Sentencia de Tutela nº 688/12 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428261174

Sentencia de Tutela nº 688/12 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3440712

T-688-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-688/12

(Bogotá, DC agosto 28 de 2012)

Referencia: expedientes T-3.440.712

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 20 de febrero de 2012 de la Unidad Judicial Municipal de Timaná - H..

Accionantes: L.G.M. actuando como agente oficiosa de la menor E.T.G.G..

Accionados: Colegio P.A. Autónomo de Colombia sede T.-H..

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., A.G.A. y G.E.M.M..

Magistrado sustanciador: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela.[1]

    1.1. Elementos y pretensión.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: educación e igualdad.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: al darle aplicación al artículo 23 del Decreto 3011de 1997, se le impide a una menor de edad tener acceso a la educación.

    1.1.3. Pretensión: Se le ordene a la entidad accionada matricular a la menor E.T.G.G. en el ciclo No. 5, con el fin de cursar los grados 10 y 11.

    1.2. Fundamentos de la pretensión.

    1.2.1. La señora L.G.M. informa que su nieta E.T.G.G. de 16 años estaba estudiando en la Institución Educativa Cascajal, sin embargo, la menor se vio en la obligación de abandonar sus estudios debido a que su madre los abandono desde hace 8 meses.

    1.2.2. Como consecuencia de lo anterior la menor actualmente debe cuidar a sus cinco hermanos, mientras su padre trabaja realizando labores de agricultura, actividad de la que deriva el sustento diario.

    1.2.3. La abuela de E.T. asegura que ella desea continuar con sus estudios, razón por la cual, elevó derecho de petición ante el Colegio Precoperativo Ateneo con el fin que le permitieran a la menor matricularse para el grado décimo y once en la jornada del sábado. El colegio le respondió informándole que acorde con el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 para el ciclo lectivo integrado No. 5 se requiere una edad mínima de 18 años o en su defecto 17 años cumplidos.

  2. Respuesta de la entidad accionada[2].

    El señor I.P.O., actuando como director del Colegio P.A. Autónomo de Colombia sede T.-H. mediante escrito del 14 de febrero de 2012, solicita que la acción de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos[3]:

    2.1 Informa que el Colegio esta autorizado para ofrecer la jornada sabatina en la modalidad de ciclos lectivos integrados de educación, los cuales están dirigidos para adultos, debido a esto, el Decreto 3011 de 1997 establece cumplir con unas edades mínimas de ingreso.

    2.2 La menor Egna Tatita no fue admita debido a que en su tarjeta de identidad aparece como fecha de su nacimiento el 12 de octubre de 1995[4], es decir que actualmente tiene 16 años cumplidos, y no cumple con la edad mínima requerida establecida en el mencionado decreto.

    2.1.3 Asegura que para ingresar al ciclo III el cual comprende los grados sexto y séptimo se exige una edad mínima de 15 años, es decir que cuando una persona ingresa con esta edad y continua con sus estudios se les exigirá para el ciclo IV- grados octavo y noveno- 16 años cumplidos y para el ciclo V, - grado décimo y once- 17 años.

    2.1.4 Debido a que la menor no cumple con la edad mínima requerida en el Decreto 3011 de 1997, no es posible matricularla.

  3. Decisión judicial objeto de revisión:

    3.1. Sentencia de la Unidad Judicial Municipal de Timaná – H. del 20 de febrero de 2012 (Única instancia)[5].

    3.1.1. El juez, basándose en lo establecido en el Decreto 3011 sostiene que la educación se divide en básica primaria y media. La básica primaria recibe a personas con 13 años cumplidos cuando no han cursado ningún grado o máximo hasta tercero de primaria. Cuando las personas son mayores de 15 años y han finalizado la primaria deben demostrar que han permanecido por fuera del sistema educativo al menos dos años. Cuando son menores de 13 años y nunca han ingresado a primaria o que por alguna circunstancia dejaron de asistir 2 años o más, deberán vincularse con un establecimiento educativo que ofrezca educación formal en ciclos regulares, con derecho a ser nivelados académicamente.

    3.1.2. Asegura que la situación de la menor no se encuadra en ninguna de las hipótesis antes mencionadas y además no tiene 18 años, situación que le impide matricularse en el colegio accionado, debido a lo anterior, considera que E.T. debe continuar con sus estudios en el plantel educativo en el que venia estudiando.

    3.1.3 Manifiesta el juez, que la situación vivida en el hogar en torno al abandono de la madre, -lo cual generó que E.T. tuviera que dejar de asistir al colegio para cuidar a sus 5 hermanitos-, debe ser asumida por toda la familia incluyendo a la agente oficiosa, y de esta manera se impide que la responsabilidad de cuidar a los hermanos le sea trasladada a E.T., lo cual haría posible que ella siga asistiendo al colegio.

    3.1.4 Con el ánimo que E.T. ingrese nuevamente al colegio y que la familia supere el impase por el que están atravesando, le ordenó a la Comisaría de Familia local realizar un diagnostico y ayudarlos a superar esta situación.

    4.1.5 Finalmente, el J. declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la entidad accionada no le estaba vulnerando el derecho a la educación a E.T..

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Subsidiaridad: La acción de tutela es procedente cuando se invoca la protección de derechos fundamentales de menores.

    2.2. Legitimación pasiva: El Colegio P.A. Autónomo de Colombia sede T.-H. es una entidad de carácter privado que presta un servicio público. Acorde con el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procederá cuando el accionado esté encargado de la prestación del servicio público de educación, como sucede en el presente caso.[7]

    2.3. Legitimación activa: La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[8] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el decreto 2591en el artículo 10 reitera lo anterior e instaura que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

    2.3.1 De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas de que se configure la legitimación por activa. Entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso[9].

    2.3.2 Cuando la agencia oficiosa es ejercida con el fin de proteger los derechos fundamentales de un menor, la jurisprudencia de este tribunal Constitucional[10] ha dispuesto que cualquier persona se encuentra legitimada para promover el recurso de amparo.

    Al respecto esta Corporación, en sentencia T-540 de 2006 señaló:

    “En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”

    3.3.3 En el presente caso y acorde con lo anteriormente expuesto se evidencia que la abuela de la menor E.T.G.G.[11], la señora L.G.M. se encuentra legitimada para solicitarle al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales de su nieta E.T. quien tiene actualmente 16 años de edad.

    2.4. Inmediatez: la interposición de la acción de tutela fue el 9 de febrero de 2012[12] y la respuesta al derecho de petición por parte del Colegio P.A. Autónomo de Colombia se dio el 4 de febrero del mismo año[13], es decir dentro de un tiempo razonable.

  3. Problema jurídico constitucional.

    Le corresponde a la Sala determinar si el Colegio P.A. Autónomo de Colombia, vulneró el derecho fundamental a la educación de E.T.G.G., al exigirle para estudiar en la jornada sabatina, el cumplimiento del requisito de edad establecido en el artículo 13 del Decreto 3011 de 1997.

    Con el fin de responder el problema jurídico planteado, la Sala i) realizará un breve recuento del derecho a la educación, posteriormente, ii) se pronunciara sobre los deberes de los padres de familia y iii) finalizará con el análisis del caso concreto.

  4. El derecho a la educación. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. El derecho a la educación esta consagrado en la Constitución Política de 1991 en el capítulo II que versa sobre los derechos económicos sociales y culturales en el artículo 67. En un principio, la Corte se acogió a la distinción teórica sobre la clasificación de derechos, donde el derecho a la educación por estar en el capítulo de los derechos económicos sociales y culturales tenía como principal característica el carácter prestacional, es decir que implica una erogación económica por parte del Estado. Este carácter impedía que su protección se realizara a través de la acción de tutela[14].

    4.2. La jurisprudencia constitucional admitió que en ciertos casos, por ejemplo cuando los titulares del derecho eran niños y niñas el derecho a la educación podía ser considerado fundamental[15]. En otras oportunidades indicó que debido a la estrecha vinculación existente entre el derecho a la educación y derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la cultura, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, entre otros, sin importar el titular, el derecho a la educación era fundamental[16]. La Corte con la finalidad de proteger el derecho a la educación que es de carácter prestacional, recurrió al argumento de la conexidad, donde manifestó que en aquellos casos donde se lograra demostrar un nexo inescindible entre el derecho a la educación y cualquier derecho fundamental, este podía ser amparado por vía de tutela[17].

    No obstante, este Tribunal Constitucional, ha sostenido que la educación de los menores es un derecho fundamental, autónomo y de aplicación inmediata[18]. Esto encuentra sustento en el texto constitucional de 1991 y en las normas internacionales sobre derechos humanos[19]. Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, profesional y superior.

    Al respecto, la jurisprudencia[20] ha sostenido que el Estado tiene el deber de garantizarle a los menores el goce efectivo del derecho ya sea a través de instituciones públicas o privadas, adicionalmente, tiene la obligación de procurar el acceso a la educación, para lo cual debe poner a disposición de las personas mecanismos financieros que permitan acceder al conocimiento, a la ciencia y la técnica de las diferentes disciplinas[21].

  5. Deberes de los padres de familia (Cargo 2)

    5.1 La decisión de ser padre y madre es sumamente importante, pues tiene implicaciones directas en la sociedad, en la familia como institución, y en las personas consideradas de manera individual, es por eso que debe ser asumida con un alto compromiso y responsabilidad.

    5.2 Así mismo, el ser padre y madre implica una serie de derechos y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico, psicológico, una vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y en general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarrollo integral que más adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad.

    En el mismo sentido, el código de la infancia y la adolescencia en el artículo 14 establece:

    “ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

    En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”.

    5.3. De lo manifestado anteriormente se evidencia que los padres son los primeros y principales comprometidos en el desarrollo integral de sus hijos, situación que se ve favorecida cuando el padre y la madre conviven, o cuando al establecer residencia en lugares diferentes, estos mantienen relaciones cordiales las cuales permiten desarrollar un clima de ayuda mutua y de estabilidad, escenario que genera en los menores seguridad en distintos aspectos. Por el contrario, este contexto se ve gravemente afectado cuando los padres son separados, han conformado nueva parejas o se han presentado rupturas familiares. En todo caso, con independencia de la relación sostenida entre los padres, estos se ven obligados y a su vez los hijos pueden demandar el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales[22].

    5.4. Ahora bien, entre los deberes que deben ser asumidos por los padres está el de la educación, que no consiste únicamente en dar ejemplo, en compartir las experiencias vividas, o en formar en valores, sino en inscribir a los hijos en instituciones educativas aprobadas por el Estado ya sean públicas o privadas donde les impartan conocimientos en las diferentes disciplinas.

    El derecho a la educación de los menores, se traduce en una obligación que debe ser asumida de manera conjunta por la familia, la sociedad y el Estado, durante al menos los primeros nueve (9) grados de formación académica, según lo indica el inciso 3 del artículo 67 constitucional[23]. A su vez, el artículo 413 del código civil[24] amplió este criterio estableciendo que la obligación de alimentos sin importar si son congruos o necesarios va hasta los 21 años y comprende el brindarle a los hijos los medios para que tengan una profesión u oficio que les permita a futuro garantizarse su propio sustento.

    5.5. Por otra parte, la solidaridad es un valor constitucional que tiene diferentes manifestaciones; una de estas es como criterio de interpretación en el actuar de los particulares, cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales. Además, sirve como fundamento de la organización política y como pauta de comportamiento que hace referencia al deber de desplegar una determinada conducta acorde con una situación especifica[25].

    De igual manera, el valor de la solidaridad se manifiesta en el ámbito familiar cuando el cuidado de los hermanos menores se le encomienda a los mayores debido a la imposibilidad de ser asumida por los padres por cuanto se encuentra trabajando.

6. Caso Concreto

6.1. La señora L.G.M. actuando como agente oficiosa de la niña E.T.G.G., manifiesta que la madre de la menor abandonó el núcleo familiar. Debido a esta circunstancia, a E.T. le toca cuidar a sus hermanos, situación que la llevó a dejar de asistir al colegio en el que venia estudiando y a solicitarle al Colegio Precoperativo Ateneo que le permita estudiar los grados décimo y once en la jornada sabatina, respuesta que fue negativa debido a que E.T. no cumple con la edad establecida en el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997[26].

6.2. La disposición señalada indica, que la educación media académica se ofrecerá en dos ciclos y para las personas que demuestren tener 18 o más y haber terminado el grado noveno o a aquellas que hayan obtenido el certificado del bachillerato básico. Agrega explicando que cada ciclo tendrá una duración mínima de 22 semanas lectivas y cada semana tendrá en promedio 20 horas de trabajo académico, lo que equivaldrá a haber cursado un grado en la educación media formal. Sin embargo, en el artículo 16 numeral 2[27] del mismo decreto se establece que podrán ingresar al ciclo III el cual comprende los grados sexto y séptimo las personas que tengan una edad mínima de 15 años, es decir que cuando una persona ingresa con esta edad y continua con sus estudios se le exigirá para el ciclo IV- grados octavo y noveno- 16 años cumplidos y para el ciclo V, - grado décimo y once- 17 años.

6.3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23, E.T. tendría que tener 18 años y en caso en que el colegio decidiera aplicar el artículo 16, al resultar mas favorable, se le exigiría una edad mínima de 17 años, es decir, que ni aun así la tutelante cumple con el requisito de edad establecido en el Decreto 3011 de 1997. Sin embargo, esta Corte en varias oportunidades ha expresado que el derecho a la educación en menores es fundamental, razón por la cual resulta inadmisible que E.T. esté apartada de las aulas educativas.

6.4. Adicionalmente, la Carta Política, el Código Civil, y el Código de la Infancia y la Adolescencia, coinciden en que los primeros y principales llamados a garantizar y hacer efectivo el desarrollo integral de sus hijos son los padres, sin embargo, la Corte es conciente que en múltiples oportunidades y debido a las circunstancias especificas de cada familia, como sucede en el presente caso, algunos de los hijos colaboran de manera solidaria con el desarrollo del hogar, no obstante, esta circunstancia no los exime de disfrutar y de exigir el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

6.5. Además, la Sala considera que el escenario ideal para que un menor ejerza su derecho fundamental a la educación es el colegio regular, al cual debe asistir de lunes a viernes, donde se imparten materias en distintas disciplinas, a su vez, las actividades académicas, lúdicas y culturales son diseñadas de acuerdo a la edad de los estudiantes y donde el número de horas presencial aumenta[28], llevando al menor a un desarrollo intelectual, social y cultural adecuado, además el colegio es un especio en el que los menores socializan con personas de su edad.

6.6. Atendiendo a la normatividad aplicable al caso y teniendo en cuenta las circunstancias familiares de E.T., la Sala evidencia que la ruptura en la actividad escolar de la menor se debió al abandono de su madre y a la imposibilidad de contar con una persona responsable que se haga cargo del cuidado de los hermanos mientras el padre se encuentra trabajando. Sin embargo y como ya se expresó, esta circunstancia no imposibilita a E.T. a disfrutar de su derecho fundamental a la educación; en consecuencia, la Sala le ordenará al Colegio P.A. Autónomo de Colombia sede T.-H., que autorice la inscripción de E.T.G.G. para estudiar en la jornada sabatina, en el próximo ciclo académico, mientras la familia de E.T. supera las circunstancias por las que están atravesando y la menor puede regresar al colegio regular.

7 Razón de la Decisión

7.1. La accionante, menor de edad y estudiante de la jornada ordinaria en la Institución Educativa Cascajal, tiene derecho a ser inscrita en la jornada sabatina del colegio P.A., debido a que la negativa en matricularla vulnera su derecho fundamental a la educación.

7.2. El derecho fundamental a la educación es fundamental para menores de edad de acuerdo a con la legislación colombiana y con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de la Unidad Judicial Municipal de Timaná - H., del 20 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la señora L.G.M. quien actúa como agente oficiosa de la menor E.T.G.G. y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la educación y ordenar al Colegio P.A. Autónomo de Colombia sede T.-H., que matricule a E.T.G.G. al próximo ciclo académico si esta así lo desea.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

M.G. CUERVO

Magistrado

ADRIANA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 9 de febrero de 2012 por la señora L.G.M. quien actúa en calidad de agente oficioso de la menor E.T.G.G.. (folios 1 a 3 del cuaderno No.1).

[2] El juez de instancia mediante auto del 9 de febrero de 2012 vinculó al Colegio P.A. Autónomo de Colombia sede T.-H.. (folio 8 del cuaderno No. 1)

[3] Respuesta de la entidad accionada (Folio 11 y 12 del cuaderno No. 1).

[4] Afirmación realizada en la respuesta del Colegio (Folio 11 del cuaderno No. 1). Tarjeta de identidad de E.T.G.G. (Folio 5 del cuaderno No. 1)

[5]Sentencia (Folios 26 a 36 del cuaderno No.1.)

[6] En Auto del treinta (30) de abril de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 4 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[7] Resolución No. 3193 de 2011, mediante la cual la Gobernación del H. y la Secretaria de educación del departamento otorgan licencia de funcionamiento al Colegio P.A. Autónomo de Colombia del municipio de Timaná.

[8] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[9] Sentencia T-950 de 2008

[10] Sentencias T-306 de 2011, T-084 de 2011, T- 902 de 2010, T-540 de 2006, entre otras.

[11] Tarjeta de identidad, donde se evidencia que la menor tiene 16 años de edad. (Folio 5 del cuaderno 1)

[12] Acción de tutela de fecha 9 de febrero de 2012. (Folio 1 al 3 del cuaderno 1)

[13] Respuesta derecho de petición. (Folio 6 del cuaderno 1)

[14] Al respeto la sentencia T-850 de 2010 expreso:

“En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente”.

[15] Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, T-850 de 2010, entre muchas otras.

[16] Sentencia T-329 de 1993.

[17] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.

[18] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras.

[19] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13, ésta “se refiere a todas las formas y niveles del proceso de educación que incluye además de los conocimientos generales, el estudio de los técnicas y de las disciplinas afines, la adquisición de las habilidades practicas y conocimientos prácticos y de aptitudes, y la comprensión de los diferentes oficios en los diversos sectores de la vida económica y social”

[20] Sentencia T-056 de 2011

[21] “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.

[22] Sentencia T-182 de 1999

[23] Constitución Política, art. 67 inc. 3: El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

[24] Artículo 413 C.C.: (…) Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

[25] Sentencia T-125 de 1994

[26] Decreto 3011 de 1997, Artículo 23. “La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.

El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación

media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas.

La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico”

[27] Decreto 3011 de 1997, Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

  1. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.

[28] Al respecto el Decreto 1850 de 2002 en su articulo 2 establece: (…) “El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento del las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Horas Semanales

Horas anuales

Básica primaria

25

1.000

Básica secundaria y media

30

1200

Parágrafo 1º. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente articulo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

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    ...la educación son: (T 196 de 2021), (T 434 de 2018), (T 680 de 2017), (T 008 de 2016), (T 755 de 2015), (T 546 de 2013), (T 458 de 2013), (T 688 de 2012 ), (T 477 de 2005), (T 671 de 2003), (T 298 de 2003), (T 685 de 2001), (T 108 de 2001), (T 1577 de 2000), (T 1290 de 2000), (T 1225 de 2000......

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