Sentencia de Constitucionalidad nº 058/98 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1998
Ponente | Eduardo Cifuentes MuñOz |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 1998 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-1768 |
Sentencia C-058/98
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente D-1768
Actor: J.A.G. Cortes
Demanda de inconstitucionalidad el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su P.V.N.M., y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, J.A.M., E.C.M., C.G.D., J.G.H.G., H.H.V., A.M.C. y F.M.D.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
(diciembre 23)
por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
"El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (La parte en cursiva fue declarada inconstitucional Sentencia C-168 de 1995)
"Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
"Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
"Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos".
(Se subraya la parte demandada)
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El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 41.148 del 23 de diciembre de 1993.
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El ciudadano J.A.G.C. demandó el artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993, por considerarlo violatorio de los artículos 3, 53, 58, 121, 122, 150 numeral 19 literales e y f y los artículos de la Constitución Política.
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La ciudadana M.R.V.C. intervino para coadyuvar la demandada. En su opinión, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 viola el artículo 13 de la Constitución.
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El Ministerio de Justicia, por intermedio de apoderado, presentó memorial en cual se exponen las razones por las cuales se consideran constitucionales los apartes demandados.
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El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas.
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El demandante considera que la parte acusada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores. En la disposición demandada se establece el procedimiento para fijar el ingreso base a partir del cual se determina la pensión de jubilación, modificando los existentes hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El actor considera que los procedimientos anteriores definen verdaderos derechos adquiridos en materia pensional. Manifiesta que dicha interpretación es la única admisible, habida cuenta de que el artículo 53 de la Carta ordena que se aplique e interpreten las normas de índole laboral de la manera más favorable para los intereses de los trabajadores.
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En opinión del demandante, los apartes demandados, en cuanto se aplican a los empleados estatales, viola el artículo 150 numeral 19 de la Carta literales e y f. El demandante asegura que es de competencia exclusiva del Presidente de la República fijar el régimen prestacional de los empleados del Estado. Para ello, únicamente se encuentra limitado por las disposiciones generales contenidas en la Ley Marco (Ley 4 de 1992).
Coadyuvancia de M.R.V.C.
La ciudadana considera que los apartes acusados contienen medidas discriminatorias, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los afiliados y pensionados de ECOPETROL y los trabajadores de empresas en concordato preventivo que tengan sistemas de protección a sus pensiones, mantendrán los beneficios derivados del régimen antiguo.
No se explica, manifiesta la demandante, cómo el legislador excluye a ciertos trabajadores de la oportunidad para mantener el régimen previo a la expedición de la Ley 100.
Intervención del Ministerio de Justicia
El Ministerio señala, por una parte, que la Ley 100 de 1993 no es una ley marco y que los asuntos tratados en ella no son materia de tales leyes, como se desprende de la Sentencia C-408 de 1994.
En segundo lugar, que en la sentencia C-168 de 1995 se analizó la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas en materia pensional. Según el interviniente, la Corte indicó que el principio de interpretación y aplicación favorable es una regla de interpretación que únicamente es exigible a la jurisdicción ordinaria, cuando estuviere resolviendo casos en los que se involucraran meras expectativas.
Finalmente, "en el aparte demandado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador al establecer el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas allí contempladas, dispuso inequívocamente la forma como se debe aplicar el criterio enderezado a favorecer los intereses de los trabajadores".
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El Procurador General de la Nación considera que la norma establece un trato desigual desproporcionado que desconoce el deber estatal de protección al trabajo humano. La disposición, explica el Procurador, contiene dos reglas para definir el salario base para la fijación de la pensión. La primera, aplicable a quienes les falte menos de 10 años para pensionarse, dispone que el salario base será el promedio devengado durante el tiempo que faltare. La segunda, que regula la transición de aquellas personas a las que les falte más de 10 años, obliga a promediar todo el período de cotización, ajustado según el índice de precios al consumidor.
El Procurador considera que la segunda regla resulta discriminatoria, ya que "su pensión resultará ostensiblemente inferior a la de éstos (quienes les falte menos de 10 años para pensionarse). En razón de que para calcular la cuantía de la asignación será necesario promediarles todo el tiempo que les hace falta para adquirir el derecho, procedimiento cuya aplicación acarrea una notable reducción en su cuantía".
Para explicar esto último, el Procurador asegura que "resulta fácil determinar que cuanto más años deban promediarse para la liquidación de una pensión de vejez, su cuantía será inferior, pues en un amplio período de vida laboral los salarios percibidos por el trabajador varían de tal manera que aún actualizando su valor con el Indice de Precios al Consumidor, de la manera dispuesta por el precepto acusado, los primeros sueldos son inferiores a los últimos".
Por otra parte, este mismo grupo de trabajadores está en "franca desventaja" frente a quienes se les aplica la regla general prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según la cual el ingreso base de la liquidación resulta de tomar el promedio de los devengado en los últimos 10 años.
Competencia
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En los términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
Cosa Juzgada Constitucional
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En la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo acusado, y declaró exequibles los incisos segundo y tercero del mismo.
En consecuencia, respecto de la expresión acusada se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-168 de 1995, en la que se declararon exequibles los incisos segundo y tercero de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", que fue declarado inexequible.
N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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