Sentencia de Constitucionalidad nº 434/96 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559973

Sentencia de Constitucionalidad nº 434/96 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1248

Sentencia C-434/96

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Supuesto de inconstitucionalidad

Para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el de la unidad temática, es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extraña no pueda entenderse incorporada al contenido básico de la normatividad a la cual se integra, bien por el carácter taxativo del título de la ley, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Tratamiento por otras ramas del derecho/RESPONSABILDIAD PENAL EN MATERIA COMERCIAL-Datos falsos sobre estados financieros

La unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley.

ACCION DE REINTEGRO EN MATERIA COMERCIAL-Improcedencia para revisor fiscal despedido

Lo que se excluye en esta norma especial es la posibilidad de un nuevo vínculo, forzada por decisión judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicaría que la sociedad se viera obligada a confiar la administración o la revisoría fiscal de su patrimonio e intereses, con la más amplia capacidad de decisión y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza.

LEY ORDINARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Incidencia

No se puede afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria y, en consecuencia, es indispensable verificar el contenido de cada norma para establecer si con ella se regula en su núcleo esencial el respectivo derecho o el medio jurídico de su protección, o si, por el contrario, se legisla en relación con el derecho, pero en torno a aspectos del dominio de la ley ordinaria, que no tocan con el ejercicio de aquél, en su esencia, ni lo limitan o restringen.

LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto

Constituyen objeto de ley estatutaria las regulaciones legislativas por medio de las cuales un derecho fundamental, en sí mismo, aparezca afectado desde el punto de vista de sus alcances, de su ejercicio, de sus restricciones o de sus condicionamientos, ya sea en lo referente a su contenido o en lo relativo a los mecanismos constitucionales contemplados para hacerlo efectivo.

ACCION DE REINTEGRO-Regulación legal ordinaria

La acción de reintegro es un instrumento judicial que tiende a resarcir al trabajador injustamente despedido, pero no alcanza la categoría de mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección del derecho al trabajo en su núcleo esencial, ya que se trata de uno entre varios sistemas posibles para el expresado fin, no impuesto por la Constitución sino creado por la ley dentro de la discrecionalidad propia de la función legislativa. Estamos en presencia de un instrumento ordinario para la defensa del trabajador en el campo de sus relaciones contractuales, pero no unido indisolublemente a la esencia del derecho al trabajo, por lo cual no es dable señalar respecto de él una jerarquía que signifique la exigencia de ley estatutaria para su modificación, delimitación, supresión, o para establecer excepciones en cuanto a su viabilidad o procedencia.

Referencia: expediente D-1248

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 y 232 de la Ley 222 de 1995.

Actor: Carlos Andres Gonzalez Maya

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

Han sido demandados ante la Corte los artículos 43 y 232 de la Ley 222 de 1995, que dicen:

"LEY NUMERO 222 DE 1995

(Diciembre 20)

Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República

DECRETA:

(...)

ARTICULO 43- Responsabilidad penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:

  1. S. datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.

  2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas".

(...)

"ARTICULO 232.- Improcedencia de la acción de reintegro. En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral".

Según el actor, las normas transcritas desconocen los artículos 53 y 158 de la Constitución Política.

En su sentir, las normas atacadas están por fuera del contexto mercantil, que es el tema específico de la regulación de la Ley 222 de 1995, dado que regulan situaciones de carácter puramente laboral y penal.

Considera vulnerado el artículo 53 de la Corte, pues, en su criterio se introducen modificaciones al régimen laboral, en detrimento de los derechos procesales y sustanciales de los trabajadores al servicio de compañías comerciales.

Por otra parte manifiesta que, tratándose de reformas de tipo laboral, éstas deben efectuarse a través de leyes estatutarias y no por medio de leyes ordinarias.

Del artículo 43 demandado expresa que éste tipifica una nueva conducta delictiva, lo cual es materia propia, exclusiva y excluyente de leyes de carácter penal, no mercantiles como lo es la norma demandada. En criterio del actor, con ella se modifica el Código Penal Colombiano, "en el sentido de que se introduce un nuevo tipo penal al Libro Segundo (Parte Especial), Título VI (Delitos contra la Fe Pública), Capítulo III (Falsedad en Documento Privado), el cual consiste en una modalidad especial del delito básico de falsedad en documento privado, cuando éste se comete sobre los estados financieros o sus notas, o cuando se suministran a las autoridades datos, certificaciones o constancias que sean contrarios a la realidad.

Oportunamente intervinieron los ciudadanos W.H.S. TORRES, A.N.V. y J.J.R.E., actuando a nombre de los ministerios de Desarrollo Económico y Justicia, y de la Superintendencia de Sociedades, quienes defendieron la constitucionalidad de los preceptos demandados.

A su juicio, quiso el legislador integrar un cuerpo normativo con disposiciones afines que facilitaran tanto su interpretación como su aplicación, propósito dentro del cual resultaba indispensable que consagrara disposiciones como las impugnadas.

Expresaron su desacuerdo con la tesis según la cual el artículo 232 demandado ha debido ser materia de un conjunto de normas que versaran sobre temas exclusivamente laborales, en atención a que, a su juicio, no es cierto que la figura allí consagrada, y en especial sus efectos, correspondan únicamente al ordenamiento del trabajo, ya que obedecen con mayor fuerza a su ubicación global dentro del ámbito del derecho societario y el mercantil.

En relación con el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, dicen que el cargo no puede prosperar debido a que la norma guarda estricta consonancia con el tema del que se trata, pues en el Capítulo VI del Título Primero de la Ley se regula lo concerniente a los estados financieros en varios aspectos.

En uno de los escritos se recuerda la historia legislativa de la Ley 222 de 1995 y se concluye que el artículo 43 acusado no es una norma sorpresiva dentro del proyecto de reforma del Código de Comercio, sino que por el contrario ella fue buscada desde el comienzo con el fin de garantizar el derecho a la información y su transparencia. No se viola, entonces, la unidad de materia.

Por su parte, el Procurador General de la Nación emitió concepto favorable a la exequibilidad del artículo 43 demandado, pero solicitó a la Corte declarar inconstitucional el artículo 232 de la Ley 222 de 1995.

En primer término, recuerda el Jefe del Ministerio Público que, a partir de la Ley 50 de 1990 -artículo 6º, numeral 4, literal d), declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991-, los asalariados regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ya no cuentan con la acción de reintegro, salvo aquéllos que a la vigencia de dicho ordenamiento hubieran adquirido el derecho a ejercerla conforme a lo dispuesto en la Constitución.

Luego dice que el Código de Comercio no trae prescripción alguna sobre la naturaleza de la vinculación de los administradores y revisores fiscales con la sociedad, por tratarse de un asunto que se regula por las normas generales de la legislación civil o laboral y además porque de haberlo hecho, ese ordenamiento habría limitado indebidamente la libertad de asociación.

En su opinión, el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el Código de Comercio, consagra la improcedencia de la acción de reintegro, propia de la ley laboral, en el evento de despido o remoción de los administradores o revisores fiscales de las sociedades. La norma en cuestión no modifica disposición alguna del mencionado ordenamiento; constituye un nuevo precepto que adiciona las prescripciones referentes al administrador y revisor fiscal de las sociedades, regulando una materia de la cual no se había ocupado el Código de Comercio.

Así -continúa-, como la norma tajantemente declara la improcedencia de la acción de reintegro en caso de "despido" o remoción del administrador o revisor fiscal, es inconstitucional por infringir el principio de la unidad de materia consignado en el artículo 158 de la Constitución.

Finalmente recomienda que, si es declarado inexequible el artículo 232 acusado, la Corte precise que la acción de reintegro solamente le corresponde a aquellas personas que, habiéndose desempeñado como administradores o revisores fiscales de sociedades bajo un contrato de trabajo, adquirieron el derecho a ejercerla conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Respecto de la pretendida inconstitucionalidad del artículo 43, menciona que la regulación de materias propias del Derecho Penal, o más exactamente el establecimiento de tipos penales en legislaciones diferentes a la penal no es un asunto novedoso y que la conducta que describe la norma bajo examen no entra a formar parte del Código Penal y no lo modifica.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, pues ellas hacen parte de una ley de la República.

El suministro de datos falsos a las autoridades sobre los estados financieros de las compañías mercantiles

Alega el demandante que el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 es inconstitucional, por cuanto introduce una norma cuyo contenido es ajeno al del conjunto del articulado, con lo cual se quebranta el artículo 158 de la Constitución Política.

El precepto acusado dispone que, sin perjuicio de lo estatuído en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años quienes "suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad" y quienes "ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas".

Ya la Corte Constitucional ha dilucidado en varias providencias el alcance y los efectos de las normas constitucionales que consagran la unidad de materia en los proyectos de ley (artículos 158 y 169 C.P.).

En esta misma fecha ha sido proferida la sentencia C-390, (Expediente D-1165), en la cual, para sustentar la imperativa aplicación de las mencionadas disposiciones, se dice:

"Dos preceptos superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin de garantizar que en sus textos no serán introducidos de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su función.

Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente están encaminados a lograr que la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas.

Los artículos aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales se dispone respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella" y que "el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido" (subraya la Corte).

La delimitación constitucional está deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde luego, deberá corresponder al título de aquélla.

En ese orden de ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar después si en efecto hay correspondencia entre el título de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en el articulado de la misma.

Si el Congreso ha previsto él mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constitución cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado".

Para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el de la unidad temática, es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extraña no pueda entenderse incorporada al contenido básico de la normatividad a la cual se integra, bien por el carácter taxativo del título de la ley -que no admita su inclusión-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto.

Sobre el contenido básico de la Ley 222 de 1995, la Corte, en el mencionado fallo, ha dejado expuesto:

"Bien es sabido que el Decreto 410 de 1971, ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destinó ese acápite a regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza misma del asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba hacia la unificación del Derecho Privado, en la normatividad correspondiente se hicieron varias referencias a las sociedades civiles.

En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles.

Para la Corte es claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompió la unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia (artículo 158 C.P.)". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996)

Entiende la Corte que al establecer el régimen de las sociedades, que es el asunto señalado por el legislador como central en el título y en el contexto de la indicada Ley, resulta indispensable prever las reglas relativas a los estados financieros de las compañías y a la garantía de que el contenido de ellos, de sus soportes y de las constancias y certificaciones que a tales estados se refieran, con el objeto de asegurar la transparencia de la actividad económica de las personas jurídicas reguladas, permitir la intervención del Estado en el desenvolvimiento de las mismas y facilitar la eventual práctica de pruebas en las controversias que surjan con motivo de los negocios societarios.

Naturalmente, tal régimen incluye, por su misma naturaleza y con miras a su efectividad, la previsión de normas por medio de las cuales se contemplen las faltas en que puedan incurrir los administradores, contadores y revisores fiscales de las compañías y las correspondientes sanciones, aun las de carácter penal.

A juicio de la Corte, la naturaleza penal de disposiciones como la acusada no implica per se el quebrantamiento de la unidad normativa en un contexto legal destinado a establecer el régimen de las sociedades, pues éste no necesariamente incluye normas de puro contenido comercial, entre otras razones por la de que las prácticas propias de esa actividad pueden lesionar bienes jurídicos que el correspondiente régimen legal debe proteger, precisamente en guarda del comercio.

Es que la unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislación y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el título de la ley.

T. presente, además, para lo que concierne al caso en estudio, que la disposición introducida en el nuevo régimen estaba presente, con algunas diferencias, en el artículo 157 de la legislación reformada (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971), cuyo texto se transcribe:

"ART. 157.- Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de falsedad en documentos privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados".

No encuentra esta Corte que con la disposición enjuiciada se desconozca el principio constitucional de la unidad de materia y, en consecuencia, será declarada exequible por ese aspecto, que es el señalado en la demanda.

Las precedentes consideraciones son válidas, desde luego, siempre y cuando se entienda que el tipo penal creado en el artículo 43 de la Ley 222 de 1995 está referido únicamente a los datos, constancias o certificaciones contrarias a la realidad y a las conductas que impliquen tolerancia, acción o encubrimiento de falsedades en los estados financieros de las sociedades.

En efecto, la norma legal demandada ha de entenderse en su contexto, que es precisamente el indicado, y, en consecuencia, su sentido no puede ser -sin violar la Constitución, allí sí por ruptura de la unidad de materia- el de consagrar un tipo penal general y abierto, aplicable a todas las personas, o referente a los estados financieros de entidades u organismos no regulados por la normatividad societaria, es decir, por la que el legislador se propuso reformar.

Se trata, en el sentir de la Corte, de una disposición especial, cuyos sujetos activos son única y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de las sociedades mercantiles reguladas por el Libro II del Código de Comercio, cuyo régimen se ha extendido a las compañías civiles por norma que en la fecha ha recibido el respaldo constitucional de la Corte (S.P.. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996).

En ese sentido, se condicionará la exequibilidad.

La improcedencia de la acción de reintegro

Tampoco halla la Corte motivo de glosa, en cuanto atañe a la unidad de materia exigida constitucionalmente, cuando se verifica el contenido del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, según el cual "en el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral".

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para avalar también la constitucionalidad de este precepto, pues de ninguna manera se puede sostener que sea ajeno a un régimen sobre sociedades lo relativo a la clase de vínculo que se genera entre la compañía como persona jurídica y las personas encargadas de la administración de sus bienes, asuntos e intereses y de revisar sus cuentas y estados financieros desde el punto de vista fiscal y contable.

No es necesario recalcar la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios, por lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores.

Lo que se excluye en esta norma especial no es la indemnización a la que tendrá derecho el trabajador ni las prestaciones laborales que le correspondan, todo lo cual habrá de regirse por la legislación correspondiente, sino la posibilidad de un nuevo vínculo, forzada por decisión judicial, con el administrador o revisor fiscal despedidos o removidos, pues ello implicaría que la sociedad se viera obligada a confiar la administración o la revisoria fiscal de su patrimonio e intereses, con la más amplia capacidad de decisión y manejo, a personas en las cuales no se tiene la indispensable confianza.

El trámite de ley ordinaria

El accionante manifiesta que el artículo 232, objeto de demanda, es contrario a la Constitución por cuanto, al referirse a un derecho fundamental, ha debido ser tramitado como parte de una ley estatutaria, con arreglo a los artículos 152 y 153 de aquélla, y no lo fue.

La Corte considera infundado el cargo, ya que parte del supuesto erróneo de que toda norma directa o indirectamente alusiva a derechos fundamentales tiene que ser, forzosamente, expedida en los exigentes términos y condiciones previstos en la Carta Política para las leyes estatutarias.

En efecto, la Constitución reserva esa categoría legislativa y el consiguiente trámite agravado, previsto en garantía de su estabilidad, para las normas que regulen derechos fundamentales y los mecanismos indicados para su protección, sin que ello signifique que la sola mención a tales derechos impida al legislador actuar por la vía ordinaria.

Ya ha recalcado la jurisprudencia que el Congreso no puede afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria y, en consecuencia, es indispensable verificar el contenido de cada norma para establecer si con ella se regula en su núcleo esencial el respectivo derecho o el medio jurídico de su protección, o si, por el contrario, se legisla en relación con el derecho, pero en torno a aspectos del dominio de la ley ordinaria, que no tocan con el ejercicio de aquél, en su esencia, ni lo limitan o restringen.

La Corte, al respecto, ha manifestado:

"La regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria.

Regular, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa "ajustar, reglar o poner en orden una cosa"; "ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines"; "determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa".

De lo cual resulta que, al fijar el exacto alcance del artículo 152 de la Constitución, no puede perderse de vista que el establecimiento de reglas mediante las cuales se ajuste u ordene el ejercicio mismo de los derechos fundamentales implica, de suyo, una regulación, que, por serlo, está reservada al nivel y los requerimientos de la especial forma legislativa en referencia.

Del expreso mandato constitucional se deriva, en consecuencia, que el Congreso viola la Constitución cuando, pese al contenido regulador de derechos fundamentales que caracterice a una determinada norma, la somete a la aprobación indicada para la legislación ordinaria". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994).

Constituyen objeto de ley estatutaria, en ese orden de ideas, las regulaciones legislativas por medio de las cuales un derecho fundamental, en sí mismo, aparezca afectado desde el punto de vista de sus alcances, de su ejercicio, de sus restricciones o de sus condicionamientos, ya sea en lo referente a su contenido o en lo relativo a los mecanismos constitucionales contemplados para hacerlo efectivo.

La incidencia de la ley en el derecho fundamental no necesita ser negativa para que se configure la hipótesis constitucional que signifique su carácter estatutario. Por eso, los medios para asegurar, fortalecer o desarrollar los derechos fundamentales también están sujetos a los artículos 152 y 153 de la Carta, cuando toquen su núcleo esencial.

Pero debe diferenciarse la materia propia de ley estatutaria vinculada con la esencia del derecho en cuestión, del ejercicio ordinario de la función legislativa, encaminado a la producción de normas jurídicas para ordenar los muy diversos aspectos relativos a la convivencia social, a las relaciones entre las personas, a la administración, y, en general, a la actividad pública, entre otros aspectos, cuya regulación debe ser flexible, para ir ajustando el Derecho a circunstancias cambiantes y a fenómenos variables. Ello aconseja que las modificaciones legislativas correspondientes tengan lugar sin las especiales dificultades que el Constituyente ha reservado, al crear las leyes estatutarias, sólo para los asuntos expresamente definidos por él.

Resulta evidente que, si se aceptara el infinito encadenamiento entre materias objeto de legislación, todas las leyes dispondrían, directa o indirectamente, sobre aspectos relacionados con derechos fundamentales y, por ende, siguiendo ese camino, se llegaría al extremo de exigir el trámite estatutario para cualquier ley, convirtiendo en regla general lo que en la Carta Política es excepción y petrificando las posibilidades de evolución y adaptación, inherentes a la actividad del legislador.

Es por ello que la Corte Constitucional ha rechazado el argumento según el cual toda norma procesal necesita ser tramitada como estatutaria en cuanto tiene que ver con el derecho fundamental a un debido proceso (artículo 29 C.P.). Una cosa es la certidumbre, basada en la Constitución, de que toda actuación judicial o administrativa se adelantará con arreglo a lo dispuesto en leyes preexistentes, y otra muy distinta la tendencia a convertir en norma estatutaria todo precepto legal alusivo al proceso.

De la misma manera, pese al carácter fundamental del derecho al trabajo, no toda disposición legal referente a relaciones laborales tiene el propósito de regular, restringir o afectar el núcleo esencial de aquél, lo que implica que no hay relación de dependencia, necesaria e indubitable, entre el contenido laboral de una norma y la necesidad de incluirla en ley estatutaria.

Debe observarse que el artículo 53 de la Constitución, al disponer que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo y al señalar que en la ley correspondiente se tendrán en cuenta principios mínimos fundamentales allí mismo enunciados, alude a un ordenamiento de tipo general que se refiere de manera directa al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 25 Ibídem y a las normas básicas que rijan la política y la actividad del Estado, así como las obligaciones y deberes de los particulares y los derechos de los trabajadores, pero de ninguna manera pretende incorporar al Estatuto la totalidad de la legislación laboral. Ello obligaría al legislador a incluir dentro de aquél, en bloque y de modo absoluto, los códigos sustantivo y procesal del trabajo y todas las normas que regulan las relaciones laborales entre el Estado y los servidores públicos, lo que desvirtuaría el sentido del mandato constitucional, a la vez que restaría flexibilidad al conjunto normativo, dificultando excesivamente la evolución del Derecho Laboral.

No puede perderse de vista que, como se reconoce en providencias recientes adoptadas por esta Corte (Cfr., por ejemplo, la sentencia C-390 del 22 de agosto y la C-435 del 12 de septiembre de 1996), el legislador está llamado a ejercer su función sin encasillarse en rígidos moldes formalistas que le impidan la visión global de los fenómenos que la ley debe regular. El objetivo de ésta no consiste en prever soluciones parciales, aplicables en ámbitos del todo independientes e inconexos, sino -al contrario- en ordenar la vida colectiva, habiendo verificado las múltiples relaciones y complejidades que surgen en los distintos planos, pues resulta innegable que unos asuntos inciden en otros y que el sistema jurídico debe contemplarlos en su integridad, con miras a perfeccionar lo que el preámbulo de la Constitución designa como orden justo.

Entonces, en vez de constituir avance, representa retroceso una interpretación constitucional que impida al legislador, al expedir un determinado ordenamiento, establecer las necesarias relaciones normativas con otro, respecto del cual existen vínculos y repercusiones.

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