Sentencia de Constitucionalidad nº 483/96 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560056

Sentencia de Constitucionalidad nº 483/96 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1155
DecisionExequible

Sentencia C-483/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen servidores empresa servicios públicos domiciliarios

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinación del régimen jurídico/EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Servicios públicos

La regulación de la prestación de los servicios públicos es materia que corresponde al legislador. Si corresponde a la ley determinar el régimen jurídico a que está sometida la prestación de los servicios públicos, también es de su resorte determinar las formas o modalidades de organización empresarial a que deben sujetarse quienes tengan la responsabilidad de su prestación, cuando ésta no la asuma directamente el Estado.

Referencia: Expediente D-1155

Demanda de inconstitucionalidad contra apartes de los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994.

Actor: L.A.V.A..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano L.A.V.A. contra algunos apartes de los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, afirmando su competencia en lo dispuesto por el art. 241-4 de la Constitución.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación, en lo pertinente, el texto de los artículos 17 y 41 de la ley 142/94, destacando en negrilla los apartes acusados, así:

LEY 142 DE 1994

Por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia ,

DECRETA:

Artículo 17.

(....)

PARAGRAFO 1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

(...)

Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17°, se regirán por la normas establecidas en el inciso primero del artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968.

III. LA DEMANDA

Según el demandante los apartes normativos que se acusan violan los preceptos contenidos en los arts. 334, 336,365,366, 367, 368, 369, 370, 13, 25, y 53 de la Constitución. El concepto de la violación lo expone en los siguientes términos:

"No existe la menor duda acerca de la necesidad que existe de respetar los postulados de la Carta, trazados en los artículos 333 y 336 que regulan lo relativo a la actividad y al desempeño de la actividad empresarial, incluida la explotación comercial por parte del Estado, a través de sus empresas. Por consiguiente, establecer dentro de un estatuto como la Ley 142 de 1994, una serie de parámetros que establecen o señalan la naturaleza de las Empresas prestadoras de servicios públicas, una excepción surgida de la misma voluntad de LAS EMPRESAS, o DEL ESTADO, para sustraerse a la configuración de la naturaleza jurídica que otorga a las Empresas que prestan servicios públicos, es no solamente un contrasentido, sino además, un medio eficaz para que el caos institucional se perpetúe, con lo cual ningún beneficio se concede a las instituciones".

"Por otra parte, es evidente que discriminaciones de esta naturaleza, o el otorgamiento de facultades para determinar su propia naturaleza, no obstante el sentido de la ley en su integridad, viola palmariamente los preceptos contenidos en los arts. 365 a 370 de la Carta, puesto que las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de servicios públicos, que según la Carta deben ser determinadas por la Ley, se vienen a convertir en letra muerta, puesto que las Empresas que prestan servicios públicos, pueden sustraerse, fácilmente, con disposiciones como la acusada, el régimen general establecido en la ley para su funcionamiento, y para el cumplimiento de sus objetivos. De manera pues que lo que pretende la misma Ley 142 viene a ser desconocido por sus propios preceptos, que no obstante desarrollar con amplitud lo antes mencionado facultan en cierto grado a las empresas para sustraerse a esa reglamentación general y, de consiguiente, para hacer toldo aparte, restándole con ello importancia a la competitividad que debe operar para que la prestación de los servicios públicos, no continúe siendo caótica, como lo ha sido a lo largo de muchos años".

Al concretar los cargos de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 señala que esta norma consagra una excepción que faculta a las empresas para sustraerse a los condicionamientos que le impone su propia, pues se atropellan los derechos de sus trabajadores, cuando a sus Juntas Directivas se las autoriza para hacer las clasificaciones entre trabajadores oficiales y servidores públicos. "Basta con que una empresa de Servicios Públicos entre en liquidación o pretenda estructurarse, modificando las plantas de personal, lo que implica despido de trabajadores, para que se proceda a las clasificaciones arbitrarias, señalando como de confianza incluso los cargos de celadores, o de inspectores de vigilancia".

No existe norma alguna para distinguir cuando se es empleado de confianza y cuando se es trabajador oficial. Esta circunstancia ha dado lugar a que, según el capricho de las juntas directivas, se califiquen como tales a personas que no desempeñan cargos de dirección o que exigen alto grado de confianza, por tener a su cargo el manejo de bienes o dineros públicos, con lo cual se generaliza la discriminación de sus trabajadores al dejar su suerte no en manos de la ley 142/94 que establece su régimen laboral, sino de las mismas empresas.

Dice finalmente el demandante:

"Asimismo, se evidencia una clara violación de lo preceptuado en el artículo 53 de la Carta, pues el estatuto del trabajo no es ya competencia del legislador, sino de las Juntas Directivas de la Empresas de Servicios Públicos. La norma acusada abre camino, pues a que en esta materia continúen las empresas de servicios públicos, aplicando a su arbitrio el régimen laboral, tanto más cuanto que no existe norma alguna en la legislación colombiana, que permita deducir con certeza quienes son empleados públicos dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, y en este caso concreto, de las empresas de servicios públicos".

"Asi las cosas resulta abiertamente discriminatorio el aparte de la norma demandada, puesto que debería existir unidad normativa en materia laboral para los trabajadores de las empresas que prestan servicios públicos. No cabe duda de que la norma demandada, deja la suerte de los trabajadores, no en las leyes, ni en la Constitución, sino en lo que arbitrariamente quiera decidir las Empresas, que no por su funcionamiento, sino en las más veces, por fines mas ruines, como los derechos de los trabajadores, no se acogen al reglamento señalado o estatuido en la ley 142 de 1994".

La regla general debe ser la de que todos los trabajadores de las empresas de servicios públicos sean trabajadores particulares, sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En este caso, se abre una brecha muy grande entre un mismo grupo de trabajadores, al señalarlos a unos como trabajadores oficiales y a otros como trabajadores particulares, lo cual da cabida al concepto de la discriminación, lo que se concreta en una desigualdad de oportunidades, por cuanto es evidente que las garantías laborales de unos y otros distan. Pero es más, se llega a tal extremo de discriminación, que a unos se les coloca en la posibilidad de ser servidores públicos, sin opción de estar vinculados a la carrera administrativa, pues precisamente, las clasificaciones que hacen las juntas directivas de las empresas, tienen como objeto señalar como "de confianza" a quienes son clasificados como servidores públicos, aun cuando sin explicar el por que de dichas clasificaciones"

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    El señor Superintendente de Servicios Públicos intervino directamente en el proceso, se opuso a las pretensiones del demandante y solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. La posición de la Superintendencia se resume de la siguiente manera:

    La demanda parte de una concepción errada sobre la amplia gama de posibilidades que el Constituyente estableció en el art. 365, en materia de prestación de servicios públicos, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado y pueden ser prestados por éste directamente o indirectamente, por comunidades organizadas y aún por particulares.

    La ley de servicios públicos domiciliarios fue concebida bajo la idea de un esquema que persigue:

    - La implantación de estructuras ágiles y flexibles, "especialmente para aquellos casos en los cuales el prestador del servicio cuenta con recursos estatales, que permitan a éstas contar con criterios de administración eficiente y con un punto de partida para entrar a asumir el rol comercial que implica calificar el suministro de un servicio público domiciliario, como una actividad económica, en la que existe un equilibrado intercambio entre la prestación continua de un servicio de buena calidad y el recaudo de los recursos constitutivos de la tarifa comercial", estructuras que, según el legislador responden a los esquemas de las empresas comerciales y del Estado y de las sociedades de economía mixta.

    - La adopción del esquema de sociedades por acciones, con énfasis en las sociedades de economía mixta, que ofrece serias ventajas, dada la posibilidad de que confluyan recursos no sólo del sector real de la economía sino también del sector público, del sector solidario y de los mismos usuarios, sin perjuicio de la reserva de la titularidad del Estado como prestador de servicios públicos domiciliarios a través de empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual implica la creación de un régimen especial en materia laboral y de contratación, dada la naturaleza jurídica de éstas, con el fin de asegurar su competitividad frente a las demás empresas.

    En lo que concierne a los cargos de inconstitucionalidad contra el art. 41, el interviniente critica el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 19 de julio de 1995, en el cual se expresa que "al redactar la norma se incurrió en una equivocación al citar como tal régimen el previsto por el inciso 1 del art. 5º del decreto 3135 de 1968 cuando lo pertinente era invocar el inciso 2", y que de los antecedentes de la ley y de su texto se desprende que la intención del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios que no se constituya o transforma en sociedad por acciones tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello se siga, entre ellas las que conciernen al régimen laboral. Por lo tanto, a juicio de la Superintendencia, la norma acusada es exequible a partir del desarrollo de una nueva concepción normativa sobre el servicio público domiciliario, que reconoce la prevalencia del interés general sobre el interés particular y que no permite dentro de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ostenten la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado la constitución de sindicato y la celebración de convenciones colectivas del trabajo, con fundamento en los arts. 365 a 370 de la Constitución.

    Adicionalmente considera la Superintendencia que a partir de la esencialidad de los servicios públicos domiciliarios y de la competencia especial que el legislador tiene para regularlos, conforme a las normas constitucionales antes citadas, es posible establecer un régimen laboral especial como el que señala la norma del art. 41 acusada.

  2. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.

    Por conducto de apoderado el señor Ministro de Desarrollo Económico impugna la demanda y pide a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones:

    El legislador implantó en el art. 17 un criterio homologador y no discriminatorio, como lo afirma el demandante, pues, por el contrario, "ordenó homologar todo lo relacionado con la estructura jurídica de los entes que presten este tipo de servicios, como punto de partida lógico, en nuestro concepto, dirigido a implantar el orden en sectores en los que tradicionalmente se ha presentado caos. Sobra anotar que procesos de homologación como los que contenidos en el artículo 17 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios aquí demandada son muy similares a los implantados en normas como la ley de Puertos, sobre cuya exequibilidad la Honorable Corte ya se ha pronunciado con anterioridad".

    La norma demandada del art. 41, antes que transgredir, obedece al mandato constitucional del art. 123 y armoniza la legislación al extender el ámbito de aplicación del inciso 1 del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, en cualquiera de los niveles de la administración pública.

    Si bien es cierto que el artículo 53 de la Constitución consagra como deber del Congreso expedir el Estatuto del Trabajo sometido, entre otros, al principio de "igualdad de oportunidades para los trabajadores", eso no supone que todos los servidores públicos deban tener la misma remuneración e iguales prestaciones sociales y demás derechos laborales, puesto que cada especie de servidor público puede tener un estatuto laboral propio que regule sus relaciones con el Estado, puesto que la Constitución defiere a la ley la regulación de las situaciones especiales en que se encuentre cada uno de ellos. Por eso una norma, como el artículo 41 de la ley 142 de 19994, puede determinar la condición de empleado público de quienes presten sus servicios en las empresas de servicios públicos, sin que en ningún momento se esté violando el artículo 53 de la C.P.

  3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.

    Por impedimento del Señor Procurador General de la Nación, que fue aceptado por la Corte, rindió el correspondiente concepto el señor V., quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Existe una diferencia entre los servicios públicos domiciliarios y los otros servicios públicos, sin perder de vista que ambos son inherentes a la finalidad social del estado y que corresponde a éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, a la ley, por mandato constitucional, le atañe fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario (art. 367 C.P.).

    La teoría constitucional en el terreno de los servicios públicos, se funda en un criterio de carácter objetivo o funcional, es decir, que tiene en cuenta la naturaleza del servicio, con prescindencia de la entidad encargada de ofrecerlos, y por ello, se establece que puedan ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

    La Ley de servicios públicos domiciliarios, al establecer la naturaleza de los mismos señaló en su artículo 4, que ellos son esenciales. Por consiguiente, están destinados a satisfacer necesidades vitales o indispensables para la vida de la comunidad. Naturalmente, toda regulación en relación con éstos debe asegurar con rango preeminente los derechos de los usuarios y habitantes en general, y es con fundamento en esta obligación constitucional a cargo del Estado, que debe verificarse cualquier evaluación de la constitucionalidad de las normas que los regulan.

    Una de las características de los servicios públicos domiciliarios es la de encontrarse sometidos a una regulación jurídica especial, en los términos del inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política, que debe ser coherente y armónica con los distintos aspectos que le atañen, a los cuales no puede ser ajeno el régimen laboral.

    La implantación de las sociedades por acciones como entes prestatarios de servicios públicos, expresa la intención consciente del legislador de dar aplicación a la teoría objetiva o funcional, donde la búsqueda de la eficiencia y la competitividad sean los propósitos a lograr. Además de que se replantean los vínculos del Estado con los usuarios, al concebirlos hoy como suscriptores, para materializar los derechos de participación de la comunidad que se ejercen por medio de la adquisición de cuotas partes de capital de estas empresas, suscribiendo acciones, facilitándose la actividad de control frente a la administración de los mismos, al intervenir en la toma de decisiones que se adopten para la administración de estas empresas.

    En procura de la liberación de obstáculos propios de la gestión pública de empresas, el modelo contiene la apelación a las sociedades particulares y, en estas sociedades, el régimen que gobierna las relaciones con sus empleados es el Código Sustantivo de Trabajo, que es el propio de los trabajadores particulares.

    Es aquí donde surge la excepción del parágrafo del art. 17, donde se abandona el esquema del establecimiento público y se autoriza la prestación del servicio público domiciliario por empresas industriales y comerciales del Estado, para que puedan competir en idéntico régimen con las empresas de los particulares, solo que la ley, a los trabajadores de estas empresas, los encaja como empleados públicos. Aquéllos y éstos, en cuanto prestan sus servicios en empresas cuyo objetivo es esencial para el Estado y la comunidad, están sometidos a un régimen jurídico especial que propugna la continuidad en su prestación, es decir, asegura su no interrupción, razón por la cual se le niega el derecho de huelga.

    Es incuestionable que al sopesar las dos clases de intereses, el público de un lado, que demanda constitucionalmente una cobertura, eficiencia y calidad especiales en la prestación del servicio, y el que se deduciría de un tratamiento laboral particular -el de los trabajadores oficiales-, necesariamente conduce a que el segundo deba adecuarse y subordinarse al primero, lo cual, habilita al legislador para establecer el régimen jurídico laboral mas apropiado especial que asegure la referida prevalencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Alcance del pronunciamiento de la Corte.

    1.1. Cosa juzgada en relación con la expresión "inciso primero del", contenida en el art. 41 de la ley 142/94.

    Esta Corte, mediante la sentencia C-253/96 M.P.H.H.V., declaró inexequible la expresión "inciso primero del", contenida en el art. 41 de la ley 142/94, con los siguientes argumentos:

    "Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones:

    Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968".

    "Como lo señaló el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le dió la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado".

    "La circunstancia de que el aparte acusado del artículo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados públicos, implica que en las empresas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organización y actividad empresarial al régimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones. Así mismo, dichos servidores tendrían una situación laboral diferente a la que corresponde a los demás trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial".

    "Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico "que fije la ley" (artículo 365 C.P.)".

    "Sin embargo, a juicio de esta Corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales".

    "Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categoría de empresas de servicios públicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, en una situación de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de éstos últimos, gozan plenamente del derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, así como del derecho de negociación colectiva, de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental".

    "Esta situación constituye una discriminación respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, lo cual riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, así como con los artículos 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociación colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situación jurídica y laboral en el ejercicio de similares funciones".

    "Conviene recordar que en el Convenio 98 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT se estableció en forma diáfana que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", lo que debe tenerse en cuenta para los efectos de la decisión que aquí se adopta".

    "Desde esta perspectiva, no comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios".

    "Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusión, y respecto del cual, como ya se anotó, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada".

    "Finalmente, es necesario subrayar que no es de recibo el argumento según el cual la remisión que hace el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el actor, pues como ya se advirtió, la intención del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente".

    En razón de lo anterior, y dado el carácter de cosa juzgada que tienen las sentencias de la Corte Constitucional, según el art. 243 de la Constitución, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la aludida sentencia, en relación con la inexequibilidad de la mencionada expresión.

    1.2. Materia a la cual se contrae la decisión de la Corte.

    En las condiciones que quedaron precisadas, la Corte se pronunciará sobre las pretensiones de la demanda en relación con la declaración de inexequibilidad del inciso 1o. del parágrafo 1o. del art. 17 y los siguientes apartes del art. 41 de la ley 142/94:

    "Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo dispuesto en el parágrafo del art. 17, se regirán por las normas establecidas en el art. 5º del decreto 3135 de 1968".

  2. Análisis de los cargos de la demanda.

    2.1. Cargos contra el art. 17.

    Según el inciso 1o. del art. 17, las empresas de servicios públicos tienen la naturaleza jurídica de sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas, combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

    El actor dirige su demanda contra el inciso 1o. del parágrafo 1o. del mencionado artículo, que establece que las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

    A juicio del demandante el referido segmento normativo viola los arts. 333 y 336 de la Constitución, que regulan lo relativo al desempeño de la actividad empresarial, "incluida la explotación comercial por parte del Estado, a través de sus empresas", por establecer una excepción que permite sustraer a la empresa industrial y comercial del Estado, prestataria de servicios públicos domiciliarios, del régimen jurídico especial diseñado por el legislador con fundamento en los arts. 365 a 370 de la Constitución, con lo cual "lo que pretende la misma ley 142, viene a ser desconocido por sus propios preceptos".

    Considera la Corte que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante carecen de fundamento, por las siguientes razones:

    - El art. 333 de la Constitución declara que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, reconoce la libre competencia económica como un derecho de todos que supone responsabilidades y que la empresa como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones. Igualmente dicha norma impone al Estado el deber de fortalecer las organizaciones solidarias y de estimular el desarrollo empresarial, y de intervenir por mandato de la ley para impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica, evitar y controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional y de delimitar por vía legislativa el alcance de la libertad económica, cuando asi lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (art. 150-21).

    Por su parte, el art. 336 regula, en esencia, todo lo relativo al establecimiento de los monopolios rentísticos, su organización, administración, control y explotación.

    No observa la Corte que la norma acusada viole el precepto del art. 333. En efecto, la regulación de la prestación de los servicios públicos es materia que corresponde al legislador, según los arts. 150-23 y 365 a 370 de la Constitución. Por lo tanto, el ejercicio de una competencia específica, concretada en la expedición de la disposición impugnada, en nada se opone a lo que la normatividad superior establece en lo relativo a la libertad de empresa a la libre iniciativa privada y a la libre competencia económica, pues precisamente dicha ley regula las diferentes modalidades de empresas que pueden tener por objeto la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al amparo del marco constitucional regulador de dichas libertades. Tampoco, el precepto acusado contraría la norma del art. 336, pues es indudable que la referida ley no se ocupa para nada del tema relativo a la regulación de los monopolios rentísticos.

    Contrariamente a lo que asevera el demandante, el precepto demandado se adecua a lo previsto en los arts. 365 a 370 que facultaron al legislador, para establecer un régimen jurídico especial para la prestación de los servicios públicos y, específicamente, para los servicios públicos domiciliarios, los cuales son inherentes a la finalidad social del Estado y deben prestarse en condiciones de calidad y eficiencia, directa o indirectamente por éste, por comunidades organizadas o por particulares.

    Es cierto que el legislador dentro de la libertad que tiene para configurar la norma jurídica optó por establecer que las empresas de servicios públicos domiciliarios fueran organizadas, en principio, como sociedades por acciones, pero ello no era obstáculo para que en ejercicio de dicha libertad pudiera igualmente determinar que algunas empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo prevé el parágrafo acusado, se constituyeran como empresas industriales y comerciales del Estado, por considerar que con este modo de gestión de la actividad estatal se cumplía el objetivo del Constituyente de asegurar la adecuada cobertura, la calidad y la eficiente prestación de dichos servicios. En tal virtud, esta opción del legislador encuentra sustento no sólo en los arts. 365, 366, 367 y 369 de la Constitución que no contienen ninguna limitación en lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica y a la organización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino específicamente en las facultades que se le confieren a aquél para crear o autorizar la constitución de empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta y para expedir las normas que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (art. 150-7-23). Además, es obvio que si corresponde a la ley determinar el régimen jurídico a que está sometida la prestación de los servicios públicos, también es de su resorte determinar las formas o modalidades de organización empresarial a que deben sujetarse quienes tengan la responsabilidad de su prestación, cuando ésta no la asuma directamente el Estado.

    Por las razones anotadas se declarará exequible el inciso 1o. del parágrafo 1o. del art. 17.

    2.2. Cargos contra el art. 41.

    Estima el actor que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso 1 del artículo del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política, por las razones antes anotadas.

    La Corte considera que los argumentos que expuso en la sentencia C-253/96, algunos de cuyos apartes se transcribieron antes, sirven igualmente para declarar la exequibilidad de la norma del art. 41, con exclusión de la expresión "inciso primero del", declarado inexequible en dicha sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE el inciso 1o. del parágrafo 1o. del art. 17 de la ley 142 de 1994.

Segundo. Estése a lo resuelto en la sentencia No. C-253 del 6 de Junio de 1996, en relación con la declaración de inexequibilidad de la expresión "inciso primero del", del art. 41 de la ley 142 de 1994. .

Tercero. Declarar EXEQUIBLE los apartes demandados del art. 41 de la ley 142 de 1994, salvo la expresión "inciso primero del", que fue declarada inexequible en la aludida sentencia C-253/96.

C., cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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