Sentencia de Tutela nº 530/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561172

Sentencia de Tutela nº 530/97 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1997

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente133259
DecisionNegada

Sentencia T-530/97

DERECHOS COLECTIVOS-Uso del espacio público/ACCION DE TUTELA-Utilización del espacio público puede afectar derechos fundamentales

En cuanto a la utilización del espacio público, no es cierto que su utilización constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común. La forma en que se utilice el espacio público, en cambio, puede incidir en la violación de un derecho constitucional fundamental, de manera tal que afecte su núcleo esencial, evento en el cual esa facultad puede protegerse mediante la acción de tutela, no tanto para rescatar la utilización del espacio público en sí, sino para defender aquellos derechos constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados. En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares y no en ejercicio de la acción de tutela ya que ésta fue establecida por el Constituyente como medio excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

DERECHO A LA IGUALDAD-Implicaciones/PRINCIPIO DE TRATO DIFERENTE POSITIVO

El derecho constitucional fundamental a la igualdad, como lo ha definido esta Corporación implica una comparación entre por lo menos dos situaciones o personas, de las cuales, cumplido el juicio de igualdad o comparación, no pueden predicarse diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, factores dispuestos por el Constituyente en la Carta de manera meramente enunciativa, que no exhaustiva, para indicar qué tipo de circunstancias no pueden ser fundamento de trato desigual, respecto de quienes se encuentran en la misma situación. Se predica la igualdad de las personas frente a la ley, del trato y protección que a ellas deben brindar las autoridades de la República, de derechos, libertades y oportunidades, existiendo obligación de carácter constitucional para que el Estado sea el promotor de una igualdad no teórica ni en el papel, sino, por el contrario, real y efectiva, que deberá cumplir, entre otras muchas formas, protegiendo especialmente a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, siendo ésta sí una pauta suficiente para proporcionar trato diferente, pues se apoya en el principio constitucional del trato diferencial positivo.

ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional

Es bien conocido el carácter excepcional que el Constituyente imprimió a la acción de tutela. Esto significa que no siempre que se trate de derechos constitucionales fundamentales, su protección por esta vía procede automáticamente. No. En una circunstancia determinada, se puede requerir la protección judicial de un derecho constitucional fundamental y no ser competente el juez de tutela para proporcionarla, como cuando los jueces ordinarios pueden evitar la amenaza o vulneración de tales derechos, valiéndose también de mecanismos ordinarios tan eficaces como la tutela, si no existe posibilidad de perjuicio irremediable que requiera inmediata intervención. En estos casos, no solamente el juez natural del asunto es el ordinario, quien por obligación constitucional debe actuar, sino que al juez de tutela le está vedado intervenir, ya que, se repite, no tiene competencia para ello.

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para hacer declaraciones propias de lo contencioso administrativo

Cuando la acción de tutela no procede, el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre aspectos pertenecientes al fondo del asunto, tales como si hay o no un derecho al uso de las playas que exclusivamente pertenezca al actor, o si se ha quebrantado la igualdad, cuál es la persona o autoridad agente de la violación, forma de impedir la amenaza o violación del derecho etc. y, en todo caso, es definitivamente incompetente para tomar la investidura del juez de lo contencioso administrativo y hacer declaraciones que solo a él están atribuidas, como es la relativa a la caducidad de las acciones, asunto que atañe al juez administrativo que decida sobre este punto, pues la declaración de nulidad de un acto, el restablecimiento de los derechos y demás declaraciones propias del proceso contencioso administrativo, se salen de la órbita del juez de tutela.

Referencia: Expediente No. T-133259.

Actor:

F.N. R.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano FLORENTINO NOGUERA RAMIREZ reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y "a utilizar las playas de uso público" que, en su criterio, han sido vulnerados por la CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

HECHOS Y PRETENSIONES.

Afirma el peticionario que es propietario de un lote de terreno y una casa de habitación sobre él construída, ubicados en el sitio conocido con los nombres de Playa Blanca o La Picúa del Distrito de S.M., en donde la autoridad accionada ha autorizado, "en forma irregular y selectiva", dice, la instalación de carpas y parasoles para explotación económica por particulares. Agrega que si las playas son de uso público, la Capitanía de Puerto de S.M. no podía autorizar "arbitrariamente" la adjudicación de lotes para explotación económica a unos individuos con exclusión de otros, de manera que "puedan ser los únicos en colocar carpas".

Se refiere a unas comunicaciones de Planeación Municipal, del Departamento Jurídico de la Armada Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales se reconoce los legítimos derechos de propiedad de quienes tienen lotes aledaños a las playas de S.M., como es el caso suyo, para demostrar la supuesta falta de lógica y desviación de las funciones de la Capitanía de Puerto al momento de tomar la determinación impugnada, señalando que la Capitanía no es autoridad portuaria, sino que simplemente cumple funciones marítimas y, por lo tanto, no tiene competencia para "establecer un derecho de ocupación sobre playa a terceros para su utilización exclusiva", correspondiéndole solamente reglamentar el alquiler de elementos de protección tales como las carpas y los paraguas.

Finalmente, anota que cuando la autoridad accionada permite la utilización de las playas por unas personas impidiendo la de otras, vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad, pues sólo son viables constitucionalmente las diferenciaciones que obedecen a una explicación objetiva y racional. En consecuencia, solicita se le permita "fijar carpas y paraguas en dicho sector, sin limitación alguna...contra la ilógica medida no ajustada a sus verdaderas funciones, emitida por la Capitanía de Puerto en las resoluciones N° 171, 172 y 173 de fecha septiembre 25 de 1996 a favor de H.J., R.P.Y.F.B., respectivamente".

LAS DECISIONES DE INSTANCIA.

  1. - El A quo.

    En fallo dictado el 29 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del M. hizo unas breves consideraciones sobre la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, que sólo procede cuando éstos carezcan de otros medios efectivos para su defensa, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual procede la tutela, pero única y exclusivamente de manera transitoria.

    Afirma el a quo que la posibilidad de colocar carpas y paraguas en las playas no constituye un derecho constitucional fundamental, pues "no lo dice la Constitución Nacional por parte alguna" y el hecho de que las playas sean bienes de uso público, "tampoco da derecho a su utilización sin restricción ni limitación".

    Avoca el análisis de la adjudicación de espacios en las playas para instalación de carpas y paraguas, como presunta vulneración del derecho a la igualdad del actor, determinando que de conformidad con el decreto 2150 y la resolución 500 de 1995, la Capitanía del Puerto es la autorizada para conceder los permisos y licencias para el uso temporal de tales enseres, pero concluyendo, finalmente, que "si el accionante estima que las autorizaciones o licencias dadas...no se ajustan al ordenamiento legal, existen acciones judiciales para oponerse a ellas", aunque en el caso concreto ya se encuentran caducadas.

    Por tales razones, el Tribunal Administrativo del M. negó la acción de tutela iniciada por F.N.R. en contra de la Capitanía de Puerto de S.M..

  2. - La Impugnación.

    El apoderado del actor, afirma que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las Capitanías de Puerto solamente tienen competencia para aplicar y vigilar el cumplimiento de los reglamentos sobre utilización de los bienes de uso público de su jurisdicción, pero no la tienen para dictar tales reglamentos o normas generales sobre la materia.

    Agrega que su mandante no presentó la acción de tutela reclamando exclusividad en la adjudicación de espacios en la playa ubicada frente al predio de su propiedad, sino protección del derecho constitucional fundamental a la igualdad que, sin duda, se ha vulnerado cuando se han adjudicado espacios a personas que hicieron la respectiva solicitud sin determinar el sector que les interesaba, pasando por alto la solicitud del accionante que sí señalaba exactamente el sector de su interés y que es precisamente el aledaño a su propiedad, por obvias razones, con lo cual "está demostrada la preferencia hacia esa otra persona con perjuicio para mi poderdante". En este orden de ideas, continúa el impugnante, la actuación de la Capitanía de Puerto de S.M. vulnera el derecho constitucional invocado porque si en "el frente de mi casa, por ser espacio público, van a otorgar permisos y yo los solicito es de lógica que se me debe otorgar a mí ese frente por ser de mi propiedad y no a un tercero o particular", pues lo contrario es sinónimo, concluye, de una "preferencia injusta".

  3. - El Ad quem.

    Para revocar el fallo impugnado y rechazar por improcedente la acción de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo proferido el 24 de abril del año en curso, consideró que las playas son bienes de uso público inalienables, imprescriptibles e inembargables y, en tal virtud, "no pueden ser destinados a explotación comercial de particulares, sin previo permiso especial de autoridad competente (art. 678 del C.C.)".

    Sostiene el juez de segunda instancia que en el presente caso no se discute la competencia de la Capitanía de Puerto de S.M. para otorgar licencias a particulares, con el fin de que cumplan actividades comerciales en las playas, sino su negativa a autorizar al peticionario para instalar carpas en la playa aledaña a su propiedad. Entonces, concluye, si la amenaza o vulneración del derecho a la igualdad proviene de los actos administrativos a través de los cuales se concedieron licencias a particulares para la explotación económica del sector de Playa Blanca, el actor "puede impugnarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de hacer valer los derechos que considere tener".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela reseñados, en vista de la selección efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador, según el reglamento de la Corporación.

Segunda. La Materia.

En cumplimiento del artículo 35 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, con breves justificaciones serán confirmadas las providencias en revisión.

  1. - El uso del espacio público es un derecho colectivo.

    Invoca el peticionario un "derecho constitucional para utilizar las playas de uso público", en general, y uno a "colocar carpas sobre ellas", en particular, partiendo de la base de que las playas son bienes de uso público, en tanto están destinadas al uso de todos los habitantes del territorio colombiano (artículo 674 del Código Civil).

    En cuanto a la utilización del espacio público, la pretensión del demandante tiene una base errónea. No es cierto que su utilización constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, en el capítulo 3 del Título II, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental Estos criterios, en resumen y de conformidad con la sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B., son: 1) conexión directa con los principios constitucionales; 2) eficacia directa y 3) contenido esencial., claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común (artículo 82 superior).

    La forma en que se utilice el espacio público, en cambio, puede incidir en la violación de un derecho constitucional fundamental, como cuando la restricción de su uso implica una limitación excesiva de los derechos a la libre locomoción Sobre la relación de este derecho con la utilización del espacio público, ver sentencia T-518 de 1992, M.P.J.G.H.G.. o al trabajo Sobre este derecho y el espacio público, ver sentencia T-225 de 1992, M.P.J.S.G., verbigracia, de manera tal que afecte su núcleo esencial, evento en el cual esa facultad puede protegerse mediante la acción de tutela, no tanto para rescatar la utilización del espacio público en sí, sino para defender aquellos derechos constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados. Es importante esta precisión porque, en principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares (artículo 88 de la Constitución) y no en ejercicio de la acción de tutela (artículo 86), ya que ésta fue establecida por el Constituyente como medio excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

    La prevalencia del interés general sobre el interés particular y la obligación constitucional del Estado antes mencionada, restan por sí solas validez a la pretensión del actor, pues dicha prevalencia no es más que el reconocimiento normativo de la constante tensión entre ambos tipos de intereses, siendo la única forma de anteponer el uno al otro, el que cada persona renuncie a parte de su total libertad, para que de las parcelas de libertad a las cuales han renunciado los individuos, se componga la libertad común o interés general.

    Sin embargo, esta renuncia difícilmente surge de manera espontánea y es por esto necesaria la intervención de las autoridades públicas que, en nombre del Estado y del interés general, están legitimadas para regular la utilización del espacio público en todas sus acepciones El extenso significado de este término se encuentra definido en el artículo 5 de la ley 9 de 1989., de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, el 678 del Código Civil y la citada ley, cuyo artículo 5º reza:

    "Art. 5º-Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

    "Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales, y en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo".

    El uso del espacio público es un derecho constitucional colectivo no susceptible de protección a través de la acción de tutela, sino de las acciones populares, reguladas por el artículo 1005 del Código Civil y normas concordantes.

  2. - El derecho a la igualdad.

    También se persigue aquí la protección de este derecho, considerándolo vulnerado por la forma en que la Capitanía de Puerto de S.M. adjudicó espacios en Playa Blanca para la instalación de carpas y paraguas. En concepto del actor, ratificado y precisado posteriormente por su apoderado en la impugnación, por dos razones debió ser él, y sólo él, el beneficiario de la adjudicación en el mencionado sector, razones que, en su criterio, le otorgaban preferencia frente a cualquiera otras personas que hubieran solicitado adjudicación: primera, la ubicación de su predio frente a Playa Blanca; y segunda, haber señalado en la solicitud el sector específico cuya adjudicación pretendía.

    El derecho constitucional fundamental a la igualdad, como lo ha definido esta Corporación en reiterada y abundante jurisprudencia, implica una comparación entre por lo menos dos situaciones o personas, de las cuales, cumplido el juicio de igualdad o comparación, no pueden predicarse diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, factores dispuestos por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta de manera meramente enunciativa, que no exhaustiva, para indicar qué tipo de circunstancias no pueden ser fundamento de trato desigual, respecto de quienes se encuentran en la misma situación.

    Se predica la igualdad de las personas frente a la ley, del trato y protección que a ellas deben brindar las autoridades de la República, de derechos, libertades y oportunidades, existiendo obligación de carácter constitucional para que el Estado sea el promotor de una igualdad no teórica ni en el papel, sino, por el contrario, real y efectiva, que deberá cumplir, entre otras muchas formas, protegiendo especialmente a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, siendo ésta sí una pauta suficiente para proporcionar trato diferente, pues se apoya en el principio constitucional del trato diferencial positivo.

    Sobre la situación del demandante frente a la Capitanía de Puerto de S.M. y a los adjudicatarios de espacios en el sector de Playa Blanca, sería perfectamente posible efectuar el juicio de comparación para determinar si la autoridad pública demandada ha violado el derecho a la igualdad del actor, es decir, si lo ha hecho sujeto de una discriminación o no, pues se cumple el mínimo de las dos personas o situaciones comparables. Sin embargo, no cuenta la Sala con suficientes elementos que le permitan realizar el juicio de igualdad, entre otras razones, porque al expediente ninguna prueba fue allegada para demostrar que el actor hizo la correspondiente solicitud a la Capitanía de Puerto de S.M., con el fin de que se le adjudicara un lugar en el sector de Playa Blanca, circunstancia que da fuerza a la afirmación de dicha autoridad, según la cual "atendiendo las solicitudes presentadas...no se encontró ninguna relacionada con el señor F.N. ni para licencia de explotación comercial ni para concesión".

    Y aún en el caso de que tuviera al alcance todos los datos indispensables para hacerlo, por no ser procedente la acción de tutela en este caso, como en seguida quedará expuesto, la Sala se abstendrá de hacer tal juicio de comparación, pues carece de competencia para entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

  3. - Improcedencia de la acción de tutela.

    Es bien conocido el carácter excepcional que el Constituyente imprimió a la acción de tutela. Esto significa que no siempre que se trate de derechos constitucionales fundamentales, su protección por esta vía procede automáticamente. No. En una circunstancia determinada, se puede requerir la protección judicial de un derecho constitucional fundamental y no ser competente el juez de tutela para proporcionarla, como cuando los jueces ordinarios pueden evitar la amenaza o vulneración de tales derechos, valiéndose también de mecanismos ordinarios tan eficaces como la tutela, si no existe posibilidad de perjuicio irremediable que requiera inmediata intervención. En estos casos, no solamente el juez natural del asunto es el ordinario, quien por obligación constitucional debe actuar, sino que al juez de tutela le está vedado intervenir, ya que, se repite, no tiene competencia para ello.

    Es precisamente lo que ocurre en el presente asunto. El actor achaca la violación de uno de sus derechos constitucionales fundamentales a la Capitanía de Puerto del Distrito de S.M., e invoca la acción de tutela para que el juez constitucional lo proteja. Señala como actos violatorios, concretamente, "las resoluciones N° 171, 172 y 173 de fecha septiembre 25 de 1996, [expedidas] a favor de H.J., R.P.Y.F.B., respectivamente", actos administrativos que perfectamente puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, de conformidad con el artículo 83 del código sobre la materia S. por el artículo 13 del decreto 2304 de 1989., es la encargada de conocer y resolver este tipo de controversias.

    Veamos. Se trata del derecho a la igualdad que, sin ninguna discusión, tiene rango constitucional fundamental; entonces, resta determinar, en tanto existe una jurisdicción competente y distinta a la constitucional, si la Capitanía de Puerto de S.M. con la expedición de los actos administrativos citados, ha creado una situación que pueda llevar al actor a un perjuicio inminente, que requiera de medidas urgentes para contrarrestarlo so pena de producir un daño de gran intensidad, de manera que la tutela del derecho sea impostergable Elementos del perjuicio irremediable, según la sentencia T-197 de 1996, M.P.V.N.M.; o sea que estemos frente a un perjuicio irremediable.

    La respuesta es negativa. Las resoluciones 171, 172 y 173 de 1996, fueron expedidas por la Capitanía de Puerto del Distrito de S.M. para, como claramente lo dicen sus partes considerativa y resolutiva, autorizar temporalmente la instalación de carpas con "fines de explotación comercial". Luego, no es cierta la afirmación del actor en el sentido de que con las resoluciones citadas "se me coarta a mí(sic)el derecho constitucional para utilizar las playas de uso público, y colocar carpas sobre ella, y en extensión a todas aquellas personas de la ciudad o turistas que quieran utilizar sus propias carpas o paraguas en esa área turística de la ciudad", oportunamente refutada por la Capitanía que, en memorial dirigido al a quo, manifestó que el único objetivo de las autorizaciones era regular la explotación comercial del sector, "estableciéndose los módulos de conformidad con los planos que se anexan, de tal manera que no se afectara ni impidiera el uso y goce de los turistas, residentes del área, con sus propias carpas o parasoles para uso personal, más no en explotación comercial. Con esta distribución se permite ampliamente a los dueños de heredades o edificios o personas que transiten o utilicen los bienes de uso público, que no hacen explotación comercial, disfrutar de éstos sin discriminación alguna".

    Si la Capitanía, entonces, no ha vulnerado el derecho que el actor tanto anhela a "disfrutar la belleza de dichas playas", sino que él en realidad persigue la restauración de un interés única y exclusivamente patrimonial; en caso de haber sido inconstitucionales o ilegales las resoluciones 171, 172 y 173 de 1996, o dictadas con desviación de poder, o por funcionario incompetente, entre otras razones, la nulidad que el juez administrativo decrete servirá de base para el restablecimiento de los derechos que al accionante se le hubieren afectado y, por tal razón, no hay siquiera visos de presencia de un perjuicio irremediable. Es perfectamente posible, además, solicitar la suspensión provisional de tales actos y esta circunstancia refuerza la anterior afirmación.

  4. - Incompetencia del juez de tutela para hacer declaraciones propias del juez de lo contencioso administrativo.

    El Tribunal Administrativo del M., actuando como juez de tutela en primera instancia, negó la pretensión del demandante en este caso, al encontrar que podía impugnar los actos violatorios de sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, a esta afirmación agregó que "en el caso concreto esa acción ya se encuentra caducada, ya que según el escrito de tutela las resoluciones contra las cuales reclama el accionante, en cuanto concedieron tales licencias, fueron expedidas el 25 de septiembre de 1996, por lo que a la fecha de esta providencia han vencido los cuatro meses para la caducidad, de que trata el artículo 136 en su inciso segundo, del C.C.A.".

    Como quedó expuesto, cuando la acción de tutela no procede, el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre aspectos pertenecientes al fondo del asunto, tales como si hay o no un derecho al uso de las playas que exclusivamente pertenezca al actor, o si se ha quebrantado la igualdad, cuál es la persona o autoridad agente de la violación, forma de impedir la amenaza o violación del derecho etc. y, en todo caso, es definitivamente incompetente para tomar la investidura del juez de lo contencioso administrativo y hacer declaraciones que solo a él están atribuidas, como es la relativa a la caducidad de las acciones, asunto que atañe al juez administrativo que decida sobre este punto, pues la declaración de nulidad de un acto, el restablecimiento de los derechos y demás declaraciones propias del proceso contencioso administrativo, se salen de la órbita del juez de tutela y, por lo tanto, el a quo debió abstenerse de hacer pronunciamiento alguno al respecto.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela intentada por F.N.R., en contra de la Capitanía de Puerto del Distrito de S.M..

Segundo. Librar por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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