Sentencia de Tutela nº 100/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561563

Sentencia de Tutela nº 100/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente148381
DecisionNegada

Sentencia T-100/98

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO Y AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Conciliación

VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Protección del criterio jurídico en las decisiones/LEY-Interpretación por juez

Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.

PRUEBAS-Importancia para el juez

La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere. La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.

VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por jueces/DEBIDO PROCESO-Análisis y valoración de pruebas por jueces

Los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

La Corte reitera que, dado el carácter informal de la tutela, y teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho a impugnar el fallo de primera instancia, no es requisito indispensable para que se tramite la segunda el de que se sustente la impugnación, en su caso.

Referencia: Expediente T-148381

Acción de tutela de D.C. contra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá

I. INFORMACION PRELIMINAR Y FALLOS QUE SE REVISAN

  1. En diciembre de 1983 D.C. y H.B. constituyeron una sociedad comercial denominada "ENOS LTDA.".

  2. En mayo de 1984, los dos suscribieron un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual C. cedería su cuota a B. y se elevaría a escritura pública la cesión una vez se cancelara la última cuota pactada. Alegando el incumplimiento de lo estipulado, B. promovió un proceso de pago por consignación que terminó con fallo adverso para él.

  3. En octubre de 1984, mediante escritura pública, B. cedió el local comercial "ENOS" a A.C.U.A..

  4. Tiempo después, D.C. inició un proceso en contra de H.B. con el fin de obtener la declaración de nulidad del contrato celebrado o la resolución del mismo.

  5. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 1990, resolvió acoger las pretensiones de la parte demandante y dispuso en consecuencia:

    "1. Declarar que es nulo el contrato de promesa de compraventa -de las cuotas de interés social en la sociedad "ENOS LTDA."- celebrado entre D.C., como prometiente vendedor y H.B.G., como prometiente comprador (...).

  6. Condenar, en consecuencia, al demandado B.G. a restituir al demandante D.C. "las utilidades que haya producido el establecimiento de comercio denominado "ENOS" (...) o los que con mediana inteligencia y cuidado hubiere producido, incluida en todo caso la indexación de las sumas respectivas.

  7. Condenar al mismo demandado B.G. a 'restituir al demandante C. la administración' del mencionado establecimiento de comercio y 'de la sociedad nominada ENOS LTDA.'

    (...)"

    Además de lo anterior, se autorizó al demandante C. para retener y compensar las sumas de dinero recibidas por concepto del contrato de promesa anulado; se dispuso la restitución de los valores que éste hubiera recibido por concepto del contrato declarado nulo; se estableció la condena en abstracto; y se fijó el pago de costas a cargo del demando.

  8. La S. Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante providencia del 10 de junio de 1992, confirmó dicho fallo -salvo en lo relativo al numeral 6, ya que se revocó la condena en abstracto y se dispuso la condena en concreto-.

  9. El juez de primera instancia comisionó a la Inspección Segunda de Policía 2 "D" Distrital de Santa Fe de Bogotá para que hiciera la entrega "real y material del establecimiento comercial Enos Ltda, ubicado en la carrera 11 No. 81-50, previa orden de desalojo de personas, animales y cosas...".

    Durante la mencionada diligencia, la dueña y poseedora de los locales manifestó su oposición a la entrega, pero no se accedió a ella. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado y el segundo fue concedido.

  10. Mediante auto proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 19 de marzo de 1997, por el cual se decidió "el recurso de apelación interpuesto por la opositora CAMACHO SAMPER Y CIA LTDA en contra de la decisión adoptada por la Inspección 2 D de Policía de esta ciudad, el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y la apelación adhesiva, formulada por el demandante DANILO CONTA contra la misma decisión, así como el recurso de apelación interpuesto por el incidentante (sic) A.C.S., en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Octavo Civil de este Circuito, el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis", declaró la ilegalidad de la diligencia de entrega, originada en el despacho comisorio expedido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, y ordenó a dicho Juzgado entregar los locales en mención a la propietaria y poseedora "C.S. y Cía. Ltda.".

    Según el Tribunal, la Inspección de Policía excedió sus facultades, pues no era legal que procediese a la entrega de un inmueble, si se tiene en cuenta que el despacho comisorio -"en forma irregular por cierto"-, dispuso la entrega de un establecimiento de comercio.

    Además, consideró el ad-quem que el mencionado establecimiento había desaparecido para el momento de la entrega, por lo cual era procedente la ejecución por equivalencia, y que la sentencia que había declarado la nulidad del contrato de promesa no producía efectos frente a la opositora en su calidad de poseedora y propietaria del bien inmueble.

  11. D.C. incoó la acción de tutela contra esta última providencia. Alegó que, en su criterio, al ordenar la entrega de los locales a la compañía arrendadora, "C.S. y Cía Ltda.", desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, al dejar sin piso lo dispuesto en una sentencia que le fue favorable y que hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que revocara el auto del 19 de marzo de 1997 proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y que se confirmara la decisión adoptada por la Inspección 2 D Distrital de Policía.

  12. El Juzgado 31 Penal del Circuito negó la tutela porque consideró que la providencia atacada no constituía en modo alguno una vía de hecho. Esta, a su juicio, no había modificado, reformado ni revocado el fallo del Juzgado 8 Civil del Circuito. Afirmó que mediante ella sólo se revocó, por ilegal, la decisión de la Inspección de Policía, para lo cual tenía plena competencia el Tribunal Superior.

    Además, aseveró que el mencionado auto no desconocía la cosa juzgada, ya que mediante aquél se ordenó la entrega de los locales a su dueña y poseedora, pero no se hizo alusión alguna a la entrega del establecimiento "ENOS", por haber considerado la providencia objeto de acción que dicho establecimiento de comercio "ya no existía" al momento de hacer la diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado 8 Civil del Circuito. Dijo el juez de tutela que dicha existencia "apunta hacia lo material, es decir, muebles, enseres y demás elementos que se requieren para que pueda funcionar el establecimiento" y que ello es cosa muy distinta a la existencia o vigencia de la razón social o personería jurídica del mismo; mientras que lo primero exige su ubicación precisa, lo segundo se mantiene para su operatividad, susceptible de cambiarle ubicación, según voluntad de su dueño", y que es una verdad incontrovertible la inexistencia de los bienes muebles.

    Precisó el juzgado que la sentencia dictada dentro del proceso civil se mantiene, sólo que se debe atender también la decisión del Tribunal en cuanto a la entrega de los locales, "por lo que no es al juez de tutela a quien le compete tales menesteres y tampoco indicarle a dicho funcionario lo que debe o no hacer o decidir dentro de dicho asunto...", y que el accionante puede hacer valer sus derechos "en el momento oportuno cuando el funcionario vaya a ejecutar el fallo tantas veces aludido".

    Por último, afirmó el juez de instancia que lo que se debate y rechaza es un criterio jurídico y no una vía de hecho.

  13. En segunda instancia la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 23 de octubre de 1997, confirmó el fallo impugnado por la parte actora. Consideró el Tribunal que la decisión atacada no constituía una vía de hecho, de acuerdo con los criterios expuestos por la doctrina constitucional, pues "no era producto de un acto arbitrario o carente de competencia, o sin fundamento legal, que obedezca a un capricho o decisión subjetiva que vulnere los derechos fundamentales constitucionales de defensa y debido proceso, (...), que amerite su amparo constitucional", y que, por el contrario, correspondía a una decisión motivada en la cual se expusieron con claridad las razones jurídicas. Además, según su criterio, "el análisis y valoración probatoria constituyen temas ajenos a la acción de tutela".

    Concluye el Tribunal diciendo que "la S. no tuvo oportunidad de conocer las inquietudes jurídicas del impugnante en relación con su inconformidad con el fallo de primera instancia, en la medida en que no la sustentó y, de otro lado, la actuación civil aún no ha concluido", de manera que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, por lo cual también resulta improcedente la acción de tutela.

    Consta en el expediente que el escrito en el que D.C. sustenta la impugnación se presentó ante la Secretaría de esa Corporación el 25 de septiembre de 1997, y que el 30 del mismo mes solicitó además la suspensión provisional de la diligencia de entrega de los locales comerciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Las medidas provisionales en materia de tutela y la autonomía funcional de los jueces. Su improcedencia cuando, en el caso de providencias judiciales, no se configura una vía de hecho

    D.C., mediante escritos presentados el 1 y el 5 de diciembre de 1997, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991, solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, a favor de "CAMACHO SAMPER Y CIA. LTDA.", de los locales donde funciona -o funcionaba- el establecimiento de comercio denominado "ENOS" -diligencia que había de llevarse a cabo el día 18 de diciembre del año pasado-, hasta que esta S. no adoptara la decisión definitiva en sede de revisión.

    El demandante afirmó que dicho pedimento tenía por fin evitar un perjuicio irremediable, ya que el cumplimiento de la mencionada orden de entrega comportaría la desaparición definitiva del establecimiento de comercio "ENOS", el cual "representa mi único medio de trabajo y de sustento".

    El peticionario alegó que la ejecución de dicha diligencia iba a desconocer lo dispuesto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 1990 -"debidamente ejecutoriada"- por medio de la cual se protegió un "derecho legalmente adquirido" y, en consecuencia, se ordenó la entrega a su favor del mencionado establecimiento.

    Esta S., por auto de fecha 16 de diciembre de 1997, estimó que las reglas establecidas en los artículos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991, debían "conciliarse con el principio de la autonomía judicial, toda vez que al juez de tutela le está vedado invadir competencias ajenas, y su injerencia dentro del curso de un proceso judicial debe estar determinada por la flagrante violación o amenaza de los derechos fundamentales y con el fin de evitar un perjuicio irremediable".

    Además, consideró esta Corte que el alcance que debía darse a los artículos mencionados era el siguiente:

    "

    1. El sentido de las medidas previas que puede adoptar el juez constitucional, con miras a la protección de los derechos fundamentales en juego, parte del supuesto de que con el acto o los actos susceptibles de ser suspendidos tales derechos resulten vulnerados o afectados de modo irremediable;

    2. La ejecución de una medida judicial dentro de un proceso en curso no puede ser interrumpida por el juez de tutela, a no ser que de manera ostensible, evidente e indudable, entrañe la comisión de una vía de hecho por cuya virtud se lesionen los derechos fundamentales sobre los cuales se reclama protección. De lo contrario, la medida provisional carece de sustento y debe esperarse al momento del fallo. Todo ello debe ser apreciado y evaluado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso;

    3. Entre la medida cuya suspensión se ordena y la violación de los derechos fundamentales afectados debe existir, claramente establecido, un nexo causal que el juez establezca sin género de dudas. De lo contrario, invade la órbita del juez ordinario y lesiona su autonomía funcional, garantizada en el artículo 228 de la Constitución;

    d)La apreciación del juez en estos casos no implica prejuzgamiento. Tiene lugar prima facie y sobre los elementos de los que dispone en ese momento, sin que ello le impida adoptar una decisión distinta al resolver de fondo sobre el proceso en cuestión".

    Se concluyó que, una vez "analizadas las pruebas que obran en el expediente bajo estudio, esta S. estima que la ejecución de la diligencia de entrega no entraña, a primera vista, el desconocimiento de un derecho legalmente adquirido -tal como lo alega el actor-, pues no es claro que una sentencia ejecutoriada haya dispuesto la entrega del inmueble al peticionario. Tampoco vislumbra la S. la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que estima el peticionario podría causarse si desaparece el establecimiento de comercio denominado 'ENOS', pues su existencia actual es, precisamente, dudosa, ya que el inmueble se entregó a la propietaria arrendadora, y funcionaba -para el momento en que se ejecutó la diligencia de entrega- un establecimiento de comercio denominado 'MALABAR'". En consecuencia, la S. Quinta de Revisión decidió no acceder a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega.

    Esta Sentencia acoge y reitera lo decidido, y lo incorpora a las presentes consideraciones, dada su importancia en el trámite de la tutela.

  3. Tutela contra providencias. Improcedencia de la acción cuando lo que se controvierte es una decisión sustentada en un determinado criterio jurídico. Protección a la autonomía judicial

    En el caso bajo estudio el actor pretende que se revoque una decisión adoptada en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior, en virtud de la cual se declara la ilegalidad de la diligencia de entrega y se ordena la entrega de los locales a la poseedora y dueña del inmueble, pues, a juicio del peticionario, dicha providencia viola sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que implica el desconocimiento de la cosa juzgada.

    Sobre el particular debe aclararse que según lo ha dicho la Corte Constitucional (ver Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992) es posible que la acción de tutela pueda dirigirse contra actuaciones de hecho de las autoridades judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia, la vía de hecho en cuanto ruptura del orden jurídico al que está obligado el juez, y puesto que admitirla como válida para la impartición de justicia significaría entronizar el imperio de la arbitrariedad sobre el Derecho, hace procedente la acción de tutela de modo extraordinario, en cuanto no se reconoce a la "providencia" dictada el carácter de tal.

    Pero, precisamente por implicar protuberante burla al sistema jurídico y abierta agresión contra los derechos fundamentales, el comportamiento o la decisión judicial que se denominan "vías de hecho" son excepcionales y deben ser establecidas plenamente para que permitan el pronunciamiento del juez constitucional, ya que, a la luz de la Sentencia en cita -que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional-, no cabe por regla general la acción de tutela contra providencias judiciales. Ese es el principio básico consagrado por la doctrina constitucional, que no impide el amparo contra las vías de hecho en que puedan incurrir los jueces, siempre que lo sean en verdad, es decir, que se trate de actuaciones evidentemente contrarias a Derecho, o de protuberantes e innegables fallas procesales, de gran magnitud y con clara incidencia en el desconocimiento de derechos fundamentales.

    Al respecto, esta S. reitera que, como ya se ha dicho en varias sentencias, entre otras la número T-173 del 4 de mayo de 1993:

    "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental".

    Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.

    En el presente caso encuentra la Corte que la S. Civil del Tribunal Superior consideró que la diligencia de entrega se había realizado en forma ilegal pues ésta había recaido sobre los locales y no sobre el establecimiento de comercio ENOS, el cual, para la época en que se realizó tal diligencia, había desaparecido. Mediante dicha providencia no se desconoció en forma alguna la cosa juzgada, pues la sentencia del Juzgado Civil había recaido sobre la suerte de la administración del establecimiento de comercio y no sobre los locales comerciales.

    Esa -aunque pudiera no compartirse, a partir de enfoques jurídicos diferentes acerca de la normatividad aplicable- es una distinción respetable, que puede sostenerse y sustentarse sin que comporte desobediencia a las disposiciones vigentes, y sin que signifique agravio a los derechos fundamentales de la parte no favorecida con la decisión judicial.

    Estima la Corte, por tanto, que la decisión atacada no constituye una vía de hecho, toda vez que no fractura sino que interpreta el sistema jurídico en lo referente al caso.

  4. El análisis y valoración de las pruebas por parte de los jueces ante la acción de tutela

    Como resulta de lo expuesto, no es este un proceso en el cual pueda prosperar el amparo contra la providencia judicial proferida, pero, como la revisión eventual que la Constitución contempla tiene por objeto, más allá de la solución jurídica en el caso concreto, el examen de las sentencias judiciales dictadas por los jueces de instancia, tanto en lo relativo a las determinaciones de fondo adoptadas como respecto de los motivos en los cuales las han fundado, es menester que se aclaren algunos equívocos que, a juicio de la Corte, surgen de tal estudio.

    Afirma la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que "el análisis y valoración probatoria constituyen temas ajenos a la acción de tutela".

    Semejante aseveración, a la luz de la Constitución y de la doctrina constitucional, no resulta acertada y debe desvirtuarse de manera definitiva.

    En efecto, si como acaba de decirse, excepcionalmente cabe la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan vías de hecho, lo que se está reconociendo es, ni más ni menos, que la intangibilidad de la decisión -susceptible de ser reclamada y respaldada cuando es legítima- desaparece por razón del comportamiento arbitrario e injusto del juez que irrespeta el debido proceso y vulnera otros derechos fundamentales al resolver.

    Obviamente, una de las formas -y de las más graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia.

    La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una auténtica convicción sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realización de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere.

    La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.

    De allí resulta, sin duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.

    Por eso, conocida como lo es la jurisprudencia de esta Corte sobre la vía de hecho, lo que cabría preguntar no sería si es viable la acción de tutela cuando se establece que un fallo se ha proferido sin respaldo en el acervo probatorio. El interrogante sería el de sí la tesis jurisprudencial de las vías de hecho tendría algún sentido en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales en el caso de llegar a aceptarse que el tema de la prueba y su valoración dentro del proceso le es ajeno.

    Basta transcribir la parte pertinente del artículo 29 de la Carta Política para corroborar que la cuestión probatoria, por su misma esencia, está ligada a la validez constitucional de las sentencias:

    "(...) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

    La S. estima necesario repetir lo dicho por el Pleno de la Corte en Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996 (M.P.: Dr. J.G.H.G.) acerca de la obligación ineludible del juez de buscar las pruebas para arribar a la verdad y de evaluar el conjunto de ellas como elemento primordial de su quehacer, y en torno al carácter extraordinario de los fallos inhibitorios:

    "El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. H. aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.

    La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

    En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.

    Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia.

    Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución.

    Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuída a las determinaciones de los jueces.

    (...)

    De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, comprometida ante todo con la búsqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente disposición de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a crítica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo.

    Así, pues, si se atiende al Preámbulo de la Constitución, que señala a sus preceptos como objetivo prioritario la realización de la justicia y la garantía de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (artículo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en últimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (artículo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos.

    Desde luego, la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia.

    Uno de tales eventos es el de la falta de jurisdicción, que corresponde en el fondo a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso controvertido. Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que, al hacerlo, invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con ostensible violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) y en clara extralimitación de funciones públicas (artículo 6 C.P.), lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.

    Hipótesis distinta es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de la misma jurisdicción, pues entonces no tiene lugar la decisión inhibitoria, en cuanto lo procedente es el envío de la diligencias al competente. Ello es posible en tal caso, a partir del concepto de economía procesal y en cuanto no se rompe la autonomía que la Constitución consagra en cabeza de las distintas jurisdicciones.

    Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en denegación de justicia".

  5. La sustentación de la impugnación no es requisito para la segunda instancia en materia de tutela ni condiciona la procedencia o improcedencia de la misma

    La Corte reitera que, dado el carácter informal de la tutela, y teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho a impugnar el fallo de primera instancia, no es requisito indispensable para que se tramite la segunda el de que se sustente la impugnación, en su caso.

    No es de recibo la afirmación del Tribunal de Santa Fe de Bogotá en el sentido de que, pese a reconocer esa doctrina, por no haberse sustentado la impugnación, lo que condujo a que la S. no tuviera oportunidad de conocer las inquietudes jurídicas del impugnante, era improcedente la acción de tutela.

    Para la Corte, si bien resulta de interés en la segunda instancia que el juez conozca los argumentos de Derecho en que se funda la impugnación, en especial si se trata de una tutela contra providencias judiciales, su falta no constituye óbice para que adelante de manera integral y completa el análisis jurídico que le corresponde.

    Tampoco puede afirmarse que la falta de ese conocimiento, o la no sustentación de la impugnación, permitan concluir -como lo hace el Tribunal- en la improcedencia de la tutela, pues bien se sabe que ella está vinculada a los requerimientos del artículo 86 de la Constitución Política, referidos a la acción misma, a sus motivos y a las pretensiones del actor, y de ninguna manera al descontento de éste o de su contraparte por la manera como el asunto haya sido despachado en primera instancia.

    Pero además, en el presente caso, consta en el expediente que, aun no siendo necesaria, hubo sustentación de la impugnación por parte de D.C., por lo cual no se entiende la advertencia que se formula a ese respecto en el fallo.

DECISION

Al tenor de los criterios precedentes, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones que anteceden, las decisiones de instancia, por medio de las cuales se negó el amparo invocado.

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

240 sentencias
18 artículos doctrinales
  • Derecho constitucional a la prueba judicial. Una aproximación
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 159, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...actividad probatoria, es de colegir que la tarea de apreciación de las pruebas se torna en un derecho axial. Manifiesta la Corte en Sentencia T-100 de 1998 que una de las formas -y de las más graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, y por tanto const......
  • x. Control contencioso y justicia disciplinaria
    • Colombia
    • La lucha por los derechos en el derecho disciplinario
    • 1 Octubre 2018
    ...las sentencias T-702 de 2003 (M. P. vargas hernández), sU-1185 de 2001, T-085 de 2001, T-555 de 2000, T-1017 de 1999, T-001 de 1999, T-100 de 1998, T-345 de 1996, T-204 de 1998, T-172 de 1995, T-193 de 1995, T-233 de 1995, T-118 de 1995, T-146 de 1995, T-240 de 1995, T-245 de 1994 y T-123 d......
  • El Amparo mexicano y la Acción de Tutela colombiana. Un ejercicio de derecho constitucional comparado en Latinoamérica
    • Colombia
    • Revista Pensamiento Jurídico Núm. 33, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...Sentencia T-654/1998, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Disponible en (24.10.2011) Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-100/1998, magistrado ponente.José Gregorio Hernández Galindo. Disponible en (24.10.2011) Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-162/1998, magistrad......
  • Referencias
    • Colombia
    • Teoría constitucional y políticas públicas. Bases críticas para una discusión Cuarta parte. Incidencia de la jurisprudencia constitucional en el panorama colombiano
    • 20 Octubre 2007
    ...1994, T-522 y SU-159 de 2002. {382} Cor te Constitucional. Sentencias T-572 de 1994 y SU-1722 de 2000. {383} Cor te Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. {384} Como se ha mencionado, la sentencia C-590 de 2005, cuyo aparte relevante se anexa al presente artículo, indicó que la tutela era......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR