Sentencia de Tutela nº 082/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617882

Sentencia de Tutela nº 082/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente483376
DecisionConcedida

Sentencia T-082/02

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA Y PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No puede establecer excepciones a la prohibición de agravar la pena del apelante único en casación

VIA DE HECHO POR DESCONOCER EL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN CASACION/PREVALENCIA DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

Cualquier decisión judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes que constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía de hecho. En este sentido, se reitera la posición asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se decretó la nulidad de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garantía procesal.

Referencia: expediente T-483376

P.: S.T.B.G.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados R.E.G. - Presidente de la Sala -, M.G.M.C. y E.M.L., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-483376, adelantado a través de apoderado judicial por el ciudadano S.T.B.G. contra la Sentencia de 2 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de casación número 15.559.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número ocho de la Corte Constitucional, mediante auto de 10 de agosto de 2001, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Por reparto, el estudio del proceso correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El peticionario, quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus (C.P. arts. 29 y 31), presuntamente violados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación que puso fin al proceso penal seguido en su contra por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

    La situación fáctica que motivó el ejercicio de la presente acción puede resumirse de la siguiente manera:

  2. Hechos

    2.1 Por encontrarlo responsable del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia de 28 de julio de 1997, condenó al señor S.T.B.G. -actor en la presente causa- a la pena principal de dos (2) años de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a la prohibición de ejercer la profesión de abogado.

    2.2. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia el libelista interpuso el respectivo recurso de apelación, y aquella fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de fecha 31 de julio de 1998.

    2.3. Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor y su apoderado judicial promovieron recurso extraordinario de casación en contra de la decisión adoptada por el ad quem. En Sentencia de 2 de agosto de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones de la demanda y, oficiosamente, decidió casar parcialmente la providencia de segunda instancia "con el fin de declarar que la sanción principal al condenado S.T.B.G., se fija en treinta y seis (36) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ejercer su profesión de abogado, por el mismo término".

    2.4. Con la decisión adoptada, el alto tribunal aumentó las penas principal y accesoria impuesta al actor de 2 a 3 años (24 a 36 meses), argumentando que el sentenciador de primera instancia había violado el principio de legalidad de la pena, al desconocer los topes mínimos fijados por la ley sustantiva que se encontraba vigente para la época en que se consumó el hecho delictivo investigado. Al respecto, se expresó en la sentencia que:

    "ciertamente, circunscrita la adecuación típica de la conducta imputada en el pliego de cargos al hecho punible descrito y sancionado en el Art. 223 del C. Penal, modificado, como ya se dijo, por el Art. 3° de la ley 43 de 1982, es claro que la sanción corporal imponible oscilaría entre dos (2) y ocho (8) años de prisión; sin embargo, el juez de primera instancia para dosificar la pena correspondiente partió de un (1) año de prisión, lapso muy inferior al límite mínimo previsto en la ley, no empece lo cual el Tribunal nada dijo sobre la materia y se limitó a confirmar `en todas sus partes' el fallo impugnado, rehusando hacer la corrección oficiosa que le incumbía en la segunda instancia."

    2.5. Considera el libelista que el aumento de la sanción ordenada por la Corte Suprema de Justicia le vulnera su derecho al debido proceso, pues implica un desconocimiento al principio constitucional de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31), ya que él actuó como apelante único tanto en segunda instancia como en casación. Sobre el particular, recuerda el demandante que uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, el Dr. A.P.P., presentó salvamento parcial de voto contra la decisión mayoritaria, precisamente, por considerar que: "no se ha debido casar la sentencia impugnada con fundamento en la oficiosidad, pues ello viola el derecho fundamental a la reformatio in pejus".

  3. Pretensiones

    Con la presente acción de tutela, el demandante persigue que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no "reformatio in pejus". Por ello, solicita que sea revocada la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le agravó la pena impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, que se ordene a dicha corporación resolver nuevamente el recurso de casación confirmando en todas sus partes la condena inicial.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Trámite previo y contestación de la demanda

    Tal y como consta en el expediente, la presente acción de tutela fue presentada por el actor ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; autoridad que, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, mediante Auto de cinco (5) de diciembre de dos mil (2000), dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser ésta la autoridad competente para fallarla. Por su parte, esta última Corporación, en proveído de dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), resolvió inaplicar el citado decreto y devolver la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que el mismo le diera el trámite previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 o, en su defecto, planteara el conflicto negativo de competencia.

    Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar optó por avocar el conocimiento de la tutela, disponiendo que la misma fuera comunicada a la autoridad judicial accionada y a todos los interesados por el medio más expedito.

    Mediante comunicación de 23 de marzo de 2001, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fungió como ponente en la sentencia que se acusa, Dr. J.A.G.G., dio respuesta a la demanda de amparo y solicitó al juez de primera instancia que declarara "improcedente la tutela incoada". Al respecto, sostuvo que si bien la tutela procede contra sentencias judiciales cuando el fallador actúa en forma arbitraria y caprichosa, esto es, cuando incurre en una vía de hecho, tal defecto no es posible alegarlo en el presente caso por cuanto "la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lejos de obrar contra derecho, restableció la vigencia del principio Constitucional de legalidad de la pena quebrantado por el Tribunal de instancia, sin que sea válido argumentar que con ello desconoció la prohibición de la reforma peyorativa, toda vez que para que ésta opere, lo primero que debe exigirse es que la pena impuesta sea legal."

    En estos términos, y buscando despejar cualquier duda acerca de la presunta existencia de una vía de hecho en la decisión impugnada, el interviniente citó, en el escrito contestatario de la demanda, los argumentos jurídicos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para justificar el aumento de la pena impuesta al actor.

  2. Las decisiones judiciales que se revisan

    2.1. Primera instancia

    Mediante providencia de 2 de abril de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió negar el amparo incoado, por considerar que en la decisión impugnada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una vía de hecho judicial.

    Para sustentar su decisión, adujo el a quo que el tribunal acusado se limitó a reivindicar el principio de la legalidad de la pena, procediendo a enmendar el yerro en que incurrió el juez penal de primera instancia quien, al tomar como criterio de dosificación de la condena el mínimo de un año, partió de un supuesto jurídico inexistente ya que el punible por el que se le juzgaba al actor preveía una pena de prisión entre "dos y ocho años". Sobre este particular, afirmó:

    "En el caso de autos se advierte que la pena mínima tomada para la dosificación es menor que la señalada por el artículo 223 [del Código Penal] y por ello viola el artículo 29 superior. Luego de su corrección no puede inferirse el quebrantamiento del artículo 31 ibídem, pues el agravamiento que se prohíbe parte del supuesto de la legalidad de la pena impuesta, y no sería comprensible ni moralmente aceptable que no se pudiera rectificar para darle su exacto valor a la buena justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al orden público.

    Por ello, a la Sala no le parece que el fallo contra el cual se ejercita este accionamiento se hubiese constituido en una vía de hecho, ya que no es el fruto del capricho de la autoridad que lo profirió, ni en ninguna otra forma le viola al tutelante sus derechos fundamentales, pues para que esto se tenga por acaecido, frente a ello debe aparecer la norma pertinente quebrantada, lo cual se hecha de menos."

    2.2. Impugnación

    Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo desconoció la reiterada doctrina que la Corte Constitucional ha estatuido en torno a la aplicación preferente del principio de la no "reformatio in pejus", concretamente, para todos los casos en donde el sindicado actúe como apelante único. A su entender, "el Consejo Seccional de la Judicatura en Cartagena ESTA OBLIGADO a utilizar como criterio auxiliar para sus fallos de tutela las motivaciones expuestas en las sentencias de tutela de la CORTE CONSTITUCIONAL y LA INTERPRETACIÓN CON AUTORIDAD de la misma corporación". Precisa el impugnante que "De la falta de utilización de éstas herramientas LEGALES OBLIGATORIAS [es que] deviene la equivocación palmaria y ostensible de la sentencia de tutela que se impugna".

    2.3. Segunda instancia

    Al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 14 de junio de 2001, resolvió confirmar la providencia impugnada reiterando que "el pronunciamiento de la Sala de Casación ofreció un fundamento lógico racional para desviarse de aquél tratamiento invocado por el actor", razón por la cual no constituye una vía de hecho en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional.

    En apoyo de tal decisión, sostuvo el ad quem que la sentencia objeto de revisión por tutela "no es el producto del ejercicio en modo alguno arbitrario del juez, pues si bien su interpretación es contraria a las pretensiones del actor, no por ello carente de fundamento racional contrastable jurídicamente, puesto que si se examina el contenido de la sentencia objeto de ataque por esta vía, se advierte que se aviene al tratamiento del máximo organismo de la justicia ordinaria penal que...es el producto de un fundado tratamiento acerca del alcance y destinación del canon constitucional de que trata el artículo 31 inciso segundo, para el cual el principio de legalidad constituye un presupuesto lógico sin el cual no puede operar su eficacia".

    De este modo, concluye el Consejo Superior, "se satisfacen las expectativas por parte del representante judicial del accionante en punto de la observancia de la SU.1553/2000, pues como allí se expresa, la vía de hecho está construida sobre la base de que el juez se aparte `sin razones que lo justifican de la norma superior o de la interpretación autorizada de la misma', evento que no es el que ocurre en el sub lite..."

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El peticionario es una persona natural, que promueve la acción en su propio nombre y que actúa por intermedio de apoderado judicial.

    2.2. Legitimación pasiva

    La acción de tutela se interpuso en contra de una actuación adelantada por una autoridad pública, como lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados

    El demandante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus.

    2.4. Existencia de otros medios de defensa judiciales

    En principio, no observa la Sala que el actor cuente con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela. Ello, por cuanto su pretensión se dirige a dejar sin efectos una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida en desarrollo del recurso extraordinario de casación, la cual no es susceptible de impugnación directa y efectiva ante la propia Jurisdicción Ordinaria.

    2.5. La acción de tutela contra providencias judiciales

    Con carácter excepcional y extraordinario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando por su intermedio se incurre en un "vía de hecho", esto es, cuando se actúa en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso.

    En el asunto bajo examen, la acción se dirige a controvertir una sentencia judicial que podría estar incursa en los presupuestos jurisprudenciales que delimitan la existencia de una vía de hecho, razón por la cual la Corte está en la obligación de adelantar el correspondiente análisis de fondo.

  3. El problema jurídico

    A partir de la situación fáctica planteada y de la actuación adelantada por los jueces de tutela en sus respectivas instancias, en esta ocasión le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 2 de agosto de 2000, incurrió en una vía de hecho judicial, al resolver el recurso extraordinario de casación promovido por el actor sin haber tenido en cuenta la garantía procesal fijada en el artículo 31-2 de la Constitución Política, en la que se prohíbe al superior agravar la pena del condenado cuando éste actúa como apelante único.

    En este contexto, debe la Corte definir si el principio de legalidad de la pena constituye un límite constitucional válido a la garantía de la no reformatio in pejus o si, por el contrario, la aplicación de esta garantía comporta un imperativo inexcusable para el superior.

    Definido el alcance de la prohibición a la reforma peyorativa, conforme a la doctrina constitucional, habrá de determinarse si su inobservancia se traduce en una manifiesta violación al debido proceso y, en consecuencia, en una vía de hecho judicial.

  4. El caso concreto

    4.1 El derecho fundamental al debido proceso

    4.1.1. Como es sabido, la actual Carta Política consagra de manera expresa el derecho fundamental al debido proceso y extiende su aplicación"a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (Art. 29). Por virtud de dicho mandato, se vincula la actividad judicial y administrativa sancionatoria al principio de legalidad propio del Estado de Derecho, buscando con ello que las competencias asignadas a los funcionarios públicos se desarrollen en los términos y condiciones previamente establecidas en disposiciones constitucionales y legales de contenido general y abstracto Cfr. Sentencia T-001/93, M.P.J.S.G...

    En este sentido, y a partir de su consagración constitucional, la jurisprudencia define el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías sustanciales y procedimentales con las cuales se pretende proteger los derechos e intereses de los individuos que se encuentran incursos en una actuación judicial o administrativa, constituyendo a su vez un limite material a la actividad desplegada por las autoridades públicas en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

    El debido proceso tiene entonces como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor de la justicia, con lo cual se procura el amparo de los intereses legítimos de la comunidad y se contribuye al mantenimiento y fortalecimiento del Estado que, según las voces del artículo 2° de la Carta, tiene dentro de sus fines esenciales -a cumplirse por intermedio de las autoridades de la República- la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.

    Por constituir un elemento vital dentro de la estructura del Estado de Derecho, la propia Constitución le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación directa o inmediata, descartando que su vigencia y ejecución tengan un efecto programático, supeditado al respectivo desarrollo legislativo (Art. 85). En tal sentido, el mismo debe ser observado, sin ningún tipo de condicionamiento, por todas y cada una de las autoridades estatales - se reitera- como garantía de legalidad frente a los posibles abusos en que éstas puedan incurrir con ocasión del ejercicio de sus funciones públicas.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 29, 229 y 230 del Estatuto Fundamental, puede afirmarse que el debido proceso supone: (i) el acceso al proceso con presencia del juez natural, (ii) el uso de todos los instrumentos jurídicos que en él se proporcionan para asegurar la defensa de los intereses legítimos de quienes se encuentren vinculados a la actuación - defensa, contradicción, impugnación, presunción de inocencia, entre otros- y (iii) la estricta subordinación del funcionario judicial o administrativo a la Constitución y a la ley aplicable.

    4.2. El principio de la no reformatio in pejus.

    4.2.1. Pues bien, dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso y como una garantía fundamental del derecho a la defensa, se encuentra el principio de la no "reformatio in pejus", vigente en el ordenamiento jurídico colombiano por expreso mandato del artículo 31 constitucional.

    La no reformatio in pejus o prohibición de la reforma peyorativa, es una institución jurídica a través de la cual se busca limitar y controlar a las instancias judiciales superiores en la aplicación de su poder sancionatorio. Así, el funcionario de segundo grado, que por competencia le corresponda conocer de un recurso de apelación, no podrá hacer más gravosa la situación del condenado cuando éste sea apelante único. De este modo, se le garantiza al imputado que, en tanto los demás sujetos procesales no apelen la decisión, la revisión de la Sentencia sólo se surte en torno a los aspectos que le hayan sido desfavorables y dentro de los parámetros fijados por él en las pretensiones.

    La prohibición de la reforma peyorativa, lo ha dicho esta Corporación, comporta una clara "manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo", de manera que, "Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, [cuando actúa como apelante único] constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem" Sentencia SU-327/95, M.P.C.G.D... Ello implica, necesariamente, que la situación jurídica del recurrente puede ser mejorada por el superior, o incluso mantenida en los términos de la providencia impugnada, pero un ningún caso agravada, pues tal proceder desbordaría el ámbito de competencia funcional que, en virtud de la aplicación del principio constitucional en cuestión, se le ha reconocido a la autoridad judicial. Dicho en otros términos, por la vía del recurso de apelación, la competencia del juez tiene un alcance restrictivo si el condenado hace uso exclusivo del derecho de impugnación.

    Así las cosas, el artículo 31 de la Carta Política, al consagrar la prohibición según la cual "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", le otorgó al régimen de impugnación el carácter de garantía fundamental de defensa, descartando cualquier posibilidad de que, por esa vía judicial, el condenado pudiera sufrir un menoscabo de su situación jurídica, mayor a la que motivó o justificó la interposición del recurso. Un entendimiento distinto de la institución, llevaría al condenado a tener que soportar el riesgo de un posible aumento de la pena impuesta en primera instancia, desestimulando su interés por recurrir y, en consecuencia, haciendo nugatorio el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, proyectados por el artículo 29 Superior en la posibilidad que tiene todo sindicado "a impugnar la sentencia condenatoria".

    En relación con el tema, la Corte Constitucional, en uno de sus múltiples fallos, sostuvo:

    "Así, pues, la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto. Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente." (Sentencia C-055/93, M.P.J.G.H.G..

    Y en reciente pronunciamiento reiteró:

    "Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada.

    Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante." (Sentencia T-533/2001, M.P.J.A.R..

    4.2.2. Cabe precisar que la garantía constitucional de la no reformatio in pejus es aplicable no solo al juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelación, sino también a la autoridad judicial a quien se le asigna la función de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales, esto es, al tribunal de casación. Esta Corporación, al interpretar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, ha sido enfática en señalar que la prohibición según la cual "el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", se extiende también a la labor desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha institución, cuando opta por casar una decisión y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, funge como tribunal de instancia y se convierte en Juez "superior", siendo este último la autoridad a la que hace expresa referencia la norma constitucional citada.

    La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la prohibición de la reforma peyorativa, no pretende deslegitimar o hacer inoperante su función como tribunal de casación. En realidad, lo ha dicho esta Corporación, lo que se persigue con la incorporación del precitado principio al trámite de casación, es hacer plenamente efectivas las garantías constitucionales que son aplicables al proceso de configuración de la pena, concretamente, cuando la Corte Suprema adquiere competencia para proferir un nuevo fallo. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos, tuvo oportunidad de explicar:

    "En principio, podría estimarse que cuando el artículo 31 se refiere al superior en ejercicio del recurso de apelación está limitando la garantía constitucional de la reformatio in pejus a la segunda instancia y excluyendo, por tanto, las sentencias de casación. Tal sería la conclusión de interpretar el requisito constitutivo de la interdicción, "apelante único", en sentido literal y referible únicamente al recurso de apelación, sin que su aplicación pudiera hacerse efectiva en el campo de la casación. Sin embargo, el principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, que constituye un fin esencial del Estado (CP art. 2), impone otra conclusión. Cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profiere una sentencia sustitutiva de la decisión casada, actúa como Tribunal de instancia para todos los efectos y se convierte en el Juez "Superior" al cual alude el artículo 31 de la Constitución Política. En dicho sentido, la Sala de Casación Penal está plenamente vinculada a la garantía constitucional de la reformatio in pejus, quedando obligada a verificar las circunstancias concretas - partes apelantes, carácter y naturaleza de las pretensiones - a fin de determinar el quantum de la condena y dejar a salvo de esta forma los derechos fundamentales del procesado." Sentencia T-474 de 1992. M.P.E.C.M.

    Lo anterior no significa desvirtuar la función especialísima del control de legalidad sobre todo el proceso ejercida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de casación, sino precisar la aplicación de las reglas y principios que rigen la estimación de la pena a imponer cuando se actúa como juez o tribunal de instancia.

    Posteriormente, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de esta Corporación reiteró:

    "En efecto, el artículo 31 superior es claro cuando afirma que `el superior' no está autorizado para agravar la pena del apelante único. Obsérvese que el Constituyente no se refirió a la garantía en la segunda instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal de casación. En tales circunstancias, si el Constituyente hubiese querido que la non reformatio in pejus se predicara únicamente en el trámite ordinario o en los recursos ordinarios, no hubiese utilizado la palabra `superior' sino seguramente, fallador de segunda instancia." (Sentencia SU.1553/2000, M.P.A.B.C..

    La aplicación del principio de no agravación dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, además de encontrar un claro fundamento de principio en el artículo 31 Superior, aparece expresamente desarrollado en el artículo 215 del actual Código de Procedimiento Penal, al prescribir éste que: "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado." (N. fuera de texto).

    4.2.3. En este orden de ideas, atendiendo los mandatos constitucionales y legales sobre la materia, el superior - entiéndase juez de segunda instancia o casación -, ex-officio, no está facultado para empeorar la condena impuesta al impugnante cuando éste ostenta la calidad de apelante único. Una actitud contraria, colocaría al recurrente en manifiesta indefensión, reflejada en la imposibilidad de conocer y controvertir las razones que el ad quem tuvo para modificar la decisión de instancia, desconociéndose su derecho de defensa y, por contera, el debido proceso.

    4.3. Limites a la aplicación del principio de la no reformatio in pejus. Doctrina constitucional sobre la materia.

    4.3.1. Como es sabido, se ha venido suscitando a nivel de la judicatura colombiana una gran controversia jurídica sobre el alcance que se le debe reconocer a la garantía constitucional de la no reformatio in pejus (C.P. art. 31-2). El debate ha girado en torno a determinar si dicha garantía admite excepciones en su aplicación, particularmente, cuando el funcionario judicial de primera instancia actúa por fuera del marco legal aplicable.

    4.3.2. Concretamente, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, viene sosteniendo que no se trata de un principio absoluto y que el mismo encuentra límites claros en otros principios como el de la legalidad de la pena (C.P. art. 29). En este sentido, afirma ese alto tribunal que la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado o condenado, cuando éste actúa como apelante único, no puede convertirse en un obstáculo insalvable para el superior que pretende corregir los errores en que incurrió el a quo al momento de imponer la pena. Según su propio criterio, reiterado dentro del proceso de tutela que ahora se revisa, "...la prohibición de empeoramiento supone lógicamente que el juzgador ha partido de los límites legales de la pena, no de una sanción que a él se le antoja o que inventa en medio de la confusión dentro de un acto de sustitución arbitraria del legislador." Por eso, "cuando el juez de instancia, sin justificación alguna, desconoce dichos límites (...) el superior funcional simplemente procede a corregir una manifiesta ilegalidad, sin que para ese momento preciso constituya obstáculo el principio de reformatio in pejus, pues éste estaría en juego después de decantado su presupuesto lógico".

    A manera de conclusión, puede afirmarse que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria considera que el principio de la no reformatio in pejus debe interpretarse sistemáticamente con el principio de la legalidad, de forma tal que el primero ceda ante el segundo. Así, el acto jurisdiccional sujeto a control puede ser modificado, en perjuicio del condenado, cuando aquél desborde abiertamente los límites de la juridicidad y afecte el interés público. Con este criterio, en sede de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema viene modificando aquellas sentencias condenatorias en las que encuentra violado el principio de legalidad de la pena, sin perjuicio de que las mismas hayan sido demandadas únicamente por el condenado.

    4.3.3. Esta Corporación, en ejercicio de su función de guardiana "de la integridad y supremacía de la Constitución" (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una línea doctrinal uniforme en torno al tema, concluyendo "que la garantía constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio de certeza jurídica en el fallo." Sentencia SU- 1553 de 2000, M.P.A.B.C.. A juicio de la Corte, la incorporación de esta garantía en la parte dogmática de la Constitución, sin que a ese mismo nivel se hubieren previsto restricciones sobre su alcance, le otorga a dicho instituto un efecto imperativo y prevalente frente a otros principios constitucionales, resultando contraria a su propia naturaleza jurídica - medio de defensa- cualquier interpretación que desfavorezca los intereses del condenado, y que desborde el ámbito de competencia funcional reconocida por el propio precepto a las autoridades judiciales llamadas a ejercer el control de legalidad.

    Para la Corte, es claro que la defensa del interés público y la preservación del principio de legalidad, no radica en cabeza del condenado ni le corresponde a éste asumir su carga. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y las leyes, es el propio Estado, a través del Ministerio Público y la F.ía General de la Nación, el llamado a proteger y garantizar la efectividad de los derechos, valores e intereses de la comunidad - frente a las actuaciones judiciales -, debiendo cumplir su función dentro de los términos y condiciones previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, evitando con ello que su inactividad o tardía participación pueda afectar el núcleo esencial de otras garantías constitucionales de alcance individual y subjetivo como es la prevista en el artículo 31-2 Superior.

    En consecuencia, este Tribunal, como intérprete autorizado de la Carta Política, discrepa abiertamente de la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto considera que ni el principio de legalidad de la pena, ni ningún otro principio procesal, constituyen un límite constitucional válido a la garantía prevista por el artículo 31-2 Superior, según la cual, "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". En las Sentencias de Unificación de Jurisprudencia SU.327 de 1995 (M.P.C.G.D.) y SU.1553 de 2000 (M.P.A.B.C., la Sala Plena de la Corte explicó y justificó su posición en los siguientes términos:

    - "El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. En efecto, la legalidad es una conquista en el derecho penal que garantiza certeza jurídica, no sólo de la conducta reprochada o de la sanción sino de la decisión judicial que impone una pena o que absuelve al procesado. Dicho de otro modo, este principio se convierte en una protección de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ahí pues que si la pena sólo esta determinada en la decisión judicial -antes de la sentencia la sanción es solamente determinable entre un mínimo y un máximo que será concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el máximo de certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el sindicado."

    - "[L]a protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del A quo no es posible si el juez no tiene competencia para ello. En efecto, en razón a que la función judicial es reglada, ella sólo puede ser ejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no sólo jurisdicción sino competencia para ejercerla válidamente. Por lo tanto, si el superior `adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado' Sentencia SU-327 de 1995. M.P.C.G.D., no puede modificar para peor la sanción so pretexto de ejercer la función de control de legalidad."

    - "Pero incluso si en gracia de discusión se acepta que la tesis de la Corte Constitucional lleva a que el principio de legalidad debe ceder frente al respeto de los derechos individuales del procesado, la pregunta que surge es la siguiente: ¿quién debe soportar la carga del error del juez?. La respuesta no puede incluir al condenado. En efecto, no existe ni debe existir norma que le imponga al sujeto activo de un delito la obligación de colocar en funcionamiento el aparato judicial para preservar el principio de legalidad de la pena, en contra suya. De hecho, si la propia Constitución exceptúa al sindicado de la obligación de declarar contra sí mismo (C.P. art. 33), con mayor razón lo exonera de la obligación de interponer un recurso que menoscaba su defensa o su situación como apelante."

    - "En nuestro ordenamiento la garantía de la no `reformatio in pejus' ha sido constitucionalizada, y su elevación a ese rango es congruente con la adopción del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica en separar las funciones de acusación y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio F. la titularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente debía cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la F.ía General de la Nación la `carga de la prueba' y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el interés del Estado en que se castigue al delincuente. Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, la impugnación del mismo corresponde, a través del recurso de apelación o de casación, al F. y al Ministerio Público; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aquéllos. La no interposición oportuna del recurso de apelación por el F. o el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto".

    - "Ni siquiera cabe argüír, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio Público ni la F.ía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único".

    4.3.4. No sobra precisar que la posición asumida por esta Corporación en relación con el alcance del artículo 31-2 Superior, se convierte en criterio obligatorio para todas las autoridades judiciales a quienes les compete interpretar y aplicar la norma. Inicialmente, por cuanto la misma constituye doctrina constitucional integradora, emanada de la aplicación directa del propio Estatuto Superior Cfr. La Sentencia C-083/95, M.P.C.G.D.. Pero además, por cuanto tales pautas de interpretación forman parte de una línea jurisprudencial uniforme y coherente que, por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción y hacer parte de la ratio decidendi de sus fallos, "funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano" Sentencia C-386/96, M.P.A.M.C.. Al respecto, se puede confrontar también la Sentencia SU- 1553/2000..

    En lo que corresponde a esto último, ya la Corte había señalado que "si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que incluír al de casación) y la Corte Constitucional, es el juicio de ésta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1.887, fijó el alcance de la expresión `doctrina constitucional' " Sentencia SU-327/95. En relación con el efecto vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, también se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037/96 (M.P.V.N.M.) y SU-640/98 (M.P.E.C.M.). . En el mismo sentido, precisó recientemente, que "...la función de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr `la unidad interpretativa de la Constitución' Sentencia SU-640 de 1998 M.P.E.C.M., razón por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria Sentencia C-600 de 1998., en especial, la ratio decidendi Sentencia SU-047 de 1999, que construye el precedente judicial Sentencia T-1625 de 2000" Sentencia SU-062/2001, M.P.E.M.L...

    4.3.5. Así las cosas, los jueces que integran la jurisdicción ordinaria, dentro de los cuales se cuenta a la Corte Suprema de Justicia, están en la obligación de aplicar el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Carta, de la forma en que éste resulte más garantista a los intereses jurídicos del condenado, por ser él quien detenta la titularidad del derecho subjetivo previsto en la norma. Cualquier interpretación contraria a este postulado, que conlleve un desconocimiento flagrante del Estatuto Superior e implique un desafío de la doctrina constitucional sobre la materia, "permite que la jurisdicción constitucional exija el respeto por los principios de supremacía constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales" Sentencia SU-1553/2000..

    En otras palabras, la aplicación del artículo 31-2 Superior, por fuera de los cánones establecidos en la preceptiva constitucional citada y en contra de lo dispuesto por el intérprete autorizado de la Carta, constituye una vía de hecho que puede ser declarada en sede de tutela, cuando no existan otros medios de defensa judicial que garanticen el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales afectados. Ello, por cuanto el desconocimiento del precedente constitucional, en últimas, se traduce en un desconocimiento directo de la Carta Política.

    4.4. La vía de hecho judicial

    4.4.1. Según lo ha venido señalando esta Corporación, "...la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia." Sentencia T-1169/2001, M.P.R.E.G..

    En efecto, siguiendo los argumentos expuestos por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 y en posteriores pronunciamientos, cuando las actuaciones de las autoridades judiciales se adelantan en abierto desconocimiento de la Constitución o las leyes, dicha actuación no puede ser considera como compatible con el debido proceso y, por tanto, garantizadora de los derechos fundamentales de quienes se encuentran incursos en una situación jurídica concreta. En esos casos, se configura una "vía de hecho", pues el proceder del operador jurídico "es más el resultado de una valoración subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que una consecuencia necesaria de la apreciación probatoria y de la aplicación concreta de la ley sustancial y procesal." Sentencia ibídem Bajo este supuesto, se justifica entonces la intervención del juez constitucional, en aras de lograr, a través de la tutela, la protección o el restablecimiento de los derechos afectados con la acción ilegítima de la autoridad. Sobre el punto, dijo la Corte que:

    "...extraordinariamente procede la acción de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituyéndose así, verdaderas actuaciones de hecho. Justamente por serlo - ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación -, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional." (Sentencia T-800/99, M.P.C.G.D..

    4.4.2. A partir de este criterio de interpretación, la jurisprudencia constitucional ha identificado y definido cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una "vía de hecho" judicial, a saber: orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. En este sentido, a considerado que "se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Asimismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo" Sentencia ibídem, en la que a su vez se confrontan, entre otras, las Sentencias T-008/98, T-567/98, T-784/2000 y T-1001 de 2001.

    4.4.3. En relación con los defectos sustantivo y fáctico, la Corte ha sostenido que su procedencia está condicionada por la protuberante y manifiesta actuación arbitraria del juez, descartando cualquier posibilidad de que éstos se originen en una simple discrepancia interpretativa, connatural al proceso de valoración jurídica y probatoria que debe adelantar la autoridad judicial. Para esta Corporación, los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, llamados a gobernar y orientar el servicio público de administración de justicia (C.P. art. 228 y 230), excluyen la tutela como medio alternativo de defensa, particularmente, cuando se cuestiona la decisión por el sólo hecho de no ser del agrado de alguno de los sujetos procesales, o incluso, de las propias autoridades judiciales que tienen a su cargo la revisión de la referida actuación. Concretamente, este tribunal ha señalado que:

    "...los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias "sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)"; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica".(Sentencia T-073/97 M.P.D.V.N.M.)

    4.4.4. No obstante lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, en este sentido, por los principios, derechos y garantías que identifican el actual Estado Social de Derecho. Así, no cabe duda que la actividad judicial, pese al alto margen de libertad funcional que le es característico, "tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo." Sentencia SU-1185/2001. En este mismo sentido se pronunció la Sentencia C-836/2001, M.P.R.E.G.. Por ello:

    "...los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertadas de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas." (Sentencia SU.1185/2001, M.P.R.E.G..

    4.4.5. En relación con esto último, habrá de aclarar la Sala que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, los límites fijados por algunas autoridades judiciales a la garantía de la no reformatio in pejus, en particular aquél que la subordina al principio de legalidad, no comporta, entonces, un simple problema de discrepancia o divergencia interpretativa propia del ejercicio de la autonomía funcional del juez - como equivocadamente lo sostuvieron los jueces de instancia en sus respectivas providencias -. En realidad, la aplicación del artículo 31-2 Superior, en un sentido distinto al emanado de su propio texto, tal y como éste fue interpretado por quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ubica la actuación del operador jurídico en el plano del desconocimiento directo de derechos subjetivos reconocidos por la Carta Política.

    En consecuencia, cualquier decisión judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes que constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía de hecho. En este sentido, se reitera la posición asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se decretó la nulidad de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garantía procesal. En el citado fallo, se indicó al respecto:

    "En virtud de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no procede contra interpretaciones judiciales, puesto que la vía de hecho es una circunstancia excepcional que debe ser aplicada por el juez constitucional con mesura y extremo cuidado Sentencia SU-087 de 1999. M.P.J.G.H.G.. (...) En este contexto, podría pensarse que la acción de tutela no puede prosperar para exigir la garantía del artículo 31 de la Carta, por cuanto se trata de una diferencia en la interpretación y no de un acto arbitrario del juez ordinario.

    4.2. El criterio precedente no es de recibo porque aquí no se discute simplemente una interpretación, sino que se reprocha la vulneración de derechos individuales a partir del desconocimiento del artículo 31 de la Constitución. En efecto, tal y como lo expresa el artículo 4º superior, la Constitución es la norma que somete a todos los poderes públicos, lo que incluye a los jueces, por lo que la interpretación que se aparta de ella es una decisión que vulnera derechos fundamentales y se convierte en una vía de hecho, susceptible de corrección por vía de tutela." (Subrayas y negrillas fuera de texto).

    4.5. La existencia de una vía de hecho en el asunto sometido a examen

    4.5.1. De conformidad con la situación fáctica planteada, se tiene que el actor fue condenado por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de Documento Público, a la pena principal de dos (2) años de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a la prohibición de ejercer la profesión de abogado. Como único sujeto procesal interesado, apeló la sentencia condenatoria y, luego de su confirmación en segunda instancia, aquél y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación, formulando la correspondiente demanda.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el juez de instancia había violado el principio de legalidad de la pena, en Sentencia del 2 de agosto de 2001 - objeto de la presente tutela -, decidió "casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado", procediendo a "declarar que la sanción principal al condenado S.T.B.G., se fija en treinta y seis meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de ejercer su profesión de abogado, por el mismo término."

    4.5.2. Atendiendo a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, resulta claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para aumentar la pena impuesta al actor, en razón a que éste actuó como apelante único, tanto en la segunda instancia como en sede de casación. De acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, ninguno de los demás sujetos procesales, Ministerio Público, F.ía o parte civil, manifestó su interés por impugnar, recurrir o demandar en casación el fallo condenatorio. Por ello, la providencia atacada, a juicio de la Corte y contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, constituye una clara vía de hecho sustantiva en cuanto desconoce el artículo 31 de la Carta Política y la doctrina constitucional que resulta aplicable a la garantía de la no reformatio in pejus.

    La vía de hecho se configura por el rompimiento deliberado del equilibrio procesal ya que, procediendo en forma contraria al mandato constitucional según el cual "el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único", el tribunal de casación incrementó la condena impuesta al demandante por los jueces penales de instancia. Ello, evidentemente, conlleva una flagrante ruptura de la parcialidad del juez y desfigura el fallo, pues éste último no fue el resultado de una correcta y debida administración de justicia.

    4.5.3. Así las cosas, como quiera que la irregularidad en que incurrió la entidad demandada implica una violación del debido proceso y del derecho de defensa, que no puede ser remediada por la jurisdicción ordinaria Como es sabido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria penal y, por tanto, sus decisiones no son nuevamente revisadas en dicha jurisdicción. Ahora bien, frente al principio de la no reformatio in pejus, ni siquiera es viable considerar la posible formulación de un incidente de nulidad -a resolver por la propia Sala de Casación-, pues, precisamente, la controversia se suscita entorno al alcance equivocado que, de manera general, ésta le viene dando al precitado principio., la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política que prescribe "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y el artículo 306 del C.P.P. que consagra como causal de nulidad "La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso" La misma causal de nulidad aparecía contemplada en el artículo 304-2 del antiguo código de Procedimiento Penal, Decreto N° 2700 de 1991., decretará la nulidad de la providencia de fecha 2 de agosto de 2000, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió agravar la pena impuesta al señor S.T.B.G..

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR las Sentencias del 2 de abril y 14 de junio de 2001, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en las que se decidió negar la acción de tutela promovida por el señor S.T.B.G..

SEGUNDO: CONCEDER al peticionario, S.T.B.G., la tutela del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue violado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al desconocer la garantía constitucional que constituye la prohibición de la reformatio in pejus.

TERCERO: DECLARAR que es nula por violación de los artículos , , 29 y 31 de la Constitución Política, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2000, en cuanto agravó la situación del señor S.T.B.G., único demandante en sede de casación.

CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la casación interpuesta por el señor S.T.B.G., con sujeción a los parámetros señalados en esta Sentencia, para lo cual no podrá agravar la pena impuesta por los jueces penales de instancia.

QUINTO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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