Sentencia de Tutela nº 469/92 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556783

Sentencia de Tutela nº 469/92 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1708
DecisionNegada

Sentencia No. T-469/92

COMPETENCIA DE TUTELA

El Juzgado Promiscuo no ha debido abstenerse de conocer de la solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta violación o amenaza del derecho constitucional ha tenido lugar en dicha localidad y, de otro lado, las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto pueden ser objeto de acción de tutela en todos los municipios del país.

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno. En este sentido, con el fin de permitir el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constitución creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo.

DERECHOS POLITICOS/DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA/DERECHOS FUNDAMENTALES

El derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa; es de los derechos poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, T.I. y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. El derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho tutelable.

DERECHO AL VOTO/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultades/CENSO ELECTORAL-Aumento

El acto administrativo objeto de la acción de tutela está obligando a los ciudadanos a ejercer el derecho al voto en un municipio en el cual les fue expedida la cédula de ciudadanía pero en el que no residen y, de conformidad con la Constitución y la ley, les está prohibido claramente ejercer el derecho al voto en ese otro lugar. Es necesario advertir -Consejo Nacional Electoral-, para que en próximas oportunidades que se presente el aumento del censo electoral tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las elecciones, agotando todos los mecanismos para que las personas que tienen el derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la aplicación del principio de la buena fe.

REF.: EXPEDIENTE No. T-1708

P.: E.A.D. y otros.

Procedencia: Juzgado 42 Penal Municipal de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

A.M.C.

S. de Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1708, adelantado por E.A.D. y los siguientes ciudadanos:

M.A.B.A. con C. de C.N.. 21.778.844 de Acacías (Meta), L.F.M.A. con C. de C.N.. 7.837.150 de Castilla (Meta), A.T.T. con C. de C.N.. 41.705.662 de Bogotá, G.M.R. con C. de C.N.. 17.415.350 de Acacías (Meta), L.F.S. con C. de C.N.. 17.446.269 de Guamal (Meta), V.H. con C. de C.N.. 480.188 de S.M. (Meta), M.R.B.A.C. de C.N.. 31.031.328 de San Carlos (Meta), M.E.T.C. de C.N.. 40.428.537 de Acacías (Meta), A.A.B.C. de C.N.. 1.063.021 de G., L.V. de V.C. de C.N.. 28.441.502 de (ilegible), M.H.U.P.C. de C.N.. 40.428.499 sin más datos, J.F.B.H.C. de C.N.. 17.313.235 de Villavicencio (Meta), M.M.S.C. de C.N.. 36.150.176 de Neiva (Huila), M.T.Q.G.C. de C.N.. 3.272.344 de Acacias (Meta), N.A.R.C. de C.N.. 40.389.495 de Villavicencio (Meta), R.O.C.C. de C.N.. 17.415.838 de Acacias (Meta). L.M.B.G.C. de C.N.. 40.420.388 S.M. (Meta), F.R.G.C. de C.N.. 17.130.357 de Bogotá, O.A.R.C. de C.N.. 17.416.759 de Acacías (Meta), O.C.A.C. de C.N.. 40.316.026 de Guamal, B.M.A.S.C. de C.N.. 51.776.791 de Bogotá, G.G.C.C. de C.N.. 17.412.613 de Acacías (Meta), C.A.J.C. de C.N.. 7.215.266 de Duitama (Boyacá), G.R.P.C. de C.N.. 17.415.099 de Acacías (Meta), L.M.U.V.C. de C.N.. 40.428.498 de Acacías (Meta), M.O.C. de C.N.. 21.172.619 de Acacías (Meta), I.Q.N.C. de C.N.. 47.1092 de Acacías (Meta), C.A.R.C.C. de C.N.. 17.410.861 de Acacías (Meta), C.D.G.C. de C.N.. 17.415.989 de Acacías (Meta), A.M.L.C. de C.N.. 16.633.282 de Cali (Valle), J.O.A.C. de C.N.. 5.981.743 Purificación (Tolima), M.A.M.C. de C. 2.999.870 Choachí (Cundinamarca), L.H.C.C. de C.N.. 3.047.112 de G., H.T.C. de C.N.. 17.355.863 de S.M. (Meta), M.H.P.C. de C.N.. 20.684.549 de La Mesa (Cundinamarca), R.H.C.P.C. de c. 17.416.459 de Acacías (Meta), O.P.C.C. de C.N.. 40.428.161 de Acacías (Meta), L.G. de G.C. de C.N.. 21.207.218 Guamal, M.B.S.C. de C.N.. 340.387 P., J.V.V.C. de C.N..17.41.823 de Acacías (Meta), L.M.A.A.C. de C.N.. 23.415.246 de P., A. de J.O.O.C. de C.N.. 79.459.712 de Bogotá (Cundinamarca), A.P.M.C. de C.N.. 5.937.518 (ilegible), G.A.R.C. de C.N.. 3.264.460 Acacías (Meta), R.R.C. de C.N.. 17.446.325 Acacías (Meta), J.P.M.G.C. de C.N.. 11.409.780 de Cáqueza (Cundinamarca), A.C.C. de C.N.. 6.022.610 de Venadillo, B.B.G.C. de C.N.. 21.201.338 de S.M., G.N.M.C. de C.N.. 17.411.524 Acacías (Meta), A.J.O.C.C. de C.N.. 269.6554 de Bolivar (Valle), M. delC.B.C. de C.N.. 21.165.599 de Acacías (Meta), B.C.R.S.C. de C.N.. 40.315.657 de Guamal, J.H.S.C.C. de C.N.. 93.080.921 Guamo (Tolima), N.A.S.C. de C. 21.243.476 de Puerto López, L.A.C.C. de C.N.. 17.352.268 de Soatá (Boyacá), L.F.V.O.C. de C.N.. 17.412.342 de Acacías (Meta), A.P.J.C. de C.N.. 3.271.655 de Acacías (Meta), H.J.M.G.C. de C.N.. 17.312.938 de Villavicencio (Meta), B.R.R.C. de c. 40.315.906 Guamal (Meta), L.A.R.C. de C. 79.209.291 de Soacha (Cundinamarca), V.M.M.C.C. de C.N.. 470.182 de Acacías (Meta),P.P.B.C. de C.N.. 17.353.677 de S.M. (Meta), P.E.U.V.C. de C.N.. 17.416.149 de Acacías (Meta), M.L.C.R.C. de C.N.. 28.741.902 de F. (Tolima), M.R.T.P.C. de C.N.. 21.178.889 de Acacías (Meta), R.A.P.S.C. de C.N.. 17.446.158 de Guamal (Meta), H.G.L.M.C. de C.N.. 17.414.720 de Acacías (Meta), A.H.A.A.C. de C.N.. 5.710.250 de Puente Nacional, J.E.G.Z.C. de C.N.. 17.145.097 de Bogotá, J.H.B. de C.C. de C.N.. 28.365.799 (sin más datos, no sabe firmar), H.B.S. de Sascica Nro. 21.230.319 (sin más datos, no sabe firmar), M.N.N.B.C. de C.N.. 35.055.204 (sin más datos), Edelmira Vaca de G.C. de C.N.. 21.171.166 de Acacías (Meta), J.M.R.J.C. de C.N.. 17.307.562 de Villavicencio (Meta), R.F.S.C. de C. 17.416.326 de Acacías (Meta), T.B.S.C. de C.N.. 17.412.539 de Acacías (Meta), N.P.L.V.C. de C.N.. 79.124.109 de Bogotá, L.M.P.C. de C.N.. 21.012.478 de Tocaima, E.P. de R.C. de C.N.. 23.775.614 (sin más datos), M.H.U.P.C. de C.N.. 21.178.610 de Acacías (Meta), R.R.P.C. de C.N.. 40.395.723 de Villavicencio (Meta), M.E.G. de Q.C. de C.N.. 21.170.974 de Acacías (Meta), S.G.O.C. de C.N.. 31.021.313 de Castilla La Nueva (Meta), A.Z.A. c. de C.N.. 25.169.421 (sin más datos), M.A. de Y.P.C. de C.N.. 21.231.754 de Villavicencio (Meta), H.M.L.C. de C. 6.667.346 de San Juan de Arama del Meta, J.E.R.C.C. de C.N.. 2.308.714 del Guamo (Tolima), M.E.M.C. de C.N.. 21.202.129 de S.M., A.G.A.C. de C.N.. 4.164.330 de Miraflores (Boyacá), P.D.C.T.C. de C.N.. 13.819.792 Bucaramanga (Santander), V.G.C.C. de C.N.. 17.347.459 (sin más datos), O.J.V.R.C. de C.N.. 17.446.291 sin más datos, R.B.R.P.C. de C.N.. 470.551 de Acacías (Meta), J.A.P.S.C. de C.N.. 17.414.035 sin más datos, O.H.R.C. de C.N.. 3.234.450 de Utica (C/marca), L.E.H.C. de C.N.. 5.903.407 de F. (Tolima), M.D.C. de A.C. de C.N.. 21.207.541 de Guamal (Meta), E.P.R.C. de C.N.. 17.416.284 de Acacías (Meta), L.N.S.U.C. de C.N.. 21.177.777 de Acacías (Meta), R.E.B.V.C. de C.N.. 23.983.388 de R., O.C.C.C. de C.N.. 76.267.825 de Cali (Valle), R.G. de B.C. de C.N.. 40.420.388 sin más datos, B.O.C. de C.N.. 21.174.273 de Acacías (Meta), G.N.A.R.C. de C.N.. 21.177.425 de Acacías (Meta), L.H.C.B.C. de C.N.. 17.446.297 de Guamal, M.A.F.C.C. de C.N.., 17.446.108 de Guamal, Adelaida Cubides de A.C. de C.N.. 21.173.538 de Acacías (Meta), T.D.M.C. de C.N.. 28.207.167 de Santa Elena, A.B.C.C., de C.N.. 17.416.695 de S.M., C.E.C.Q.C. de C.N.. 17.340.550 de Villavicencio (Meta), M.S.R.P.C. de C.N.. 21.178.617 de Acacías (Meta), V.P.C.C. de C.N.. 17.411.823 de Acacías (Meta), E.G.G.C. de C.N.. 17.418.566 de Caloto (Cauca), J.L.A.C. de C.N.. 86.004.246 de Granada (Meta), J.M.L.C. de C.N.. 86.003.095 de Granada (Meta), A.I.G.R.C. de C.N.. 20.483.223 de Choachí (C/marca), T.S.S.C. de C.N.. 3.283.637 de Guamal, L.M.V.C. de C.N.. 40.380.053 de Villavicencio (Meta), H.E.R.J.C. de C.N.. 19.178.368 de Bogotá, G.R.G.C. de C.N.. 17.445.270 de Guamal, I.G.A.C. de C.N.. 83.088.228 de Campo Alegre (Huila), D.B.R.C. de C.N.. 7.498.878 de Armenia, M. delC.C.B.C. de C.N.. 21.176.247 de Acacías (Meta), J.A.R.S.C. de C.N.. 5.982.335 de Purificación (Tolima), E.A.D.C. de C.N.. 86.002.843 de Granada (Meta) y E.E.M.M.C. de C. 787.340 sin más datos.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela referenciada.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 8 de abril del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar una sentencia de Revisión, por cuanto las solicitudes fueron acumuladas ante el Juzgado 42 Penal Municipal de S. de Bogotá y dicho despacho profirió una sola sentencia.

  1. Solicitud.

    Los 128 peticionarios presentaron acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Castilla la Nueva (Meta), contra la Resolución No.006 de febrero 8 de 1992, del Consejo Nacional Electoral, que se originó en los siguientes hechos:

    Los habitantes del municipio de Castilla la Nueva (Meta), dentro del término legal, efectuaron la inscripción de las cédulas de ciudadanía con el objeto de ejercitar el derecho y el deber de participar en la vida política del país a través del voto, en los comicios electorales que se realizaron el 8 de marzo de 1992.

    Debido a múltiples denuncias de violación del artículo 316 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No.006 de febrero 8 de 1992, mediante la cual dejó sin efecto las inscripciones de cédulas que se realizaron en varios municipios del país, entre ellos el de Castilla la Nueva (Meta).

    En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil detectó un aumento en el censo electoral en comparación con las inscripciones que para la elección de Presidente de la República se celebraron en el año de 1991. En ese año reportaron una inscripción de 396 cédulas y en 1992 de 2.366.

    Ante el hecho calificado como "notorio" por las autoridades electorales, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 006 del 8 de febrero de 1992 mediante la cual se dejaron sin efecto las inscripciones de cédulas de ése municipio.

    Según la Resolución 006, el aumento de población votante viola el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 1º del Código Electoral.

    Por lo tanto la determinación tomada fue la de dejar sin efecto todas las inscripciones que se realizaron entre el 8 y el 17 de enero de 1992.

    Con la anterior medida los accionantes que alegan ser residentes en el municipio y se habían registrado oportunamente para sufragar (del 8 al 17 de enero de 1992), fueron afectados en sus derechos, ya que no pudieron votar en el lugar que les correspondía, según el artículo 316 de la Constitución.

    En el expediente obran como pruebas:

    -La certificación de residencia en el municipio de Castilla la Nueva de todos los accionantes, expedida por la Alcaldía.

    -La Resolución No. 124 de diciembre 21 de 1990 del Consejo Nacional Electoral, en la que se fijan las condiciones de inscripción de ciudadanos para las elecciones de autoridades locales.

    -La Resolución No. 125 de diciembre 27 de 1991 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 124 de diciembre 24 de 1991.

    -La Resolución No.006 de febrero 8 de 1992 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se deja sin efecto unas inscripciones de cédulas.

    Los 128 peticionarios consideran que el acto acusado constituye violación del artículo 40 numeral 2º de la Constitución Política de Colombia.

    Es de mérito anotar que, aunque la solicitud se presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta), éste consideró que no era competente ya que el domicilio del Consejo Nacional Electoral es la ciudad de S. de Bogotá. Las acciones sub-exámine fueron enviadas a esta ciudad y acumuladas a órdenes del Juzgado 42 Penal Municipal de S. de Bogotá.

  2. Fallo del Juzgado 42 Penal Municipal de S. de Bogotá. (Providencia de marzo 5 de 1992).

    En única instancia el fallador considera que la actuación acusada del Gobierno Nacional es eminentemente política y si bien es cierto que ella se relaciona con la participación ciudadana en la vida política del país, existen mecanismos diversos a la tutela para dilucidar los aspectos reseñados en este caso.

    Por tanto, se encuentra el caso en examen en un supuesto de improcedencia fijado por el Decreto 2591 de 1991.

    El Juzgado estima que si bien existe en la tutela una excepción a lo ante citado, la cual consiste en evitar un perjuicio irremediable, en este caso sin embargo no se presenta por la posibilidad de recurrir a la vía administrativa.

    Por lo expuesto el Juzgado 42 Penal Municipal de S. de Bogotá denegó la acción de tutela de la referencia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado 42 Penal Municipal de S. de Bogotá, con fundamento en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

    Por otra parte observa esta Sala que el Juzgado Promiscuo de Castilla la Nueva no ha debido abstenerse de conocer de la solicitud de tutela, pues, de un lado, la presunta violación o amenaza del derecho constitucional ha tenido lugar en dicha localidad y, de otro lado, las resoluciones del Consejo Nacional Electoral son de orden nacional y por tanto pueden ser objeto de acción de tutela en todos los municipios del país.

  2. Los derechos políticos como derechos fundamentales.

    Los derechos políticos se encuentran consagrados en los siguientes artículos de la Constitución:

    - en el preámbulo se invoca la democracia participativa como valor supremo de la Constitución.

    - en el artículo 1o. se define a Colombia como un Estado social de derecho que hunde sus raíces en los campos de la democracia.

    - en el artículo 3o. se establece que del pueblo emanan los poderes constituídos.

    - en el artículo 18 se consagra la libertad de conciencia, que contiene en sí misma el respeto por las diferentes convicciones y creencias de las personas.

    - y en el artículo 40 se dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

    Todo lo anterior se inscribe en la idea según la cual el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. La razón última de la nueva Carta no es el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo comunidad, y no se podría comprender la efectividad de los derechos humanos sin un marco ideológico establecido por la Constitución.

    En realidad, como decía A., "el hombre es un animal político". De allí se deriva la natural propensión del hombre a participar en política y a trascender en los demás. Es lo que H. denominaba "el reconocimiento", según el cual es inmanente a la naturaleza humana el deseo de ser tenido en cuenta por los demás.

    Además, en la Carta de 1991 se pasa de la democracia representativa a la democracia participativa. Ello implica que los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno.

    En este sentido, con el fin de permitir el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa, la Constitución de 1991 creó los mecanismos para que ésta se lleve a cabo, y amplió los campos de intervención de los ciudadanos en las decisiones políticas para que su resultado sea real y efectivo.

    Así, en el artículo 103 de la Carta se reiteró y estableció -entre otros mecanismos-, el derecho a elegir y ser elegido, constituír partidos y movimientos políticos, revocar el mandato de los elegidos conforme a la Constitución y a la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, participar en los cabildos abiertos, consultas populares, referendos para aprobar determinadas reformas constitucionales y consultas populares. Igualmente el voto programático, establecido en el artículo 259, es otro de los mecanismos democráticos.

    El artículo 40 por su parte es un derecho de aplicación inmediata, ya que el artículo 85 de la Constitución lo considera como un derecho que no requiere de previo desarrollo legislativo o de algún tipo de reglamentación legal o administrativa para su eficacia directa y que no contempla condiciones para su ejercicio en el tiempo, de modo que es exigible de forma directa e inmediata.

    Por otra parte, el derecho político es un derecho fundamental en una democracia representativa; se encuentra ubicado en el Capítulo 1 -De los derechos fundamentales- del T.I. -De los derechos, las garantías y los deberes-, por lo que de conformidad con el artículo 377 de la Constitución estos derechos poseen un plus, pues deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran éstas a los derechos reconocidos en el capítulo 1, T.I. y sus garantías, si así lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral.

    Finalmente, con base en el derecho fundamental a la igualdad -artículo 13 superior-, no puede existir discriminación por razones de opinión política o filosófica, por lo que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

  3. Condiciones para el ejercicio del derecho constitucional.

    La calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio.

    Los derechos políticos se reservan a los nacionales, como lo consagra el artículo 99 de la Constitución, pero además establece la Carta en el artículo 100, que la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital, con lo cual este derecho político trasciende a la órbita cívica.

    Las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital permiten que éstas se desenvuelvan en un escenario propio, no compartido con temas, preocupaciones y anhelos de otra índole. La finalidad ha sido la de que los habitantes de esas localidades manejen con responsabilidad sus decisiones, como así lo dispuso el artículo 316 de la Constitución.

    Como lo establece el artículo 258 de la Constitución, el voto es un derecho y un deber ciudadano y la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

    Así pues, el secreto del voto, la independencia del elector, la autonomía de la función electoral y el compromiso de ésta con la verdad y libertad del sufragio, constituyen el conjunto de valores jurídicos que configuran el sistema electoral.

  4. Pactos internacionales sobre derechos humanos.

    El artículo 93 de la Constitución le confiere a los tratados internacionales sobre derechos humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

    Tanto el artículo 2,2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 23,1),(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificados ambos por Colombia mediante la Ley 74 de 1968), contemplan los derechos políticos, así:

    "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

    1. Votar y ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".

    Es de tal importancia el derecho al sufragio que aún en los estados de excepción son vinculantes los derechos políticos y están garantizados por el ordenamiento jurídico.

    Así, en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el capítulo de suspensión de garantías, se determina que:

    "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado Parte.....

    2- La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos... 23 (derechos políticos" (subrayas fuera del texto).

  5. Elecciones para la escogencia de autoridades locales.

    Las elecciones para la escogencia de autoridades locales están revestidas de la protección constitucional a fin de garantizar la efectividad del derecho. Teniendo en cuenta que al otorgarle independencia a las entidades territoriales para la elección de sus propios representantes, éstas deben reflejar el interés general y las necesidades particulares que pueden ser totalmente diferentes a las de otros sectores. Todo ello de conformidad con la autonomía que la Constitución le confirió a las entidades territoriales en el artículo 1º concordado con el numeral 1º del artículo 287.

    Así, la Constitución en el artículo 316 dispuso:

    "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio".

    Con el objeto de dar aplicación inmediata al artículo 316 de la Constitución, para los comicios del 8 de marzo de 1992 se exigió a los votantes para la elección de autoridades locales, la atestación bajo juramento de ser residentes en el respectivo municipio. En este sentido se expidió la Ley 2ª de 1992 para asegurar que fueran los propios residentes y en consecuencia los directos interesados en el municipio, quienes participaran en la elección de sus mandatarios.

    El artículo 1º de la Ley 2ª de febrero 21 de 1992 establece:

    "Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.

    Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales".

    Lo anterior además debe inscribirse en el hecho de que la democracia encuentra su génesis en el municipio, toda vez que él es, según el artículo 311 de la Constitución, la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado.

  6. Funciones del Consejo Nacional Electoral.

    El artículo 265 de la Constitución establece como funciones del Consejo Nacional Electoral:

    "1- Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

    5- Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos... y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías" (subrayas fuera del texto).

    La ratio juris de otorgarle al Consejo Electoral la función de ejercer la suprema inspección y vigilancia en el desarrollo de los comicios, se desprende del artículo 2º de la Constitución, que contempla que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades.

  7. Disposiciones del Código Electoral.

    El Código Electoral (Decreto 2241 de 1986) en sus normas generales contempla la organización y perfeccionamiento del proceso electoral. Así mismo consagra que las votaciones deben traducir la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean el reflejo exacto de la voluntad del elector.

    También establece que las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio y otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral.

  8. del principio de la buena fe.

    El artículo 83 de la Constitución establece:

    "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

    La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes:

    a- La buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho F.W.: "Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe".11 WIEACKER, F.. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.Página 19.

    b- La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.

    c- La buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma.

    Para K.L. la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica".22 LARENZ, K.. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1.991. Página 91.

    La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía.

    En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (artículo 83), tiene dos elementos fundamentales:

    "Primero: que se establece el deber genérico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviación del poder.

    Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe. Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituído por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger".33 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: A.G.H. y J.C.E.P.. Gaceta Constitucional número 19, marzo 11 de 1.991. Página 3.

    Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.

    Vivimos en un mundo en el que se ha olvidado el valor ético de la confianza. Y como ha dicho L. "una sociedad en la que unos desconfían de otros se sumergiría en un estado de guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominaría la discordia; allí donde se ha perdido la confianza, la comunicación humana está perturbada en lo más profundo".44 LARENZ, K.. Derecho Civil. Tomo I. Madrid. 1.978. Página 59.

    Hoy en día la administración pública nos ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace más fría, más inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad y confianza que los demás esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta.

    La aplicación del principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho J.G.P. a propósito de la aplicación del principio de la buena fe por parte de los jueces, él "no supone la quiebra de la seguridad jurídica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuación de la Administración pública y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor ético de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido más conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesión que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jurídico perturbado".55 G.P., J.. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid 1.983. Página 150.

  9. La efectividad de los derechos.

    De conformidad con el artículo 2º de la Constitución, es fin esencial del Estado garantizar la protección efectiva de los derechos humanos. Se pasa así de un Estado formal de derecho a un Estado social de derecho.

    Para garantizar la efectividad de los derechos la propia Carta ha establecido la acción de tutela en el artículo 86. En consecuencia, el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza del derecho fundamental sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del peticionario.

  10. Del caso concreto.

    En primer lugar, como quedó establecido, el derecho a participar en la vida política del país, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho tutelable.

    No obstante es preciso anotar que los peticionarios disponían de otro medio de defensa judicial para la protección a sus derechos constitucionales fundamentales.

    Es preciso advertir que el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales la acción de tutela no procederá, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Como lo hizo el juez de instancia, que en este caso existían otros medios judiciales potenciales de defensa, como el acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del acto administrativo con el restablecimiento del derecho, incluso acompañada de la suspensión provisional de la decisión.

    Analizado el caso concreto vemos entonces que la suspensión provisional que podían utilizar los peticionarios es un medio judicial eficaz e idóneo por cuanto al suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo dejaba viva la inscripción de las cédulas de ciudadanía de los peticionarios y por lo tanto éstos hubieran podido sufragar.

    No obstante que no es procedente la tutela, la Corte Constitucional en su función de realizar una pedagogía constitucional considera que el Consejo Nacional Electoral, al expedir la Resolución 006 del 8 de febrero de 1992, mediante la cual se dejó sin efecto las inscripciones de cédulas de Castilla la Nueva, quiso garantizar el derecho al voto de los peticionarios, al establecer en el parágrafo segundo del artículo 1º de la citada Resolución que los ciudadanos cuya inscripción fue declarada sin efecto podrían sufragar en el lugar donde tenían derecho a votar conforme al Censo Electoral vigente con anterioridad a la misma.

    Cabe entonces preguntarse si ¿la determinación tomada en el parágrafo segundo solucionaba realmente el problema de los ciudadanos habitantes del municipio de Castilla La Nueva?

    Para esta Corte la respuesta es negativa, ya que al darle aplicación al parágrafo precitado, se estaría contrariando el artículo 316 de la Constitución, como quiera que, tal como se desprende de las constancias expedidas por el Alcalde del Municipio, las cédulas de ciudadanía de la mayoría de los solicitantes no fueron expedidas en Castilla la Nueva, sino en diferentes municipios del país, por ser esta localidad un sitio de colonización.

    En otras palabras, el acto administrativo objeto de la acción de tutela está obligando a los ciudadanos a ejercer el derecho al voto en un municipio en el cual les fue expedida la cédula de ciudadanía pero en el que no residen y, de conformidad con la Constitución y la ley, les está prohibido claramente ejercer el derecho al voto en ese otro lugar.

    Por lo tanto si se hubieren detectado casos de inscripción de personas no residentes, el Consejo Nacional Electoral ha debido aumentar las medidas de vigilancia en los municipios en los que se presentaron problemas y utilizar los medios probatorios del caso, a partir del principio de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitución, a fin de lograr el desarrollo de unos comicios dentro de un marco de imparcialidad.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no entrar a tutelar efectivamente los derechos constitucionales fundamentales de los 128 peticionarios.

    De paso esta Sala considera que es necesario advertir a la autoridad competente -Consejo Nacional Electoral-, para que en próximas oportunidades que se presente el aumento del censo electoral tome las medidas conducentes a garantizar cabalmente las elecciones, agotando todos los mecanismos para que las personas que tienen el derecho lo puedan ejercer libremente, a partir de la aplicación del principio de la buena fe.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no entra a modificar la Sentencia que se revisa, y, por el contrario, la confirma por las razones expuestas anteriormente.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal Municipal de S. de Bogotá, por las razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo.- Ordenarle al Juez 42 Penal Municipal de S. de Bogotá que notifique el contenido de la Sentencia a través del Juzgado promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta) a los peticionarios que invocaron la tutela:

M.A.B.A. con C. de C.N.. 21.778.844 de Acacías (Meta), L.F.M.A. con C. de C.N.. 7.837.150 de Castilla (Meta), A.T.T. con C. de C.N.. 41.705.662 de Bogotá, G.M.R. con C. de C.N.. 17.415.350 de Acacías (Meta), L.F.S. con C. de C.N.. 17.446.269 de Guamal (Meta), V.H. con C. de C.N.. 480.188 de S.M. (Meta), M.R.B.A.C. de C.N.. 31.031.328 de San Carlos (Meta), M.E.T.C. de C.N.. 40.428.537 de Acacías (Meta), A.A.B.C. de C.N.. 1.063.021 de G., L.V. de V.C. de C.N.. 28.441.502 de (ilegible), M.H.U.P.C. de C.N.. 40.428.499 sin más datos, J.F.B.H.C. de C.N.. 17.313.235 de Villavicencio (Meta), M.M.S.C. de C.N.. 36.150.176 de Neiva (Huila), M.T.Q.G.C. de C.N.. 3.272.344 de Acacias (Meta), N.A.R.C. de C.N.. 40.389.495 de Villavicencio (Meta), R.O.C.C. de C.N.. 17.415.838 de Acacias (Meta). L.M.B.G.C. de C.N.. 40.420.388 S.M. (Meta), F.R.G.C. de C.N.. 17.130.357 de Bogotá, O.A.R.C. de C.N.. 17.416.759 de Acacías (Meta), O.C.A.C. de C.N.. 40.316.026 de Guamal, B.M.A.S.C. de C.N.. 51.776.791 de Bogotá, G.G.C.C. de C.N.. 17.412.613 de Acacías (Meta), C.A.J.C. de C.N.. 7.215.266 de Duitama (Boyacá), G.R.P.C. de C.N.. 17.415.099 de Acacías (Meta), L.M.U.V.C. de C.N.. 40.428.498 de Acacías (Meta), M.O.C. de C.N.. 21.172.619 de Acacías (Meta), I.Q.N.C. de C.N.. 47.1092 de Acacías (Meta), C.A.R.C.C. de C.N.. 17.410.861 de Acacías (Meta), C.D.G.C. de C.N.. 17.415.989 de Acacías (Meta), A.M.L.C. de C.N.. 16.633.282 de Cali (Valle), J.O.A.C. de C.N.. 5.981.743 Purificación (Tolima), M.A.M.C. de C. 2.999.870 Choachí (Cundinamarca), L.H.C.C. de C.N.. 3.047.112 de G., H.T.C. de C.N.. 17.355.863 de S.M. (Meta), M.H.P.C. de C.N.. 20.684.549 de La Mesa (Cundinamarca), R.H.C.P.C. de c. 17.416.459 de Acacías (Meta), O.P.C.C. de C.N.. 40.428.161 de Acacías (Meta), L.G. de G.C. de C.N.. 21.207.218 Guamal, M.B.S.C. de C.N.. 340.387 P., J.V.V.C. de C.N..17.41.823 de Acacías (Meta), L.M.A.A.C. de C.N.. 23.415.246 de P., A. de J.O.O.C. de C.N.. 79.459.712 de Bogotá (Cundinamarca), A.P.M.C. de C.N.. 5.937.518 (ilegible), G.A.R.C. de C.N.. 3.264.460 Acacías (Meta), R.R.C. de C.N.. 17.446.325 Acacías (Meta), J.P.M.G.C. de C.N.. 11.409.780 de Cáqueza (Cundinamarca), A.C.C. de C.N.. 6.022.610 de Venadillo, B.B.G.C. de C.N.. 21.201.338 de S.M., G.N.M.C. de C.N.. 17.411.524 Acacías (Meta), A.J.O.C.C. de C.N.. 269.6554 de Bolivar (Valle), M. delC.B.C. de C.N.. 21.165.599 de Acacías (Meta), B.C.R.S.C. de C.N.. 40.315.657 de Guamal, J.H.S.C.C. de C.N.. 93.080.921 Guamo (Tolima), N.A.S.C. de C. 21.243.476 de Puerto López, L.A.C.C. de C.N.. 17.352.268 de Soatá (Boyacá), L.F.V.O.C. de C.N.. 17.412.342 de Acacías (Meta), A.P.J.C. de C.N.. 3.271.655 de Acacías (Meta), H.J.M.G.C. de C.N.. 17.312.938 de Villavicencio (Meta), B.R.R.C. de c. 40.315.906 Guamal (Meta), L.A.R.C. de C. 79.209.291 de Soacha (Cundinamarca), V.M.M.C.C. de C.N.. 470.182 de Acacías (Meta),P.P.B.C. de C.N.. 17.353.677 de S.M. (Meta), P.E.U.V.C. de C.N.. 17.416.149 de Acacías (Meta), M.L.C.R.C. de C.N.. 28.741.902 de F. (Tolima), M.R.T.P.C. de C.N.. 21.178.889 de Acacías (Meta), R.A.P.S.C. de C.N.. 17.446.158 de Guamal (Meta), H.G.L.M.C. de C.N.. 17.414.720 de Acacías (Meta), A.H.A.A.C. de C.N.. 5.710.250 de Puente Nacional, J.E.G.Z.C. de C.N.. 17.145.097 de Bogotá, J.H.B. de C.C. de C.N.. 28.365.799 (sin más datos, no sabe firmar), H.B.S. de Sascica Nro. 21.230.319 (sin más datos, no sabe firmar), M.N.N.B.C. de C.N.. 35.055.204 (sin más datos), Edelmira Vaca de G.C. de C.N.. 21.171.166 de Acacías (Meta), J.M.R.J.C. de C.N.. 17.307.562 de Villavicencio (Meta), R.F.S.C. de C. 17.416.326 de Acacías (Meta), T.B.S.C. de C.N.. 17.412.539 de Acacías (Meta), N.P.L.V.C. de C.N.. 79.124.109 de Bogotá, L.M.P.C. de C.N.. 21.012.478 de Tocaima, E.P. de R.C. de C.N.. 23.775.614 (sin más datos), M.H.U.P.C. de C.N.. 21.178.610 de Acacías (Meta), R.R.P.C. de C.N.. 40.395.723 de Villavicencio (Meta), M.E.G. de Q.C. de C.N.. 21.170.974 de Acacías (Meta), S.G.O.C. de C.N.. 31.021.313 de Castilla La Nueva (Meta), A.Z.A. c. de C.N.. 25.169.421 (sin más datos), M.A. de Y.P.C. de C.N.. 21.231.754 de Villavicencio (Meta), H.M.L.C. de C. 6.667.346 de San Juan de Arama del Meta, J.E.R.C.C. de C.N.. 2.308.714 del Guamo (Tolima), M.E.M.C. de C.N.. 21.202.129 de S.M., A.G.A.C. de C.N.. 4.164.330 de Miraflores (Boyacá), P.D.C.T.C. de C.N.. 13.819.792 Bucaramanga (Santander), V.G.C.C. de C.N.. 17.347.459 (sin más datos), O.J.V.R.C. de C.N.. 17.446.291 sin más datos, R.B.R.P.C. de C.N.. 470.551 de Acacías (Meta), J.A.P.S.C. de C.N.. 17.414.035 sin más datos, O.H.R.C. de C.N.. 3.234.450 de Utica (C/marca), L.E.H.C. de C.N.. 5.903.407 de F. (Tolima), M.D.C. de A.C. de C.N.. 21.207.541 de Guamal (Meta), E.P.R.C. de C.N.. 17.416.284 de Acacías (Meta), L.N.S.U.C. de C.N.. 21.177.777 de Acacías (Meta), R.E.B.V.C. de C.N.. 23.983.388 de R., O.C.C.C. de C.N.. 76.267.825 de Cali (Valle), R.G. de B.C. de C.N.. 40.420.388 sin más datos, B.O.C. de C.N.. 21.174.273 de Acacías (Meta), G.N.A.R.C. de C.N.. 21.177.425 de Acacías (Meta), L.H.C.B.C. de C.N.. 17.446.297 de Guamal, M.A.F.C.C. de C.N.., 17.446.108 de Guamal, Adelaida Cubides de A.C. de C.N.. 21.173.538 de Acacías (Meta), T.D.M.C. de C.N.. 28.207.167 de Santa Elena, A.B.C.C., de C.N.. 17.416.695 de S.M., C.E.C.Q.C. de C.N.. 17.340.550 de Villavicencio (Meta), M.S.R.P.C. de C.N.. 21.178.617 de Acacías (Meta), V.P.C.C. de C.N.. 17.411.823 de Acacías (Meta), E.G.G.C. de C.N.. 17.418.566 de Caloto (Cauca), J.L.A.C. de C.N.. 86.004.246 de Granada (Meta), J.M.L.C. de C.N.. 86.003.095 de Granada (Meta), A.I.G.R.C. de C.N.. 20.483.223 de Choachí (C/marca), T.S.S.C. de C.N.. 3.283.637 de Guamal, L.M.V.C. de C.N.. 40.380.053 de Villavicencio (Meta), H.E.R.J.C. de C.N.. 19.178.368 de Bogotá, G.R.G.C. de C.N.. 17.445.270 de Guamal, I.G.A.C. de C.N.. 83.088.228 de Campo Alegre (Huila), D.B.R.C. de C.N.. 7.498.878 de Armenia, M. delC.C.B.C. de C.N.. 21.176.247 de Acacías (Meta), J.A.R.S.C. de C.N.. 5.982.335 de Purificación (Tolima), E.A.D.C. de C.N.. 86.002.843 de Granada (Meta) y E.E.M.M.C. de C. 787.340 sin más datos.

Tercero.- Enviar copia de esta Sentencia al Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

A.M.C..

Magistrado.

F.M.D..

Magistrado

S.R.R..

Magistrado

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