Sentencia de Unificación nº 062/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562391

Sentencia de Unificación nº 062/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente168219
DecisionConcedida

Sentencia SU-062/99

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/INDEFENSION-Alcance

Sobre el alcance de lo que ha de entenderse por indefensión, esta Corporación ha señalado que tal concepto hace referencia a la carencia de medios físicos o jurídicos que permitan a quien intenta la acción de tutela repeler la violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales. De esta manera, cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que hace procedente la acción.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia.

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos

SERVICIO DOMESTICO-Afiliación al régimen de pensiones/SERVICIO DOMESTICO-Protección del mínimo vital de subsistencia de persona de avanzada edad

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección del mínimo vital

Tratándose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento se encuentran prácticamente agotadas, y cuyo mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho constitucional fundamental.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

TUTELA TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario mínimo y afiliación al POS

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia jurídica y legal necesaria

Referencia: Expediente T-168219

Peticionarios: M.C.R.V.. de R.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del magistrado ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por M.C.R. VDA DE RUÍZ contra H.O. VDA DE MILLÁN Y F.M.O..

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

La actora fue contratada verbalmente por la señora H.O. de M., el 16 de diciembre de 1979, como empleada de servicio doméstico.

Las labores que debía cumplir la tutelante eran las de aseo, cocina, lavado y planchado de ropa, cuidar del señor E.M. quien se encontraba enfermo, así como también, atender a las señoras H.O. de M. e I.M..

Según afirma la demandante, su labor como empleada doméstica en dicha familia se prolongó hasta el 30 de julio de 1997, es decir, diecisiete (17) años, seis (6) meses y quince (15) días, cuando de manera unilateral la señora H.O.V. de M. decidió dar por terminada la relación laboral, argumentando que los servicios de la actora ya no se necesitaban.

Al año de 1997, el salario que devengaba la demandante era de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) mensuales.

Días después del despido, la demandante llamó al señor F.M.O. para solicitarle le fueran canceladas sus prestaciones sociales y la correspondiente pensión. Según afirma la actora, la respuesta obtenida se concretó en que ella no tenía ningún derecho a lo solicitado. Sin embargo, el día 21 de noviembre de 1997, mediante consignación que se hiciera en oficina del Banco Popular (Depósitos Oficiales) a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, recibió la suma de $1´483.000.oo pesos, supuestamente por concepto de la liquidación de prestaciones sociales a que tenía derecho.

A la fecha, según afirma la accionante, la demandada le adeuda el último mes de salario, las prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos adquiridos.

Señala la petente que las labores domésticas inicialmente encomendadas, posteriormente se modificaron, pues en los últimos años estas cargas se aumentaron sustancialmente. Primero, se instaló un consultorio médico y psicológico en el primer piso, donde debía estar pendiente de la recepción de los pacientes, así como también de los diferentes oficios que allí se requirieran. Segundo, a la casa se pasó a vivir el hijo mayor de la familia, S.F.M.O., junto con sus cuatro (4) hijos, duplicándose sus labores domésticas, sin consideración alguna por la avanzada edad de la demandante, razón por la cual su salud se fue minando.

Así mismo, afirma que nunca estuvo afiliada a una institución médica, ni contó con servicio de salud por parte de la empleadora, pues las veces que en que tuvo que acudir a un médico, debió pagarlo por su propia cuenta. Además, nunca estuvo afiliada al Seguro Social o a una institución que le permitiera obtener posteriormente una pensión, y nunca le fueron pagadas vacaciones ni cesantías.

En estos momentos la demandante, cuenta sesenta y nueve (69) años de edad, y se encuentra en una precaria situación, viéndose obligada a pedir ayuda en la calle, pues no tiene familia en la ciudad, y sólo cuenta con una hermana que vive lejos y que carece de recursos económicos.

Ante tales hechos, la actora considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, protección a la tercera edad, seguridad social y remuneración mínima, vital y móvil, así como a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Por lo anterior, solicita le sean tutelados tales derechos, y se ordene a los demandados pagarle su pensión y demás acreencias laborales.

B.D. judicial que se revisa.

Mediante sentencia del ocho (8) de mayo de 1997, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá resolvió denegar la presente tutela. Consideró que la demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria. Además, de acuerdo a lo señalado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, los hechos aquí expuestos no encuadran en ninguna de las nueve causales existentes para que proceda la tutela contra particulares.

La anterior decisión no fue impugnada.

  1. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

Con el fin de comprobar los supuestos de hecho que dieron origen a la presente acción de tutela, la presente Sala de Revisión procedió a citar a los demandados H.O.V. de M. y F.M.O. y a la demandante, señora M.C.R.V. de R., para que, bajo la gravedad del juramento, declararan ante esta Corporación, actuación que se cumplió el día 19 de octubre de 1998.

Convocados los demandantes rindieron su declaración los señores F.M.O. y la señora M.C.R.V. de R.. La señora H.O.V. de M. se excusó de asistir a la diligencia, para lo cual hizo llegar certificación médica que se anexó al expediente.

  1. Declaración del señor F.M.O..

    Expuestos los generales de ley, el señor M.O. dió respuesta a las preguntas formuladas por la Sala en los siguientes términos:

    Desconoce desde cuándo fue contratada la actora para presentar sus servicios como empleada doméstica.

    No sabe cuál era el salario que ésta devengaba al momento del despido, si existía o no un acuerdo previo sobre el monto a pagar en dinero y en especie, ni sí estuvo afiliada a la seguridad social en riesgos profesionales.

    En relación con la pensión, expresó que en razón a la edad, ella "no encajaba" en el sistema general de pensiones, razón por la cual nunca se la afilió. Además, sostiene que la actora siempre se negó a que la afiliaran al Instituto de lo Seguros Sociales (ISS), por considerar que el servicio prestado por dicha entidad era de muy baja calidad, razón por la cual no se cumplió con dicho trámite. Indicó que por ser médico, los servicios de salud que la actora requirió se los prestó directamente él mismo, incluso con la ayuda de otros colegas y de familiares también médicos.

    Sostiene que la demandante siempre se negó a firmar recibos por los dineros que se le cancelaban por concepto de cesantías, vacaciones o salarios. Sin embargo, en documentación que hizo llegar a esta Corporación el día 3 de noviembre del presente año, incluyó las fotocopias de algunos recibos en los que consta el pago de algunas cesantías y vacaciones, los cuales fueron firmados por la actora.

    Afirmó que efectivamente sí se le pagaron cesantías e intereses sobre las mismas, así como vacaciones ; no obstante, desconoce el monto de dichos pagos.

    En relación con la suma consignada en la cuenta judicial a ordenes del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que cree que corresponde a la liquidación de salarios y prestaciones sociales de su antigua empleada;

    Por último, anota que él ya residía en la casa de su madre, junto con sus cuatro hijos, cuando se produjo el despido de la actora, señalando que fue él quien tomó la decisión. Fundamentó tal medida, en las constantes y prolongadas ausencias del lugar de trabajo por parte de la demandante.

  2. Declaración de la señora M.C.R.V.. de R..

    Expuestos los generales de ley, la señora R.V.. de R., procedió a dar respuesta al cuestionario presentado por la Sala en los siguientes términos:

    Indicó que entró a laborar en la casa de la señora H.O. desde el 16 de diciembre de 1979, permaneciendo, como encargada de las labores del servicio doméstico, hasta el 20 de junio de 1997. (diecisiete años, seis meses).

    Señaló que al finalizar su contrato, la suma líquida que recibía como salario era de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00), no existiendo acuerdo sobre el porcentaje que se pagaba en especie.

    Anotó que nunca fue afiliada al sistema general de salud, ni de pensiones; además, jamás recibió sus elementos de dotación para el trabajo. Cuando se enfermaba, debía ir por su propia cuenta al Hospital San José (Bogotá). Aceptó, sin embargo, que ante dolencias menores, el mismo señor F.M. la atendía.

    Advirtió que nunca se le pagaron cesantías, intereses sobre las mismas, ni vacaciones, y que la suma cancelada a través de depósito judicial, no sabe a qué conceptos corresponde.

    Señaló que las razones para dar por terminada la relación laboral fueron los cambios que se comenzaron a presentar en la casa; el aumento de carga laboral desde la llegada del señor F.M. y de sus cuatro hijos, agudizándose los conflictos por la alimentación dada a los cuatro menores.

    Finalmente, indicó que solamente se ausentaba de su lugar de trabajo para adquirir sus objetos de uso personal, razón por la cual dichas ausencias no eran prolongadas. Además, cuando el señor F.M. viajó a México, época en la cual él le reprocha ausencias prolongadas, ya la relación laboral se había dado por terminada.

    El día 3 de noviembre del presente año, el señor F.M.O. allegó a esta Corporación los siguientes documentos :

    Escrito dirigido al despacho del Magistrado Ponente (2 folios).

    Fotocopia del recibo del depósito judicial realizado a nombre del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (1 folio).

    Escrito dirigido al señor juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá (1 folio).

    Fotocopias donde se señalan los pago realizados a la demandante por concepto de cesantías y vacaciones. (No todos los recibos se encuentran firmados por la demandante).

II. COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe indefensión.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada a la existencia de uno de los siguientes supuestos :

    Que el particular esté a cargo de un servicio público ;

    Que el particular afecte gravemente y de manera directa el interés colectivo

    Que el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra quien intenta la acción.

    Sobre el alcance de lo que ha de entenderse por indefensión, esta Corporación ha señalado que tal concepto hace referencia a la carencia de medios físicos o jurídicos que permitan a quien intenta la acción de tutela repeler la violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales. En este sentido, mediante Sentencia T-265 de 1997 M.P.D.C.G.D., señaló lo siguiente :

    El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares

    Y en lo que tiene que ver con la configuración del estado de indefensión como presupuesto jurídico de la procedencia de la acción de tutela en los casos concretos, esta Corporación tuvo oportunidad de sentar la siguiente jurisprudencia :

    "De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una "situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta". ( Sentencia T- 172 de 1997, M.P C.G.D..

    Precisando aun más el alcance del concepto de indefensión, la Corte lo ha distinguido del concepto de subordinación en los siguientes términos :

    "Esta Corporación en múltiples decisiones judiciales Sentencias T-605/92, T-365/93, T-036/95, T-506/92, T-162/94 y T-602/96 ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, porque así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    "La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.

    "En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc.." ( Sentencia T-351 de 1997, M.P.D.F.M.).

    De esta manera, cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que hace procedente la acción.

    En el caso bajo examen, la Sala tiene en consideración que la demandante es una persona de la tercera edad (cerca de 70 años de edad), grupo humano al cual el Estado otorga una especial protección a nivel constitucional (artículo 13 de la C.P.); adicionalmente, pertenece a un estrato socioeconómico y cultural en el cual el acceso a los medios de defensa judiciales resulta difícil, dependiendo prácticamente de la caridad de quien se haga cargo de sus intereses en este campo, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por estar comprometido su mínimo vital al carecer de trabajo, de familia y de seguridad social. Circunstancias estas que hacen que se configure una situación fáctica de indefensión evidente.

    Visto lo anterior, la Sala estima que la presente acción es procedente en contra de los particulares demandados.

    El derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

    Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.

    Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia.

    La Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que duró la relación laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación, un mínimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico, consagra mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988 Ley 11 de 1988, art. 1°, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley "pensión sanción". Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prestó sus servicios personales durante más de diecisiete años.

    En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que el derecho fundamental a la vida digna, prevalente por tratarse de una persona de la tercera edad, puede ser objeto de protección a través de la presente acción de tutela.

  2. Del derecho constitucional a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad necesaria.

    Determinada la procedibilidad de la acción en contra de los particulares demandados, pasa la Sala a estudiar si los derechos cuya protección se invoca, son derechos fundamentales objeto de amparo por la vía de la acción de tutela.

    La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado como económico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Por ello, en principio, no es exigible del Estado por la vía de la acción de tutela, ya que no se reviste de la connotación de derecho fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su connotación de fundamentales cuando las circunstancias fácticas hacen que su reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si, de carácter fundamental. Cfr. sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido también que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras.

    De esta manera, tratándose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento se encuentran prácticamente agotadas, y cuyo mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho constitucional fundamental. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-426 de 24 de junio de 1992 M.P.D.E.C.M. , en la cual señaló lo siguiente:

    "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)."

    "Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente A.B.C., dijo lo siguiente:

    "Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

    "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

    En el caso bajo examen, la actora demanda la protección de los derechos a la salud y la pensión de jubilación que estima vulnerados por los demandados, derechos que para ella, según lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta su edad, se erigen en derechos de carácter fundamental. Por consiguiente, la acción de tutela se erige como mecanismo judicial idóneo para impetrar la protección que demanda.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial.

    En su decisión de instancia, el a quo señaló como una de las consideraciones primordiales para la improcedencia de la presente tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo son las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria.

    Al respecto encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para hacer efectivo el pago de acreencias laborales. Cfr. sentencias T-161, T-123, T-613 y T-01 de 1997, y sentencia T-332/98. No obstante, existen situaciones excepcionales que hacen urgente la protección mediante este mecanismo. Al respecto, ésta Corporación mediante Sentencia T-01 de 1997 (M.P.D.J.G.H.G., señaló lo siguiente:

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    "Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    "En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución." Se reitera en las sentencias T-299 de 1997, T-031, T-103, T-107, T-118, T-123, T-221 de 1998.

    Visto que la presente situación involucra la afectación del mínimo vital de la demandante, la Sala encuentra es procedente la acción impetrada, no obstante existir otros medios judiciales de protección de los derechos cuyo amparo invoca.

  4. Protección excepcional para el caso concreto.

    Como se encuentra debidamente acreditado en el acervo probatorio que obra en el expediente, la actora no sólo estuvo devengando un salario muy inferior al legalmente establecido por la legislación laboral colombiana, sino que, además, durante el período que estuvo empleada con la señora O.V. de M., nunca fue vinculada a una institución prestadora de servicio de salud, ni tampoco a una institución de seguridad social en pensiones. Circunstancias que hacen que hoy carezca del reconocimiento efectivo del conjunto de derechos que se derivan de la seguridad social que para ella revisten el carácter de fundamentales, y que no tenga la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, por haberse desconocido su mínimo vital.

    De otro lado, advierte la Corte que están presentes en el caso bajo examen todas las siguientes circunstancias:

    Omisión del empleador en vincular a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, situación corroborada por el mismo demandado.

    Despido sin justa causa. En efecto, no se encuentra demostrado dentro del expediente que el despido hubiese sido debidamente justificado. La terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, impone al empleador poner en conocimiento del trabajador el motivo de dicha terminación, obligación inexcusable respecto de la cual esta Corporación ha dicho lo siguiente :

    "Cuando ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo. Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente. (Sentencia C-594 de 1997, M.P.A.M.C..

    Como no obra en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la obligación anterior, la Corte no puede considerar que se está en presencia de un despido justificado.

    De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente la accionante laboró para los accionados por mas de 17 años aproximadamente.

  5. Ser la tutelante una persona de la tercera edad, por tener 69 años de edad, situación que de por sí la ubica en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Por todo lo anterior, y considerando la situación en que se encuentra la demandante y la afectación de su mínimo vital, la presente Sala de revisión revocará la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y en su lugar concederá la presente tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, y a la seguridad social de la accionante. Se ordenará a la señora H.O.V. de M. y al señor F.M.O., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente a la señora M.C.R.V. de R., obligación que deberá cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, juez de primera instancia en la presente tutela, el cual verificará el cumplimiento de todas las ordenes aquí impartidas, advirtiendo a los demandados que sí incumplieren se harán acreedores a las sanciones establecidas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    El pago de la suma mensual aquí ordenado no tiene el carácter de salario, ni impone a la demandada la obligación de prestar servicios personales a los demandados.

    A su vez, los demandados deberán afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud de alguna E.P.S autorizada legalmente para funcionar como tal, escogida por ella, a fin de proteger así su derecho a la salud, el cual adquiere el carácter de fundamental en razón a la situación especial de desamparo en que se encuentra la actora.

    Por concederse la presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia, la actora deberá iniciar el correspondiente proceso ante la jurisdicción laboral ordinaria para que sea allí donde la autoridad competente verifique si tiene o no derecho al reconocimiento de su pensión y demás salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para tal efecto será especialmente atendida por el defensor del Pueblo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad y la seguridad social de la accionante.

Segundo. ORDENAR a la señora H.O.V. de M. y al señor F.M.O., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, cancelen la primera suma equivalente al salario mínimo a la señora M.C.R.V. de R., la cual deberá liquidarse con base en monto del salario mínimo legal vigente a la fecha del pago y en lo sucesivo cancelarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando exista pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria respecto de los derecho laborales de la accionante. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, juez de primera instancia en la presente tutela.

Tercero. ORDENAR a los demandados, afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud que preste la E. P.S. legalmente autorizada que designe la demandante.

Cuarto. Solicitar al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, verificar el cumplimiento de las anteriores órdenes, advirtiendo a los demandados que el incumplimiento de la presente Sentencia dará lugar a imponer las sanciones establecidas por los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. ORDENAR a la señora M.C.R.V. de R., que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia, inicie ante la justicia laboral ordinaria el correspondiente proceso tendiente a definir si le asiste o no derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

Sexto. ORDENAR al defensor del Pueblo, prestar a la demandante toda la asistencia jurídica y legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso a que se hace referencia en el ordinal anterior, y mantener a la Corte constitucional informada del trámite procesal que se surta y de sus resultados. Para tales efectos, notifíquese la presente providencia al señor defensor del Pueblo.

Septimo. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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