Sentencia de Constitucionalidad nº 034/99 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562367

Sentencia de Constitucionalidad nº 034/99 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2122
DecisionExequible

Sentencia C-034/99

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la expresión soltera o casada

La expresión "siendo soltera o casada", contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por "mujer cabeza de familia", es decir la que "tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", no vulnera los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la igualdad de las mujeres que se encuentran en la situación fáctica descrita por la ley para que sean tenidas como "cabeza de familia", ni existe tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisión del legislador al no incluir en la definición legal en comento a las mujeres viudas o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa definición por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de "mujer cabeza de familia", aquella que por su decisión, sin matrimonio, funda con un hombre una familia.

Referencia: Expediente D-2122

Demanda de inexequibilidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 82 de 1993, "por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia"

Actora: C.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cuatro (4) a los veintisiete (27 ) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ANTECEDENTES

La ciudadana C.P.S., en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 40 numeral 6º de la Constitución Nacional, en armonía por lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la misma, en demanda presentada el 8 de julio de 1998, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 "por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia", norma cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando la parte demandada:

Ley 82 de 1993

(Noviembre 3)

"Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

"ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia" quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

"P.. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante Notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo".

Por auto de 22 de julio de 1998 fue admitida la demanda, se fijó en lista por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana de acuerdo con lo ordenado por los artículos 242, numeral 1º de la Constitución Nacional y 7º inciso segundo del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se ordenó enviar copias de lo actuado al señor P. General de la Nación para que rinda el concepto correspondiente, y se comunicó la iniciación del proceso al señor P. del Congreso de la República, al señor P. de la República, a la señora Ministra de Justicia y del Derecho y la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Cumplidos los trámites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, se decide por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la norma demandada.

LA DEMANDA

De acuerdo con lo expuesto por la demandante, la expresión "siendo soltera o casada" contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, cuya inexequibilidad impetra a la Corte declarar, es violatoria de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política.

En procura de sustentar la acusación de inconstitucionalidad aludida, manifiesta la demandante que el artículo 43 de la Carta Política ordena al Estado, de manera especial, apoyar a la mujer cabeza de familia, norma ésta en desarrollo de la cual el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993, en la cual se establecen algunos mecanismos específicos de protección a quienes se encuentran en esa condición.

Con todo, la protección prevista en la ley referida, a juicio de la actora, "no se extiende a todas las mujeres cabeza de familia sino solo a unas", por cuanto el artículo 2º de la Ley en mención solo considera como "Mujer Cabeza de Familia", a las que sean solteras o casadas, es decir, que no incluye en la definición legal a aquellas "que son viudas o divorciadas". Por ello, -agrega-, la expresión demandada ha de retirarse del ordenamiento jurídico por cuanto, en sí misma, "es discriminatoria, y por lo tanto vulneratoria del artículo 13 superior", en razón de que excluye de los mecanismos especiales de protección establecidos por el legislador en esa ley, a aquellas mujeres "que siendo viudas o divorciadas, se encuentran en idéntica situación fáctica que las mujeres solteras o casadas acreedoras de la protección".

Esa discriminación, -continúa la demandante-, resulta especialmente injusta en el caso de las viudas, quienes por razón de la muerte de quien fue su cónyuge, se encuentran en imposibilidad de demandarlo para que cumpla la obligación alimentaria para con sus hijos menores, "opción que, en cambio, si tienen las mujeres cabeza de familia de otros estados civiles".

Siendo ello así, la discriminación a que da lugar la expresión demandada, desconoce sin razón la "obligación estatal de proteger a todas las mujeres cabeza de familia y no sólo a unas, por lo cual la norma vulnera también el artículo 43 superior" ya que de acuerdo con el derecho civil de las personas, el estado de viudez y el de divorciada, es distinto al de soltería y al de casada. Es decir, que como se trata de cuatro estados civiles diferentes, la norma que acusa resulta, con claridad, discriminatoria en relación con algunas mujeres, que, conforme a su estado civil, no sean solteras o casadas, sino viudas o divorciadas.

Se trata, en este caso, de una inconstitucionalidad por omisión, proveniente de haber guardado silencio el legislador con respecto a la protección de las mujeres "viudas y divorciadas", que quedaría superada si se elimina la expresión "siendo soltera o casada", pues, de esa manera la norma se extendería al "universo completo de las mujeres que merecen la protección estatal".

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación, en escrito visible a folios 37 a 45, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión acusada del artículo 2º de la Ley 82 de 1993.

Funda su concepto el señor P. General de la Nación, en resumen, en que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional el estado civil de las personas se regula por la ley, que, para este caso, la constituye el Decreto 1260 de 1970.

Conforme al Decreto-Ley acabado de mencionar, se encuentran sujetos al registro del estado civil de las personas los hechos y actos que dan origen al mismo, uno de los cuales es el matrimonio, que da origen del estado civil de casados entre quienes lo contraen.

Ese estado civil de casados, puede ser modificado si se decreta la nulidad del matrimonio, o si este se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, o, de igual manera si se decreta el divorcio, hipótesis en las cuales se readquiere el estado de soltería.

De esta suerte, concluye el P., la inexequibilidad demandada no puede acogerse favorablemente en la sentencia con la cual culmine este proceso.

INTERVENCIONES

Ministerio de Salud.

El ciudadano J.M.C.U., obrando como apoderado de la Nación-Ministerio de Salud y, además, en su propio nombre solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo en relación con la demanda de constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 82 de 1993 (parcial), o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la expresión "siendo soltera o casada" contenida en la disposición acusada.

Con respecto a la solicitud de declaración de inhibición, expresa el interviniente que "las expresiones o palabras en sí mismas no pueden violar la Constitución Política", por cuanto, como ocurre en este caso, ellas por sí solas, no constituyen una norma jurídica.

No obstante, si la Corte opta por decidir de fondo en relación con la demanda de inexequibilidad de la expresión "siendo soltera o casada" contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, ha de declararse que ella no vulnera la Constitución Política, por cuanto es claro que una vez disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, el otro cónyuge readquiere el estado de soltería y, si ello es así, la norma a que se refiere la demanda no resulta discriminatoria en relación con las mujeres viudas o divorciadas que tengan la calidad de "cabeza de familia", para los fines previstos por la Ley 82 de 1993.

Ministerio de Justicia y del Derecho.

La ciudadana M.F.J., como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la expresión "siendo soltera o casada" del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, pues, "si bien la redacción del artículo no es clara ni afortunada", del análisis integral del mismo se puede concluir que cuando "se habla de ´soltera o casada´", el legislador lo hizo "en un sentido genérico y no excluyente del estado civil de viudez o divorcio", pues lo que se quizo fue que para los efectos consagrados en esa ley se considere como "cabeza de familia" a toda mujer que "de manera individual debe proveer todo lo necesario para solventar los gastos de cuidado y manutención del hogar y de quienes lo componen, en tanto no sea posible que los demás miembros, puedan o no quieran colaborar con dicho empeño", aspecto que debe ser tenido en cuenta "para considerar que las mujeres divorciadas o las que han enviudado, son cabeza de familia, por encontrarse en los supuestos que la norma acusada enumera de manera enunciativa".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Nacional, esta Corte es competente para conocer de la demanda de inexequibilidad parcial de la norma acusada, puesto que se trata de la expresión de un artículo de una ley.

Segunda.- Lo que se debate.

Como se ve, en este caso, el debate queda circunscrito a determinar si la expresión "siendo soltera o casada" contenida en el artículo 2º de la Ley 81 de 1993 que define lo que ha de entenderse por "mujer cabeza de familia" para los efectos de esa ley, es o no contraria a la Constitución Política, por establecer una discriminación en contra de aquellas mujeres que, aun cuando se encuentren en el supuesto de hecho previsto en esa norma, sean, sin embargo, divorciadas o viudas, pues, al decir de la demandante, estas últimas ni son solteras, ni son casadas, lo que significa que la norma acusada resultaría quebrantando los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional.

Tercera.- El estado civil de las personas.

3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 42, inciso final, de la Constitución Nacional, corresponde a la ley determinar "lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes", es decir, lo concerniente a la situación jurídica que una persona ocupa en la familia y en la sociedad.

3.2. De esta suerte, el Estado, en virtud de su soberanía, se atribuye para sí la facultad no sólo de regular lo atinente a esa situación jurídica particular y concreta de cada persona en relación con la sociedad y la familia de que forma parte por vínculos jurídicos o naturales, sino que, además, por conducto de los funcionarios competentes, se ocupa de que "los hechos y los actos" relativos al mismo, se inscriban en el "registro del estado civil de las personas" (Decreto-Ley 1260 de 1970, artículo 5º).

Como se sabe, tres son las inscripciones básicas del registro del estado civil de las personas, a saber: el nacimiento, el matrimonio y la defunción, cuyo registro se encuentra reglamentado, de manera especial en los títulos VI, VII y VIII del Decreto-Ley 1260 de 1970, que derogó y sustituyó al estatuto anterior, contenido en la Ley 92 de 1938 los decretos 1.003 de 1939, 160 y 1135 de 1940.

3.4. Dada la trascendencia personal, social y jurídica del matrimonio, el artículo 72 del Decreto-Ley 1260 de 1970, preceptúa que en el respectivo folio de registro del matrimonio, se inscriban también las providencias que declaren su nulidad o el divorcio, así como las que decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, por una parte; y, de otra, ordena además que copia de la inscripción tanto del matrimonio como de la providencia que decreta su nulidad o el divorcio, se envíen, también, a la oficina en donde se encuentre la inscripción del registro de nacimiento de los cónyuges.

Cuarta.- Soltería, matrimonio, nulidad y disolución de éste.

De acuerdo con la acepción que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española asigna al vocablo "soltero, ra", del latín solitarius, es un adjetivo que se predica de aquel "que no está casado". Es decir, que conforme a su sentido natural y obvio, quien no se encuentra ligado por vínculo matrimonial, es, para efectos jurídicos, persona soltera.

Por lo que hace al matrimonio, se define por el artículo 113 de nuestro Código Civil, como "contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente", contrato este para cuya celebración, entre los requisitos de fondo para su validez, se encuentra que ninguno de los contrayentes tenga vigente, al momento de celebrarlo, vínculo matrimonial anterior.

El matrimonio, según lo dispuesto por el artículo 152, reformado por la Ley 1ª de 1976, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, o por el divorcio judicialmente decretado.

Si de un matrimonio civil o religioso se decreta su nulidad, ya por el juez civil competente o por la autoridad eclesiástica, entre otros efectos dicha nulidad comporta la cesación inmediata de los derechos y obligaciones recíprocos que surgen para los cónyuges en virtud del matrimonio, con la obligación para el contrayente de mala fe de indemnizar al otro los perjuicios que le haya ocasionado, fijados con juramento estimatorio, según lo preceptuado por el artículo 148 del Código Civil. Es decir que, ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad del matrimonio, quienes hasta entonces eran cónyuges entre sí, dejan de serlo y, en consecuencia, quedan en libertad de contraer uno nuevo, pues el matrimonio anterior cuya nulidad se decretó, deja de surtir efectos jurídicos, vale decir que tal nulidad pone fin al vínculo matrimonial.

Por este aspecto, el derecho colombiano se separa de manera expresa de lo que sobre el particular establecía el derecho romano, así como de lo dispuesto en el derecho canónico, en el derecho francés y en los proyectos de A.B. para el Código Civil , pues, a diferencia de estos, en Colombia la declaración de nulidad del matrimonio carece de efectos retroactivos, excepción hecha de la legitimidad de los hijos habidos o concebidos durante el mismo, la cual se conserva.

4.5. Con respecto al divorcio judicialmente decretado, o la cesación de efectos civiles de los matrimonios eclesiásticos, ha de recordarse que para los cónyuges produce la disolución de su matrimonio, sin efecto retroactivo, es decir, ellos fueron tales hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva, pero los hijos comunes fueron y seguirán siendo legítimos, conforme a la ley vigente a la época en que adquirieron tal estado.

De esta suerte, ha de concluirse entonces que quien estuvo casado, puede encontrarse luego ante la disolución de su matrimonio por la muerte de su consorte, o por la nulidad del vínculo matrimonial o por el divorcio decretado judicialmente, hipótesis estas en las cuales recupera su estado de libertad para contraer matrimonio, pues no se encuentra para entonces ligado por ningún vínculo de esa índole, es decir, en cualquiera de estos tres eventos no se puede predicar que esté, en la actualidad "casado", pues es claro que no tiene ningún cónyuge. Por ello, en estricto rigor lógico, si soltero o soltera es quien no está casado, el viudo o la viuda, el divorciado o la divorciada, así como aquel respecto del cual se declaró la nulidad de su matrimonio, se encuentran solteros, no tienen vínculo matrimonial que los ligue con nadie, pueden contraer libremente otro matrimonio con quien quieran, incluso en el caso del divorcio, con el cónyuge anterior, como expresamente hubo de reconocerlo, luego de ardorosas discusiones al respecto la ley de 4 de enero de 1930 en el derecho francés, regla que se conserva por la nueva ley de divorcio en ese país desde el 11 de junio de 1975.

4.7. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio "o por la voluntad responsable de conformarla" por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir "por vínculos naturales o jurídicos", razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como "cabeza de familia" su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella "tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un "compañero permanente".

CONCLUSIÓN.

Como corolario obligado de lo expuesto, ha de concluirse que la expresión "siendo soltera o casada", contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por "mujer cabeza de familia", es decir la que "tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", no vulnera los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la igualdad de las mujeres que se encuentran en la situación fáctica descrita por la ley para que sean tenidas como "cabeza de familia", ni existe tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisión del legislador al no incluir en la definición legal en comento a las mujeres viudas o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa definición por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de "mujer cabeza de familia", aquella que por su decisión, sin matrimonio, funda con un hombre una familia .

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. EXEQUIBLE la expresión "siendo soltera o casada", contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, "por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia".

C., notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado Doctor H.H.V., no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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