Sentencia de Tutela nº 146/96 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559573

Sentencia de Tutela nº 146/96 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente84388
DecisionConcedida

Sentencia No. T-146/96

SUBORDINACION-Relación laboral con entidad privada

La Federación es una entidad privada y, además, celebró con el actor un contrato de trabajo a término indefinido que aún está vigente, por lo que es claro que éste último está en situación de subordinación frente a aquélla, por lo que es procedente la acción de tutela.

DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza

El trabajo socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad, puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas.

DERECHO AL TRABAJO-Suspensión pago de salario a celador/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Suspensión pago de salario

La suspensión unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral y viola el derecho fundamental del asalariado. Como el demandante continúa cumpliendo con la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su derecho fundamental a la subsistencia.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Suspensión pago de salario/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Suspensión pago de salario/DERECHO A LA HONRA-Suspensión pago de salario

La capacidad de crédito de las personas no es ilimitada, ni es justo exigirle a alguien que agote ese recurso cuando se le niega lo que legítimamente se le adeuda; a medida que pasaron los meses, ni el sueldo llegó ni se dió razón de cuándo se iría a cancelar, las obligaciones se hicieron exigibles, el actor les incumplió a sus acreedores, y cundió la voz de que el accionante estaba impedido para atender a más compromisos económicos. No sólo se violó los derechos al trabajo y a la subsistencia, sino que le colocó en circunstancias que afectaron su honra y buen nombre, y a él y su esposa los redujo a condiciones de vida indignas.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Esta Sala ratifica la doctrina según la cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Cuando en el trámite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados al actor, la acción de tutela no sólo procede, sino que debe concederse de manera definitiva.

ACTIVIDAD ECONOMICA-Límites/INICIATIVA PRIVADA-Límites

En la Constitución no se consagró un Estado Policía en el que la actividad económica y la iniciativa privada resultan prácticamente ilimitadas, ni consagró tampoco un Estado Benefactor, en el cual los particulares pueden despreocuparse de la efectividad de los derechos de los demás, pues es ésa una responsabilidad que corresponde a las autoridades; en la Carta Política vigente se estableció un Estado Social de Derecho, donde la actividad económica y la iniciativa privada están limitadas por el bien común, y donde "la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones".

Ref.: Expediente No. T-84388

Acción de tutela de P.J.A.C. contra la Federación Nacional de Algodoneros, por violación de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia.

Temas:

-Tutela contra particulares

-Existencia de otro medio de defensa

-El derecho a la subsistencia como fundamental

-Límites de la libertad en la actividad económica y la iniciativa privada.

Accionante: Pedro José A.C.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C. abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente, pronuncia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

la siguiente sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 84388, interpuesto por P.J.A.C. contra la Federación Nacional de Algodoneros.

ANTECEDENTES

El defensor del pueblo, regional Ibagué, S.R.C., interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en representación de P.J.A.C.. En la demanda reclamó la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia, y a la vida de su representado, consagrados en los artículos 25 y 11 de la Carta Política, los cuales consideró vulnerados por la Federación Nacional de Algodoneros a raíz de los siguientes :

1. HECHOS

El señor P.J.A. trabaja para la Federación Nacional de Algodoneros como vigilante de la desmotadora de algodón de El Guamo, Tolima, desde octubre de 1984. Desde junio de 1994, su empleador empezó a cancelarle sólo parcialmente su salario y las prestaciones correspondientes; y desde noviembre 15 de 1994, el Señor A. no recibe remuneración alguna, aunque continúa cumpliendo con sus labores y su contrato de trabajo está vigente. Los compañeros de trabajo del actor se encuentran en idéntica situación, y en varias oportunidades han acudido ante el representante legal de la Federación de Algodoneros solicitándole el pago de los salarios adeudados; no obstante, tal funcionario ha respondido con evasivas.

El señor A. acudió ante la Defensoría del Pueblo para exponer su situación y solicitar la adopción de alguna medida tendiente a solucionarla. Desde junio de 1995 el defensor del pueblo solicitó al gerente de la Federación Nacional de Algodoneros el pago de las deudas laborales a A., sin que hasta el momento se hayan cancelado tales obligaciones.

La Federación Nacional de Algodoneros, a través de su representante legal, S.C.G., reconoció que el señor A. trabaja para esa entidad y que actualmente se le adeudan las sumas de $1.683.298 por concepto de salarios, y $2.362.911 por concepto de prestaciones. Agregó que el señor A. se encuentra "planillado" para el pago, pero que éste no se ha efectuado debido al mal estado económico en que se encuentra actualmente la Federación Nacional de Algodoneros, y los altos pasivos que la aquejan.

2. PETICIÓN

La Defensoría del Pueblo, regional Ibagué, en representación del señor A., solicitó ante el Tribunal Superior de Ibagué que se tutelaran los derechos al trabajo, la subsistencia y petición del accionante y, en consecuencia, que se ordenara a la Federación Nacional de Algodoneros la cancelación de todas las obligaciones salariales y prestacionales pendientes de pago en el término de 48 horas, y que se previniera a la mencionada entidad para que no vuelva a incurrir en faltas de la misma índole, so pena de sanción.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, S.L., conocer del presente caso en primera instancia. De acuerdo con él, la tutela en contra de la Federación Nacional de Algodoneros es procedente a pesar de tratarse de una entidad particular, debido al estado de subordinación e indefensión en que se encuentra el accionante ante tal entidad.

Agregó el Tribunal que el derecho a la subsistencia se desprende de los derechos a la vida , la salud, el trabajo y la seguridad social, y que tiene el carácter de fundamental, a pesar de no estar consagrado explicítamente en la Constitución. Analizó igualmente la especial protección que merece el derecho al trabajo, la cual debe ser oportuna y eficaz.

Consideró que para resolver este caso se debe tener en cuenta la situación socio-económica del actor y, por tanto, no debe olvidarse que se trata de una persona que sólo percibe el salario mínimo legal, a la cual se le adeuda una cantidad desmesurada por concepto de salarios y prestaciones.

En opinión del Tribunal, el perjuicio que se le está causando al accionante al no cancelarle las cantidades a que tiene derecho es muy grande, pues se ha prolongado demasiado y, por ello, le ha ocasionado al actor la insatisfacción de sus necesidades y el incumplimiento de sus propias obligaciones.

Con respecto a la existencia de otros medios de defensa, consideró el Tribunal que para proteger los derechos del actor se requeriría de un proceso ordinario laboral y de uno ejecutivo en contra de la Federación Nacional de Algodoneros. No obstante, tales medios no constituyen una alternativa eficaz para la protección inmediata de los derechos del actor, quien actualmente padece un perjuicio irremediable, pues aunque puede obtener el pago de sus salarios y prestaciones por la vía jurisdiccional ordinaria, mientras lo logra, se vería también afectada su dignidad y en grave riesgo su supervivencia.

El Tribunal resolvió entonces tutelar el derecho a la vida, a la subsistencia y al trabajo del señor A., y le ordenó a la Federación Nacional de Algodoneros pagarle lo que se le adeuda en un término de 48 horas, con prelación a cualquier otro pago. Adicionalmente, previno a la entidad para que no incurra nuevamente en las mismas conductas.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Federación Nacional de Algodoneros impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, y sustentó el recurso afirmando que en el presente caso existía otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, que era el que correspondía utilizar al actor.

Agregó que no es a los particulares a quienes corresponde garantizar los derechos fundamentales, sino al Estado; que en el caso específico del trabajo, los particulares solo pueden crear fuentes de trabajo, en la medida que sus recursos lo permitan.

Adicionalmente, consideró que el actor está en entera libertad de seguir laborando con ellos o dejar de hacerlo y que debido a la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad, ésta no se encuentra en capacidad de establecer una fecha exacta de pago, aunque si pagará lo que adeuda.

5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación en contra del fallo del Tribunal, revocando la sentencia del a-quo.

En primer lugar, la Corte reiteró la existencia de otros medios de defensa ante la jurisdicción laboral.

Por otra parte, consideró que el perjuicio ocasionado al señor A. por la Federación Nacional de Algodoneros, no reúne las características de irremediable. En efecto, la Corte afirma que en este caso no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si el señor A. obtiene por vía de tutela el pago de lo que se le adeuda, no tendría que acudir a la jurisdicción laboral posteriormente, por lo que la tutela no revestiría el carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

El defensor del Pueblo, doctor J.C.T., obrando en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, presentó escrito explicando las razones por las cuales, a su juicio, debe revisarse la decisión de segunda instancia del presente caso y, por tanto, concederse la acción de tutela.

Señala que las condiciones de trabajo deben ser dignas. Todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneración mínima, vital y móvil, que le permita garantizar su subsistencia. Agrega que, en contra de tal principio, la Federación Nacional de Algodoneros ha incumplido reiteradamente con las obligaciones laborales a su cargo.

Añade que en el fallo de segunda instancia se desconoce el perjuicio que se le está causando al señor A. con el incumplimiento de la empresa y, también, que la eficacia de la tutela se evalúa, no en el evento en que no existe otro medio de defensa judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se hace nugatoria la protección inmediata de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la revisión del fallo proferido en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S.L., de acuerdo con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección realizada en este caso por la Sala Doce de Selección.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

Consagrada en el artículo 86 de la actual Carta Política, la acción de tutela procede en contra de las acciones u omisiones de las autoridades que vulneren o amenacen gravemente el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas; además, según el inciso final del artículo en comento, también procede en contra de particulares en los casos previstos en la ley.

Efectivamente, el Decreto 2591 de 1991 reguló la tutela contra particulares en su Capítulo III, y en su artículo 42 consagró la procedencia de la acción, "cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización" (numeral 4).

La Federación Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad privada y, además, celebró con el actor un contrato de trabajo a término indefinido que aún está vigente, por lo que es claro que éste último está en situación de subordinación frente a aquélla; como de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es procedente la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, regional Ibagué, en representación de P.J.A.C., y en contra de una organización privada.

3. SITUACIÓN EN QUE SE ENCUENTRA EL ACCIONANTE Y DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.); además, es doctrina reiterada de esta Corte que: "El trabajo tiene un carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado" (Sentencia C-221/92, M.P.A.M.C..

El trabajo socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad (Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y justas.

En lo pertinente, el actor es una persona mayor (tiene 52 años), que conformó una familia a cuyo sustento debe atender; para lograrlo, se empleó al servicio de la Federación Nacional de Algodoneros, donde viene cumpliendo con las labores de celaduría de una planta desmotadora a satisfacción y provecho de su patrono. Hasta noviembre de 1994, la relación laboral funcionó de acuerdo con lo previsto en el contrato y las normas generales vigentes; pero, desde entonces, la firma empleadora suspendió de manera unilateral el pago de su principal obligación: el salario.

Tal suspensión unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: "Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico" (Sentencia T-063/95, M.P.J.G.H.G.. Así, aflora meridianamente que la Federación Nacional de Algodoneros violó el derecho al trabajo de P.J.A.C..

El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente H.H.V.):

"Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

"El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance".

Como A.C. continúa cumpliendo con la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que la Federación Nacional de Algodoneros viene violando su derecho fundamental a la subsistencia desde noviembre de 1994.

Ante la suspensión del pago de sus salarios, el actor y los demás afectados tuvieron que recurrir al crédito para atender a la subsistencia propia y a la de los legitimarios; así lo expresó uno de los testigos (folio 39) al juez de primera instancia: "preguntado: En consecuencia, ¿sabe usted de qué depende en la actualidad la subsistencia de P.J.A. y su compañera? Contestó: Eso es lo grave, porque por ejemplo yo, con cinco (5) hijos estudiando, y la mujer en la casa y sin sueldo. Yo vivo de pura plata prestada, y él, lo mismo, a crédito hasta que nos paguen, así estamos todos"

Sin embargo, la capacidad de crédito de las personas no es ilimitada, ni es justo exigirle a alguien que agote ese recurso cuando se le niega lo que legítimamente se le adeuda; a medida que pasaron los meses, ni el sueldo llegó ni el administrador de la desmotadora dió razón de cuándo se iría a cancelar, las obligaciones se hicieron exigibles, el actor les incumplió a sus acreedores, y cundió la voz de que el accionante y sus compañeros estaban impedidos para atender a más compromisos económicos. Afectado el buen nombre de A.C., la situación a la que se vió abocado fué descrita por otro de los testigos (folios 36-37), quien a la misma pregunta transcrita en el párrafo anterior, contestó: "la señora de él se compromete a trabajar donde la busquen y mi esposa trabaja por días y me da la comidita".

Cuando A. ya no pudo soportar por más tiempo esas circunstancias y acudió a la acción de tutela, su situación fué descrita por otro de los testigos (folio 38), en términos que no entiende esta Sala cómo fueron desatendidos por el juez de segunda instancia: "él está aguantando hambre. Todos estamos aguantando hambre".

En conclusión, la Federación Nacional de Algodoneros no sólo violó al actor los derechos al trabajo y a la subsistencia, sino que le colocó en circunstancias que afectaron su honra y buen nombre, y a él y su esposa los redujo a condiciones de vida indignas.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA AUNQUE EXISTE MEDIO ALTERNO DE DEFENSA

Según el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Y fue precisamente esta norma, la que sirvió de respaldo a la S.L. de la Corte Suprema de Justicia para sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y negar a A.C. la tutela impetrada.

Olvidó o ignoró el juez de segunda instancia, que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso tercero del artículo 86 Superior, estableció que: "la acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" (negrilla fuera del texto).

La razón aducida por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia para denegar esa protección temporal y precaria a A.C., fue: "La falta de pago salarial o prestacional no genera un perjuicio irremediable, pues el legislador con precisión advirtió que cuando se concediera la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un daño de esta índole -art. 8°. Dec. 2591 de 1991-, el J. debía señalar expresamente en la sentencia que su orden permanecería vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado que, en todo caso, debería hacer (sic) en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela; sin embargo, queda claro que si ese trabajador por la vía de tutela obtiene de una vez lo que iría a conseguir a través del proceso adecuado, no tendría necesidad de utilizar este último, a no ser que persiguiera un doble pago" (folios 8-9).

Tal planteamiento es completamente inaceptable para esta Sala, pues contraría la doctrina de la Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisión del presente proceso: a) la procedencia de la acción de tutela, y b) la forma directa, o como mecanismo transitorio, en que procede concederla.

  1. "Como lo ha sostenido esta Corporación11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Dr. V.N.M., hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

    "Así pues, tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporación inminente" (Sentencia T-015/95 Magistrado Ponente H.H.V..

    En consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015/95 según la cuál, cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenará el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Así, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Federación Nacional de Algodoneros cancelará, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de revisión o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y prestaciones que adeude al actor en la fecha.

  2. El derecho al trabajo no fue el único derecho fundamental que la Federación Nacional de Algodoneros vulneró al actor de manera continuada, consciente e ilegítima; está plenamente probado que la organización demandada violó en forma grave los derechos a la subsistencia, al reconocimiento y respeto de la dignidad humana del actor y de su esposa, y a la seguridad social. Por tanto, en la evaluación del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por esta misma Sala en la Sentencia T-100/94: cuando en el trámite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados al actor, la acción de tutela no sólo procede, sino que debe concederse de manera definitiva.

    "Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia: "... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." (artículo 2 de la Carta). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495/92 - 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr. C.A.B.-: "En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre otras, T-414/92), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales."

    Así, en la parte resolutiva de esta providencia se concederá la protección definitiva de los derechos fundamentales vulnerados a A.C..

5. LÍMITES DE LA LIBERTAD DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA

La Federación Nacional de Algodoneros adujo en su impugnación del fallo de primera instancia que: "el derecho (sic) a la vida, subsistencia, y al trabajo son derechos inalienables para una normal existencia humana, derechos que le corresponde garantizarlos al Estado y no a los particulares... garantizar el derecho al trabajo es función exclusiva del Estado, quien a su vez debe crear y sostener fuentes laborales; los particulares sólo en la medida que nuestros recursos nos lo permitan, podemos crear fuentes de trabajo y obtener así nuestros propios ingresos..." (negrilla del original, folios 76 y 77).

Ya en las consideraciones anteriores, esta Sala explicó por qué tales argumentos no constituyen justificación válida para el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por más de un año; pero la Sala considera oportuno aclararle a la Asociación Nacional de Algodoneros que en la Constitución de 1991 no se consagró un Estado Policía en el que la actividad económica y la iniciativa privada resultan prácticamente ilimitadas, ni consagró tampoco un Estado Benefactor, en el cual los particulares pueden despreocuparse de la efectividad de los derechos de los demás, pues es ésa una responsabilidad que corresponde a las autoridades; en la Carta Política vigente se estableció un Estado Social de Derecho, donde la actividad económica y la iniciativa privada están limitadas por el bien común, y donde "la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones..." (artículo 333 C.P.). El alcance de tales obligaciones en el caso de la relación laboral de la entidad demandada y el actor A.C., es el consignado en esta providencia, en aplicación de los artículos 1, 11, 15, 17, 25 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de octubre de 1995; en su lugar, conceder la tutela solicitada por P.J.A.C., a través de la Defensoría del Pueblo, para sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, y a la seguridad social, todos ellos conculcados por la Federación Nacional de Algodoneros.

SEGUNDO. Ordenar a la Federación Nacional de Algodoneros cancelar a P.J.A.C., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia o, en todo caso, con prelación a todo otro pago no laboral, la totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

TERCERO. Prevenir a la Federación Nacional de Algodoneros para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

CUARTO. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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