Sentencia de Constitucionalidad nº 521/98 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562032

Sentencia de Constitucionalidad nº 521/98 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1996
DecisionInexequible

Sentencia C-521/98

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza

El reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, "exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico". De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se afectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la "vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a la dignidad humana.

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO/TRANSPORTE ESCOLAR-Niño como pasajero completo

Considerar a los niños menores de 7 años como medio pasajero, para efectos de fijar la capacidad de los vehículos, constituye indudablemente un desconocimiento de la seguridad y a protección que se les debe brindar, con el fin de garantizar los referidos derechos, porque aparte de la molestia e incomodidad que representa para dos niños el tener que viajar en un asiento, el hacinamiento a que ello da lugar cuando el transporte se hace a la máxima capacidad del vehículo, genera graves riesgos para la vida, la salud y la integridad física, con consecuencias funestas.

Referencia: Expediente D-1996

Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Parágrafo del artículo 164 del Decreto Ley 1344 de 1970, Código Nacional De Tránsito Terrestre.

Actor: Franky Urrego Ortiz

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano F.U.O. contra el Parágrafo del artículo 164 del Decreto Ley 1344 de 1970 -Código Nacional de Tránsito Terrestre, afirmando su competencia con fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución Política.

II. NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto Ley 1344 de 1970, resaltando en negrilla el aparte acusado.

DECRETO NUMERO 1344 de 1970

(Agosto 4)

Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella,

DECRETA:

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE

(...)

"Articulo 164. (Modificado por el Decreto 1809/90) art. 140. El artículo 164 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

"Artículo 164. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos".

"P..- Para efectos de este artículo, los niños menores de siete (7) años se consideran medio (1/2) pasajero".

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que la disposición acusada infringe los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 44 y 93 de la Constitución Política y el artículo 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991).

El concepto de violación lo expone de la siguiente manera:

- El Estado Social de Derecho esta fundado en el respeto de la dignidad y a los derechos inalienables de la persona humana. Es inconcebible un mandato como el contenido en la norma acusada que fracciona a los individuos, en este caso a los niños, porque ello es atentatorio contra dichos principio y derechos.

- "Al seccionar jurídicamente la persona del menor la norma acusada está discriminando esa calidad frente a los mayores". Considera el actor, que los menores en virtud de su edad no pueden por ninguna razón ser catalogados como 1/2 o 1/3 de persona, sino que por el solo hecho de existir deben ser reconocidos y protegidos en iguales condiciones que los mayores, de manera que la norma acusada viola no sólo el principio de igualdad y el reconocimiento de su personalidad jurídica, esto es, a ser sujeto de derechos y obligaciones.

IV.I. DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

El ciudadano interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declarar exequible la disposición acusada, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:

- La pretendida violación de las normas constitucionales invocadas por el actor surge de una errada interpretación que éste hace aisladamente del contexto jurídico en que se desarrolla el precepto acusado, porque atendida a su finalidad es perfectamente legítimo.

- Al referirse la norma acusada a los niños como medios pasajeros, no lo hace el Código de Transporte desde la perspectiva del concepto integral de "persona", "sino que, se refiere a aspectos netamente físicos, de capacidad, en términos de volumen, peso y espacio ocupado por los menores de siete (7) años en un vehículo de transporte".

- Por razones de seguridad de los ocupantes o usuarios, es obligación del legislador regular el uso de los vehículos de transporte, para efectos de salvaguardar intereses superiores como la vida y salud de aquéllos y los terceros.

Por lo mismo hay que entender que el precepto acusado no establece diferenciación en un sentido ontológico de la persona, sino en un sentido práctico, preservando el sentido axiológico humanístico que informa nuestra Carta Fundamental, sin que la contradiga el legislador al utilizar el lenguaje que al efecto emplea.

V.I. DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

El Ministerio del Transporte intervino para exponer las razones que le asisten para solicitar la declaración de constitucionalidad de la norma objeto de acusación.

Considera el Ministerio que el alcance de la disposición acusada no es otro "que permitir la ampliación de la capacidad que se hubiese señalado para cada automotor en particular, cuando en el se transporten personas menores de siete (7) años, sin que con ella se presente menoscabo alguno de los derechos inherentes a dichos pasajeros y en especial los anunciados en la demanda".

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible el parágrafo demandado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

- Los reparos de índole constitucional formulados por el demandante provienen de una errada interpretación del contenido de la disposición acusada, que lo lleva a considerar vulnerados los derechos, principios y valores consagrados en la Constitución.

- El pasajero, en virtud del artículo 1º del Decreto 1344 de 1970 es la persona que se transporta en un vehículo, distinta al conductor. Tal definición, no afecta en manera alguna a los atributos que el ordenamiento jurídico le otorga al ser humano, de tal manera que ella no trae per se consecuencia jurídica alguna, desde el punto de vista de la alteración de esos atributos, pues los efectos legales de esa definición son eminentemente de carácter funcional y no atañen a las condiciones jurídicas propias de una u otra persona humana como tal.

Dicha definición puede aplicarse indistintamente al adulto o al niño, sin que por ello se modifiquen los atributos que el ordenamiento jurídico tanto inferior como ordinario ha predicado de uno o de otro.

La calificación de medio pasajero atribuida por la disposición acusada a los menores de siete años no afecta los derechos ni la protección constitucional o legal de dichos menores.

- Si bien se establecen distinciones entre menores y adultos, ellas son de carácter eminentemente físico, relacionadas con la capacidad de transporte de los vehículos y corresponden a la realidad biológica de unos y de otros, en términos del peso y tamaño de los pasajeros, y para fines eminentemente preventivos relacionados con la seguridad de las mismas personas, y desde ningún punto de vista interesan a aspectos relacionados con la capacidad jurídica de aquéllos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. El Problema jurídico planteado.

    Se reduce a determinar si la norma acusada desconoce el principio de dignidad y los derechos constitucionales de los niños, en cuanto los asimila a "medio pasajero".

  2. La solución al problema.

    2.1. La Constitución fundamenta la propia concepción del Estado, en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1o).

    Como lo ha señalado la Corte, la dignidad humana "es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución T-401/92, M.P.E.C.M.".

    Esa trascendencia suprema que le otorga la Constitución a la dignidad humana, supone el reconocimiento del hombre como un fin en sí mismo y no como un objeto manipulable al que hay que buscar y encontrarle su fin fuera de sí. Por lo tanto, respetar la dignidad "será tener en cuenta que el ser humano es anterior, lógica y sociológicamente al Estado, y por ello los procedimientos operativos y las normas que el propio Estado utilice en sus actividades, han de ser lógica y sociológicamente adecuados a la índole personal de los seres humanos". S. de la T.A., Comentario al Fuero de los Españoles, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1975, p.138.

    Dentro de la perspectiva anotada la Corte de manera reiterada ha señalado que el reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, "exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico" T-645/96, M.P.A.M.C..

    De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se afectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la "vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a la dignidad humana.

    De lo anterior se concluye, que en nuestro sistema jurídico político la misión del Estado como del Derecho es la de consagrar y proteger la dignidad humana, "porque ambas instituciones se justifican y tienen razón de ser sólo en la medida en que sean instrumentos al servicio de la promoción, realización y elevación del conjunto de valores supremos que trascienden al ser humano y a su dignidad" Sentencia C-052/93, salvamento de voto Magistrados Ciro Angarita y A.M...

    2.2. Conviene anotar, en primer término, que la expresión que utiliza el parágrafo al asimilar a los niños menores de 7 años a medio pasajero es desafortunada e inadecuada para lograr el fin que la norma persigue, cual es la de señalar la capacidad de los vehículos, atendiendo al número de pasajeros que físicamente y bajo condiciones razonables de seguridad pueden transportar.

    2.3. Mirada la norma acusada, dentro del contexto normativo del cual forma parte, a primera vista se observa que la regulación en ella contenida no toma en cuenta la condición humana de los menores y los derechos constitucionales de que son titulares, sino que les da un tratamiento en cuanto personas físicas, es decir, bajo el sentido de cuerpo o volumen que ocupa un espacio dentro del vehículo, particular o público.

    Asi pues, el propósito que persigue la disposición demandada se traduce en una limitación, en el sentido de que un vehículo no puede acarrear más personas que la que permite su capacidad física transportadora, según lo señale la licencia de tránsito o la tarjeta de operación del mismo.

    Desde la referida perspectiva, es obvio que el parágrafo acusado no puede considerarse, en principio, lesivo de la dignidad humana.

    2.4. Sin embargo, la norma debe ser analizada bajo la óptica del reconocimiento que la Constitución hace de los derechos fundamentales de los menores y de la especial asistencia y protección que les dispensa. En efecto:

    El ordenamiento constitucional esta dirigido a garantizar el bienestar integral de los niños, desde el punto de vista físico, intelectual y espiritual, para garantizar su desarrollo armónico integral, hasta el punto de que no solamente les reconoce los mismos derechos fundamentales que se predican de todas las personas, sino que es pródigo en el establecimiento de ciertos derechos fundamentales específicos en favor de aquéllos, los cuales se ven reforzados con el principio de prevalencia.

    Es indudable que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física y a la salud, su dignidad y bienestar integral sólo se garantizan en la medida en que se les proteja y asegure contra toda acción, omisión, o forma de trato que represente un atentado contra dichos derechos y su efectivo goce.

    Considerar a los niños menores de 7 años como medio pasajero, para efectos de fijar la capacidad de los vehículos, constituye indudablemente un desconocimiento de la seguridad y a protección que se les debe brindar, con el fin de garantizar los referidos derechos, porque aparte de la molestia e incomodidad que representa para dos niños el tener que viajar en un asiento, el hacinamiento a que ello da lugar cuando el transporte se hace a la máxima capacidad del vehículo, genera graves riesgos para la vida, la salud y la integridad física, con consecuencias funestas.

    Siendo el niño un sujeto que merece un tratamiento especial y privilegiado por el Estado, la sociedad y la familia, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, no resulta acorde con los principios de la dignidad humana y de igualdad, que un menor de 7 años, no pueda viajar en un vehículo en las mismas condiciones de comodidad y seguridad en que lo hace cualquiera otra persona. En otros términos, no encuentra justificado la Corte, desde el punto de vista constitucional, el diferente tratamiento que la norma le da a los niños menores de 7 años.

    2.5. En conclusión, por desconocer los derechos de los menores y la especial protección que el Estado debe brindarles, el segmento acusado será declarado inexequible.

    Finalmente observa la Corte que la referida inexequibilidad conlleva a que los actos reglamentarios de esta norma no puedan ser aplicados en el futuro, por haber desaparecido la fuente jurídica que les dio origen. Es obvio que si la norma reglamentada se declara inexequible, los actos reglamentarios, conforme al art. 4 de la Constitución devienen igualmente en inconstitucionales y no pueden ser aplicados.

    Por lo demás, si la Constitución prohibe la reproducción del contenido material del acto jurídico (art. 243) declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla, con mayor razón resulta prohibido que se pueda aplicar una norma reglamentaria de una disposición declarada inconstitucional.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 164 parcial del Decreto 1344 de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUNOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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