Sentencia de Tutela nº 535/98 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562039

Sentencia de Tutela nº 535/98 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente168343
DecisionConcedida

Expediente T-161773

2

Sentencia T-535/98

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad de derechos fundamentales

Es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen.

JUEZ DE TUTELA-Poderes para desentrañar los hechos

De conformidad con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 le otorgó al juez de tutela amplios poderes para desentrañar todos aquellos factores y hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta de la prevalencia que el Constituyente ha conferido a la dignidad de la persona humana y a la función que, en guarda de ella debe cumplir el juez en el Estado Social de Derecho. Así, por ejemplo, el juzgador puede pedir la corrección de la demanda cuando ésta no haya sido lo suficientemente clara; tiene además la facultad de pedir informes a las autoridades demandadas y de realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la acción; puede decretar las pruebas que considere pertinentes; y dicho Decreto contempla la posibilidad para el juez de pedir informes adicionales no solamente a la autoridad demandada, sino también al peticionario; e incluso, le es posible suspender la aplicación del acto concreto desde la presentación de la solicitud, cuando lo considere necesario y urgente para proteger derechos fundamentales en peligro.

JUEZ DE TUTELA-Resolución íntegra de controversia/DEMANDA DE TUTELA-Ampliación

El juez constitucional debe resolver la controversia en su integridad, verificados todos los aspectos fácticos que influyen en el caso, examinada la interrelación existente entre ellos y evaluada la totalidad del problema, sobre la base de la circunstancias específicas del solicitante frente a la normatividad constitucional. Por ello, ha de resolver teniendo en cuenta tanto el escrito inicial como el acta de ampliación de la demanda, sin que le sea posible rechazarla y menos denegar el amparo sólo por hallar discrepancia entre lo expuesto en aquélla y lo dicho en la diligencia de ampliación judicialmente decretada.

INTERNO-Restricción y protección de derechos

Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas. Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos

Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Falta de atención en salud

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Deficiencia asistencial

Referencia: Expediente T-168343

Acción de tutela incoada por L.C.S.C. contra la Penitenciaría Nacional de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Dijo ante el Juez de instancia el recluso L.C.S.C., quien se encuentra interno en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta:

"Me encuentro recluido en este penal, en mi condición de sindicado, razón por la cual en ejercicio del derecho de petición elevo acción de tutela (para obtener protección de los) derechos consagrados en los artículos 23 y 86 de la Carta Política. S. me sean protegidos mis derechos a la vida y a la salud, amenazados por el ambiente malsano del penal, producto del hacinamiento, del racionamiento de agua, de la carencia suficiente de baños inodoros y ausencia de lugares aptos para el descanso, entre otros factores. Las anteriores situaciones se pueden verificar conforme con la documentación que reposa en la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Salud, instituciones que han realizado inspecciones judiciales.

No se puede justificar carencia de presupuesto por parte del Estado, pues todos conocemos las grandes sumas de dinero despilfarradas en campañas políticas, recompensas multimillonarias por delaciones, exorbitantes riquezas decomisadas al narcotráfico. Por esta razón el Estado es el responsable de las condiciones infrahumanas en que vivimos los detenidos.

La presente acción la instauro bajo la gravedad del juramento advirtiendo que ningún despacho judicial conoce de los mismos hechos.

Agradezco la atención y protección de los derechos vulnerados".

En diligencia de ampliación de su petitorio, el actor declaró lo siguiente:

"...Preguntado: Manifieste al Despacho si se ratifica bajo la gravedad del juramento en la acción de tutela invocada mediante escrito del 14 de abril del año en curso en que solicita se le proteja el derecho de la salud. Contestó: Sí me ratifico bajo la gravedad del juramento por ser la verdad. Preguntado: Manifieste al Despacho, contra quién inicia usted la acción de tutela antes referenciada. Contestó: Contra el Estado y el médico de la cárcel M.J.. Preguntado: Manifieste al Despacho los hechos en los cuales fundamenta esta acción de tutela? Contestó: Lo primero: a mí me hicieron una operación en la cara y me dejaron más enfermo de lo que estaba y con parálisis facial. Me molesta la vista, tengo media cara paralizada. Me manda las citas el médico del hospital para que me saquen la terapia y el médico de allá dice que para qué me hago eso y lo que hace es que me archiva las citas y lo único que me dice es que eso son ganas de sacarme a pasear. El médico del hospital me mandó otra cita para que me mandara dentro de un mes al hospital otra vez y no me han sacado esperando que llegue una fisioterapéutica (sic) y resulta que como no hay, ni me da la cita ni nada, resulta que con la operación tengo una vista que me quedó debilitada y media cara paralizada. Yo quiero que me den alguna solución sobre eso, para quedar bien de la cara otra vez, hay unos señores que tienen desde hace un año cita y esta es la hora en que no se la han dado. Cómo es posible que una persona enferma pida una cita en el hospital que ella paga o como sea, desde hace un año y no se la han dado? Yo creo que eso es negligencia del médico de la cárcel. Respecto de la comida, nos dan un poco de arroz quemado, como ahumado, un poco de agua de panela, le echan más agua que panela, la papa mal cocida, la yuca con un poco de tierra revuelta, las lentejas mal preparadas. Lo del hacinamiento del patio, es que es para cuarenta y somos ochenta. Uno tiene que dormir al lado del baño aguantando malos olores. No es más. Preguntado: Explique su estado de salud, que, menciona, tiene como consecuencia la convivencia en la forma por usted explicada en la Penitenciaría Nacional. Contestó: La cara mía no se perjudica por el hacinamiento, pero hay otros compañeros que sí les afecta. Preguntado: Manifieste al Despacho: ¿en qué patio se encuentra usted, en qué lugar duerme y cómo son las condiciones higiénicas del mismo? Contestó: Estoy en el patio número 2, duermo en el piso del pasillo. Somos muchos al lado de los baños. Acerca de las condiciones higiénicas, el agua es bastante mala, cuando llega. Preguntado: Manifieste al Despacho qué médico lo operó a usted y en qué centro asistencial, y la fecha Contestó: La operación mía fue en el hospital E.M.. A mí me operó el Dr. SANGUINO, el día 30 de octubre de 1996. Preguntado: C., qué enfermedad padece usted en este momento y si ha sido dictaminada por médico alguno. Contestó: la enfermedad que padezco es de una parálisis facial, debido a la cirugía. Preguntado: Manifieste si le ha solicitado atención médica por tal concepto al médico de la cárcel y si éste se la ha otorgado o se la ha negado. Contestó: Los primeros días de la operación sí me las daba. Después me manda las citas el médico de la cárcel y no me las da. Preguntado: Diga por qué autoridad está usted (sic) y si ha sido condenado. Contestó: Por los juzgados regionales, por secuestro y fui condenado a veintiséis años. Preguntado: S. aclarar, si los hechos objeto de la tutela, son por el hacinamiento o por la enfermedad que usted padece. Contestó: Lo hago por la enfermedad de la cara y en parte por el hacinamiento que hay en la cárcel. Preguntado: Diga si el médico que lo operó, le ordenó tratamiento especial. En caso positivo, si la cárcel se lo ha otorgado. Contestó: A mí el día que me operaron, el médico me dijo que tenía que estar tres días en el hospital en observación. Ahí llegaron de allá de la cárcel y no me dejaron ese tiempo en el hospital. Apenas duré una noche y un día en el hospital. Luego me llevaron a la enfermería de la cárcel. Sufrí un poco cuando estaba allá, porque uno no recibe la misma atención médica del hospital. El médico me mandó terapias y me hicieron una los primeros días y ahora no. Yo fui en noviembre al hospital y el médico dijo que necesitaba terapia urgente. Entonces pidió la cita para que me sacaran a siquiatría. Allí, me dijeron que si allá en la cárcel había squioterapéutica (sic) que me hiciera en la cárcel terapia durante un mes. Al mes me trajeron al hospital y el siquiatra me dio una cita para que me hicieran un mes terapia en la cárcel y no me la han hecho, ni me dan la cita para siquiatría. Preguntado: Manifieste la última fecha en que usted fue atendido médicamente. Contestó. Ayer fui donde el médico y me atendió la médica. Preguntado: ¿Qué derecho considera usted vulnerado al negársele el tratamiento médico, conforme a lo por usted expuesto? Contestó: Derecho a la salud".

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juez Segundo Penal Municipal de Cúcuta, mediante fallo del 30 de abril de 1998, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada y, como consecuencia de ello, negó al recluso demandante toda protección.

Para fundamentar su determinación, el Juzgado adujo que, si bien el accionante padece de parálisis facial periférica izquierda, tal como lo dictaminó el perito forense, no le fueron vulnerados sus derechos a la vida y a la salud por cuanto le fueron practicados varios exámenes, se le remitió al Hospital "E.M." para tratamiento, el paciente fue valorado por maxilofacial y fisiatra, y se dispuso una fisioterapia. En fin -a juicio del fallador-, se le brindó atención médica.

Sostuvo, además, que al preso se le ha prestado el servicio de salud "en la medida en que se tiene la capacidad por el centro penitenciario y asistencial médico. Y si unas (citas) no han sido cumplidas en su oportunidad, ha sido por imposibilidad logística y no por negligencia de la Penitenciaría o del médico de la misma, no sobrando advertir que el Penal está en la obligación de estar atento a solucionar los problemas que se presenten para una mejor atención en este aspecto".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. El alcance de la ampliación de la demanda en materia de tutela

    En el presente caso el actor, en el escrito de demanda de tutela, expuso de manera general las condiciones de vida que debía soportar en el centro penitenciario demandado. Posteriormente, a petición del juez de instancia, en la diligencia de ampliación de la solicitud de amparo, el recluso narró hechos que complementaron los que inicialmente él había descrito, y expresó, de manera concreta, su inconformidad respecto de las acciones y omisiones en las que, a su juicio, estaban incurriendo las autoridades acusadas. Y, mucho más específicamente, hizo alusión a su propia circunstancia y al daño que en su sentir ha sido causado a sus derechos fundamentales por la actitud indolente del establecimiento carcelario.

    Debe la Corte analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original. La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato judicial.

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