recursos que el Sistema de Seguridad Social que debidamente se le autorizan, lo que compromete derechos fundamentales.

    3.2.Con todo, en el caso que se somete a revisión, si bien existe claridad sobre a quién compete la prestación del servicio médico, no ocurre lo mismo respecto a quién corresponde específicamente asumir el costo del servicio de salud requerido, pues ninguna de las partes hace referencia alguna a la póliza del SOAT vinculada a ese accidente, aunque es evidente que ni la Clínica accionada hizo esfuerzo alguno para precisar ese aspecto, ni el ciudadano, en su desinformación, pudo establecer con claridad cuál era el camino a seguir para obtener la protección constitucional y legal a la que tenía derecho.

    De hecho, no obra prueba de ningún tipo que permita concluir que efectivamente se trató de un siniestro en el que intervino un vehículo amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Tampoco en sentido contrario, se puede establecer si se trató de un vehículo no asegurado o no identificado. El demandante por si debilidad no allegó esas precisiones, ni lo hizo la Clínica accionada.

    Lo que si está probado, es que se trata de un ciudadano vinculado, ya que no forma parte ni del régimen contributivo ni del subsidiado, y que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir los costos de los tratamientos médicos de manera personal.

    La S. recuerda en consecuencia, que es obligación del juez constitucional, velar por la garantía integral de los derechos fundamentales de los accionantes y que resultaría contrario a la Carta someter a este actor a nuevos trámites administrativos para lograr la satisfacción de sus derechos y establecer en concreto estas responsabilidades pecuniarias, especialmente en un caso de urgencia médica como el que aquí se presenta, porque los tratamientos quirúrgicos y demás actuaciones que se solicitan son perentorias para la integridad física del actor.

    En la sentencia T-864 de 2004 (M.P.C.I.V.H. la Corte mencionó que ante situaciones que “implican la realización de diversos trámites administrativos y la iniciación de acciones legales que bien podrían prolongarse en el tiempo, en desmedro de la salud y la integridad física del ciudadano (...) esta S. estima que en virtud de principios de continuidad en los tratamientos y del principio de solidaridad, quien deberá proporcionarlos será la entidad demandada. (…)”.

    3.3. Por lo tanto, reconociendo que le asiste pleno derecho a la Fundación Clínica Campbell para reclamar el valor del servicio médico requerido por el ciudadano en aquello que legal y reglamentariamente no le corresponda, la S., siguiendo su jurisprudencia en casos similares[48] se abstendrá de impartir órdenes al respecto de manera específica.

    3.4. Ahora bien, ciertamente los gastos en los que incurra la entidad accionada podrán ser amparados en primer lugar, por la aseguradora que expidió el SOAT en caso de que ésta se llegue a conocer durante el proceso de reclamación respectiva que realice la institución prestadora de Salud, hasta un monto equivalente a 500 salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha del accidente. Luego, de ser necesario, podrá exigir ante el FOSYGA, con cargo a la cuenta ECAT, hasta un monto adicional de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores, podrá repetir contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”.[49] Si se trató en sentido inverso de un accidente promovido por un vehículo no asegurado o no identificado, el ECAT deberá asumir los costos correspondientes en los términos de ley. En estos términos se pronunciará esta Corporación en la parte resolutiva de la sentencia.

    3.5. De esta manera, la sentencia que se revisa será revocada y en su lugar se concederá la protección al actor quien indebidamente ha sido expuesto a una dilación injustificada de la protección constitucional y legal que le compete, al ser la víctima de un accidente de tránsito.

    Asimismo, la Corte no puede obviar el hecho de que se le haya suspendido la atención médica definitiva y de fondo, a un paciente en riesgo de infección víctima de un accidente de tránsito, por la presunta inexistencia de medios para acceder a recursos financiero que permitieran un tratamiento integral. Por lo tanto la Corte compulsará copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que determine si hay lugar a la imposición o no de sanciones, por el incumplimiento de la asistencia médica solicitada por el accionante[50].

    3.6. Por las anteriores razones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, tutelará el derecho a la salud en conexidad con vida del señor M.T.A.. En consecuencia, ordenará a la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, que, si aún no lo ha hecho, garantice de inmediato la práctica de las cirugías requeridas por el paciente, ordenadas por el médico tratante, y el acceso a cualquier otro servicio de salud que éste requiera como parte del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el accidente de tránsito o que haya sufrido con la demora por no haber prestado el servicio adecuado a tiempo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal de Barranquilla dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor M.T.A., y en consecuencia, ordenar a la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, (i) autorice las cirugías ordenadas por el médico tratante, las cuales se deberán realizar a la menor brevedad, según las indicaciones médicas y (ii) que garantice la prestación de todos y cada uno de los servicios de salud que los médicos consideren necesarios, dentro del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el accidente de tránsito que sufrió el actor o con la demora en la prestación del servicio adecuado.

La Fundación Clínica Campbell podrá exigir a la aseguradora que expidió el SOAT en caso de que ésta se llegue a conocer durante el proceso de reclamación respectiva, hasta un monto equivalente a 500 salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha del accidente. Luego, de ser necesario, podrá exigir ante el FOSYGA, con cargo a la cuenta ECAT, hasta un monto adicional de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores, podrá repetir contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”. Si se trató en sentido inverso de un accidente promovido por un vehículo no asegurado o no identificado, el ECAT deberá asumir los costos correspondientes en los términos de ley.

Tercero.- Remitir copia del expediente del presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las sanciones contempladas por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Octubre 05 de 2007.

[2] Sentencia T-265 de 2006. M.P.J.A.R..

[3] Ese artículo reconoce que la República se funda, en el “respeto de la dignidad humana”. Sobre el particular, ver sentencia T-265 de 2006. M.P.J.A.R..

[4] La jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede llegar a ser fundamental, en conexidad con otros derechos de esa naturaleza.

[5] La Corte Constitucional desde sus inicios, definió la conexidad como aquella vinculación íntima entre derechos que no siendo denominados como fundamentales en el texto constitucional, estaban inescindiblemente ligados a los derechos fundamentales, de forma tal que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Ver entre otras las sentencias SU-111 de 1997 M.P.E.C.M.; T-230 de 1999.M.P.A.M.C., T-461 de 2001 M.P.M.G.M.C. y T-389 de 2001 M.P.J.C.T..

[6] Cfr. Sentencias SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de 1998. Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-231 de 1999, entre muchas otras.

[7] Sentencia T-597 de 1993. M.P.E.C.M..

[8] En la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º.

[9] Ver al respecto el numeral 1° del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996 "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud". Ahora es el Decreto 3990 de 2007.

[10] Sentencia T-959 de 2005. M.P.M.G.M.C..

[11] “Art. 1º Ley 100 de 1993. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. (...)”

[12]Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 192. señala lo siguiente: “Aspectos Generales. (...) //2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: // b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; // c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud (...)”

[13] Sentencia T-959 de 2005 M.P.M.G.M.C.

[14] Sobre el particular pueden analizarse entre otras las siguientes sentencias: T-959 de 2005 M.P.M.G.M.C..

[15] Sentencia T-641 de 2006. M.P.M.J.C.E.. Sobre el particular puede observarse el Estatuto del sistema financiero. Artículo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. “O.. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.”

[16] Los numerales 2 y 3 del artículo 195 del Decreto 663 de 1999 rezan lo siguiente: “2.Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción: //a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; //b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses; //c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y //d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud. //3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución. //Parágrafo.-La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral. // El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones”.

[17] Sentencia T-959 de 2005. M.P.M.G.M.C.. La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención de víctimas de accidentes de tránsito, “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”. (La negrilla fuera del original).

[18] Sentencia T-006 de 2007. M.P.N.P.P..

[19] Sentencia T-959 de 2005. M.P.M.G.M.C..

[20] Sentencia T-959 de 2005. M.P.M.G.M.C.. Sobre el tratamiento integral que se debe brindar a las víctimas de accidentes de tránsito, pueden verse las sentencias T-111 de 2003. M.P.M.G.M.C. y T-1196 de 2003. M.P.J.C.T., entre otras.

[21] La Superintendencia de salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, señaló que la atención de víctimas de accidentes de tránsito, “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”

[22] Así lo decidió la Corte en la sentencia T-111 de 2003 .M.P.M.G.M.C., en la cual se ordenó al Seguro Social que para cumplir con su obligación de atención médica, remitiera al paciente a una institución que contara con el aparato médico requerido o, en caso de ser necesario, adquiriera la máquina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado. Esta decisión fue reiterada en la sentencia T-1196 de 2003.M.P.J.C.T., en la que se resolvió tutelar el derecho a la salud de una menor que sufrió fracturas en varios dientes al ser atropellada por una motocicleta, razón por la cual requería la práctica de una radiografía panorámica que el centro hospitalario donde venía recibiendo asistencia se negaba a practicar por carecer de los equipos necesarios para ello. Ver sentencia T-641 de 2006. M.P.M.J.C.E..

[23] Sentencia T-641 de 2006 M.P.M.J.C.E.. En esta sentencia se afirma que esa línea es resultado de las eventuales discrepancias que surgieron en casos de acceso a los servicios de salud (que involucran EPS, ARS, IPS), por afecciones a causa de accidentes laborales (que involucran ARP) y accidentes de tránsito (que involucran SOAT). Ver por ejemplo las sentencias T-1557 de 2000 (MP F.M.D.); T-993 de 2002 .M.P.M.G.M.C.; T-515 de 2003.M.P.E.M.L.. Esta sentencia es reiterada también en la sentencia T-185 de 2006.M.P.M.G.M.C., en la cual se estudió un caso de acceso a servicios de salud con ocasión de un accidente respecto del cual no se sabía si debía ser clasificado ‘de tránsito’ o ‘de trabajo’.

[24] Sentencia T-185 de 2006 M.P.M.G.M.C.. En este caso la Corte decidió reiterar que ‘es la entidad prestadora de los servicios de salud la encargada de suministrar los servicios médicos a sus afiliados o beneficiaros cuando han sido víctimas de accidentes de tránsito’, por lo que resolvió que la EPS accionada (Saludcoop EPS) había violado el derecho del accionante (un trabajador del INPEC) por haberse negado a garantizarle el suministro de un servicio de salud contemplado en el POS (prótesis de pierna derecha), que requería debido a la afectación que sufrió su salud a causa de un accidente de tránsito sufrido cuando se dirigía a su trabajo. La Corte reconoció que podría existir discrepancia con relación a quién era el responsable de asumir el costo del servicio (además de la EPS, el costo del servicio médico podría ser responsabilidad del SOAT, por tratarse de un accidente de tránsito, o de la ARP, por tratarse de un accidente que ocurrió camino al trabajo), pero indicó, de acuerdo a su jurisprudencia, que ‘de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente’. La Corte ordenó a la EPS que en el término de 48 horas autorizara el servicio médico requerido por el accionante ‘y lo que [fuera] necesario para su adaptación y recuperación’

[25] Estatuto del Sistema Financiero Artículo 193. “ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA. Ver igualmente el Decreto 3990 de 2007.

[26] La subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA es financiada, entre otros aportes, con una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobra en adición a ella, y, por otra, según el numeral 5° del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – adicionado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 -, las compañías aseguradoras que operen el SOAT deben destinar el 3% de las primas que recauden anualmente por este concepto a la constitución de un fondo para la realización de campañas de prevención vial.

[27] Ver Decreto 3990 de 2007, artículo 2º.

[28] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003. M.P.M.G.M.C..

[29] Sentencia T-959 de 2005. M.P.M.G.M.C.. Ver también las sentencia T-1223 de 2005. M.P.J.C.T. y T-974 de 2007 M.P.N.P.P.. En esta última sentencia, se señaló al respecto lo siguiente: “Una vez agotada esa cuantía [SOAT], por tratarse de una persona que además requiere “una o unas cirugías que han sido ordenadas por los médicos tratantes”, como aseveró el representante legal (e) de la Fundación Campbell (f.45 ib), podrá repetir ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, por los gastos que no alcancen a ser cubiertos por el SOAT; de existir faltantes, podrá repetir contra la EPS a la cual se encuentre afiliado el lesionado o contra el conductor o propietario del rodante que causó el siniestro, de haber sido declarado judicialmente responsable”.

[30] Sentencia T-858 de 2004. M.P.C.I.V.H.. En ese caso, la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho a la salud de un menor que no era beneficiario del Sistema de Salud y había sido víctima de un accidente de tránsito, y ordenó a la IPS acusada, que en el término de 48 horas adoptara todas las medidas necesarias para asegurar la prestación del servicio requerido (cirugía de retiro de material de osteosíntesis). La Corte también resolvió declarar que a la IPS le asiste derecho, a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta S. y en consecuencia, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA). En la sentencia T-1223 de 2005, MP J.C.T., en este caso la Corte decidió reiterar la jurisprudencia sobre acceso a servicios médicos en casos de accidentes de tránsito, por lo que resolvió tutelar el derecho a la salud de un menor que venía siendo atendido por una IPS luego de sufrir un accidente, la cual se negaba a continuar el tratamiento por no ser su responsabilidad; el menor ni la madre de éste, de escasos recursos económicos, eran beneficiarios del Sistema de Salud. La Corte ordenó a la IPS que lo venía atendiendo que siguiera prestando ‘los servicios médicos integrales (…) que el menor necesite para su recuperación’, hasta tanto éste no fuera ‘efectivamente admitido’ en una nueva institución de salud, de acuerdo con las obligaciones que le corresponden a la entidad territorial respectiva (Secretaría de Salud de La Guajira), por tratarse de una persona que se encuentra ‘vinculada’ al Sistema de Salud, y a la orden específica que se le impartió en la sentencia de autorizar y garantizar la efectiva prestación del servicio.

[31] Sentencia T-1223 de 2005. M.P.J.C.T..

[32] En la sentencia T-803 de 2007 M.P.N.P.P., que se cita, se resolvió el caso de una señora que fue víctima de un accidente de tránsito, a quien el SOAT sí le había cubierto parte de su tratamiento, pero que no se encontraba vinculada a ninguna EPS, ARS o al Sisben. En esa providencia se dijo lo siguiente: “Resulta claro que si la Cobertura del SOAT llegó a su límite, la entidad que prestó su atención inicial está en la obligación de continuar con el servicio, que debe ir desde su inicio hasta la mejoría del paciente, quedando tal entidad en posición de repetir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos”.

[33] Como fundamento de esa decisión, la providencia se estimó que la Fundación Campbell podría repetir ante la subcuenta ECAT del Fosyga, hasta por 300 salarios mínimos diarios vigentes y de existir faltantes, podría repetir contra la EPS a la que estuviera afiliado “el lesionado o contra el conductor o propietario del rodante que causó el siniestro, de haber sido declarado judicialmente responsable”, según se expresó en su parte motiva.

[34] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), artículo 192.- Aspectos Generales. […] 2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: (a). Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; (b) La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; (c) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y (d) La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones. […]. (Acento fuera del texto original).

[35] El Artículo 198 del Decreto 663 de 1993 hablaba de la creación y reglas de funcionamiento del Fondo del Seguro obligatorio de accidentes de tránsito "FONSAT", como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud. En efecto, el Seguro Obligatorio de Daños Corporales en Accidentes de Tránsito fue creado por el Decreto Ley 1032 de 1991, el cual además creó el FONSAT. No obstante, ese decreto fue sustituido e incorporado al Decreto 0663 de 1993, Estatuto Financiero. Luego, la Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad y Garantía. El Artículo 219 de la citada ley definió la Estructura del Fosyga en subcuentas independientes, una de las cuales era del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. Por su parte el articulo 167 de la ley 100, definió el concepto de “Riesgos Catastróficos y Accidentes De Transito" y estableció que en los casos de urgencias generadas en accidentes de transito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los médico - quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. Finalmente la misma Ley 100 de 1993 en el artículo 223 incorporó a la Subcuenta ECAT los recursos del FONSAT. Por lo que ahora se habla del ECAT y no del F. en estos casos.

[36] Citado en la sentencia T-803 de 2007. M.P.N.P.P., del 28 de septiembre de 2007. Hoy derogado por el Decreto 3990 de 2007, que empezó a regir en octubre 17 de 2007.

[37] Art. 193 numeral 5 reza lo siguiente: “Modificado por la Ley 795 de 2003, artículo 44. Facultades del Gobierno Nacional en relación con los términos de la póliza. Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará con carácter uniforme las condiciones generales de las pólizas, (Nota: varias expresiones de este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004.)”.

[38]Art. 197 numeral 5 reza lo siguiente: “Revisión por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 193 numeral 1 del presente Estatuto”.

[39] Decreto 3990 de 2007, “Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”. De Octubre 17 de 2007.

[40] Sentencia T-959 de 2005. M.P.M.G.M.C..

[41] Sentencia T-959 de 2005. Ibídem.

[42] Sentencia T-1223 de 2005. M.P.J.C.T..

[43] Artículo 3º. “Derecho para Reclamar. Tendrán acción para reclamar las indemnizaciones por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas habilitadas para brindar los servicios específicos de que se trate de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado su valor; la víctima que sea declarada incapacitada permanentemente; los beneficiarios en caso de muerte; quienes hubieren realizado el transporte al centro asistencial y quienes hubieren sufragado los gastos funerarios. Para efectos de esta última condición, por tratarse de beneficios meramente indemnizatorios no pueden ser fuente de enriquecimiento. Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante. //Parágrafo. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, públicas o privadas, podrán presentar reclamación exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas para brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestación de un servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con la citada habilitación, última que contará con acción para reclamar esos servicios.

[44] Esta disposición adquiere mayor sentido, si se tiene en cuenta que la Constitución Política estableció en su artículo 48: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. (Negrilla fuera del texto).Lo anterior implica que la prestación del servicio público de atención en salud, está sujeto a los principios, y alcances de todo servicio público, entre los cuales se encuentra, el deber de información por parte de sus responsables.

[45]Sentencia T-1196 de 2003. M.P.J.C.T.

[46]Artículo 365 C.P. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos loa habitantes del territorio nacional.”

[47] Sentencia T-803 de 2007. M.P.N.P.P..

[48] Sobre el particular puede consultarse la sentencia T- 641 de 2006. M.P.M.J.C.E.. Y la sentencia T-185 de 2006 M.P.M.G.M.C.. En este caso la Corte reconoció que podría existir discrepancia con relación a quién era el responsable de asumir el costo del servicio (por tratarse de un accidente de tránsito que ocurrió camino al trabajo), por lo que se abstuvo de pronunciarse acerca de quién debía asumir el costo, pese a haber ordenado a la EPS acusada que en el término de 48 horas autorizara el servicio médico requerido por el accionante. También pueden consultarse las sentencias T-803 de 2007 y la T-974 de 2007 M.P.N.P.P., en las que se ordenó a la Clínica Campbell reanudar en 48 horas la atención integral a las víctimas de accidentes de tránsito, en cada uno de estos casos.

[49] Ver sentencia T-974 de 2007. M.P.N.P.P..

[50] Ver sentencia T-974 de 2007. M.P.N.P.P.. En esta oportunidad, se dijo lo siguiente: “ De otra parte, al tenor del parágrafo del numeral 3º del artículo 195 del Decreto 663 de 1993, se compulsarán copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a la imposición de las sanciones

4 sentencias
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR