Sentencia de Tutela nº 208/99 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562534

Sentencia de Tutela nº 208/99 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Fecha12 Abril 1999
Número de expediente171929
Número de sentencia208/99

Sentencia T-208/99

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LOS INTERNOS-Contenido

La reclusión de una persona en un centro carcelario del país conlleva, necesariamente, la restricción al ejercicio pleno de ciertos derechos fundamentales como ocurre con la libertad individual. No obstante, esa situación no faculta a las autoridades penitenciarias, a quienes compete velar por la vida e integridad física de los retenidos, para adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias que puedan afectar en forma grave el núcleo esencial de tales derechos. Esto ocurre, por ejemplo, cuando no cumplen con su obligación de garantizar la existencia de unas condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene que posibiliten una permanencia digna de los reclusos, en dichos lugares.

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LOS INTERNOS-Alimentación adecuada

Es el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-171929

Demandante: J.F.B.

Demandado: Administración Municipal De Florida (Valle)

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fé de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA. A.B.C. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por JOSÉ FRANCISCO BAYONA contra la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDA (VALLE).

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Manifiesta el actor, quien interpone la presente tutela en nombre propio y agenciando derechos de los demás internos de la Cárcel Municipal de Florida (Valle), que les están siendo violados sus derechos fundamentales a la alimentación, salud, libertad de expresión y vida.

Señala que la alimentación que viene recibiendo en dicho centro carcelario es de pésima calidad y la cantidad que le es suministrada es muy poca. Según el actor, algunos días la comida que les dan viene descompuesta, razón por la cual prefieren botarla.

Por lo anterior, el actor presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los graves problemas que se presentan en dicho centro carcelario, pues la escasa y mala alimentación que viene recibiendo pone en peligro su vida y la de los demás reclusos.

Indica también, que debido a las quejas elevadas ante el director de la mencionada Cárcel, han sido amenazados con trasladados a otros sitios de reclusión; además, según manifestaciones del propio director de la Cárcel, no se van a realizar esfuerzos para mejorar la situación. En igual sentido se ha pronunciado el señor alcalde municipal.

Ante tales hechos, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados y espera una pronta solución al problema.

Decisión judicial de primera instancia.

Mediante decisión del nueve (9) de junio de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), denegó la tutela. Consideró que en relación con el problema de la alimentación el mismo director de dicha cárcel señaló que el servicio se estaba prestando regularmente de lunes a sábado y que se estaba buscando a la persona que lo suministrara los domingos. Por otra parte, luego de una inspección judicial realizada por el Despacho, se pudo comprobar que la comida aportada ese día tenía buena presentación y sabor agradable. Por lo tanto, considera la instancia, no existe violación de derecho fundamental alguno.

Impugnada la decisión por el actor, transcurrieron los días 11, 12 y 16 de junio sin que se sustentará tal recurso, razón por la cual el día 17 de junio el expediente paso al despacho para proveer.

Con fecha de ese mismo 17 de junio, el juez declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado y, en consecuencia envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  1. Actuación de la Corte Constitucional.

    Mediante auto del 16 de octubre de 1998, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, reiterando jurisprudencia, señaló que la impugnación por vía de tutela no requiere ser sustentada, razón por la cual se abstuvo de revisar de fondo la tutela en cuestión, por haberse pretermitido la segunda instancia; declaró sin valor ni efecto la providencia del 17 de junio de 1998, por la cual el a quo se abstenía de dar trámite a la impugnación. Se ordenó por lo tanto, que dicho juzgado diera trámite a la impugnación y surtida ésta, remitiera nuevamente el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

    Cumplido lo ordenado, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), tramitar la segunda instancia.

  2. Decisión judicial que se revisa.

    Mediante decisión del 1° de diciembre de 1998, el juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que de conformidad con la prueba obrante en el expediente, la alimentación suministrada a la población carcelaria de dicho municipio, reúne las condiciones de higiene y salubridad, tal y como lo señalaron tanto el director del centro carcelario, el alcalde municipal, y la inspección judicial practicada por el a quo. Además, de acuerdo con testimonios de otros reclusos, si bien la comida viene racionada, nunca han dejado de recibir sus alimentos diarios.

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Derecho a la vida digna dentro de los establecimientos carcelarios, y las obligaciones propias a cargo del Estado.

La reclusión de una persona en un centro carcelario del país conlleva, necesariamente, la restricción al ejercicio pleno de ciertos derechos fundamentales como ocurre con la libertad individual. No obstante, esa situación no faculta a las autoridades penitenciarias, a quienes compete velar por la vida e integridad física de los retenidos, para adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias que puedan afectar en forma grave el núcleo esencial de tales derechos. Esto ocurre, por ejemplo, cuando no cumplen con su obligación de garantizar la existencia de unas condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene que posibiliten una permanencia digna de los reclusos, en dichos lugares. Cfr. sentencias T-424 de 1992 y T-473 de 1995 M.P.D.F.M.D., T-714 de 1996, M.P.D.E.C.M., Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

"Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.

"Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

"Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia."(N. y subraya fuera del texto original).

De esta manera, es el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición. Al respecto la sentencia T-714 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz señaló:

"En efecto, sin la actuación efectiva del Estado, una persona recluida podría morir de hambre, de frío o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado social de derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria - como la privación de la libertad - que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.

De lo anterior se deriva claramente el derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición.

En el presente caso, si bien inicialmente se presentaron algunos percances con el suministro de los alimentos para los internos del centro penitenciario, estos se solucionaron, y, tal como se comprobó mediante inspección judicial realizada por el juez de primera instancia, los alimentos dados a los reclusos, presentan buen aspecto y buen olor, siendo por lo tanto comida bien preparada que responde a las necesidades alimenticias de los internos.

De esta manera, no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno del actor ni de los demás reclusos, razón por la cual la presente Sala de Revisión procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle).

Sin embargo, para evitar que en adelante se presenten inconvenientes con la provisión de los alimentos, como ocurrió en el pasado, se advierte a la Administración Municipal de Florida, encabezada por el señor alcalde, que deberá velar porque en el futuro, los alimentos dados a los reclusos de la Cárcel Municipal, sean suministrados sin interrupción, y obedeciendo a requerimientos higiénico-sanitarios mínimos, que garanticen una correcta alimentación de los internos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), del 1° de Diciembre de 1998.

Segundo. Para evitar que en adelante se presenten inconvenientes con la provisión de los alimentos, como ocurrió en el pasado, SE ADVIERTE a la Administración Municipal de Florida, encabezada por el señor Alcalde, que deberá velar porque en el futuro, los alimentos dados a los reclusos de la cárcel municipal, sean suministrados sin interrupción, y cumplan los requerimientos higiénico-sanitarios mínimos, que garanticen una correcta alimentación de los internos.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretaria General (E)

48 sentencias
4 artículos doctrinales
2 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR