Sentencia de Tutela nº 008/00 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563346

Sentencia de Tutela nº 008/00 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Enero 2000
Número de expediente243651
Número de sentencia008/00

Sentencia T-008/00

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Interposición de acción en nombre de los compañeros de trabajo

Si bien es cierto en el escrito de demanda se hizo alusión expresa a que el trabajador que lo presentó actuaba a nombre de otros, sin que tuviera poder alguno para representarlos judicialmente, sin que tampoco tuviera la calidad de abogado, y sin hacer manifestación acerca de la imposibilidad de sus agenciados para ejercer su propia defensa, también es importante resaltar que al libelo fueron anexados documentos suscritos por los trabajadores a nombre de los cuales se dijo actuar, en los que éstos hicieron varias manifestaciones tendientes a demostrarle al juez de tutela la penosa situación que padecen a causa del incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador. De igual forma, en declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia, los trabajadores ratificaron los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Intervención

En el evento sub examine la S. encuentra que, como el incumplimiento de las obligaciones laborales ha sido originado en la falta de capital social para cubrirlas, dicha situación irregular debe implicar la intervención de la Superintendencia de Sociedades para que se adopten los correctivos necesarios, dentro de las reglas legales pertinentes, con miras a solucionar la crisis, y de esta forma obtener, con efectos prácticos, que se respeten los créditos a favor de los trabajadores, cuyo carácter prevalente ha hecho ver la Corte en varias providencias.

Referencia: expediente T-243651

Acción de tutela incoada por M.A.T.T. y otros contra "Briquetas de Antioquia S.A. -Bricarbón S.A.-".

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil (2000).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil Municipal de Amagá y por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí.

I. ANTECEDENTES

M.A.T.T., actuando en nombre propio y en el de sus compañeros de trabajo, R.D.V.O., L.A.P.C., D.A.C.C., J.R.A.O., E.A.A.S., J.L.C.T., L.F.A.O., L.E.M.H., G.S.C., C.M.A.M., D.C.P., W.A.V.T., C.M.J.C., J.F.B.V., N.D.S.T., M.E.A.V., M.A.T.T., A. de J.C.O., E.M.C.R., M.E.R., A. de J.M.C., instauró acción de tutela contra la empresa "Briquetas de Antioquia S.A. -Bricarbón S.A.-", por estimar violados los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y los que corresponden constitucionalmente a la familia y a los niños.

Según consta en el certificado de existencia y representación, "Briquetas de Antioquia" es una "sociedad de economía mixta, anónima, perteneciente al orden nacional, de nacionalidad colombiana y vinculada al Ministerio de Minas y Energía" (folio 73).

Los accionantes trabajan para la mencionada sociedad y afirmaron que desde el mes de marzo de 1999 ésta no les paga los salarios, y que les adeuda la prima legal de servicios correspondiente al segundo semestre de 1998, así como los intereses de cesantías de ese año. Además, aseveraron que, desde diciembre de 1998, la empresa no ha pagado los aportes correspondientes a la seguridad social, y que a partir de noviembre de 1998 ha omitido cancelar los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar "Comfenalco".

Los actores alegaron que, debido al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa, ellos y sus familias atraviesan una penosa y difícil situación económica, ya que son personas de escasos recursos que viven de su salario. Manifestaron que han tenido que endeudarse para conseguir el diario sustento.

A la demanda de tutela se anexaron documentos suscritos por los actores en los que se consignaron sus datos personales; el número de hijos y personas a su cargo; la ocupación de su cónyuge o compañera y de los hijos mayores; la manifestación de tener o no casa propia y, en dado caso, el monto del canon de arrendamiento; así como la descripción de las deudas que han contraído.

También se allegaron copias de las cartas enviadas por los trabajadores al Ministro de Minas y Energía y al Gobernador de Antioquia, en busca de una solución a sus dificultades (folios 78 a 81).

El Juzgado de conocimiento oyó en declaración al representante de la sociedad demandada, quien reconoció como ciertos los hechos alegados en la demanda, y afirmó que también a él se le deben sus salarios y prestaciones. Aseveró que la iliquidez de la empresa se debe a que los accionistas de la misma -Departamento de Antioquia, "Empresa Antioqueña de Energía S.A.", "Empresas Departamentales de Antioquia", "Gases de Antioquia Ltda.", "Terpel Antioquia S.A.", "Carbones de Colombia S.A." y "Federación de Cooperativas de Caficultores de Antioquia Ltda."- han tenido problemas de orden presupuestal y procedimental para realizar los aportes necesarios.

Afirmó que la empresa, dentro de sus limitaciones económicas, ha tratado de aliviar la situación laboral de sus trabajadores a través de la prestación de los servicios de salud y de la expedición de órdenes para reclamar mercados, pero aceptó que las medidas han sido insuficientes, por lo que se está buscando que los accionistas efectúen los aportes de capital.

También se recibieron las declaraciones de los trabajadores, quienes describieron su difícil situación económica por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de "Bricarbón S.A.". Algunos de ellos coincidieron en que el gerente de la empresa ha hecho lo posible por remediar la crisis y que por el contrario han sido los accionistas y la Junta Directiva quienes no han colaborado eficazmente para solucionar el problema de la falta de capital.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado Civil Municipal de Amagá, mediante fallo del 26 de mayo de 1999, negó el amparo solicitado.

Estimó el juez que no era viable la acción de tutela por cuanto existían otros medios de defensa, y porque no podía desconocer la iniciativa y la libertad privadas, en cuya virtud los accionistas pueden decidir autónomamente acerca de las medidas que se deben adoptar respecto de la sociedad.

Afirmó que "la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que los actores obtengan el pago de sus acreencias laborales, cuando está plenamente demostrado que la situación que padece la empresa obedece a la descapitalización de la misma por voluntad de sus accionistas, quienes están facultados constitucionalmente para desarrollar su empresa si encuentran condiciones de factibilidad, de tal suerte que el juez constitucional no puede ni debe intervenir en sus propias iniciativas y en el desarrollo del objeto social, el cual obedece a actividades exclusivamente del orden privado".

No obstante lo anterior, el juez de instancia, "a manera de recomendación", sugirió a la Junta Directiva de la sociedad que hiciera uso de los mecanismos legales, como el concordato o el proceso de liquidación, con el objeto de facilitar a la empresa conjurar la crisis y pagar las deudas laborales.

La parte demandante impugnó el fallo, y en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, mediante providencia del 21 de julio de 1999, confirmó la decisión del a-quo.

Consideró el juez que al ser "Bricarbón S.A." una sociedad anónima, la responsabilidad que ella debe asumir no puede extenderse a los accionistas.

Por otra parte, reconoció los ingentes esfuerzos que ha hecho el gerente de la sociedad para aliviar la situación de los trabajadores, y que "Bricarbón S.A." no ha desconocido el mínimo vital de aquéllos por su propia voluntad.

Agregó que lo anterior no justificaba las retenciones de los aportes para seguridad social, por lo que cualquier interesado podría denunciar ese hecho ante las autoridades administrativas que ejercen control y vigilancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Legitimación en la causa por parte activa

    La acción de tutela en referencia fue propuesta por uno de los trabajadores, quien dijo actuar en nombre de sus compañeros, motivo por el cual es necesario analizar si en este caso concreto existe o no legitimación en la causa por parte activa para instaurar la acción.

    Si bien es cierto en el escrito de demanda se hizo alusión expresa a que el trabajador que lo presentó actuaba a nombre de otros, sin que tuviera poder alguno para representarlos judicialmente, sin que tampoco tuviera la calidad de abogado, y sin hacer manifestación acerca de la imposibilidad de sus agenciados para ejercer su propia defensa, también es importante resaltar que al libelo fueron anexados documentos suscritos por los trabajadores a nombre de los cuales se dijo actuar, en los que éstos hicieron varias manifestaciones tendientes a demostrarle al juez de tutela la penosa situación que padecen a causa del incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador. De igual forma, en declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia, los trabajadores ratificaron los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.

    Así, pues, entiende esta S. que la proposición de la acción cuenta con el pleno aval de los afectados, y que, por tanto, ningún vicio se encuentra en relación con la legitimación en la causa por parte activa. En consecuencia, se entrará a resolver de fondo el litigio planteado.

  2. Protección constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. El derecho de los trabajadores a recibir sus salarios. Afectación del mínimo vital

    En el presente caso una sociedad anónima de economía mixta ha omitido pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones desde hace varios meses, y ha dejado de efectuar los aportes a la seguridad social. El motivo que ha ocasionado dicha situación anómala consiste en la falta de capital suficiente de la sociedad para cubrir su pasivo laboral. La Corte debe analizar si la conducta de la empresa ha violado los derechos fundamentales de los trabajadores, si la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para lograr su protección y, en dado caso, cuál sería la orden que podría impartir el juez de tutela para lograr el respeto de los derechos afectados.

    En primer lugar, debe la S. resaltar el indiscutible carácter fundamental que tiene el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y que uno de los presupuestos, para que se pueda hablar de respeto a la dignidad humana en las relaciones laborales, consiste en que el trabajador reciba la justa y oportuna retribución a su esfuerzo (artículo 53 ibídem), pues de lo contrario se estaría ante figuras como la esclavitud o la servidumbre, proscritas por nuestro sistema jurídico (artículo 17 ibídem).

    Cabe agregar que en el caso particular los trabajadores demandantes en su gran mayoría ganan el salario mínimo, y que el sustento de ellos y de sus familias depende exclusivamente de lo que reciben por ese concepto. Además, se encuentra demostrado que en algunos casos los trabajadores concurren al sitio de trabajo sin alimento por falta de recursos económicos, y que las deudas que han contraído en su mayoría son para cubrir los gastos de subsistencia (comida y techo). Así, pues, fácilmente se puede concluir que los accionantes han visto afectado su mínimo vital.

    Por otra parte, aunque se encuentra demostrado que la sociedad ha asumido directamente los gastos en salud de sus empleados, en todo caso resulta reprochable que ésta retenga los aportes de los trabajadores a la seguridad social y que no los transfiera al sistema.

    Ahora bien, demostrada la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, debe analizarse cuál es la responsabilidad que puede imputársele a la sociedad accionada.

    En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que "Briquetas de Antioquia S.A. -Bricarbón S.A.-", según consta en el certificado de existencia y representación y en la respectiva escritura pública, es una sociedad anónima, de economía mixta y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, éstas se sujetan a las reglas del derecho privado -salvo que el aporte estatal sea igual o superior al 90% del capital social (art. 464 ibídem)-.

    Además, por tratarse de una sociedad anónima, según el artículo 373 del mismo estatuto, se entiende que ésta se forma "por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes".

    En este orden de ideas, dada la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a este tipo de sociedades, se tiene que no podría el juez de tutela condenar a los socios individualmente considerados, para que procedieran a recapitalizar la sociedad, y que la orden que se llegara a impartir contra la persona jurídica para que pague las deudas laborales, quedaría sin ejecutar precisamente por falta de recursos económicos de la sociedad.

    Así las cosas, en el evento sub examine la S. encuentra que, como el incumplimiento de las obligaciones laborales ha sido originado en la falta de capital social para cubrirlas, dicha situación irregular debe implicar la intervención de la Superintendencia de Sociedades para que se adopten los correctivos necesarios, dentro de las reglas legales pertinentes, con miras a solucionar la crisis, y de esta forma obtener, con efectos prácticos, que se respeten los créditos a favor de los trabajadores, cuyo carácter prevalente ha hecho ver la Corte en varias providencias.

    En consecuencia, la S. estima que en el presente evento la decisión adecuada para hacer efectiva la protección de los derechos afectados, es la de remitir copia del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas necesarias para que la sociedad demandada cumpla sus obligaciones respecto de los trabajadores. Así, deberá analizar si es pertinente la disolución y liquidación de la sociedad o si se puede hacer uso de otra vía que no deje desamparados a los trabajadores. Para tal fin, la Superintendencia deberá evaluar cuál es la situación actual del capital autorizado, del suscrito y del pagado. Y, en todo caso, la Superintendencia velará por el respeto a la prelación de créditos laborales.

    Y, en relación con la omisión de transferir los aportes a la seguridad social, la Corte prevendrá a "Bricarbón S.A." para que en el futuro no vuelva a incurrir en tal conducta ilícita. Pero, de todas maneras, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, en cuanto los recursos retenidos a los trabajadores son de carácter parafiscal y han debido ir inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad social de aquéllos.

    En consecuencia, se revocarán los fallos de instancia y se concederá la tutela impetrada.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Amagá y por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos invocados. En consecuencia, se ORDENA la expedición de copias del expediente de tutela con destino a la Superintendencia de Sociedades para que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte las medidas administrativas tendientes a poner fin a la crisis que actualmente atraviesa la sociedad "Briquetas de Antioquia S.A.-Bricarbón-" y que le permitan a ésta cumplir las obligaciones laborales.

Tal organismo deberá analizar si es pertinente la disolución y liquidación de la sociedad, o si se puede hacer uso de otras vías, como las que contempla la Ley 550 de 1999, para que no queden desamparados los trabajadores. Para tal fin, la Superintendencia deberá evaluar cuál es la situación actual del capital autorizado, del suscrito y del pagado. Y, en todo caso, la Superintendencia velará por el respeto a la prelación de créditos laborales

Segundo.- Se ORDENA a la sociedad demandada que transfiera los aportes a la seguridad social que han sido retenidos indebidamente. Se previene a dicha compañía para que en el futuro se abstenga de incurrir en dicha conducta.

Tercero.- ENVIESE copia del proceso y de este Fallo al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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