Sentencia de Tutela nº 393/94 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558374

Sentencia de Tutela nº 393/94 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 1994

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente33308
DecisionConcedida

Sentencia No. T-393/94

DERECHO A PRACTICA DE PRUEBAS/DEBIDO PROCESO-Vulneración/PROCESO DISCIPLINARIO-Pruebas

La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.

REFERENCIA:

EXPEDIENTE T-33308.

TEMA:

Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso cuando se considera inconducente la práctica de pruebas, no obstante que ellas no son notoriamente impertinentes o superfluas ni están prohibidas por la ley.

PETICIONARIO:

J.G.A..

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, GASPAR CABALLERO SIERRA (conjuez) Y C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurada por el Dr. J.G.A. contra el P. General de la Nación C.G.A.P..

I. ANTECEDENTES

El Dr. J.G.A. promovió acción de tutela contra el señor P. General de la Nación con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de dicho funcionario a decretar una prueba dentro del proceso disciplinario que se le adelanta al petente por la fuga del señor P.E..

Debidamente sintetizados, los hechos que sustentan la acción de tutela son los siguientes:

"1. En el pliego de descargos que presenté en el Despacho del P. el 23 de abril del presente año, dentro del proceso disciplinario que allí se me adelanta, solicité la práctica de la siguiente prueba:"

"7. Que se tome declaración al D.C.G.A., P. General de la Nación, sobre los siguientes hechos:"

"a. Si conoció el mecanismo establecido para seleccionar los guardianes de la cárcel de Envigado, y si tomó alguna acción con relación a dicho comité. Esta declaración es indispensable para establecer si la creación del comité constituye falta disciplinaria o no."

"b. Que explique como supo de la entrega de P.E.; en qué medio y por invitación de quién viajó a Medellín para estar presente en dicha entrega; si sabe quién dió instrucciones al Director Nacional de Instrucción Criminal para que recibiera a P.E. y lo condujera al sitio de reclusión; si sabe quién envió al D.J.C.T., P. Delegado para los Derechos Humanos en ese momento, para que recibiera a P.E. y lo acompañara hasta el sitio de reclusión; si el estaba en la cárcel de Envigado cuando llegó P.E. a dicho lugar, si conversó con él y sobre qué, y si al estar en la cárcel se dio cuenta del estado general de la seguridad interna y externa de la misma, y cuál era ese estado. Esta prueba me es absolutamente necesaria para establecer si fui yo quien dio la orden de internar a P.E. en dicha cárcel, y si las condiciones de este establecimiento no eran adecuadas en ese momento."

"2. Por auto del 23 de junio del presente año, es decir dos meses después, el P. negó la práctica de dicha prueba, con el siguiente razonamiento:"

"i) Denegar la prueba solicitada por el D.J.G.A. en el numeral 7 del capítulo de prueba de los descargos, por las razones expuestas por este Despacho en providencia del 30 de Abril, por medio de la cual se resolvió sobre la recusación propuesta por el Dr. J.G.A., oportunidad en que se analizaron las situaciones sobre las cuales fundamenta el memorialista esta petición."

"3. Como fuera falso que existiera la mencionada resolución del 30 de abril dada como fundamento para el rechazo de la prueba por el P., interpuse el correspondiente recurso de reposición, el cual fue negado por auto del 16 de Noviembre del presente año, es decir, cinco meses después."

"Estas consideraciones quedaron consignadas, como puede constatarse, en auto del 15 de junio de 1993 al que se remitió la providencia recurrida, a lo cual solamente resulta necesario hacer la aclaración de que por error involuntario se citó la fecha del 30 de abril, providencia que evidentemente conoce el disciplinado no solamente porque así lo hace saber a través de los argumentos consignados en el memorial de reposición que ahora se resuelve, sino también porque se le notificó personalmente tal como puede constatarse al folio 228 del expediente."

"4. Aquí tergiversa nuevamente la realidad el P., pues en el auto del 15 de junio de 1993, en el cual rechaza la recusación que le formulé, no menciona para nada la prueba solicitada, la cual fue incluida como una de las varias razones en las cuales se fundaba la petición de recusación. Precisamente por no haberse referido a ella en el auto que la rechazó, debí presentar una petición de nulidad de tal providencia, y fue en el auto en que se decidió sobre dicha petición, de fecha seis de julio de 1993, en donde se refirió a la prueba, tergiversando de paso los argumentos que di para fundamentar la recusación.

"5. Es fácil observar cómo el rechazo de la prueba carece de todo fundamento jurídico, pues en la primera oportunidad los argumentos invocados corresponden a una providencia inexistente, y en el auto que decide la reposición se refiere a otra cuya nulidad se pidió precisamente por haberse omitido el análisis de dicha prueba.

6. Tratando de subsanar la falta de fundamentación jurídica para negar la prueba en las dos providencias citadas, en el auto que decide sobre la reposición hace un análisis de ella pretendiendo demostrar su inconsecuencia para justificar su rechazo....

C. Los fallos que se revisan.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, mediante sentencia de enero 12 de 1994, resolvió denegar la acción de tutela solicitada, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:

"De la prueba documental arrimada al proceso se infiere que, dispuesta la apertura del proceso disciplinario, el accionante en oportunidad le dio respuesta en forma explícita al pliego de cargos, a la vez que solicitó en su favor el decreto de pruebas, contenidas en 10 numerales. Solicitó igualmente se declarara impedido el P. para adelantar la investigación disciplinaria y propuso la nulidad contra el proveído que no aceptó la recusación y se abstuvo de ordenar la remisión del expediente al Presidente de la República para que decida la recusación. En julio 23 del año en curso, la Procuraduría ordena la práctica de las pruebas pedidas, a excepción del testimonio que solicitara el P.. Interpone recurso de reposición contra esta determinación, siéndole negado por el proveído de noviembre 16, el cual es objeto de la acción de tutela."

"Una lectura cuidadosa a las copias contentivas de las decisiones proferidas por el Representante del Ministerio Público, evidencian que durante el trámite del proceso disciplinario ha resuelto las peticiones del accionante con fundamentos jurídicos y aún con explicaciones que en el fondo eran las respuestas a las inquietudes que aquejan al accionante sobre los dos puntos necesarios para su defensa. No encuentra la Sala, alteraciones tergiversaciones, ni mutilaciones a los argumentos que ha expuesto en el pliego de cargos, luego, el denegar una prueba queda amparado en el marco de la autonomía que al investigador le reconoce la ley y por lo tanto jamás puede ser variado por el Juez de tutela."

"Consta en la documentación allegada que, el aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado, fundada en la violación del derecho de defensa y al debido proceso, habiéndose pronunciado al efecto el Sr. P.. Decisión que resulta armónica y congruente con la petición que se le hiciera, pues en ella analiza cada uno de los temas cuestionados, y, así mismo, se hace un análisis metódico de los planteamientos que lo llevaron a denegar la prueba solicitada."

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de febrero 23 de 1994, revocó la sentencia del Tribunal y resolvió tutelar el derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

  2. Breve justificación de la decisión contenida en la presente sentencia.

    Dado que en el caso que nos ocupa, no se está ante la previsión del aparte del artículo 35 del decreto 2591 de 1991, en cuanto expresa que "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance de las normas constitucionales deberán ser motivadas", la presente decisión, según el acápite final de la norma en referencia, será brevemente justificada, así:

    De los antecedentes que obran en el informativo, se establece que el accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, por las siguientes razones:

    El auto de 23 de julio de 1993 que negó algunas pruebas pedidas en el escrito de descargos y se remitió a las razones expuestas en la providencia del 15 de junio de 1993 -erróneamente fechada el día 30 de abril de 1993- la cual resolvió la recusación propuesta por J.G.A. contra el P. General de la Nación, carece de motivación, precisamente en la medida en que se funda en dicha providencia.

    El auto de 16 de noviembre de 1993 que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 23 de julio de 1993, considera que las pruebas solicitadas son impertinentes e ineficaces frente a los hechos materia del proceso.

    Es oportuno observar que el Dr. J.G.A., dentro del proceso disciplinario que se le adelanta, por escrito del 23 de abril de 1993, descorrió el traslado de cargos y solicitó la declaración del P. General de la Nación, cuyo objeto señaló con la debida precisión, como se anotó en los antecedentes.

    La pretensión de tutela del accionante se encamina a que se ordene al Jefe del Ministerio Público, decretar la práctica del testimonio negado, el cual juzga necesario para establecer quien impartió la orden de internar a P.E. en la cárcel de Envigado y determinar si las condiciones del establecimiento carcelario eran o no adecuadas en el momento de la entrega. Subsidiariamente, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó la referida prueba, por tratarse de providencia carente de motivación.

    El art. 29 de la C.P. consagra el debido proceso, el cual esta integrado por los siguientes elementos constitutivos:

    - Se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    - Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

    - El juzgamiento sólo es procedente ante juez o tribunal competente.

    - El juzgamiento debe ser realizado, con observancia de la plenitud de las formalidades procesales propias de cada juicio.

    - Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

    - Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

    - Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Non bis in ídem).

    - Y quien sea juzgado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

    El debido proceso como lo señaló esta Corte en la sentencia T-438/92 M.P.E.C.M., se guía por los principios y garantías propias del derecho penal pues tanto en el proceso penal como en el administrativo disciplinario, se aplican penas como mecanismo de coacción represiva. En torno al poder disciplinario y al derecho disciplinario se dijo en dicha sentencia lo siguiente: "El derecho disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. Este tipo de responsabilidad ha dado lugar a la formación de una rama del derecho administrativo llamada "derecho administrativo disciplinario". Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios y garantías propias del derecho penal. Según esta interpretación, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario".

    En los procesos disciplinarios los derechos al debido proceso y a la defensa se garantizan no sólo por la norma constitucional en cita, sino por los diferentes preceptos legales y reglamentarios que le reconocen al inculpado los siguientes derechos: -a conocer el informe y las pruebas que se alleguen al proceso, -a ser notificado de los cargos que se le imputan, a ser oído en la declaración de descargos, -a ser representado por un apoderado, si asi lo desea, y -a ser asesorado por la organización sindical a la que esté afiliado, (artículos 12 de la ley 13 de 1984, 13, 28 y 31 del decreto 482 de 1985)

    El artículo 34 del decreto en referencia, impone al investigador el deber de practicar las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado cuando estas son conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En tal virtud, la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.

    El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.

    La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 23 de febrero de 1994, realizó un juicioso y prolijo examen de los hechos materia de la presente acción de tutela y de la situación jurídica implicada, que esta Corte prohíja. Se destacan en dicha sentencia, los siguientes apartes:

    "De lo transcrito resulta, que la providencia de 30 de abril de 1993, invocada inicialmente como sustento de la negativa para decretar el testimonio del P. General de la Nación, en realidad no existe; pero por ello no puede aseverarse, tajantemente, que el auto de 23 de julio de 1993, carezca de motivación en el punto, por cuanto al decidirse el recurso de reposición formulado contra esta providencia, mediante auto de 16 de noviembre de 1993, la Procuraduría General de la Nación tuvo oportunidad de enmendar el error y puntualizar que la que sustentaba aquella negativa era la del 15 de junio de ese mismo año, mediante la cual se resolvió la recusación formulada por el coinvestigado J.G.A., en la que se suministraban algunas razones por las cuales el testimonio del Director del Ministerio Público resultaba improcedente, y por ello no se decretaba como prueba para los fines de la recusación ni se aceptaba, la recusación propuesta. Empero, no puede afirmarse, con la misma seguridad, que la providencia del 23 de julio 1993, a pesar de la cita correcta de la aludida providencia (15 de junio de 1993) aparezca realmente motivada en el aspecto relacionado con la petición de la controvertida prueba en el proceso disciplinario, por cuanto no se establece de su contenido, que las razones allí consignadas para negar el decreto y práctica del aludido testimonio, encajen dentro de las señaladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal para tal efecto, porque a pesar de no tratarse, obviamente, de una prueba legalmente prohibida e ineficaz para la demostración del hecho investigado, tampoco se trataba de una probanza que, a simple vista, resultara "notoriamente impertinente" o manifiestamente superflua", como sin mayor esfuerzo lo pone de presente la referida providencia, en la que para razonar la impertinencia y la ineficacia de la prueba cuyo decreto y práctica rechaza, el P. General de la Nación tuvo que recurrir a explicaciones de carácter fáctico, de las que difícilmente podía desligarse su vinculación con los hechos materia de averiguación, circunstancia que pone de bulto que la impertinencia de aquella probanza, no era "...muy burda y notoria..." (A.R.A., obra citada) máxime si se tienen en cuenta los hechos sobre los que versaba la declaración y la finalidad perseguida con ella, por cuanto si se trataba de enjuiciar al peticionario de la cuestionada prueba por razón de su ineficacia en el manejo de la política carcelería en relación, precisamente, con la cárcel de Envigado, como consecuencia de la fuga de P.E.G., resultaba, en principio, pertinente para la defensa del investigado, que el Director del Ministerio Público rindiera declaración sobre los puntos allí solicitados, en gran medida explicados no solamente en la providencia de 15 de junio de 1993, sino también en la del 6 de julio siguiente, por medio de la cual se negó la declaración de nulidad del auto anterior, y en la del 16 de noviembre de ese mismo año, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 23 de julio anterior."

    Conforme a las anteriores razonamientos, se confirmará la decisión contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que concedió la tutela impetrada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, y concedió la tutela del derecho al debido proceso, invocada por el D.J.G.A..

SEGUNDO. L., por intermedio de la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí allegados.

COPIESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

GASPAR CABALLERO SIERRA

Conjuez

C.G.D.

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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