Sentencia de Tutela nº 896/07 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533425

Sentencia de Tutela nº 896/07 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1654853
DecisionNegada

Sentencia T-896/07

REITERACION DE JURISPRUDENCIA

Referencia: expediente T-1654853

Acción de tutela instaurada por L.A.R.L. contra el Instituto de Seguros Sociales

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2007.

I. ANTECEDENTES

L.A.R.L., quien tiene 57 años, El accionante nació el 10 de abril de 1950. interpuso demanda de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al respeto por sus derechos adquiridos.

El demandante considera que sus derechos fueron vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales a pesar de reconocer que era beneficiario del régimen de transición, se negó a aplicarle el régimen más favorable para reconocerle la pensión de jubilación.

Según el accionante, el ISS le negó su derecho pensional porque no cumplía con los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, Ley 71 de 1988, Artículo 7º.-''A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer. ¦ El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.'' ¦ [P.. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes] Este parágrafo Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, MP: A.B.C., la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: ''PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el P. del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones". ¦ SEGUNDO: Según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, su efecto jurídico se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad.'' para el régimen de transición, en lugar de aplicarle el régimen laboral previsto en la Ley 33 de 1985 El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dice: ''Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ¦ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ¦ En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. ¦ P. 1º.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o mas horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4), el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. ¦ P. 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. ¦ Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. ¦ P. 3º.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.'' para los empleados públicos que hubieren acreditado 20 años de servicios al Estado y tuvieren 55 años de edad si fueren hombres.

Afirma el accionante que aun cuando ha cotizado para pensiones un total de 9780 días (27 años y dos meses), El accionante cotizó un total de 9780 días mientras trabajó para el ICBF (07-04-1975 a 31-12-1975), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (24-06-1976 a 14-02-1991), al Ministerio de Salud (08-07-1991 a 30-09-1991), al Instituto Nacional de Cancerología (14-08-1992 a 15-09-1992), a la Empresa de Energía de Bogotá (15-09-1992 a 31-12-1997) y a la Universidad de Cundinamarca (20-06-1992 a 31-12-2004). De este total, en la Resolución 000588 de 24 de enero de 2006 el ISS reconoció que el accionante acreditó un total de 9234 días, equivalentes a 1319 semanas, de las cuales 5650 días fueron trabajados en el sector público y no cotizados al ISS y 3584 días válidamente cotizados al ISS. como empleado de varias entidades públicas durante el período 1975 - 1997 y simultáneamente como empleado de entidades públicas y docente en entidades privadas entre 1992 y 2004, el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta los tiempos cotizados simultáneamente a dichas entidades para aplicarle el régimen de la Ley 33 de 1985, que es el régimen más favorable.

El 24 de enero de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 000588 le negó el derecho a la pensión de jubilación por considerar que a pesar de encontrarse en el régimen de transición, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante estaba laborando en una entidad pública que efectuaba aportes pensionales al ISS, motivo por el cual, para resolver sobre el reconocimiento de dicha prestación económica, debía aplicarse el Decreto 758 de 1990. Decreto 758 de 1990, Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: ¦ a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, ¦ b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ¦ Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (...) II. Pensión de Vejez ¦ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, ¦ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. ¦ P. 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. ¦ El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. (...)

Artículo 23. Monto mínimo y máximo de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.

Según el ISS, si bien el accionante acredita más de 1000 semanas de cotización, no tiene aún 60 años de edad por lo cual no puede gozar de la pensión de jubilación. La entidad demandada manifestó lo siguiente:

Que el asegurado es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable. (...)

Que el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 dispone ''La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.''

Que, respecto al estudio realizado con la Ley 33 de 1985 el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad el hombre y 75% de monto de pensión, es conveniente señalar que el ISS como Administradora de Pensiones debe aplicar a sus afiliados el régimen de transición al que se encontraban afiliados el 01 de abril de 1994, constituido por los reglamentos del ISS, para el presente caso el contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y no el de servidor público por cuanto la entidad empleadora lo afilió y cotizó al ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, al cumplimiento de los requisitos señalados en la norma ibídem, que exige para tener el derecho a la pensión de vejez, acreditar 55años o más si es mujer o 60 años o más si es hombre y 500 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier época.

(...)

Que de lo anterior se concluye que no es posible acceder a lo pretendido por el asegurado debido a que a pesar de venir como servidor público a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 01 de abril de 1994, se encontraba en una entidad pública que le efectuaba aportes pensionales al ISS, motivo por el cual es en virtud del Reglamento propio de esta entidad que debería reconocerse la prestación económica, es decir, del Decreto 758 de 1990.

(...)

Que el régimen al cual se encontraba afiliado el peticionario a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones es el del ISS que le permitiría acceder a la prestación previos los requisitos de edad y tiempo en la Ley 71 de 198, la cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de aportes o cotizaciones al ISS y 60 años de edad el hombre y 55 la mujer, un 75% como monto de pensión. Que de conformidad con la norma citada el solicitante acredita el tiempo pero no cuenta con la edad mínima exigida para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

El Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2007, denegó el amparo solicitado por considerar que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta no resultaba procedente para resolver sobre el reconocimiento de una pensión y agregó que dado que el accionante no había presentado prueba sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de mayo de 2007, confirmó el fallo de instancia por considerar que no estaba demostrada la vulneración de los derechos del accionante dado que la controversia planteada se refería a la determinación del régimen aplicable para el reconocimiento pensional, asunto que competía a la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que dado que el demandante no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso del accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, beneficiario del régimen de transición, quien tiene 57 años y cotizó más de 1200 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al considerar que no cumplía con el requisito de 60 años de edad que exige la Ley 71 de 1988, a pesar de que la Ley 33 de 1985 establecía un régimen más favorable que le permitía gozar de dicha prestación desde los 55 años de edad?

    Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez.

  3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicación al caso concreto

    3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, En la sentencia T-043 de 2007. MP. J.C.T., la Corte reiteró que ''de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable''. o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. C.G.D., T-1338 de 2001. MP. J.C.T. y SU-995 de 1999, MP. C.G.D., T-859 de 2004, MP: C.I.V.H., T-043 de 2007. MP. J.C.T.. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, Artículo 86. Constitución Política. ''(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)''. la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela ''(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.'' Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: J.G.H.G..

    Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

    En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU-544 de 2001, MP: E.M.L., T-1316 de 2001, MP (E): R.U.Y., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras.

    Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D., T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

    En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: J.C.T.. teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales. Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): R.U.Y., T-225 de 1993, MP: V.N.M..

    Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados.

    3.2. Dado que el asunto bajo revisión se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y la determinación del régimen más favorable aplicable al caso, la resolución de esta controversia le corresponde a la jurisdicción laboral, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acción de tutela como mecanismo principal.

    En el asunto bajo revisión, teniendo en cuenta que quien ha negado el reconocimiento del derecho pensional es el Instituto de Seguros Sociales, se debe agotar la vía gubernativa para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Código Contencioso Administrativo, Artículo 51.-- Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. ¦ Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. ¦ El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. ¦ Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. ¦ Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. ¦ Artículo 63.-- Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

    En el expediente el demandante aporta pruebas sobre el agotamiento de la vía gubernativa Contra la Resolución 000588 de 24 de enero de 2006, notificada el 15 de marzo de 2006, el accionante interpuso recurso de apelación el día 27 de marzo de 2006. mediante la interposición de un recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 001891 de 22 de diciembre de 2006. Esta resolución fue notificada personalmente al actor el 24 de enero de 2007. El accionante interpuso la acción de tutela el 1 de marzo de 2007, por lo que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no habían transcurrido los 4 meses de caducidad que establece el artículo 136 del CCA.

    En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala Segunda de Revisión que aun cuando el demandante alega que la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación afecta su mínimo vital, no existe en el expediente ningún elemento que permita inferir que ello es así. El accionante no es una persona de la tercera edad, no alega ni prueba sumariamente que exista alguna circunstancia de salud, o de otro tipo que no le permita esperar los resultados del proceso ordinario.

    El demandante no dice tampoco cómo se está afectando su derecho al mínimo vital. En efecto, ni en la demanda ni en las pruebas anexadas el accionante señala cuáles son sus medios de subsistencia dado que aún no recibe la pensión solicitada, tampoco indica si ha tenido que endeudarse para solventar las necesidades básicas de su familia. Por el contrario, algunos elementos dentro del expediente permitirían inferir que el demandante continúa percibiendo algún ingreso como profesor universitario y que esos ingresos le permiten subsistir mientras espera el reconocimiento de la pensión de jubilación.

    Sin desconocer que, tal como lo reconoce el Instituto de Seguros Sociales, el accionante se encuentra cobijado por el régimen de transición, y como tal, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, Ver entre otras, las sentencias T-770 y T-1122 de 2000, MP: A.M.C.; T-631 de 2002, MP: C.I.V.H.; T-169 de 2003, MP: J.A.R.; T-625 de 2004, MP: A.B.S.; T-236 de 2006, MP: Á.T.G.; T-043 de 2007, MP: J.C.T.; T-871 de 2005, MP: M.J.C.E. tiene derecho a que se le aplique integralmente el régimen pensional más favorable, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala Segunda de Revisión confirmará los fallos de instancia.

    No obstante, si con posterioridad a los hechos que dieron origen a la presente acción, surgen hechos nuevos que muestren condiciones de vida, personales y familiares más gravosas que hagan procedente el amparo de tutela, el demandante podrá interponer una nueva demanda sin que con ello incurra en temeridad. Ver entre otras las sentencias T-330 de 2004, MP. M.J.C.E. y T-707 de 2003, M.P.Á.T.G.. Y en todo caso, el Instituto de Seguros Sociales deberá seguir la doctrina de la Corte sobre la aplicación favorable del régimen de transición pensional, sin exigirle al interesado acudir a la acción de tutela o trasladarle cargas administrativas que debe asumir el ISS.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por la razón expuesta, la acción de tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2007.

Segundo.- Advertir al Instituto de Seguros Sociales que debe aplicarle al peticionario el régimen pensional más favorable sin trasladarle a éste cargas administrativas o de otra índole que debe asumir el ISS, en especial sin exigirle acudir a la acción de tutela.

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre [8] Cfr. Sentencia SU-961/99. [9] Ver, sentencia T-603/15. [10] I.. [11] Cfr. Sentencia T-113/13. [12] Cfr. Sentencia T-47/14. [13]...
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