Sentencia de Constitucionalidad nº 365/96 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559879

Sentencia de Constitucionalidad nº 365/96 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1151
DecisionInexequible

Sentencia C-365/96

REGLAMENTO DEL CONGRESO

La importancia y obligatoriedad del Reglamento del Congreso han sido destacadas por la Corte Constitucional cuando ha exigido que, además de atender con exactitud a los preceptos constitucionales relativos al trámite de aprobación de las leyes, éstas observen de manera estricta las prescripciones reglamentarias.

COMISIONES DE CAMARA Y SENADO-Improcedencia de deliberación conjunta

Una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar "casos" que den motivo a la deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la Constitución en cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía regular. Se declarará, entonces, la inexequibilidad del precepto, advirtiéndose que su segunda parte, la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma cámara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de coordinación, no es inconstitucional en sí misma y se declara inexequible dada la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la redacción de ésta.

Referencia: Expediente D-1151

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169, numeral 3, de la Ley 5a. de 1992.

Actor: Jaime Enrique Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.L., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169 (parcial) de la Ley 5a. de 1992.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"LEY 05 DE 1992

(junio 17)

'por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes'

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

ARTICULO 169.- Comisiones de ambas cámaras o de la misma. Las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente:

  1. Por disposición constitucional. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

    Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el Proyecto de Plan nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y evaluación de las Plenarias de las cámaras.

  2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el P. de la República envía un mensaje para tramite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al proyecto y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la Comisión decida sobre él; y

  3. Por disposición reglamentaria. En el evento que así lo propongan las respectivas comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las Cámaras, o con autorización de una de las Mesas Directivas si se tratare de comisiones de una misma Cámara.

    En resoluciones motivadas se expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que con la norma acusada se vulneran los artículos 4, 6, 121 y 163 de la Constitución Política.

En su sentir, el único que puede solicitar el trámite de urgencia de un proyecto de ley es el P. de la República. Por tanto, dice, con el numeral 3º del artículo 169 demandado, se vulnera la disposición constitucional a cuyo tenor los servidores públicos son responsables ante las autoridades por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que concuerda con la del artículo 121 Ibídem.

Por el demandante, la preceptiva atacada parcialmente establece en favor de los congresistas una prerrogativa que es exclusiva del P. de la República, de acuerdo con el artículo 163 del Estatuto Fundamental.

Afirma que es el P. quien tiene "como J. de Estado y J. de Gobierno, los instrumentos logísticos y de información más a su alcance, los que le permiten tener una visión global, de conjunto, "macro" como llaman hoy día, de los problemas estructurales y coyunturales de la Nación".

Además, aplicando estrictamente la norma constitucional, se evita que congresistas inescrupulosos, a iniciativa propia o determinados por otros ciudadanos, releguen en su trámite proyectos de ley verdaderamente importantes para la comunidad y en perjuicio de la Nación entera, a cambio de conseguir el trámite y aprobación de leyes que les sirvan a sus intereses particulares.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano G.S.B., en nombre y representación del Ministerio Justicia y del Derecho, presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

Considera al ciudadano interviniente que el actor no analiza la Constitución en un sentido integral y concordante -lo que en su criterio exigiría, para el caso bajo examen, el análisis de los artículos 142 y 157 de la Constitución.

Del texto del primero de los artículos mencionados, deduce el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho que el legislador tiene una facultad constitucional para que en calidad de órgano democrático y pluralista, adopte decisiones políticas legales, como son el número de comisiones que requiera la labor legislativa, o la forma en que esa actividad deba desempeñarse.

Para ese Ministerio, la disposición impugnada es un desarrollo directo y expreso del artículo 157 superior, el cual señala en la parte pertinente que "el reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de ambas cámaras".

Asevera que el artículo 163 no goza de carácter restrictivo o taxativo; en su opinión se trata de una norma programática, que consagra un marco de acción libre al legislador y que impone límites expresamente señalados por la Constitución.

En estas circunstancias y revisado el texto constitucional, manifiesta que no existe disposición superior alguna que prohiba a las comisiones permanentes sesionar conjuntamente en el evento en que así lo dispongan las mesas directivas de las cámaras, puesto que solamente señala en forma enunciativa, situaciones en las que constitucionalmente se autorizan dichas sesiones.

El Ministro del Interior presentó, fuera de tiempo, otro escrito, en el mismo sentido expuesto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación, mediante Oficio Nº DP-557 del 5 de febrero de 1996, manifestó estar impedido para conceptuar en el asunto de la referencia por haber sido Senador de la República durante la tramitación del proyecto que luego se convirtió en la disposición acusada.

Estudiada la solicitud, la S.P. de la Corte Constitucional, mediante auto del ocho (8) de febrero, aceptó el impedimento y ordenó dar traslado de la demanda al V. General de la Nación, quien, emitió el concepto de rigor el 9 de abril de 1996, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad del inciso objeto de demanda.

Según el representante del Ministerio Público, el demandante equipara la figura jurídica del trámite de urgencia con la de la sesión conjunta de las comisiones de ambas Cámaras, perspectiva que le permite entender, en su criterio, que el Gobierno es la autoridad que en forma exclusiva puede solicitar en virtud del artículo 163 constitucional dicho trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley.

Para el V., la interpretación efectuada por el demandante se origina en una errónea apreciación del contenido mismo del artículo 163 constitucional y de la disposición impugnada, pues si bien el trámite de urgencia prevé la sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes como uno de los mecanismos para agilizar el procedimiento legislativo respecto de un determinado proyecto de ley, ésta no es la única forma de conseguir tal objetivo. De la misma denominación del trámite de urgencia se tiene que se trata de un "trámite", que consta de una serie de etapas para imprimir rapidez a la aprobación de un proyecto de ley en el interior del Congreso.

Más adelante afirma que la Constitución es un sistema normativo, de tal manera que sus disposiciones no pueden ser interpretadas aisladamente, por lo que no puede pensarse de manera alguna que el único referente constitucional para controlar la validez del precepto acusado sea el artículo 163 superior.

En cuanto a la procedencia de las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes, advierte que la norma bajo examen contiene un elemento racionalizador, en tanto que estas células legislativas deben expresar mediante Resolución motivada las razones que se invocan para adelantar este procedimiento.

Concluye su intervención anotando que la existencia de las sesiones conjuntas de las comisiones no va en detrimento del sistema bicameral, puesto que la labor asignada a dichas células en relación con los proyectos de ley es la de su estudio preliminar, con un criterio especializado, para que en un segundo debate en cada una de las Cámaras se analice su contenido en forma definitiva y se determine si deben o no llegar a ser leyes de la República.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la República.

Las comisiones y mesas directivas de las cámaras no pueden dictar normas que sustituyan a la Constitución

La Constitución contempla las leyes orgánicas y las define como aquellas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (artículo 151 C.P.).

Por medio de ellas el Congreso expide, entre otros ordenamientos, los reglamentos del Congreso y de cada una de sus cámaras.

La importancia y obligatoriedad del Reglamento del Congreso han sido destacadas por la Corte Constitucional cuando ha exigido que, además de atender con exactitud a los preceptos constitucionales relativos al trámite de aprobación de las leyes, éstas observen de manera estricta las prescripciones reglamentarias. Si no lo hacen -ha subrayado esta Corte-, son inconstitucionales.

Conviene reiterar lo expresado al respecto:

"Según lo estatuido en el artículo 151 de la Constitución, el Congreso expedirá leyes orgánicas, "a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa".

Ello significa que, cuando la Rama Legislativa del Poder Público ejerce las funciones que le son propias, no solamente se halla obligada a cumplir lo que preceptúa la misma Constitución sino que, tratándose de aquellas materias que la Carta expresamente señala, está sometida a las disposiciones consagradas en la ley orgánica, que en tal sentido tiene un rango superior al de las leyes que se expidan sobre la respectiva materia.

Cuando la Constitución supedita la expedición o el contenido de una norma legal a lo que disponga en el asunto la ley orgánica correspondiente y lo allí preceptuado se vulnera, no se tiene solamente una transgresión de la ley sino una verdadera violación de la Carta Política, con todas las consecuencias que ella apareja".

(...)

"Así pues, si en ejercicio de su función de control esta Corte corrobora que el mandato contenido en la ley orgánica ha sido desconocido y, por las características del caso, juzga que el vicio es insubsanable, no tiene otro remedio que declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones aprobadas en tales condiciones". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996).

El Reglamento tiene, pues, un ámbito que le es propio, dentro del cual puede establecer con cierta amplitud las reglas aplicables a la actividad legislativa del Congreso.

No obstante, se trata en todo caso de atribuciones legislativas que, en cuanto tales, se hallan sujetas a la Constitución, por lo cual el alcance de las disposiciones reglamentarias no puede llegar hasta cambiar o desvirtuar las reglas básicas trazadas por el propio Constituyente ni tampoco hasta reemplazar los preceptos de la Carta. Su función consiste en desarrollarlos y establecer reglas sobre el trámite legislativo, siempre dentro de los linderos trazados por la Constitución.

En relación con el asunto al que se refiere la demanda, es decir, los casos en los cuales pueden deliberar conjuntamente las comisiones respectivas de Senado y Cámara para dar primer debate a los proyectos de ley, cabe precisar el sentido de los mandatos constitucionales.

La regla general, establecida en la Constitución resulta del criterio según el cual, pese a formar parte de la misma Rama, las cámaras son corporaciones distintas e independientes, siendo excepcionales y expresas las oportunidades en que, para cumplir funciones del Congreso en su conjunto, actúan como un solo cuerpo. Todo ello se refleja también en la independencia de las comisiones de una y otra Corporación.

Puesto que el trámite de aprobación de las leyes se surte en las cámaras, actuando ellas y sus comisiones de manera autónoma, como corresponde al sistema bicameral, dicha regla general consiste en que los proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate en la comisión constitucional permanente que corresponda en cada una de ellas y pasar, en la oportunidad que la Carta dispone, a la aprobación de las plenarias de las dos corporaciones que integran el Congreso (artículo 157 C.P.).

Según ese principio, cuyas excepciones son taxativas y de interpretación estricta, los proyectos de ley se entienden aprobados cuando, previa publicación oficial de sus textos, han sido examinados, discutidos y votados en cuatro debates: dos en las comisiones y dos en las cámaras. Acudiendo al lenguaje utilizado por la Constitución, si tales requisitos o la sanción presidencial no se cumplen, el proyecto respectivo "no será ley".

Empero, la propia Constitución ha previsto excepciones al procedimiento indicado. Unas han sido establecidas directamente por ella y otras, según el artículo 157, pueden provenir de lo que disponga el Reglamento del Congreso.

Los casos excepcionales plasmados en la misma Carta son los siguientes:

1) El artículo 163 de la Constitución faculta al P. de la República para solicitar trámite de urgencia respecto de cualquier proyecto de ley, repetir la correspondiente manifestación en todas las etapas constitucionales del proyecto e insistir en la urgencia, todo con las consecuencias de mayor agilidad en el trámite legislativo previstas por la misma norma.

El inciso final del precepto establece que si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer debate.

2) El artículo 346 de la Carta establece que el Gobierno deberá formular cada año el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, presentándolo al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

Allí, de acuerdo con el inciso tercero del mismo artículo, las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Se recuerda, en torno a este punto, lo decidido por la Corte al definir cuáles son las comisiones de asuntos económicos (Sentencia C-353 del 9 de agosto de 1995).

3) En cuanto al Plan Nacional de Desarrollo, el artículo 341 superior indica que cuando el Gobierno lo elabore y una vez oída la opinión del Consejo Nacional de Planeación, deberá presentarlo a consideración del Congreso.

Más adelante la misma norma reza que con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada Corporación discutirá y evaluará el Plan en sesión plenaria.

En cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en establecer que aquel "determinará los casos" en que haya lugar a deliberación conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia.

Las excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretación estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente.

"Determinar" significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "fijar los términos de una cosa"; "distinguir, discernir"; "señalar, fijar una cosa para algún efecto". En sentido jurídico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para "determinar" algo es quien directamente asume la función y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente.

Así las cosas, una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar "casos" que den motivo a la deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la Constitución en cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía regular.

En efecto, permite que los cánones superiores sean modificados por la decisión de quienes integran las comisiones -quienes están llamados constitucionalmente a "cumplir" y no a "definir" las reglas del trámite-, con la aprobación -que en concreto será "determinación"- de dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las cámaras.

La Corte Constitucional, a propósito de las funciones encomendadas por la Ley 182 de 1995 a la Comisión Nacional de Televisión (Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995), dejó en claro que, señalada por la Constitución una cierta competencia en cabeza del legislador, éste no puede delegarla de manera indefinida en el tiempo y en un ente administrativo llamado por la Constitución a ejecutar la ley "y tampoco puede transferir a dicho organismo la atribución de modificar los preceptos legales en una materia que ha sido reservada por la Constitución para ser ejercida de manera exclusiva por el legislador".

En la mencionada providencia añadió la Corte:

"En otros términos, la función legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al P. de la República (artículo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todavía a otros organismos del Estado, así gocen de autonomía, ya que ésta únicamente es comprensible en nuestro sistema jurídico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley.

Entonces, si el Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama del poder público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la Constitución, que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la separación de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarquía".

Se declarará, entonces, la inexequibilidad del precepto, advirtiéndose que su segunda parte, la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma cámara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de coordinación, no es inconstitucional en sí misma y se declara inexequible dada la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la redacción de ésta.

Desde luego, la Corte considera que tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboración entre ellas, sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley sometidos al estudio del Congreso, siempre será posible.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en S.P., oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. INEXEQUIBLE el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 5ª de 1992.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

P.

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-365/96

COMISIONES DE CAMARA Y SENADO-Sesiones conjuntas (Salvamento de voto)

La norma acusada determina, precisa e inequívocamente, uno de los casos en que el primer debate de un proyecto de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras. Casos que, como es bueno aclarar, podrían ser más, porque su determinación es materia que la Constitución deja a la voluntad del Congreso, expresada en su reglamento. La norma demandada determinaba uno de los casos a que se refiere el artículo 157 de la Constitución, en su numeral 2o. Así, ha debido ser declarada exequible.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, que son las de la propia Corte, explico las razones de mi disentimiento en relación con la resolución contenida en la sentencia de la referencia, así:

Pienso que la norma acusada determina, precisa e inequívocamente, uno de los casos en que el primer debate de un proyecto de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras. Casos que, como es bueno aclarar, podrían ser más, porque su determinación es materia que la Constitución deja a la voluntad del Congreso, expresada en su reglamento. ¿ Por qué sostengo esta opinión? Por esta razón:

De conformidad con la norma cuya inexequibilidad se ha declarado, para que tenga lugar la reunión conjunta, se requieren estas condiciones:

1a. Que así lo decida cada una de las respectivas comisiones de ambas cámaras;

2a. Que cada una de tales comisiones haya sido facultada por la mesa directiva de la cámara a que pertenezca, para adoptar tal decisión.

Son necesarias, pues, cuatro decisiones en el mismo sentido, de cuatro autoridades diferentes: las dos comisiones permanentes, y las dos mesas directivas de las cámaras.

Por eso, no me cabe la menor duda de que la norma demandada determinaba uno de los casos a que se refiere el artículo 157 de la Constitución, en su numeral 2o. Así, ha debido ser declarada exequible.

A todo lo anterior, debe agregarse que resulta inaceptable el recorte de facultades que son propias del Congreso, como se deduce del numeral 2o., del artículo 157, y, con mayor fuerza, del artículo 151, en cuanto dispone, en lo pertinente:

"El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y cada una de las cámaras..."

¿ Cómo privar al Congreso de esta facultad elemental, ejercida, en el caso que se analiza, para racionalizar el trabajo que le es propio? No había por qué suponer que los congresistas, cuya buena fe se presume, como la de todo el mundo, abusarían de la autorización que la Constitución y la ley les otorgaban, y se valdrían de ella para fines diferentes a los que eran su razón de ser.

Bogotá, agosto 14 de 1996.

JORGE ARANGO MEJÍA

Aclaración de voto a la Sentencia C-365/96

REGLAMENTO DEL CONGRESO-Facultad de determinar casos de sesiones conjuntas (Aclaración de voto)

En relación a la segunda parte del mismo numeral, según el cual en resoluciones motivadas se expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera", la cual no se encontraba demandada, considero que ella no ha debido surtir el efecto de la inexequibilidad por cuanto el artículo 157 de la Carta Fundamental permite que el reglamento del Congreso puede determinar los casos en los cuales el primer debate de surtirá en sesión conjunta de Comisiones Permanentes de ambas Cámaras, para lo cual nada obsta que en desarrollo de lo anterior si pueda expresarse en resoluciones motivadas las razones que se invocan para proceder de tal manera no solamente en lo atinente a reuniones informales de comisiones en una misma Cámara, sino también para lo relativo a los casos previstos en el citado precepto. Más acorde hubiese sido indicar que como consecuencia lógica de la inexequibilidad de la primera parte del precepto acusado, las respectivas resoluciones de las mesas directivas para los efectos mencionados no podrían en ningún caso quebrantar las excepciones a que alude la sentencia en referencia sin perjuicio de permitir la posibilidad de que en el reglamento pudiesen quedar determinados los casos en los cuales el primer debate tenga la viabilidad de surtirse en forma conjunta en las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

Referencia: Expediente D-1151

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 169, numeral 2, de la Ley 5a. de 1992.

Actor: Jaime Enrique Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santafe de Bogotá, D.C. agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Con el debido respeto y consideración que me merecen las decisiones de la S.P. de la Corporación, comedidamente me permito consignar la aclaración de voto respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuación se señala.

Ante todo deseo manifestar que como lo indiqué en la sesión correspondiente en que se decidió el proceso mencionado, estoy de acuerdo íntegramente con la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto declaró inexequible el numeral 3o. primera parte del artículo 169 de la Ley 05 de 1992.

Empero, en relación a la segunda parte del mismo numeral, según el cual en resoluciones motivadas se expresarán las razones que se invocan para proceder de tal manera", la cual no se encontraba demandada, considero que ella no ha debido surtir el efecto de la inexequibilidad por cuanto el artículo 157 de la Carta Fundamental permite que el reglamento del Congreso puede determinar los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de Comisiones Permanentes de ambas Cámaras, para lo cual nada obsta que en desarrollo de lo anterior si pueda expresarse en resoluciones motivadas las razones que se invocan para proceder de tal manera no solamente en lo atinente a reuniones informales de comisiones en una misma Cámara, sino también para lo relativo a los casos previstos en el citado precepto constitucional.

Más acorde hubiese sido indicar que como consecuencia lógica de la inexequibilidad de la primera parte del precepto acusado, las respectivas resoluciones de las mesas directivas para los efectos mencionados no podrían en ningún caso quebrantar las excepciones a que alude la sentencia en referencia sin perjuicio de permitir la posibilidad de que en el reglamento pudiesen quedar determinados los casos en los cuales el primer debate tenga la viabilidad de surtirse en forma conjunta en las comisiones permanentes de ambas Cámaras.

Atentamente,

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

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