Sentencia de Constitucionalidad nº 485/96 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560065

Sentencia de Constitucionalidad nº 485/96 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1196 Y OTRO
DecisionExequible

Sentencia C-485/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sociedad civil sujeta a legislación mercantil

Referencia: Expedientes D-1196 y D-1216 (acumulados)

Acciones públicas de inconstitucionalidad contra los artículos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995 "por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".

Actores: L.F.M. e Ignacio Sanin Bernal

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Aprobado por A. No. 45 de 1996.

Los ciudadanos L.F.M.E.I.S.B. promovieron ante la Corte Constitucional, demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995.

Según informe de la Secretaría General de diecinueve (19) de febrero de 1996, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular el expediente No. D-1216 al No. D-1196 para que fueran tramitados en forma conjunta.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 42.156 del veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se subraya lo acusado.

"Artículo 1o. SOCIEDAD COMERCIAL Y AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY. El artículo 100 del Código de Comercio quedará así:

Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles.

Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.

(...)".

"Artículo 238. INCORPORACION.

Para los efectos previstos en el artículo primero de esta ley, las sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma, para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales.

La obligación de registro a que alude el artículo 30 de la presente Ley, respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada.

(....)

Artículo 242. NORMAS DEROGADAS.

Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo I del Título II del Libro Segundo, el Título II del Libro Sexto y los artículos 121, 151, 292, 428, 439, 443 y 448 del Código de Comercio; los artículos 2079 a 2141 del Código Civil; el Decreto 350 de 1989; el Título 28 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto 2155 de 1992."

II. FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS

Si bien los actores presentaron sus demandas en escritos separados, coinciden en acusar el inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley 222 de 1995, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Por esta misma razón, el ciudadano I.S.B. demanda los artículos 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Carta Fundamental, con base en las siguientes consideraciones.

Con respecto al inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley 222 de 1995, los demandantes consideran que al disponer la norma que las sociedades civiles -cualquiera que sea su objeto- deben someterse a la legislación mercantil, pretende darle un carácter comercial a las sociedades civiles, las cuales por naturaleza no ejercen actividades de tipo comercial. Con ello, se estaría a su juicio aplicando la legislación mercantil a quien no es comerciante con la consecuente obligación de tener que cumplir con todos los deberes inherentes a esa condición.

De esta manera, estiman que someter a un régimen normativo a quien no debe cumplirlo por razón de sus actividades, es reformar por la vía del Código de Comercio preceptos que pertenecen en forma exclusiva al campo del derecho civil. No podía por tanto el legislador, dentro de una reforma al Código de Comercio, tratar materias propias de otra rama del derecho y mucho menos someter instituciones como las sociedades civiles a la especializada reglamentación comercial.

De esta manera, en criterio de los demandantes resulta vulnerado el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 superior, que determina la inadmisión de disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia objeto de un proyecto de ley, ya que la norma acusada tiene que ver con asuntos exclusivos del derecho civil, normatividad independiente y autónoma que establece ampliamente la regulación de las sociedades civiles.

Por su parte, el demandante I.S.B., considera que estas mismas razones sirven de fundamento para acusar el inciso 1o. del artículo 238 y el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, que consagran el plazo dentro del cual las sociedades civiles deben ajustarse a las normas comerciales, así como la derogatoria del Título XXVIII del Código Civil, por cuanto al regular de igual manera situaciones estrictamente civiles, están por fuera del contexto mercantil que es precisamente el tema de regulación de la mencionada ley.

III. INTERVENCIONES

Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del dos (2) de mayo del año en curso, dentro del término de fijación en lista fueron presentados los siguientes escritos:

  1. La Superintendencia de Sociedades a través del Jefe de la División de Estudios Jurídicos, presentó escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, fundamentando su concepto en las siguientes consideraciones:

    Después de aludir a algunas disposiciones del Código Civil relativas al contrato de sociedad y que permiten hacer extensivas las reglas de las sociedades comerciales a las de carácter civil, el interviniente estima que lo que hace el artículo 1o. de la Ley 222 de 1995 demandado, es precisamente recoger la tendencia legislativa que desde 1986 se viene dando con el fin de unificar el tratamiento para las personas jurídicas.

    De esta manera, los preceptos que en esta oportunidad se acusan, lejos de dar a entender que todas las sociedades son mercantiles, admiten de manera expresa la existencia de sociedades civiles; situación distinta es que la ley hubiera previsto que las sociedades civiles se sujeten a las reglas de las sociedades mercantiles, lo cual en momento alguno vulnera la Constitución Política.

    Frente al artículo 158 Superior, estima que no existe la pretendida violación al principio de la unidad de materia puesto que en la ley de la cual hacen parte las normas acusadas, se regula de manera amplia lo concerniente al tema de las sociedades, que a su vez es un aspecto ampliamente preceptuado en el Código de Comercio. De esa manera, en nada se opone a este principio el que la ley cuestionada haya regulado lo atinente a las sociedades civiles, pues la sociedad como institución es una sola y sus efectos no corresponden de manera exclusiva a materias de carácter civil, pues obedecen en su sentir a su ubicación global dentro del derecho societario.

  2. Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Económico a través de apoderado presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en que en el presente caso y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de la unidad de materia no resulta vulnerado.

    Según afirma el interviniente, las disposiciones demandadas establecen que las sociedades civiles se sujetarán a las normas establecidas en la legislación mercantil, por cuanto la sociedad como institución es una sola, independiente de su objeto social, ya que los elementos esenciales del contrato de sociedad se predican tanto de las sociedades civiles como mercantiles y las dos pertenecen a un mismo género o materia de "asociaciones con ánimo de lucro".

    A su juicio, los preceptos acusados lo que hacen es ajustarse a la tendencia normativa de aplicar las disposiciones mercantiles a las sociedades civiles tal como lo han dispuesto los artículos 2086 a 2090 del Código Civil, y simplemente se limitan a extender la regla a las sociedades colectivas y en comandita simple, respecto de las cuales los socios tienen la posibilidad de sujetarlas a las reglas de la sociedad comercial, como lo establece la última de estas normas.

  3. De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de apoderado, presentó escrito solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas acusadas, por no quebrantar precepto alguno de orden superior.

    Después de referirse al principio de unidad de materia, indica que según la historia legislativa de la Ley 222 de 1995, las normas acusadas no vulneran ese principio constitucional por cuanto la materia de las mismas aunque puede tener implicaciones en aspectos del derecho civil, se vinculan en forma directa con la Ley 222 de 1995, cuyo tema esencial es el régimen de sociedades, por lo que en su criterio guardan razonable y objetivamente relación de conexidad causal, teleológica, temática y sistemática con el contenido de la reforma al Código de Comercio y en especial con las normas que modifican el régimen societario.

    Para el interviniente, las disposiciones acusadas tienen estrecha relación con uno de los propósitos de la reforma al Código, como es el de lograr una unificación de la legislación, para lo cual era necesario que se derogaran las normas que en el Código Civil determinaban tal dualidad.

    En conclusión, manifiesta que los preceptos demandados lejos de vulnerar el principio de la unidad de materia, desarrollan su finalidad, cual es la de facilitar el cumplimiento de las disposiciones, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos, así como dotar de seguridad jurídica al sistema legal.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante oficio No. 975 de mayo treinta (30) de 1996, el señor P. General de la Nación (E), envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequibles los artículos 1o. inciso 2o., 238 y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Estima el Jefe del Ministerio Público, que la dificultad que presentaba la legislación para determinar cuándo una sociedad tenía el carácter de civil o mercantil, fue la que condujo a la expedición de la Ley 222 de 1995, que dispuso entre otros aspectos, la derogatoria del régimen societario previsto en la legislación civil para acoger en esta materia un "sistema monista" regulado por el Estatuto Mercantil.

Después de citar algunos apartes de la exposición de motivos que frente al asunto se propuso ante el Congreso de la República, manifiesta que en materia de sociedades, hasta antes de la expedición de la Ley 222 de 1995, si bien existía una "dualidad tautológica de regulaciones", la temática fue siempre la misma, al punto de que entre las dos legislaciones, la civil y la comercial, se generó una relación de interdependencia. A pesar de esto, afirma que las circunstancias determinaron la unificación en favor de las normas comerciales.

Por otra parte, señala que la sujeción de las sociedades civiles a la legislación mercantil obedece a factores económicos, ya que la Constitución Política ha previsto la posibilidad de que las empresas, las sociedades comerciales y en general las asociaciones de contenido patrimonial, estén sujetas a la dirección general de la economía por parte del Estado, que posee las facultades para racionalizar el proceso económico.

En el presente caso, considera el Agente del Ministerio Público que las demandas no pueden prosperar toda vez que no se da la pretendida inexistencia de un vínculo objetivo y razonable entre las legislaciones civil y comercial, por cuanto ésta siempre existió; en su criterio, debe hablarse es de una relación teleológica entre las normas acusadas y la temática del ordenamiento del cual forman parte.

Por último, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los preceptos acusados, pues el asunto relativo a la unificación del régimen societario debe ser analizado más como un caso de política legislativa que como un problema de ontología jurídica, ya que el Congreso en virtud de la cláusula general de competencia que le reconoce la Carta, cuenta con libertad para configurar las instituciones jurídicas en consonancia con la realidad social.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra artículos 1o. inciso 2o., 238 inciso 1o. y 242 (parcial) de la Ley 222 de 1995.

Cosa Juzgada Constitucional.

Los incisos 2o. del artículo 1o. y 1o. del artículo 238 de la Ley 222 de 1995, cuya constitucionalidad se cuestiona en el asunto sub-examine, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-435 del 12 de septiembre de 1996, con ponencia de los Magistrados Jose Gregorio Hernández Galindo y E.C.M., los cuales fueron declarados exequibles con fundamento en las siguientes consideraciones:

"... por el aspecto material, no pugna con la Carta una norma de la ley que modifique los criterios que ella había plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislación, o decida fraccionar un código preexistente, reagrupando la normatividad, o refundir en un solo cuerpo lo que se encontraba repartido o diseminado en códigos distintos.

El código, en otras palabras, comprende y desarrolla tantos temas como el legislador quiera y es, en últimas, el legislador quien resuelve acerca de su contenido y alcances.

En el tema que ocupa la atención de la Corte, las fronteras entre el Código Civil y el de Comercio no pueden hoy definirse con precisión, dadas las modernas tendencias del Derecho y la veloz evolución de los fenómenos objeto de él, de donde resulta que es la ley la llamada, finalmente, a resolver cuál es el campo normativo ocupado por cada uno.

Por ello, el ámbito de las sociedades civiles y mercantiles, el tipo de régimen aplicable a unas y otras, y las reglas sobre su objeto, constitución, reformas, tipos societarios, órganos, requisitos de existencia y validez, administración, fiscalización, transformación, fusión, disolución y liquidación, entre otros temas, están siempre sujetos a lo que disponga el legislador.

Obviamente, según las prescripciones del artículo 150, numeral 10, de la Constitución, tales normas únicamente podrán ser puestas en vigencia por el Congreso, es decir, debe tratarse de leyes en sentido formal y orgánico, en cuanto establezcan o modifiquen la preceptiva del Código de Comercio, del cual las enunciadas reglas han venido formando parte.

Ahora bien, toda ley está sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedición y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la Constitución consagra.

Una de las reglas trazadas por la Constitución en lo relativo a las leyes es la de la unidad temática, prevista en los artículos 158 y 169, cuya observancia es exigida como condición de exequibilidad de aquéllas.

(...)

... para establecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificación meramente formal acerca de los asuntos tratados en él, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenación sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistemáticamente, excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna con la cuestión predominante dentro del conjunto normativo.

En el presente caso, el título con el cual el legislador encabezó la Ley 222 de 1995 es del siguiente tenor:

"Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".

Para confrontar la unidad de materia exigida constitucionalmente, la Corte debe, con arreglo a su jurisprudencia, prescindir de la parte final del título transcrito, según la cual "se dictan otras disposiciones", ya que ese agregado no es otra cosa que un recurso para evadir el acatamiento a los preceptos constitucionales sobre unidad de materia mediante la incorporación, indefinida y vaga, de todos los temas posibles.

Asimismo, para los fines de este fallo, carece de interés el tema de los procesos concursales, no abordado por las normas en tela de juicio.

Así, pues, ha de circunscribirse el análisis a la referencia hecha por el legislador a las modificaciones del Libro II del Código de Comercio.

Bien es sabido que el Decreto 410 de 1971, ahora modificado por la Ley 222 de 1995, destinó ese acápite a regular las sociedades mercantiles, si bien, por la naturaleza misma del asunto y dada la tendencia que desde entonces ya se mostraba hacia la unificación del Derecho Privado, en la normatividad correspondiente se hicieron varias referencias a las sociedades civiles.

En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles.

Para la Corte es claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompió la unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia (artículo 158 C.P.).

Debe observarse que la relación con el título de la ley (artículo 169 C.P.) resulta indudable pues, en efecto, como aquél lo anunciaba, mediante el artículo acusado se introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del Código de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles.

Por este aspecto, entonces, no se violó la Constitución Política.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia aludida, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de 12 de septiembre de 1996, que declaró exequibles los apartes acusados en este proceso, consignados en el inciso segundo del artículo 100 del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995 en su artículo 1o., así como el artículo 238, inciso 1o. de la misma ley.

Examen del artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

En cuanto se refiere al cargo esgrimido por el demandante en relación con el artículo 242 ibídem por violación del principio constitucional de la unidad de materia, debe la Corte hacer extensivos los argumentos expresados en la citada sentencia No. C-435 de 1996 para la declaratoria de exequibilidad de los artículos 1 y 238 de la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta que aquél deroga expresamente las disposiciones del Código Civil que regulan lo relacionado con las sociedades civiles.

Como lo indicara la Corporación en la mencionada providencia, el Congreso de la República al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías mercantiles y civiles, independientemente de su objeto, no quebrantó la unidad de materia dentro de la ley, sino que por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad con el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia ( art. 158 C.P.).

De lo siguiente, siendo el mismo tema, si en el precepto acusado, las normas que se derogan, es decir, "los artículos 2079 a 2141 del Código Civil", se refieren a la aplicación del régimen tanto de las sociedades mercantiles, como las civiles, no existió infracción alguna del citado principio, razón por la cual deberá declararse su exequibilidad como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, oído el concepto del P. General de la Nación (E) y cumplidos como están los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-435 del 12 de septiembre de 1996 que declaró EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1 parcial , y del inciso 1o. del artículo 238 de la Ley 222 de 1995.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "los artículos 2079 a 2141 del Código Civil", contenida en el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta

de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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