Sentencia de Tutela nº 411/98 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561924

Sentencia de Tutela nº 411/98 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 1998

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente163284
DecisionNegada

Sentencia T-411/98

ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el inciso final de este precepto. Por lo tanto, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de la persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos.

DERECHO A LA VIDA-No demostración afectación por falta de intervención quirúrgica reconstructiva facial

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de relación contractual para atención en salud

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garantía irrenunciable de trabajadores

La jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterada en cuanto a que la seguridad social es una garantía irrenunciable de los trabajadores, que obliga a los empleadores a afiliarlos a una entidad prestadora de servicios de seguridad social, razón por la cual, de no hacerlo, asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio.

Referencia: Expediente T-163.284

Peticionaria: G.O.G.P. Contra El Ministerio De Defensa Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de febrero de 1998 y por la S. Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 13 de marzo de 1998, dentro del proceso de tutela promovido por la señora G.O.G.P. contra el Ministerio de Defensa.

El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el cual fue seleccionado para los efectos de la revisión de la sentencia mencionada, habiéndole correspondido su decisión a esta S..

I. ANTECEDENTES

G.O.G.P. promovió, a través de apoderado, acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, para que se ordene la práctica de las intervenciones quirúrgicas que requiere con ocasión de las lesiones sufridas por agresión de la guerrilla estando en servicio, así como también para que se le protejan, a ella y a sus hijas, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.

Manifiesta que el 1o. de agosto de 1994 inició sus labores como trabajador oficial en el Ejército Nacional, D.B., como asistente del F. Regional de Carepa en el interior de esa guarnición. Señala que el día 21 de febrero de 1995, estando al servicio de la Brigada, fue objeto de un atentado perpetrado por un sicario perteneciente a la quinta cuadrilla de las Farc, quien la dejó gravemente herida con ocasión de dos disparos que le propinó en la cara, razón por la cual se ordenó su traslado a Bogotá para ser atendida el Hospital Militar Central.

Afirma que recuperada parcialmente de sus lesiones, ha seguido prestando en forma ininterrumpida y contínua sus servicios en distintas guarniciones militares, la última de ellas en la Sexta Brigada de Ibagué.

Sin embargo, indica que además de las secuelas sicológicas que soporta, requiere para su recuperación facial de la práctica de cirugías reconstructivas de altísima complejidad y costo, que pese a sus múltiples solicitudes al Ejército, este se ha negado a asumir los costos de las mismas. Agrega igualmente, que no obstante la prestación ininterrumpida de los servicios a las Fuerzas Militares, no está inscrita, ni ella ni sus hijas, en el sistema de seguridad social en salud, ni goza de servicio médico, todo lo cual, atenta contra su derecho a la vida, a la salud y a la asistencia social previstos en la Constitución, y cuya protección se pretende por medio de la tutela.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sexta Brigada del Ejército Nacional asumir en forma inmediata la práctica de las intervenciones, cuidados y procedimientos médicos requeridos para el pleno restablecimiento de su salud y su reconstrucción facial. Así mismo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 81 y 140 del Decreto 1412 de 1992, se ordene a la Sexta Brigada - Ministerio de Defensa, que en el término de 48 horas inicie la prestación médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ella y sus menores hijas.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Mediante sentencia del 19 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió denegar la tutela, con fundamento en que si bien se cita como vulnerado el derecho a la vida por la no autorización de cirugías de tipo reconstructivo, no advierte que esa omisión constituya un atentado contra aquél derecho. Señala que ello no significa que no exista la obligación estatal de atenderla, especialmente cuando está al servicio de la administración pública, pero no por la vía de la tutela.

Agrega el Tribunal, que no existe el convencimiento de que el Ejército, y más concretamente la dependencia contra la cual se pretende la orden judicial, le haya negado a la actora las atenciones requeridas, y según el informe suministrado por el C. de la Sexta Brigada, allí reposan autorizaciones o permisos para asistir a consultas externas, habiéndosele prestado los servicios médicos y odontológicos.

Finalmente, sostiene que la protección se solicita para que se ordene a la accionada asumir de manera inmediata la práctica de las intervenciones para el pleno restablecimiento de su salud y su reconstrucción facial, y ella no se halla al servicio de dicha Brigada, pues desde antes de la formulación de la tutela fue trasladada a Medellín.

Impugnada la anterior providencia, el Consejo de Estado, a través de la S. de lo Contencioso Administrativa -Sección Primera-, quien conoció de la misma, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, confirmó el fallo recurrido, con fundamento en que no se encontró que los derechos fundamentales de la accionante hayan sido vulnerados o amenazados. En cuanto al derecho a la seguridad social de las menores hijas de la actora, sostiene esa Corporación que no reviste el carácter de fundamental, por lo que en consecuencia la tutela es improcedente.

De otro lado y para sustentar lo anterior, se indica que de las pruebas allegadas al proceso, en particular la historia clínica remitida por el Hospital Militar Central donde fue atendida la accionante, se puede deducir que a la actora se le aplicaron todos los procedimientos requeridos para su recuperación, lo que se confirma con el hecho de su reincorporación al trabajo, no compartiendo por ello los argumentos según los cuales, la omisión denunciada amenaza la salud o la vida de la demandante, pues no está probado que tales sucesos sean causa de alguna clase de incapacidad permanente o de disminución física o mental que le impida seguir laborando y viviendo en condiciones normales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar la sentencia proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Examen del caso concreto

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el inciso final de este precepto.

Por lo tanto, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de la persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos.

En el asunto sub examine, el derecho que se dice vulnerado por el accionado, es la seguridad social, por cuanto ha omitido su deber legal de garantizarle la asistencia social, representada en la práctica de las intervenciones, cuidados y procedimientos médicos requeridos para el restablecimiento de su salud y reconstrucción facial.

No obstante, ni del texto de la demanda de tutela, ni de las pruebas aportadas por el apoderado de la actora, aparece acreditada la amenaza o vulneración de sus derechos que haga viable el amparo solicitado, por cuanto, de una parte, las heridas que sufrió como consecuencia de un atentado perpetuado por un sicario, fueron atendidas por el Hospital Militar Central, logrando la recuperación de su salud, tal como consta dentro del expediente. Y además, la atención que con posterioridad requirió, le fue suministrada oportunamente, de conformidad con las normas legales.

Ahora bien, en cuanto al hecho, según el cual a la accionante no se le practicó la intervención quirúrgica reconstructiva facial, estima la S. que en la medida en que no aparece demostrado en el proceso que la falta de dicha intervención atente contra sus derechos a la vida, a la dignidad humana, u otros derechos fundamentales, no es viable la tutela. En todo caso, eventualmente la peticionaria podría demandar por los medios ordinarios, la reparación de los perjuicios que le fueron causados, así como la respectiva indemnización, a efectos de lograr la recuperación de su cara. Igualmente, cabe agregar, que para la Corte resulta paradójico que tan solo después de más de tres años de haber transcurrido el atentado, y haber sido atendida por el Hospital Militar, acuda a la tutela para lograr el tratamiento requerido, por lo que no resulta entonces evidente ni inminente el perjuicio ni la violación de sus derechos a la salud y a la seguridad social, ni mucho menos que estos se encuentren en conexidad con alguno de carácter fundamental.

Y de la otra parte, no es posible acceder a la solicitud de la actora en cuanto a que se le ordene al Ministerio de Defensa que inicie la prestación médica, quirúrgica y asistencial tanto a ella como a sus hijas, por cuanto no aparece demostrada dentro del proceso, relación ninguna de carácter contractual entre ella y el accionado. Tan solo se hace la afirmación por el apoderado de la actora sin aportar elementos probatorios, en el sentido de que ésta se encuentra vinculada a ese ministerio desde el 1o. de agosto de 1994, situación esta que es controvertida por funcionarios del citado ministerio.

En efecto, obra a folio 43 del expediente, oficio remitido al juez de primera instancia por el C. de la Vigésima Brigada del Ejército Nacional, fechado 13 de febrero de 1998, en el cual señala lo siguiente:

"1.- La ciudadana G.O.G.P. nunca ha tenido alguna vinculación legal y reglamentaria o contractual con esta Brigada como para colegir que la misma es o ha sido servidora pública al servicio del Ejército Nacional o Ministerio de Defensa Nacional.

Esta afirmación no solamente está sustentada con la constancia expedida por el Jefe de Personal de esa Unidad, sino que la misma lo pudo manifestar al señor F. General de la Nación en oficio calendado el 01 de septiembre de 1995 en los siguientes términos, cuya copia anexo:

"...Es de anotar que desde el comienzo de mi actividad con la F.ía no he sido nombrada legalmente ni por el Ejército ni por la F.ía...".

  1. - Resulta claro, tal y como aparece en nuestros archivos, que la señora G.P. ha prestado su colaboración a la inteligencia militar como informante, razón por la cual ha sido remunerada en diversas oportunidades....

  2. - ... a la señora G.P., por razones humanitarias, se le ha prestado toda la colaboración que se ha tenido al alcance a efecto de brindarle tratamiento médico por las heridas sufridas durante un atentado en la municipalidad de Carepa el 21 de febrero de 1995, pero sin que esto genere alguna obligación de tipo prestacional para con ella.

  3. - De acuerdo a lo estipulado en la Directiva Transitoria No. 006792 -CGFM-EMCD1 del 8 de marzo de 1991, se entiende por informante las personas que suministran información sobre tópicos de interés para la inteligencia militar y que generalmente no pertenecen a la institución.

Lo anterior significa que desde el punto de vista del derecho laboral administrativo la señora G.O.G.P. no ha tenido ninguna relación laboral con el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Vigésima Brigada" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Así entonces, estima la S. que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que para ordenarle al accionado que le garantice a la señora G.P. las prestaciones médicas, quirúrgicas, odontológicas, hospitalarias y farmacéuticas que tanto ella como sus hijas demandan, es necesario demostrar la existencia de un vínculo contractual o laboral entre ella y el Ministerio, el cual no aparece acreditado al proceso, y que por el contrario, según prueba aportada al expediente, no existe (folio 43). Y además, en caso de que hubiese existido dicha relación contractual, a la actora se le garantizaron las prestaciones asistenciales necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

A este respecto, la jurisprudencia de la Corporación Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-102 de 1998 ha sido reiterada en cuanto a que la seguridad social es una garantía irrenunciable de los trabajadores, que obliga a los empleadores a afiliarlos a una entidad prestadora de servicios de seguridad social, razón por la cual, de no hacerlo, asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio. Por lo tanto, si la persona no demuestra, como ocurre en el presente asunto, su calidad de trabajadora, no puede exigir del accionado la efectividad de su derecho a la seguridad social, pues no existe fundamento legal para ello.

No puede, además, un juez conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la amenaza o violación concreta a un derecho fundamental. Las pretensiones de la demanda simplemente se dirigen a que a la actora se le suministren, por parte del Ministerio de Defensa, una serie de prestaciones asistenciales, pero no se demuestra ni que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentren amenazados ni vulnerados, ni que exista entre la actora y el accionado una relación contractual, que permita exigir de este dichas prestaciones. En consecuencia, se confirmará el fallo que se revisa, en cuanto a la improcedencia de la tutela incoada por G.O.G.P..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutelas, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de marzo de 1998.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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