Sentencia de Tutela nº 584/92 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556957

Sentencia de Tutela nº 584/92 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente4106
DecisionConcedida

Sentencia No. T-584/92

REGISTRO CIVIL

A partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil.

ESTADO CIVIL-Pruebas Supletorias

Las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En dichos casos el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado.

FUNCION PUBLICA/DEBIDO PROCESO

En un Estado social de derecho, toda función pública debe estar sujeta a una regulación jurídica preexistente que garantice al individuo receptor de la acción su derecho de defensa. Y para el ejercicio de este derecho no basta con poner en conocimiento de dicha persona la decisión final, sino que es necesario brindarle la posibilidad de que ella muestre al ente decisor competente su verdad, sus alegatos, en fin, su visión de los acontecimientos.

PARTIDA DE BAUTISMO/AUTORIDAD-Competencia/ESTADO CIVIL

El acto de sentar la partida de bautismo en los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo realizado por autoridades eclesiásticas pero originado en la actividad de personas privadas que desempeñan funciones públicas por ministerio de la ley. Ahora la reforma o adición de las partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesiástica competente con observancia de los cánones de la Religión Católica para los efectos católicos y con observancia del debido proceso para los efectos civiles. Por ello los jueces civiles del circuito son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones sobre el estado civil de las personas.

ACTO ADMINISTRATIVO-Revocatoria/DEBIDO PROCESO-Vulneración/AUTORIDAD ECLESIASTICA-Función Notarial

La revocatoria de un acto administrativo creador de una situación jurídica particular, subjetiva, particular o concreta, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situación o de ese derecho reconocido, viola el debido proceso y la ley, procediendo, en los casos en que se verifique esa revocación sin los requisitos de ley, no sólo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administración evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acción contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado. Estos conceptos del derecho administrativo son extensibles al caso que nos ocupa, ya que la función notarial de las autoridades eclesiásticas tenía la calidad de función administrativa.

ACCION DE TUTELA-Procedencia

Para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es procedente la tutela solicitada, por cuanto se reune los siguientes requisitos: a) se viola un derecho constitucional fundamental, b) no existe otro medio judicial de defensa; y c) existe una relación de subordinación o indefensión, cuando se trata de particulares.

REF: EXPEDIENTE Nº 4106

Peticionaria: O.C. de T.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de O.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-4106, adelantado por la Señora O.C. de T..

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia para ser revisada. Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S. Cuarta, la cual recibió formalmente el expediente el día 12 de agosto del presente año. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.

1. Solicitud.

La peticionaria invocó acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de O. contra acto del Delegado Episcopal de la Diócesis de O., que se origina en los siguientes hechos:

  1. O.C.A. nació en O., el día 6 de octubre de 1926, siendo hija extramatrimonial de R.C. y F.A..

  2. Por solicitud adelantada en el Despacho de la Curia Diocesana en O., el día 4 de julio de 1974, se dispuso mediante Decreto Nº 202 de la misma fecha, la nulidad del la partida de bautismo que se encontraba sentada en el número 242, del libro N.. 6, folio 105, debido a que la peticionaria demostró mediante documentos -constancia judicial de reconocimiento-, ser hija extramatrimonial reconocida por el Sr. R.C. y por lo tanto se ordenó la inscripción de una nueva partida correspondiente al número 380, del libro 22, folio 190, de O.C. de T., en el Libro de Bautismo, como hija reconocida del señor R.C.P. (fallecido) y de F.A., nacida en O. el 6 de octubre de 1.926, bautizada el 3 de febrero de 1.927, registrándose en el mismo decreto los datos de los abuelos paternos y maternos.

  3. La partida de bautismo de la Sra. O. textualmente dispone:

    "En la Parroquia de San Agustín de O., a tres de febrero de mil novecientos veintisiete, el Pbro. J.A.Q.. bautizó a OFELIA, NACIDA en ésta el seis de octubre de mil novecientos veintiséis, hija reconocida de R.C. y F.A., abuelos paternos: P.C. y M.P.; maternos: A.A. y G.V.; Padrinos: M.L. y Z.V.. Doy fe: A.V.C.P.."-----------------------------------------

    Expedida en O. el 28 de febrero de 1.992.

    R.D.R..

    V.. Parroquial. (sello de la Parroquia de San Agustín O.)".

    La anterior partida de bautismo, que contiene los datos del padre y los padrinos, mediante resolución 202 del 4 de julio de 1.974, sustituyó la partida de bautismo que se encontraba sentada en el folio 105 del libro 6, registro número 241, del libro de partidas de bautismo de la Parroquia de San Agustín, por el siguiente motivo:

    EL MEMORIAL EN EL QUE SE PIDE LA INCLUSION DEL PADRE (R.C.) Y DE LOS ABUELOS PATERNOS (PEDRO CABRALES Y M.P.) EN UNA PARTIDA DE BAUTISMO; LA COPIA DE ESTA Y LA CONSTANCIA JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO COMO HIJA QUE DE LA BAUTIZADA HIZO EL PADRE NATURAL, SE DECRETA:...

    Posteriormente y ante un nuevo proceso sucesorio, que se inició a raíz del fallecimiento de un hermano medio de la peticionaria, ésta se percata de la nulidad del Decreto 202 ya citado por medio de la Resolución N.. 12.547.

  4. El señor M.J.C.A., hermano paterno de la accionante, acudió a la Delegación Episcopal de la Diócesis de O., a solicitar se declarara nulo el Decreto Nº 202 del 4 de julio de 1974, de la Curia Diocesana de O..

  5. La Diócesis Episcopal de la Provincia de O. declaró nula la partida eclesiástica de nacimiento por medio de la resolución 12547 del 18 de marzo de 1992, con fundamento en los siguientes argumentos:

    "a.- Que el decreto número 202 del 4 de julio de 1.974, se dictó sin bases jurídicas suficientes para tal fin.

    b.- Que la inclusión de padre en una partida de bautismo, requiere que el mismo padre haga su reconocimiento legal, y si ya ha fallecido el interesado debe presentar documentos civiles que prueben la paternidad del bautizado.

    c.- Que la parte interesada no presentó ningún documento válido para este fin.

    d.- Que el Dr. M.J.C.A., presentó a este despacho un memorial pidiendo se declarara NULO el decreto mencionado arriba, por el cual se reconocía como hija natural del Dr. R.C.P. a la Sra. O.A. DE TOSCANO, habida extramatrimonialmente".

  6. Estima la peticionaria que tal maniobra tiene por objeto atropellar sus derechos en el proceso de partición de herencia de R.C.A., hermano paterno suyo.

    La accionante considera que el acto acusado viola flagrantemente los artículos 13 -derecho a la igualdad-, 28 -derecho a no ser molestado en la persona-, 42 -Derechos de hijos concebidos fuera del matrimonio-, de la Carta Magna.

    2. Fallo del Juzgado Unico Civil del Circuito de O. (providencia de junio 3 de 1992).

    El Juzgado Unico Civil del Circuito de O. negó la tutela fundamentándose en lo consagrado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1992, en el cual se determinan taxativamente los casos en que procede la tutela contra particulares, y dentro de esos no se encuadra el evento en que las actuaciones provengan de autoridades eclesiásticas.

    Añade el fallador que se sustrae de la órbita civil el conocimiento de todo lo que haga relación con el tema de nulidades o invalidez de partidas eclesiásticas de nacimiento. En estos casos la persona debe acudir directamente a la Jurisdicción Eclesiástica para reclamar el restablecimiento del derecho vulnerado.

    El Juzgado Unico del Circuito expresa que debe declararse inhibido por carecer de jurisdicción para conocer de la tutela interpuesta.

    Con los anteriores argumentos, el Juzgado negó la tutela invocada por la Sra. O.C. de T..

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado Unico Civil del Circuito de O. (Norte de Santander), con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de los particulares.

El caso que ocupa a esta S. de Revisión está comprendido en lo establecido en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1.991, por tratarse de una acción de tutela contra una persona particular, más exactamente contra el Delegado Episcopal de la Diócesis de O..

En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional se ha referido a las acciones de tutela dirigidas en contra de un particular, por lo que no es necesario en este acápite hacer referencia in extenso a lo ya expresado por esta Corporación11 Cfr. Sentencias N.s T-412 y T-547 de la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. . Allí se establece, en síntesis, que sí hay lugar a la acción de tutela en dichos casos, conforme a la Constitución Política y a la Ley.

En todo caso, aparte de los eventuales efectos civiles, los actos autónomos de las autoridades eclesiásticas gozan de las gracias que la Religión Católica les concede y que el Estado y los particulares deben respetar con base en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política.

3. De los actos de las autoridades eclesiásticas y los efectos civiles de los mismos.

3.1. Historia.

El artículo 53 inciso 4º de la Constitución de 1.886 consagraba que el Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.

En el año de 1.892 se celebró el Convenio adicional con la Santa Sede, aprobado por la Ley 34 de 21 de octubre del mismo año, en cuyo artículo 22 se ordene a los párrocos y demás eclesiásticos encargados de llevar o custodiar los libros en que se registren los datos relativos a nacimientos, matrimonios y defunciones, pasar cada seis meses a la autoridad o empleados que designe el Gobierno, copia auténtica de dichos asientos. Más tarde, por los decretos números 836 de 1.922 y 2116 de 1.927, el Gobierno dispuso que tales actas se recibieran en las oficinas municipales o departamentales de estadística, y que se guardaran en las notarías correspondientes.

La Constitución de 1.886 en su artículo 50 consagraba:

Las leyes determinarán lo relativo al Estado Civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes...

En desarrollo del artículo citado, el Código Civil en la norma vigente para la fecha de expedición de la partida de bautismo -1.927-, disponía en el artículo 50 lo siguiente:

"Cuando se pretenda el registro de un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copias de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con varios testimonios rendidos ante el juez civil, de personas que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, con expresión de los datos indispensables para la inscripción.

Los documentos acompañados a la solicitud oral de inscripción se archivarán en carpetas con indicación del código del folio que respaldan."

La Ley 92 de 1.938, por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre el registro civil de las personas, determinó un nueva organización y estatizó las funciones de registro civil que venían realizando hasta ese entonces las Parroquias locales.

Así, en el artículo 1º se dispuso que los encargados de llevar el Registro Civil de las personas serán: los Notarios y, en los municipios donde no exista tal funcionario, el Alcalde municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el exterior.

El cambio de autoridad encargada de realizar la labor del registro civil no anulaba las actuaciones llevadas a cabo por la Iglesia Católica. Por tanto, en la misma Ley en los artículos 18 y 19 se reguló lo atinente al tránsito legislativo, así:

ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley sólo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.

ARTICULO 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas Párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas., por la notoria posesión de ese estado civil".

La labor de los Curas Párrocos antes de 1.938 se asimilaba a la que hoy desempeñan los Notarios, es decir prestaban un servicio de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona. Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.

Dentro de las funciones especiales de los Curas Párrocos de dar fe de los actos de los particulares, está en especial la de la celebración del bautismo; ya que como se notó anteriormente, la partida de bautismo con anterioridad al año de 1.938, era el único documento que demostraba el estado civil de una persona. Tratándose de hijos extramatrimoniales el Código Canónico exige lo siguiente:

877. ...2. Cuando se trate de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente, por escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres.

3.2. Situación actual.

Dice el artículo 42 de la Constitución:

"...La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".

El Decreto 1265 de 1.970 en su artículo 101 determina que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil. El registro es público y los libros, tarjetas, así como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos públicos, regulados por el derecho administrativo colombiano.

La fe de bautismo sentada con anterioridad a la Ley 92 de 1.938 en las parroquias -como en el caso que nos ocupa-, es un instrumento público, como lo dispone el artículo 101 del decreto 1265 de 1.970.

Ahora bien, las autoridades eclesiásticas son particulares que, en razón del Concordato, al elaborar documentos que produzcan efectos civiles realizan actos de naturaleza eclesiástica, los cuales, al registrarse en las oficinas de Registro del Estado Civil, producen efectos administrativos por disposición de la ley ya que se encuentran en ejercicio de un servicio público por colaboración.

El artículo 59 del Decreto 753 de 1.956 que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el servicio público bien puede ser realizado por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.

Si el acto de la autoridad eclesiástica produce efectos civiles es un acto eclesiástico con efectos administrativos que, en esa medida, es objeto de las garantías procesales (CP art. 29) y de los recursos pertinentes (Código Contencioso Administrativo). Si ese acto no produce efectos civiles será un acto canónico y la autoridad eclesiástica podrá modificarlo de acuerdo con las regulaciones internas de la Iglesia Católica.

4. Del Registro Civil de las personas.

A partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1.970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil.

Como consecuencia de esto, para las personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles sólo pueden probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).

Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En dichos casos el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado.

Ningún problema se ha presentado con respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco una vez celebrado el bautismo. La copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil.

5. Del debido proceso en las actuaciones de las autoridades eclesiásticas.

En un Estado social de derecho, toda función pública debe estar sujeta a una regulación jurídica preexistente como en los artículos y 29 de la Constitución Política de 1.991, y los artículos y 26 de la Constitución de 1.886, que garantice al individuo receptor de la acción su derecho de defensa. Y para el ejercicio de este derecho no basta con poner en conocimiento de dicha persona la decisión final, sino que es necesario brindarle la posibilidad de que ella muestre al ente decisor competente su verdad, sus alegatos, en fin, su visión de los acontecimientos.

El debido proceso también se encontraba regulado en la Constitución de 1.886 en el artículo 26, que disponía:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente., y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio".

El actual artículo 29 de la Carta consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas...

...Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

El acto de sentar la partida de bautismo en los libros correspondientes de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo realizado por autoridades eclesiásticas pero originado en la actividad de personas privadas que desempeñan funciones públicas por ministerio de la ley. Ahora la posterior reforma o adición de dichas partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesiástica competente con observancia de los cánones de la Religión Católica para los efectos católicos y con observancia del debido proceso para los efectos civiles.

Por ello los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 16 numeral 3° del código de procedimiento civil, son los competentes para conocer en primera instancia de las acciones sobre el estado civil de las personas.

6. Revocatoria del acto administrativo que crea una situación individual.

El acto administrativo puede ser creador de una situación individual que resuelva en forma particular el reconocimiento de un derecho. Por lo tanto la situación creada por él, goza de especial estabilidad y no puede ser modificada sin el consentimiento expreso del titular del derecho. En este sentido, el artículo 24 del Decreto 2733 de octubre 7 de 1.959, dispuso:

"Cuando el acto administrativo haya creado una situación individual o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular"22 Texto del Decreto 2733 de 1.959, artículo 24, publicado en el Diario Oficial N.. 30074 de octubre 16 de 1.959. .

Esta norma se predicaba a esa actuación administrativa producida por la autoridad eclesiástica y con fundamento en la Constitución.

Respecto de la estabilidad del acto administrativo, para esta S. de la Corte Constitucional también es del caso citar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo que reitera el concepto del Decreto 2733 de 1.959.

El Consejo de Estado, en Sentencia de julio 18 de 1.991, al respecto manifestó:

"Los únicos actos de carácter particular o concreto que son susceptibles de revocación, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo"33 Cfr, Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Admnistrativo, Sección Primero, sentencia de julio 18 de 1.991. .

El acto creador de situaciones individuales no puede revocarse sin el consentimiento del titular: esto es improcedente e ilegal, por estar expresamente prohibido por la Ley. La revocatoria de un acto administrativo creador de una situación jurídica particular, subjetiva, particular o concreta, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situación o de ese derecho reconocido, viola el debido proceso y la ley, procediendo, en los casos en que se verifique esa revocación sin los requisitos de ley, no sólo los recursos gubernativos ordinarios como medio de que la propia administración evite el quebrantamiento de la norma superior de derecho, sino la acción contenciosa en donde, además de la nulidad del acto, se obtenga el restablecimiento del derecho conculcado.

Estos conceptos del derecho administrativo son extensibles al caso que nos ocupa, ya que la función notarial de las autoridades eclesiásticas tenía la calidad de función administrativa.

7. Del caso concreto

Para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es procedente la tutela solicitada por la Sra. O.C. de T., frente a la actuación de la autoridad eclesiástica -actuación de particular-, siempre y cuando se reunan los siguientes requisitos: a) se viole un derecho constitucional fundamental, b) cuando no exista otro medio judicial de defensa; y c) que exista una relación de subordinación o indefensión, si se trata de particulares.

En el caso concreto se reunen estos tres requisitos, como se demuestra a continuación, razón por la cual esta S. de Revisión concederá la tutela:

  1. Para esta Corporación, al producirse la resolución 12.547 de 1.992, de la Diócesis Episcopal de la Provincia de O. sin la audiencia del interesado se ocasiona violación de derechos de rango constitucional fundamental, tales como el derecho al debido procesoEl Tribunal Supremo Español, en sentencia de enero 26 de 1.991, manifestó:"las causas que se llevan a cabo dentro del ámbito eclesiástico deben estar de acuerdo con los preceptos constitucionales"

    .

  2. El segundo requisito también se reune en este caso, ya que judicialmente no existe otro medio de defensa para proteger el derecho al debido proceso.

    En efecto, por el tránsito de legislación, la partida de bautismo de la peticionaria (de 1.927) tiene efectos ultra-eclesiásticos, de tal manera que no puede ser objeto hoy en día de los recursos judiciales, por ser un acto de una autoridad eclesiástica que sólo era susceptible de los recursos eclesiásticos.

  3. El tercer requisito también se reune, por dos motivos:

    c.1. La autoridad eclesiástica tiene el carácter de particular.

    c.2. Bajo el amparo del régimen jurídico anterior a 1.938 el particular actuaba en caso como este en ejercicio de funciones públicas, ya que las certificaciones eclesiásticas gozaban de efectos civiles controvertibles ante las autoridades competentes, pero en este caso sub-exámine la partida de bautismo tiene implicaciones jurídicas que por lo tanto exige unos presupuestos del debido proceso, que no se cumplieron.

    Por lo tanto el Estado colombiano no puede reconocer los efectos jurídicos que surgen de un acto contrario al derecho.

    Para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, en conclusión, cualquier procedimiento que se lleve a cabo debe reunir los requisitos que aseguren el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales. Al producirse la resolución sin la comparecencia de la interesada y sin ser la autoridad competente se violó por parte de la Autoridad Eclesiástica el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual esta S. revocará la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de O. y concederá la tutela solicitada por la Sra. O.C. de T., para que el Registrador del Estado Civil de O., no reconozca los efectos civiles que podría generar la Resolución 12.547 por la cual se declaró nulo el Decreto 202 del 4 de julio de 1.974.

    En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de O. (Norte de Santander), por las razones expuestas en esta Sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela solicitada por la Sra. O.C. de T., por las razones expuestas en esta Sentencia.

TERCERO: OFICIAR al Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de O. para que no reconozca los efectos civiles que podría generar la Resolución 12.547 por la cual se declaró nulo el Decreto 202 del 4 de julio de 1.974, por haberse proferido con violación del derecho fundamental al debido proceso.

CUARTO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Diócesis de O. -Parroquia de San Agustín-, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Superintendente de Notariado y Registro.

QUINTO: A través de la Secretaría General ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Unico Civil del Circuito de O. y al Defensor del Pueblo.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

25 sentencias
5 artículos doctrinales
  • De las acciones y excepciones frente al acto administrativo
    • Colombia
    • El acto administrativo en los procesos y procedimientos
    • 27 Junio 2018
    ...urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza” Sentencia T-584 de 1992 “Siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) se viole un derecho constitucional fundamental, b) cuando no exista otro medio j......
  • Capítulo III. Los Presupuestos Procesales o Requisitos de Procedibilidad de los Medios de Control Contencioso Administrativos
    • Colombia
    • Derecho procesal administrativo Primera Parte. Instituciones Procesales Administrativas
    • 1 Septiembre 2022
    ...MP María Victoria Calle Correa, T-008 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-234 de 2015 MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 181 Sentencia T-584 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero. 182 Sentencias T-347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballer......
  • Excepciones al debido proceso
    • Colombia
    • Entre la justicia y la gracia. La Complejidad de Juzgar
    • 21 Abril 2022
    ...al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad 27 Sentencia No. T-584/92 de la Corte Constitucional de Colombia. 56 Carlos Manuel Rosales procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fun......
  • Capítulo III. Los Presupuestos Procesales o Requisitos de Procedibilidad de los Medios de Control Contencioso Administrativos
    • Colombia
    • Derecho procesal administrativo Primera Parte. Instituciones Procesales Administrativas
    • 1 Septiembre 2022
    ...MP María Victoria Calle Correa, T-008 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-234 de 2015 MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 181 Sentencia T-584 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero. 182 Sentencias T-347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 MP Alejandro Martínez Caballer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR