Sentencia de Tutela nº 329/96 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559833

Sentencia de Tutela nº 329/96 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente94366
DecisionConcedida

Sentencia T-329/96

DERECHO A LA FILIACION-Fundamental/PROCESO DE FILIACION-Certidumbre del menor

El empeño en establecer la propia filiación es inherente a la persona y la definición que se haga de ella por las vías legales confiere certidumbre, indispensable para que se consoliden en cabeza del hijo y de los padres los derechos y deberes de contenido patrimonial y moral que el ordenamiento jurídico ha previsto.

INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD-Observancia de reglas procesales/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Falta de formalidades

La investigación de la paternidad debe llevarse a cabo dentro de las reglas del debido proceso y en estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, pero en tratándose de formalidades, no puede olvidarse, en esta ni en ninguna actuación ante los jueces, el postulado constitucional de prevalencia del Derecho sustancial, lo que hace evidente la necesidad de distinguir entre las formalidades procesales previstas, con el objeto de establecer cuáles de ellas guardan relación específica con la materia misma del asunto que se busca dilucidar y cuáles no. La eventual falta de una de estas últimas no puede frustrar el cometido esencial del proceso, obstruir el acceso a la administración de justicia, ni tampoco impedir que se adopte decisión de fondo.

VIA DE HECHO-Omisión de apreciación de pruebas/ACCION DE TUTELA-Omisión de apreciación de pruebas

Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.

INDEFENSION DE LOS NIÑOS-No uso recurso por apoderado

En determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario. No debe ser sancionado el niño con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él la protección especial del Estado procede la tutela.

Referencia: Expediente T-94366

Acción de tutela instaurada por U. delS.C.H. contra el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Seleccionados como lo fueron, de acuerdo con las previsiones de los artículos 86 de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, se examinan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y por la Corte Suprema de Justicia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS es madre de la menor M.S.C., quien al parecer fue concebida durante el tiempo en que ella convivió extramatrimonialmente con E.R.H.M., fallecido cuando la accionante se encontraba en avanzado estado de embarazo.

El difunto estaba casado con Z.D.S.L.M., con quien tenía dos hijas.

Después de ocurrido el nacimiento, la señora CHAMORRO, actuando en representación de su hija y por conducto de apoderado, inició un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica -Córdoba-.

La acción fue instaurada en contra de Z.D.S.L. MONTES y sus menores hijas.

El apoderado de la solicitante, al momento de presentar la demanda, omitió anexar a la misma el registro civil de matrimonio de E.H. y Z.D.S. LUNA MONTES y los registros civiles de nacimiento de las hijas menores de la demandada.

El J. admitió la demanda, sin percatarse de la falta de los aludidos documentos y dió al proceso el trámite de rigor.

Según la peticionaria, en el período probatorio se recibieron varios testimonios que demostraban la paternidad de E.H. respecto de su hija y -agrega- no existía en el proceso una sola prueba que demostrara lo contrario.

Según la narración de la accionante, "al momento de procederse a fallar y cuando ya estaba pronto a cumplirse el término de caducidad de que trata el artículo 10 de la Ley 75/68, el señor J. en forma inexplicable decide inhibirse por considerar que el presupuesto de capacidad para ser parte no se encuentra reunido, por no haber aportado mi apoderado los documentos idóneos que acrediten la condición de hijas matrimoniales y esposa (heredero o cónyuge)".

Piensa la peticionaria que la indicada inhibición es una flagrante violación del debido proceso y representa desconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, de la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos fundamentales de todo niño, así como del acceso a la administración de Justicia.

A su juicio, la aludida actuación judicial constituye una vía de hecho.

Ante el Tribunal de Montería alegó la actora que, al encontrarse en firme la decisión inhibitoria atacada, no procede contra ella otra vía judicial diferente a la acción de tutela.

Manifestó finalmente:

"Es bueno advertir que mi apoderado, en forma inexplicable, dejó de interponer los recursos que eran procedentes contra esa decisión, pero ello no puede perjudicar los derechos fundamentales de mi menor hija M.S.C.H., ya que ella no puede correr con la negligencia del doctor A.J., por lo que solicito si es del caso se ordene investigar en forma disciplinaria su conducta".

La accionante pidió al Tribunal que ordenara al J. Promiscuo de Familia pronunciarse de fondo u ordenar pruebas de oficio antes de fallar en el proceso por ella iniciado.

II. DECISIONES JUDICIALES

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia el 30 de enero de 1996 y denegó la tutela por improcedente.

Aunque reconoció el error judicial consistente en la falta de apreciación de pruebas "que talvez hubiesen variado la decisión adoptada", el Tribunal entendió que fue prohijado, en cuanto aceptado tácitamente por la parte actora, toda vez que su apoderado judicial no interpuso, ni siquiera extemporáneamente, el recurso de apelación que cabía en contra de la decisión.

Consideró entonces que no se podía dar lugar a la procedencia de la acción de tutela para crear una vía alterna a los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance la parte demandante, dado el carácter subsidiario de aquélla.

En el fallo se resolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que se investigara la conducta del apoderado de la actora, abogado E.R.A.J., por falta de debida diligencia profesional en el caso materia de examen.

Impugnado el fallo, fue confirmado el 13 de marzo de 1996 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Dijo así la sentencia de segundo grado:

"Si bien es cierto que la lectura de esa resolución judicial arroja, entre otras deficiencias, el desconocimiento que su fallador hizo del principio universal de la comunidad de la prueba, habida cuenta que a la contestación de la demanda se anexaron al menos las pruebas que acreditan el parentesco existente entre las menores hijas y su progenitora -parte pasiva conocida dentro de la litis- (Fl. 36, Ibídem), también lo es, según el propio dicho de la accionante, que este extremo litigioso dejó vencer la oportunidad procesal idónea para atacar la providencia ya referenciada, argumento que, por sí sólo, condena al fracaso la presente solicitud de amparo constitucional, tal y como lo señala el a-quo".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

Esta Sala de la Corte es competente para revisar las providencias por medio de las cuales se resolvió en primera y segunda instancia acerca de la tutela instaurada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.

La certidumbre sobre la filiación del menor, un derecho fundamental suyo

Los derechos contemplados en el artículo 44 de la Carta Política son todos fundamentales para los menores, aunque algunos de ellos pudieran no serlo tratándose de personas mayores.

A esa categoría especial de derechos pertenece el de "tener una familia y no ser separados de ella", cuyo núcleo esencial comprende la posibilidad real de conocer el niño quiénes son sus padres.

El empeño en establecer la propia filiación es inherente a la persona y la definición que se haga de ella por las vías legales confiere certidumbre, indispensable para que se consoliden en cabeza del hijo y de los padres los derechos y deberes de contenido patrimonial y moral que el ordenamiento jurídico ha previsto.

La Corte Constitucional ratifica lo ya dicho al respecto:

"La Constitución Política consagra, además de los derechos fundamentales inherentes a la condición de ser humano, los que, con el mismo carácter y aun con prevalencia sobre los de otros, corresponden a los niños, los cuales han sido enunciados en el Artículo 44. Entre ellos se encuentra el de tener un nombre, que es atributo de la personalidad según la ley civil y que, al diferenciar a unas personas respecto de las demás, constituye una manifestación de la individualidad, como lo expresa el Artículo 3º del Decreto 1260 de 1970.

De acuerdo con la misma norma, este elemento, indispensable en el curso de la convivencia social, comprende, fuera del llamado nombre de pila, que distingue al individuo entre los demás miembros de la familia, los apellidos, que definen su filiación, y, en su caso, el seudónimo.

Especial importancia tiene el nombre en cuanto a la relación del hijo con sus progenitores, de quienes toma sus apellidos.

La maternidad, esto es "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo" (Artículo 335 C.C.), se tiene en principio por el nacimiento, aunque puede ser impugnada probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero, de conformidad con los artículos 335 a 338 del Código Civil.

En cuanto al padre se refiere, transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio o por acto de reconocimiento otorgado en los términos previstos en la ley, o como consecuencia de la investigación de la paternidad (Ley 75 de 1968).

Determinada la filiación del hijo, los padres asumen las obligaciones y responsabilidades propias de su condición, tales como las de manutención, crianza y educación del menor, de acuerdo con las leyes.

La definición acerca de la paternidad y la maternidad es, por otra parte, necesario fundamento de los derechos sucesorales del hijo, según las reglas del Código Civil (Artículos 1226, 1239 y concordantes).

Así, pues, toda persona -y en especial el niño- tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores.

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece en su artículo 7º que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a adquirir un nombre y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

En el Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-, en el cual también se resaltan esos derechos, ha sido establecido adicionalmente:

"Artículo 5º.- Todo menor tiene derecho a que se defina su filiación. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable".

Las normas del Código del Menor son de orden público y, por lo mismo, los principios consagrados en él son de carácter irrenunciable.

El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento.

Por otra parte, es evidente la relación entre este derecho y el que favorece a todo individuo según el Artículo 14 de la Constitución, consistente en el reconocimiento de su personalidad jurídica, como ya lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. A.M.C..

Miradas las cosas a la inversa, también es de interés de los progenitores establecer jurídicamente que en efecto gozan de esa condición respecto de determinada persona, no solamente para los fines de cumplir con sus propias obligaciones sino por la natural inclinación a brindar a sus hijos cariño y apoyo, y aun para definir igualmente los derechos que la ley les otorga sobre la persona y el patrimonio de aquellos, tales como la patria potestad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-191 del 27 de abril de 1995).

Cuando no se produce el reconocimiento por acto espontáneo del padre, el Estado debe señalar los procedimientos mediante los cuales se investigue la paternidad y se llegue a la definición judicial de la misma.

Es lo que en el sistema colombiano ha sido plasmado en la Ley 75 de 1968 y disposiciones concordantes.

Esta misma Sala de la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

"...si no hay un acto de reconocimiento, la normatividad vigente ha consagrado un proceso específico, que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, encaminado a establecer la paternidad mediante investigación cuyos resultados se definen por sentencia.

(...)

Ello pone de relieve que, no obstante el interés del Estado en facilitar los medios para el reconocimiento, una de cuyas finalidades consiste en garantizar al menor la certidumbre acerca de la identidad de su padre, el sistema jurídico no atribuye la paternidad a una determinada persona si no media el reconocimiento o la decisión judicial. No podría ser de otra manera, pues también en esta materia, en cuanto de la definición voluntaria o judicial sobre la paternidad se derivan consecuencias especialmente relacionadas con el señalamiento de responsabilidades, obligaciones y deberes en cabeza de quien la ostenta, tienen que ser observadas las reglas propias del debido proceso (artículo 29 C.P.)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-106 del 13 de marzo de 1996).

Así, pues, la investigación de la paternidad debe llevarse a cabo dentro de las reglas del debido proceso y en estricto acatamiento a las disposiciones legales correspondientes, pero en tratándose de formalidades, no puede olvidarse, en esta ni en ninguna actuación ante los jueces, el postulado constitucional de prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), lo que hace evidente la necesidad de distinguir entre las formalidades procesales previstas, con el objeto de establecer cuáles de ellas guardan relación específica con la materia misma del asunto que se busca dilucidar y cuáles no. La eventual falta de una de estas últimas no puede frustrar el cometido esencial del proceso, obstruir el acceso a la administración de justicia, ni tampoco impedir que se adopte decisión de fondo.

Tutela contra providencias judiciales adoptadas en el curso de una vía de hecho

La Corte Constitucional, en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles las normas que hacían posible la acción de tutela indiscriminada contra providencias judiciales, pero no procedió a tal declaración sin antes advertir que dicha acción tiene cabida ante omisiones de los jueces que impliquen violación de derechos fundamentales, en los eventos en que se pueda configurar perjuicio irremediable y cuando la actuación de hecho en que incurra el fallador represente flagrante y patente vulneración del ordenamiento jurídico que está obligado a observar.

Aunque en principio la acción de tutela no fue establecida para atacar las providencias judiciales, la vía de hecho, en cuanto actuación abiertamente lesiva de la normatividad aplicable y como decisión que realiza los deseos o los intereses del juez y no la voluntad de la ley, despoja al acto en que se plasma de la respetabilidad propia de las providencias judiciales, haciendo indispensable que se restablezcan los derechos quebrantados, removiendo la causa de su violación.

Se reitera lo proclamado por esta Corte en numerosas ocasiones:

"En el ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constatación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez.

Por lo tanto, a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.

La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.

Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

Obviamente, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, como resulta de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y como lo reiteró esta Sala:

"La vía de hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante.

Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios.

No cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho, pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al artículo 243 de la Constitución, en tal evento "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de revisión, pueden revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las salvedades que se hicieron explícitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

Así las cosas, para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituído el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995).

Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.

La Corte debe reiterar:

"...el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. A.B.C.).

Tal irregularidad implica violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato.

Procedencia de la tutela no obstante haber omitido el ejercicio de recursos cuando las consecuencias de la omisión afectan a menores

Dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992:

"Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protección que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la oportunidad de acceder a la administración de justicia.

Ahora bien, si el titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administración de justicia, no existen.

Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante".

En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 este criterio fue confirmado en los siguientes términos:

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción".

La Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario.

Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían en el proceso ordinario.

Un principio de elemental justicia indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el niño con la eliminación de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él la protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la Constitución, procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial.

Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas características, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance.

El caso examinado

  1. los criterios que se dejan consignados a la situación concreta de la menor M.S.C., la Corte Constitucional revocará las providencias de instancia, que denegaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima búsqueda de certidumbre sobre su filiación, y, en su lugar, concederá el amparo judicial demandado a su nombre por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS.

En efecto, se encuentra probado que dentro del proceso judicial iniciado ante el J. Promiscuo de Planeta Rica con miras a la investigación de la paternidad de la nombrada niña, dentro del cual habría de dilucidarse también lo concerniente a la petición de herencia, hubo una inicial omisión del abogado escogido por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS para representar los intereses de la menor, doctor E.R.A.J., quien no adjuntó a la demanda el certificado civil de matrimonio de la demandada, Z.D.S.L. MONTES con el posible padre de M.S., E.R.H.M. (fallecido), ni tampoco los de nacimiento de las menores hijas habidas durante dicha unión, las niñas SANDRA y K.P.H. LUNA. Así aparece en la correspondiente copia de la demanda instaurada por el mencionado profesional el 4 de agosto de 1994, en la que fueron relacionados todos los documentos y pruebas que aportaba, entre los cuales no estaban los certificados aludidos, exigidos por el articulo 77, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil.

También es claro que la demanda no fue admitida (auto del 9 de agosto de 1994), por cuanto el J. consideró que el abogado solicitante debería informar si el proceso sucesorio de H.M. se había iniciado y, en caso de haberlo sido, los nombres de sus posibles herederos.

En memorial presentado el mismo 9 de agosto, el apoderado manifestó que no había proceso sucesorio iniciado y que los herederos por él conocidos eran los que había indicado en la demanda, es decir, las niñas SANDRA y K.P.H.L. y su madre, Z.D.S.L.M., esposa del fallecido.

Por auto del 1 de septiembre de 1994, el J. consideró subsanado el vicio inicial de la demanda y procedió a admitirla.

Los certificados de nacimiento de las niñas SANDRA y K.P. fueron aportados por el abogado de la parte demandada, al contestar la demanda, el 19 de octubre de 1994.

Mediante auto del 8 de junio de 1995, el J. resolvió abrir a pruebas el proceso y, en consecuencia, ordenó citar y hacer comparecer en calidad de testigos a A.H.S., M.H. DE MONTES, M.I.S.V., R.H.E., A.G.S. y JULIO CESAR ISAZA, según lo pedido por la parte demandante, y a R.B., E.G., NELCY MONTES SALCEDO y CALEB CONEO, llamados por la parte demandada, para que dijeran todo lo que supieran sobre los hechos de la demanda.

Fueron rendidos los testimonios de A.H.S., M.H. DE MONTES, M.I.S.V., A.G.S., JULIO CESAR ISAZA y COSME C.C.R.. En el expediente aparecen constancias, suscritas por el J. y su Secretaria, en el sentido de que, llegada la hora que se había fijado para las correspondientes diligencias, no comparecieron R.H.E., R.B., E.G., ni NELCY MONTES SALCEDO.

El abogado de la parte demandada pidió ampliación del período de pruebas, pero su solicitud fue negada mediante providencia del 19 de septiembre de 1995.

Concedido traslado a las partes para alegar, nada expusieron ante el J. y principió a correr el término para dictar sentencia.

El 3 de noviembre de 1995, el J., arguyendo "la carencia de documentos que acreditaran la calidad de los convocados", resolvió declararse inhibido para decidir de mérito.

Expuso así, como único motivo de su decisión, el siguiente:

"Descendiendo al sub-examine, detecta el despacho, por auto de fecha agosto 9 del año inmediatamente anterior, mediante Resolución declaró inadmisible el escrito demandatorio, y en consecuencia, obrando dentro de los lineamientos del artículo 85-3, concedió un término de cinco días al abogado gestor, para que subsanara los yerros advertidos, entre ellos, no haber informado en el libelo si sobre el causante E.H.M., se inició o no proceso de sucesión por causa de muerte, y en caso positivo, indicar quiénes obtuvieron la calidad de herederos. Bajo esta orientación, el libelista informó negando la iniciación de la mortuoria, pero dejó de acreditar la calidad de los posibles convocados. El Juzgado inadvertidamente, admitió el introductorio, ahora al decidir la controversia, observa que el profesional del extremo activo no allegó los documentos idóneos que acrediten la condición de hijas matrimonial (sic) y esposa (heredero y cónyuge), que tiene que ver con el presupuesto procesal de la capacidad para hacer parte, lo que conduce a un fallo inhibitorio".

La vía de hecho resulta patente, pues no solo dejaron de ser apreciadas las pruebas -y de manera absoluta- sino que el fallador, olvidando su propio y ostensible descuido al declarar subsanadas las inconsistencias iniciales de la demanda, desconoció que la parte pasiva del litigio aportó los certificados que acreditaban el parentesco de Z.D.S.L. MONTES y sus hijas, según consta en el escrito de contestación de la demanda, y convirtió en trascendental un requisito que, para los fines del Derecho sustancial -la definición acerca de la paternidad de E.H. respecto de M.S.- era totalmente formal e irrelevante.

Abiertamente vulneró el J. el mandato contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, mod. 134, del Decreto 2282 de 1989, a cuyo tenor en la sentencia deberá efectuarse el examen crítico de las pruebas, de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarias para fundamentar las conclusiones.

El fallo, según la misma norma, "deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código".

Por si no fuera clara la legislación al respecto, el artículo 305 Ibídem, modificado por el 1º mod. 135, del Decreto 2282 de 1989, dispuso de manera terminante que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".

Por su parte, el artículo 174 del mismo Código de Procedimiento Civil establece:

"Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".

Desde el punto de vista constitucional, puede concluirse sin dificultad que el J. quebrantó las garantías del debido proceso, en cuanto dejó indefensa a la menor afectada y toda vez que no respetó las reglas propias del respectivo juicio (artículo 29 C.P.); cerró el paso al libre acceso de las partes a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), pues se abstuvo de resolver, dejando el conflicto planteado sin dilucidar y haciendo definitiva la incertidumbre acerca de la filiación de la niña, con flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales de ésta (artículo 44 C.P.); y, por supuesto, hizo prevalecer formalidades inconducentes, que en todo caso tuvo oportunidad de subsanar desde el comienzo como conductor del proceso, sobre el fondo de la resolución a su cargo, sacrificando el Derecho sustancial (artículo 228 C.P.).

Se concederá la tutela en el sentido de ordenar al J. la definición del proceso mediante sentencia que habrá de proferir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y se dispondrá lo concerniente a la investigación disciplinaria del abogado que representó los intereses judiciales de la menor, por posible negligencia en el desempeño de su tarea, y la de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto la Defensoría de Familia no actuó procesalmente en defensa de los derechos de la niña.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 1996 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería fechada el 30 de enero de 1996, que negó la tutela solicitada por UBEDID DEL SOCORRO CHAMORRO HOYOS.

Segundo.- CONCEDER en favor de la menor M.S.C.H. la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PLANETA RICA -CORDOBA- que proceda a decidir sobre el fondo de la demanda instaurada con miras a establecer la filiación de la mencionada niña.

El juez emitirá fallo de mérito acerca de la filiación extramatrimonial y los eventuales derechos herenciales de la menor, con base en el material probatorio aportado, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Tercero.- OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que inicie la investigación correspondiente por la posible negligencia del abogado E.R.A.J., identificado con la Tarjeta Profesional número 45.134 del Ministerio de Justicia, representante judicial de la menor M.S.C.H..

Cuarto.- OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue disciplinariamente la conducta del Defensor de Familia con competencia en el municipio de Planeta Rica por el posible descuido en el cumplimiento de sus funciones en el caso de autos.

Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-329/96

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos (Aclaración de voto)

La actora inició un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, el cual culminó con la decisión de declararse inhibido. Contra esta decisión era procedente el recurso de apelación ante el funcionario de superior jerarquía. Sin embargo, la parte afectada con dicha providencia que ciertamente representaba nada menos que derechos de menores, no hizo uso de dicho medio de impugnación dejando en firme por consiguiente la decisión inhibitoria. Esta omisión del representante judicial de la parte actora, no puede a mi juicio subsanarse con el ejercicio improcedente de la acción de tutela con el pretexto de que se está violando el debido proceso y los derechos fundamentales de los menores, ya que ello implicaría revivir conflictos jurídicos que son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela.

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia determinación de alcance de pruebas (Aclaración de voto)

No es al juez de tutela al que le corresponde determinar el alcance del material probatorio ya que si el juez de instancia quebrantó las garantías del debido proceso dejando indefensa a la menor afectada, sin respetar las reglas propias del respectivo juicio, lo conducente era naturalmente para la misma parte hacer uso del recurso ordinario de apelación ante el superior jerárquico del mismo juez, sin que dicha competencia la tenga el juez de tutela, en aplicación del principio según el cual dicha institución no es procedente frente a providencias judiciales y en el presente caso no se configura a mi juicio una vía de hecho sino una negligente actuación por parte del representante judicial de la demandante, que no puede quedar subsanada mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Proceso No. 94.366

Acción de Tutela instaurada por U. delS.C.H. contra el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá.D.C., Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Con el debido respeto y consideración que me merecen las decisiones de la Corporación comedidamente me permito expresar las razones que me llevaron a formular salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuación se indica.

Es evidente que en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que aunque la acción de tutela no fue concebida para atacar las providencias judiciales, ella resulta procedente cuando se configura la denominada vía de hecho, considerada como una actuación judicial abiertamente contraria a la normatividad aplicable que ejecuta los deseos o la voluntad caprichosa del juez del conocimiento disminuyendo la respetabilidad de las providencias, lo que convierte en necesario el restablecimiento de los derechos fundamentales de orden constitucional quebrantados en forma ostensible por el respectivo funcionario a quien corresponde definir la respectiva controversia, dentro de su misión de administrar justicia.

Empero, no puede perderse de vista que la Carta Fundamental establece en forma diáfana que "los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley" y que además al consagrarse la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, se señaló que esa solo" procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". A contrario sensu, cuando existe otro medio de defensa judicial, la referida acción y por ende la pretensión de la misma no resulta pertinente ya que en estos casos debe promoverse el proceso ordinario establecido en la ley, con el agotamiento de las respectivas instancias procesales.

En el presente asunto, la actora inició un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica - Córdoba, - el cual después de haberse realizado su tramitación culminó con la decisión de declararse inhibido por considerar que el presupuesto de capacidad para ser parte no se encontraba satisfecho, por no haberse aportado por el apoderado de la misma los documentos idóneos que acreditan la condición de hijas matrimoniales y esposa de la parte opositora.

Contra esta decisión era procedente el recurso de apelación ante el funcionario de superior jerarquía dentro del término de ejecutoria, siguiendo el trámite consagrado en las normas procesales que rigen esa clase de procesos, Sin embargo, la parte afectada con dicha providencia que ciertamente representaba nada menos que derechos de menores, no hizo uso de dicho medio de impugnación dejando en firme por consiguiente la decisión inhibitoria.

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