Sentencia de Tutela nº 173/95 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43558851

Sentencia de Tutela nº 173/95 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente55293 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia No. T-173/95

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL

Si bien las asociaciones sindicales defienden los intereses de los trabajadores afiliados, su papel preponderante en las relaciones obrero-patronales hace que su actuación afecte de manera decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no afiliados) a promover el mejoramiento de sus condiciones laborales. Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo. En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democrática.

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL

La libertad de asociación sindical debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profecionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esta segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad Jurídica de establecer en éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones de admisión razonables, que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a él.

LIBERTAD DE TRABAJO/LIBERTAD DE ASOCIACION

Cláusulas de la naturaleza de la pactada entre COMFAORIENTE y el sindicato acusado constituyen en sí mismas una limitación indebida de la libertad de los trabajadores de afiliarse o no a la organización sindical. Otorgar un tratamiento preferencial a los empleados sindicalizados en un aspecto vital para todos los trabajadores, como lo es el de la estabilidad laboral, genera sin duda una presión sobre los no afiliados para hacer parte del sindicato, y contraría el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el artículo 53 de la Carta.

DERECHO DE AFILIACION A SINDICATOS-Requisitos

El derecho de afiliación del que todo trabajador es titular, se hace efectivo sólo si es supeditado a condiciones cuya realización no depende de la voluntad de la organización sindical. Esto no impide, sin embargo, que el sindicato pueda evaluar la conducta de los trabajadores ya afiliados y decidir la expulsión de alguno de ellos, cuando dicha medida esté fundada en motivos razonables, previstos estatutariamente y compatibles con los principios democráticos.

REF.: Expedientes T-55293 y T-55388.

Acción de tutela contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE).

Tema:

-Derecho de asociación sindical

-Libertad de trabajo

Actores: C.D.G.H. y E.R.M..

Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

S. de Bogotá, D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

pronuncia la siguiente Sentencia en los procesos de tutela T-55293, promovido por la ciudadana C.D.G.H. contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE), y T-55388, iniciado por el ciudadano E.R.M. contra la misma organización sindical. De acuerdo con el Auto de la Sala de Selección No.1, de enero 31 de 1995, los dos expedientes fueron acumulados por presentar unidad de materia.

ANTECEDENTES

  1. EL PROCESO T-55293

A. LA DEMANDA

CRUZ D.G.H. interpuso acción de tutela el día 29 de septiembre de 1994 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE), con el fin de que se protegiera su derecho de asociación sindical.

De acuerdo con lo establecido en la demanda, la peticionaria había sido vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, más de seis meses atrás, por la CaJa de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (COMFAORIENTE). Por este hecho, a su juicio, cumplía con los requisitos necesarios para afiliarse al sindicato de trabajadores de esa empresa.

En consecuencia, la señora G.H. solicitó la afiliación al sindicato, recibiendo una respuesta negativa fundada en un primer momento (mayo 19 de 1994) en el hecho de estar pendiente la negociación del pliego de peticiones, y posteriormente (Julio 11 y septiembre 10 de 1994) en la falta de los votos necesarios por parte de los miembros de la Asamblea General del Sindicato para la aprobación de su ingreso (según el artículo 6 de los estatutos del sindicato, la Junta Directiva conceptúa sobre la nueva afiliación y somete su posición a la votación de la Asamblea General).

La verdadera razón de la negativa del sindicato a permitir su ingreso es, en el sentir de la petente, el deseo de los trabajadores ya afiliados de cerrar la entrada a nuevos miembros, toda vez que de acuerdo con los términos del artículo 21 de la convención colectiva firmada entre SINTRACOMFAORIENTE y la empresa, cuando por razones técnicas o económicas ésta deba licenciar algunos de sus empleados, "el licenciamiento de personal será preferiblemente para el no sindicalizado". La renuencia del sindicato y la existencia de esta cláusula constituyen, según la actora, una amenaza no sólo contra su derecho de asociación sindical sino también contra sus derechos al trabajo y a la igualdad, especialmente en momentos en los que existen planes de fusión entre cajas de compensación de la región.

Solicita la actora, en consecuencia, que al tutelar los derechos invocados, se ordene la aceptación de su solicitud de afiliación al sindicato.

B- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de octubre de 1994 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió Sentencia tutelando el derecho de asociación sindical de la señora G.H. y ordenando la convocatoria de la Asamblea de SINTRACOMFAORIENTE dentro de los 15 días siguientes para que la solicitud de afiliación fuese aprobada.

El fallador de primera instancia sustenta su decisión en dos argumentos centrales: el carácter esencial del derecho de asociación sindical, y la existencia de una disposición legal expresa que consagra el derecho de todo trabajador a afiliarse a un sindicato con la única condición de cumplir con los estatutos de éste.

En cuanto a la primera razón, afirma el juez de primera instancia que, como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-418 de Junio 19 de 1992, el derecho de asociación sindical quedó expresamente reconocido como fundamental al ser incluído en el Titulo II, Capitulo 1, de la Constitución Política. El carácter fundamental de este derecho queda corroborado, para ese fallador, por indicación de la ley natural y por los imperativos de respeto al trabajador, de necesidad de perfeccionamiento del ser humano y de realización de otros derechos y libertades.

En segundo lugar, invoca el artículo 2 de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 087 de la OIT, que dispone que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones sindicales con la sola condición de observar los estatutos de éstas. Igualmente, el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo establece qua los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.

C. LA IMPUGNACION DE SINTRACOMFAORIENTE

Dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, W.A.P., Presidente de SINTRACOMFAORIENTE, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo la existencia de normas legales expresas que otorgan a los sindicatos la facultad de establecer su organización interna y los requisitos de admisión de afiliados, así como el seguimiento estricto de los estatutos que se dio en el caso de la discusión del ingreso de la actora al sindicato.

En efecto, según el impugnante, el artículo 382 del Código Sustantivo del Trabajo establece el derecho de toda asociación sindical de redactar libremente sus estatutos, que pueden contener, entre otros, (numeral 3) las condiciones y restricciones de admisión. El único límite de esa facultad es el respeto a la Constitución, las leyes y las buenas costumbres, según el artículo 46 de la Ley 50 de 1990.

Siendo esto así, la negativa de la Asamblea de SINTRACOMFAORIENTE frente a la solicitud de afiliación de la actora, esta ajustada a derecho. Las reuniones de la Asamblea contaron con el quórum necesario y las votaciones se realizaron de acuerdo con lo establecido por los estatutos. En consecuencia, solicita el impugnante que se revoque el fallo de primera instancia.

D- EL FALLO QUE SE REVISA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Sentencia proferida el 17 de noviembre de 1994, confirmó la Sentencia de primera instancia.

Comienza la sustentación de su fallo el Tribunal, estableciendo una distinción entre el derecho de asociación general y el derecho de asociación sindical o profesional: mientras que aquél es ante todo un derecho frente al Estado, ésto lo es de una clase frente a otra. Prosigue aludiendo a la consagración del derecho de asociación sindical en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el Preámbulo del Tratado de Versalles de la OIT y en el Convenio 84 de esta organización.

Para el Tribunal, si bien es cierto que el artículo 358 del C.S.T permite que los sindicatos establezcan en sus estatutos condiciones de admisión, y que SINTRACOMFAORIENTE se ha ceñido a la letra de sus estatutos, también es cierto que no existe justificación alguna para que se le impida a la peticionaria ingresar al sindicato. La sola invocación a la falta de la mayoría de votos necesaria, no constituye un motivo legítimo para desconocer el derecho de la actora a pertenecer al sindicato cuestionado.

  1. EL PROCESO T-55388

A. LA DEMANDA

El 4 de noviembre de 1994, EDUARDO RAMIREZ MERCHAN acudió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para pedir que, por medio de Sentencia de tutela, se protegiera su derecho de asociación sindical, vulnerado por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE).

Para sustentar dicha pretensión, el actor afirma que a pesar de haber solicitado la aprobación de su afiliación al sindicato desde el 9 de mayo de 1994, ésta fue negada en las diversas Asambleas Generales de la organización sindical. Sólo el día 24 de octubre recibió una respuesta, en su sentir infundada, en la que se le niega la afiliación por no haber cumplido los requisitos previstos en los estatutos de SINTRACOMFAORIENTE.

Tales, exigencias astatutarias (presentación de fotocopia de la cédula de ciudadanía para acreditar la mayoría de edad, certificación de trabajo de COMFAORIENTE, certificación médica de no padecer enfermedades contagiosas, observancia de buena conducta en público y en privado), son controvertidas por el peticionario, quien las considera superfluas, toda vez que la mayoría de edad es evidente, la certificación laboral y médica son innecesarias frente a compañeros de la misma empresa y, sobre todo, la certificación de buena conducta por cuenta del sindicato hace que dependa de éste el cumplimiento de un requisito necesario para la afiliación.

Concluye el actor señalando que la actitud hostil del sindicato obedece, en el fondo, a la intención de los trabajadores afiliados a cerrar herméticamente el acceso a nuevos miembros, con el fin de privar a éstos de la prerrogativa contenida en la convención colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato en examen, que establece en su artículo 21 que en caso de necesidad de reestructurar la planta de personal de COMFAORIENTE, serán licenciados preferentemente trabajadores no sindicalizados.

B. EL FALLO QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta docidió, mediante Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, no tutelar el derecho invocado por el peticionario.

En sus consideraciones, el fallador de tutela sostiene que esta acción no procede por dos razones principales: en primer lugar, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la respuesta negativa del sindicato frente a la solicitud de afiliación del actor estuvo plenamente justificada por la negligencia de éste en el cumplimiento de los mínimos requisitos exigidos por el sindicato. En segundo lugar, los estatutos no pueden ser modificados por la vía de la tutela, pues el objetivo de ésta es la protección de derechos fundamentales, y no de derechos de mero rango legal, como el del trabajador a pedir la revisión de las normas que rigen la actividad del sindicato de la empresa donde labora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para revisar las Sentencias de instancia proferidas en estos procesos, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas proferir el fallo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación y los autos proferidos por la Sala de Selección Número 1 el 24 y el 31 de enero de 1995.

2- La libertad de asociación sindical

2.1. Consagración constitucional. Libertad de asociación general y libertad de asociación sindical.

El artículo 39 de la Constitución Política consagra, dentro del Capítulo 1 del Título II, el derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos:

"Los trabajadores v empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarón al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo precede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asoclación slndical los miembros de la Fuerza Pública. "

Como lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia reiterada (cf. especialmente las Sentencias T-418 de 1992 y T-230 de 1994), la libertad de asociación sindical posee rasgos diferenciadores frente a la libertad genérica de asociación, consagrada en el artículo 38 de la Carta. Mientras esta garantiza a todas las personas la posibilidad jurídica de acordar la realización de actividades conjuntas, sin restricciones distintas a las consagradas en la Constitución y las leyes, aquélla tiene titulares y fines propios: son los trabajadores quienes, a través de su ejercicio, reivindican la importancia de su papel dentro del proceso económico, y promueven la mejoría de sus condiciones laborales. Es por esto por lo que se puede afirmar que en tanto que la libertad de asociación es un poder Jurídico frente al Estado, la de asociación sindical lo es, por lo menos de manera inmediata, de una clase productiva frente a otra. Así lo muestra la génesis histórica de esas libertades: la primera corresponde a los derechos de primera generación, propios del liberalismo racionalista, mientras la segunda fue incorporada por el pensamiento social de la primera mitad del presente siglo.

2.2. Los sindicatos y la libertad de asociación sindical a la luz de los principios democráticos.

Dentro de la lógica intrínseca a la libertad de asociación sindical, el sindicato aparece como la organización encargada de asumir la defensa de los intereses de los trabajadores. Su razón de ser en el seno de sociedades industrializadas, organizadas jurídicamente bajo la forma de Estados sociales de derecho, no es otra que la necesidad de la existencia de un intermediario entre los empleadores y los trabajadores individualmente considerados. Y es precisamente gracias a esa tarea primordial, que los sindicatos gozan de una especial protección por parte del ordenamiento jurídico (v.gr. fuero sindical, artículo 39 de la Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo; sanciones a quienes obstaculicen su actividad, artículo 354 del C.S.T), y que su reconocimiento Jurídico opera con la simple inscripción del acta de constitución.

Para el desarrollo de esa tarea, la ley otorga a los sindicatos la posibilidad de establecer las reglas de su organización interna y su funcionamiento. Así, el artículo 362 del C.S.T. establece que "toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos." Se entiende, entonces, que siendo los sindicatos organizaciones entre particulares, en principio los parámetros que los rigen -incluyendo las condiciones de ingreso, como lo prevé el numeral 39 de la disposición mencionada-, son de libre escogimiento por parte de quienes participen en su conformación.

No obstante, eate principio no tiene un alcance ilimitado. Si bien las asociaciones sindicales defienden los intereses de los trabajadores afiliados, su papel preponderante en las relaciones obrero-patronales hace que su actuación afecte de manera decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no afiliados) a promover el mejoramiento de sus condiciones laborales.

Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los principios domocráticos" (subrayado de la Sala). En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democrática.

2.3. Libertades de asociación sindical positiva y negativa.

No corresponde a la Sala establecer de manera exhaustiva los principios democráticos a los cuales debe sujetarse todo sindicato. Teniendo en cuenta los casos sub-examine, dos rasgos fundamentales de la sociedad democrática delineada en la Constitución de 1991 deben ser resaltados: su carácter participativo y su vocación igualitaria. Ambos aparecen incluídos en el Preámbulo mismo de la Carta, y su espíritu permea todo su texto (v.gr. artículos 1, 2, 13, 103 y Bs.).

En el seno de una democracia participativa, el papel decisorio de los individuos es ejercido no sólo en los espacios políticos tradicionales (v.gr. elecciones parlamentarias o presidenciales), sino también en contextos más reducidos y más cercanos a las actividades diarias de las personas (empresas, sindicatos, universidades, etc). Esta tendencia -denominada por la teoría política "uso extensivo de la democracia"11 H.D.. ¿Qué es el neoconservadurismo?. Ed. A.. Barcelona. 1993. p. 48.

, presente en mandatos constitucionales como los de los artículos 45 y 68, que buscan asegurar la participación de los jóvenes y la comunidad educativa en las decisiones que les incumben, respectivamente, unida al uso intensive de mecanismos políticos tradicionales (of. Capítulo 1 del T.I. de la C.P.), constituye el núcleo de la filosofía participativa de nuestro Estatuto Superior.

La participación de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el más importante de los "principios democráticos" a que se refiere el artículo 39 de nuestra Constitución. Siendo el sindicato el foro de discusión y decisión por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jurídico a los sindicatos.

En consecuencia, la libertad de asociación sindical debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profecionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esta segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad Jurídica de establecer en éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados.

Idéntica conclusión se desprende del texto del artículo 2 del Convenio No. 87 de la O.I.T (Ley 26 de 1976), que establece lo siguiente:

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y .sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente Así como el de afiliarce a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones de admisión razonables, que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a él.

Así lo exige además la segunda característica de la democracia delineada en la Constitución de 1991, que la Sala considera importante resaltar: la igualdad entre todas las personas (artículo 13 de la C.P.), que es recogida, para el caso particular de los trabajadores, como uno de los principios rectores del estatuto del trabajo en el artículo 53 de -la Carta. En efecto, como lo ha establecido la Corte en Jurisprudencia reiterada, para que una diferencia de trato sea compatible con la garantía general de igualdad entre los individuos, ella debe tener una Justificación objetiva y razonable (Sentencia T-238 de 1993; Sentencia T-250 de 1993, entre otras). La decisión de un sindicato de aceptar el ingreso de unos trabajadores y de negar la entrada a otros sin motivación alguna, no cumple a las claras esta condición, pues se caracteriza precisamente por la ausencia de justificación.

3- La libertad de trabajo

La existencia, en el caso sub-examine, de una convención colectiva pactada entre el sindicato y la empresa, en virtud de la cual en caso de necesidad técnica o económica "el licenciamiento de personal será preferiblemente para el no sindicalizado", merece un analisis adicional a la luz del derecho fundamental a la libertad de trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución en los siguientes términos:

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

En efecto, cláusulas de la naturaleza de la pactada entre COMFAORIENTE y el sindicato acusado constituyen en sí mismas una limitación indebida de la libertad de los trabajadores de afiliarse o no a la organización sindical. Otorgar un tratamiento preferencial a los empleados sindicalizados en un aspecto vital para todos los trabajadores, como lo es el de la estabilidad laboral, genera sin duda una presión sobre los no afiliados para hacer parte del sindicato, y contraría el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el artículo 53 de la Carta.

Ahora bien: aunada a la disposición estatutaria que prevé la aprobación de la afiliación por votación mayoritaria no motivada, dicha prerrogativa otorga a los miembros del sindicato un verdadero instrumento de injerencia sobre la estabilidad laboral de los empleados no afiliados y, por lo tanto, sobre su derecho al trabajo. Este tipo de pacto sigue la lógica de las llamadas "cláusulas de exclusión" del derecho laboral inglés22 G.G.C.. Derecho Colectivo del Trabajo. Tomo I. Ed. D.. Bogotá. 1990. p. 91 y ss.

, que establecen como condición de permanencia en la empresa la pertenencia a la organización sindical, sistema que fue condenado por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Y., J. y Webster vs. Reino Unido". En esa ocasión, la Corte de Estrasburgo afirmó que "una amenaza de despido que implica la pérdida de los medios de existencia constituye una forma muy grave de constricción... que toca la sustancia misma de la libertad de asociación33 Sentencia de 13 de agosto de 1981. Citado en: V.B.. J. de la Cour Européenne des Droits de l´Homme. Ed. S.. P.. 1994. p. 397.

."

En consecuencia, amén de atentar contra el derecho del trabajador a afiliarse a un sindicato o a abstenerse de hacerlo, la combinación de las cláusulas aludidas constituye una vulneración del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta, al colocarlo en una situación injustificada de inestabilidad laboral.

4- Los casos en cuestión

Hechas las anteriores consideraciones generales, válidas para los dos supuestos fácticos objeto de análisis en esta decisión, procede la Sala a examinar cada uno de estos casos en particular.

De acuerdo con los hechos quo dieron base a la tutela impetrada por la señora C.D.G.H., el rechazo de la solicitud de afiliación presentada por ésta a SINTRACOMFAORIENTE se debió a la simple falta de los votos favorables de la mayoría de los miembros del sindicato, motivo que, como quedó establecido anteriormente, vulnera arbitrariamente el derecho de asociación sindical de la actora, al igual que su libertad de trabajo. En estas condiciones, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que tuteló los derechos de la accionante en el caso en examen, debe ser confirmada.

En relación con el proceso de tutela iniciado por el señor E.R.M., es necesario destacar que la razón de la respuesta negativa del sindicato acusado, a su solicitud de ingreso, no fue la falta de la votación requerida estatutariamente (y no podía serlo, porque al momento de darse la respuesta ya había sido proferido el fallo de primera instancia en el caso de la señora G.H., que advertía al sindicato la vulneración del derecho de asociación sindical), sino la renuencia del actor a cumpllr con los minimos requisitos exigidos por el sindicato. Las exigencias de una fotocopia de la cédula de ciudadanía y de certificaciones médicas y laborales son -en el criterio de esta Sala- requisitos comunes y razonables, que no vulneran en forma alguna el derecho constitucional del trabajador a afiliarse al sindicato, y que pueden ser establecidas por éste en el ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento legal (artículo 362, numeral 3 del C.S.T.).

No sucede lo mismo con el requisito consistente en la certificación de buena conducta emanado del sindicato. En este punto asiste la razón al peticionario cuando afirma que el sindicato no puede convertirse en juez y parte en el ingreso de un nuevo afiliado. La conclusión contraria tendría por efecto otorgar al sindicato por otra vía -la de la certificación de buena conducta- un poder discrecional incompatible con los principios democráticos, que la Sala ha censurado en la parte general de la presente providencia. El derecho de afiliación del que todo trabajador es titular, se hace efectivo sólo si es supeditado a condiciones cuya realización no depende de la voluntad de la organización sindical. Esto no impide, sin embargo, que el sindicato pueda evaluar la conducta de los trabajadores ya afiliados y decidir la expulaión de alguno de ellos, cuando dicha medida esté fundada en motivos razonables, previstos estatutariamente y compatibles con los principios democráticos (artículo 39 C.P.).

Teniendo en cuenta esta precisión, la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que no concedió la tutela al actor, debe ser confirmada, en tanto esté fundada an la negativa de éste a cumplir los requisitos de presentación de la cédula de ciudadania y de los certificados laboral y médico.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso de tutela adelantado por C.D.G.H. contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE).

SEGUNDO: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de tutela iniciado por E.R.M. contra SINTRACOMFAORIENTE.

C., notifíquese, cmplase e ins6rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...o los sindicatos, cuando limiten ilícitamente los derechos a sus compañeros o ailiados. En este sentido, la C. Const., en Sentencia T-173 de 1995, indica que los sindicatos tienen prohibido “impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus es......
  • Referencias
    • Colombia
    • La libertad sindical en el mundo del trabajo en Colombia
    • March 1, 2017
    ...(1995b). Sentencia T-136 de 27 de marzo de 1995. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. (1995c). Sentencia T-173 de 24 de abril de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional. (1995d). Sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995. M. P. Antonio Barrera Carbonell. ......

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