Sentencia de Tutela nº 545/99 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562858

Sentencia de Tutela nº 545/99 de Corte Constitucional, 29 de Julio de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente208064
DecisionConcedida

Sentencia T-545/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-208064

Peticionario: A.J.I.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y E.C.M., procede a revisar el proceso de tutela promovido por A.J.I. contra el Alcalde del Municipio de Ciénaga (M., según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Los hechos.

1.1. A.J.I., presta sus servicios como docente en la escuela mixta G.F.M.P., del Municipio de Ciénaga (M.) desde el año de 1992.

A la fecha de la interposición de la tutela de la referencia, la entidad demandada le adeudaba al actor los salarios desde septiembre de 1998 hasta enero de 1999 y las primas de navidad y de vacaciones del año 1998, esta última en un porcentaje del 50%.

1.3. El demandante pone de presente, que su situación económica es precaria, pues no cuenta con recursos diferentes a los de su salario para satisfacer las necesidades mínimas de él, así como las de su esposa, su suegra y sus dos hijos menores, por lo cual se ha visto obligado a prestar dinero con altos intereses para poder subsistir.

1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, A.J.I. considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

  1. La pretensión.

El demandante solicita se ordene al Alcalde del municipio de Ciénaga (M.) el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

II. ACTUACION PROCESAL

Unica instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga (M.) mediante sentencia del 22 de febrero de 1999, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por A.J.I., por considerar que existe otra vía expedita para el cobro de sus salarios y prestaciones sociales y pone de presente al accionante la existencia del proceso ejecutivo laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Planteamiento del problema.

Corresponde a esta S., decidir la procedencia de la acción de tutela para proteger el mínimo vital del demandante, el que ha sido violado por una administración municipal, al no pagarle oportunamente su salario.

Solución al problema.

Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela, se torna inviable toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante la jurisdicción ordinaria competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional, bien porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuente con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección. Ver sentencias T-167/94 M.P.H.H.V., , T-146 /96 M.P.C.G.D., T-437/96 M.P.J.G.H.G., T-006/97 M.P.E.C.M., , T-012/98 M.P.A.M.C.; T-696/98 M.P.A.B.C..

En el caso que se revisa encuentra esta S. que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica del peticionario quien carece de un ingreso diferente al de su salario y se ha visto afectado por el no pago del mismo.

Cabe anotar que la previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación y esta vez no se apartará de la doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:

"Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla."

"Por tanto, esta S. de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997."

"Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual." (Sentencia T-234/97 M.P.C.G.D..

De cuanto antecede se concluye que la demora de la administración en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino también los de sus familias.

Ahora bien, no ignora esta Corte que la solución a los problemas que padecen la gran mayoría de municipios del país, exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales y nacionales en aras de lograr los recursos suficientes que permitan atender las necesidades de los trabajadores al servicio de las entidades territoriales.

En conclusión por estar amenazado el mínimo vital del demandante y su familia se concederá la tutela en lo que toca a su salario ordenando al Alcalde de Ciénaga (M., asumir su pago y continuar sufragándolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero en lo referente a las demás prestaciones sociales adeudadas, la liquidación de las sumas de dinero que por ese concepto deba cancelar la Alcaldía al actor, no podrá ser establecida en sede de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga el 22 de febrero de 1999 y en su lugar CONCEDER la tutela en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia a A.J.I. de los derechos al trabajo y al mínimo vital, conculcados por la Alcaldía de Ciénaga (M..

Segundo: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Ciénaga, (M., si ya no lo hubiere hecho, proceda dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas adeudadas al actor por concepto de salarios.

Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el término indicado se concede para que inicie los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago ordenado.

Tercero: PREVENIR al Municipio de Ciénaga (M., para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Cuarto: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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