Sentencia de Tutela nº 098/02 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617921

Sentencia de Tutela nº 098/02 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente525195 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-098/02

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de desplazados/ACCION DE GRUPO-Improcedencia respecto de desplazados

La acción de grupo es exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, algo que no se ha planteado en el presente caso. No hay la menor duda sobre la procedibilidad de la tutela interpuesta por desplazados que señalan concretamente la violación de varios de sus derechos fundamentales.

SERVICIO DE SALUD DE DESPLAZADO-Debe prestársele aunque no esté carnetizado

Aunque no esté carnetizado el desplazado, debe prestársele el servicio a la salud. Es derecho fundamental en los niños y respecto a los mayores se protege por conexidad con el derecho a la vida.

DERECHO DE DESPLAZADO A EJERCER OFICIO-Se debe dar enseñanza a través del SENA y fomentar proyectos

En el presente caso de los desplazados, se les afecta el oficio de agricultores porque por el desplazamiento forzado a la ciudad no pueden continuar desarrollando sus labores. Esto implica que se presenta una colisión entre las normas aplicables para la protección de los derechos de los desplazados. En efecto, el Estado debe proteger el derecho a la libertad de oficio y hacer cumplir el artículo 65 de la Carta sobre "fomento agropecuario, forestal y pesquero", pero por otro lado esos agricultores no pueden volver a sus parcelas y el artículo 54 establece como obligación del Estado "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar". Si el desplazado considera que corre peligro su vida al regresar, obviamente está sacrificando la libre elección de su trabajo pero eso no significa que quede desprotegido. La sentencia SU.360/99 enuncia los instrumentos jurídicos expedidos por la OIT sobre una correcta política de empleo y dice que "El Convenio 111 también se refiere al empleo y es interesante en cuanto señala que los términos empleo y ocupación incluye tanto el acceso a los medios de formación profesional como la orientación y admisión en el empleo y las diversas ocupaciones". Es decir que, obligados los desplazados a buscar otra ocupación para sobrevivir, hay que darles elementos que les ayuden a ingresar al mercado laboral, uno de los cuales es precisamente la enseñanza que se da en el SENA y otro el de fomentar proyectos específicos.

DERECHO A LA EDUCACION DE DESPLAZADO-Exoneración de pago de matrícula y pensión

DERECHO A LA VIVIENDA DE DESPLAZADO-El subsidio de vivienda debe darse por el INURBE

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protección a desplazados

Si bien es cierto la Red de Solidaridad Social es una entidad coordinadora, las medidas que proponga, diseñe, promueva, propicie, concerte o coordine deben cristalizarse en primer lugar en la atención humanitaria de emergencia durante los tres primeros meses de la contingencia prorrogables por tres meses mas y, además, en todos los componentes de los programas de estabilización económica y por supuesto en la efectividad de la protección a los derechos fundamentales.

SENTENCIA DE TUTELA-Efectividad de la orden de tutela en casos de desplazados

La labor del J. no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El J. de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.

Referencia: expedientes T-525195, T- 529460 y otros

Peticionarios: L.M.A. y otros

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Quibdó

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en los expedientes acumulados a la tutela de L.C.M.A. por determinación de la S. de Selección # 12 del 4 de diciembre de 2001. Todas estas tutelas fueron dirigidas contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

I. HECHOS

  1. En el año de 1997, por presión de los grupos paramilitares, un gran número de habitantes de los municipios de T., Bojayá, C. de Atrato, Rio Sucio, Apartadó, Cantón de San Pablo, El C., Las Mercedes, El Bagre, Murrí, Chigorodó, Urabá, Vigia del Fuerte, se vieron obligados a abandonar viviendas, bienes y lugares de asentamiento y se trasladaron a la ciudad de Quibdó.

  2. Está demostrado en los respectivos expedientes que todos los peticionarios son desplazados. Las solicitudes las formulan las cabezas de familia. Lo hacen a nombre propio y relacionan las personas que integran el grupo familiar que vivía en el hogar que tenían antes del desplazamiento forzado interno. Son en su mayoría madres y menores de edad. Se indica que la mayor parte son pertenecientes a las comunidades negras y algunos hacen parte de etnias indígenas.

  3. Cada grupo familiar presentó tutela separada. Cada uno de los expedientes incluye como personas afectadas a las siguientes:

    T-529.460: L.C.M.A. y J.A.P.S. y Y.P.M..

    T-529.461: J.A.M. y S.M.S..

    T-529.462: L.A.C. y H., S.M., Yofadys, D., J.D., A.M. y D.A.S.C. y D.S.R..

    T-529.463: J.I.I. y J. y D.I.M..

    T-529.464: J.R.A. y M.L.H.P., J.D., J.H. y L.M.R.M..

    T-529.465: L.M.M. y N.M.R., C.E., E., J.D. y Y.D.M.R..

    T-529.466: L.B.M. y E.M.B. y S.B.M..

    T-529.467: Librada C.C. y Cilson, J., Yamilis, Sunilda, Lisdaris, A. y A.R.C..

    T-529.468: L. delS.S. y O., A.M., F. y D.A.R.S..

    T-529.469: L.C.M.M. y C.M. y V.M.L..

    T-529.470: L.F.M.O. y T. de J.O.P., N.P.M., M., L.F. y J.M.B., M.M.M., Y. y J.M.P..

    T-529.471: L.O.T.O. y J.N. y E.O.T.G..

    T-529.472: L.A.I.M. y D.S.P.I..

    T-529.473: L.A.M.M. y Soris, Yorladi, L.Y., Erenia y F.M.M., J.E.P.M., C.C., J.P. y F.M.L..

    T-529.474: L.A.P.R. y J.B.L., C.M., R.H. y W.A.S.P., C.M., L.L., L.D. y D.M.L.P..

    T-529.475: J.M.C. y D.M.M..

    T-529.476: J.D.P.C. y F.B.S., J.D., E. y A.D.P.B..

    T-529.477: L.P.M. y E.M.P..

    T-529.478: L.D.M.M. y A.C. y A.C.M.C..

    T-529.479: I.L.S. y O.P.P., D., Yulmery, K. y E.L.P. y J.V.S.C..

    T-529.480: J.S.C.M. y G., R., R.Y., N. y Y.M.C. y S.M..

    T-529.481: J.B.C. y E.G., M., L.S. y N.F.R.B. y Fortu R..

    T-529.482: J.P.G. y M.A.L.P.R..

    T-529.483: J.G.A. y C.E.R.P., W., E., R., A. y F.G.R..

    T-529.484: J.V.M. y J.A., L.D., J.M. e I.C.M.S..

    T-529.485: J.S.M.B. y O.M.P., J.S.M.M., J.F.M.M., A.L., G. y O.M.M..

    T-529.486: J.E.V.C. y D.M.M., Naufa, A., M., E. y Y.V.M. y Y.M.V..

    T-529.487: J.A.M.Q. y M.O.O., R.M., J.E., D., J. y E.P.M.O..

    T-529.488: A.J.M.P. y H.J. y C.M.A., M.A.M. y K.V.M.A..

    T-529.489: J. de la Paz R. y T.M.V.C., L., I. y L.R..

    T-529.490: J.R.M. y D.P.M..

    T-529.491: J.G.R. y Y., J., L. y J.J.G..

    T-529.492: J.O.M. y R.K., Y.Y., Y.Y., Y.Y., J. y Yenny Orica Orejuela Cuesta, Y.C.C., D. y C.M.M., N. y L.O.M., J.M.P.M. y M.M.T..

    T-529.493: L.B.S. y W.D., Even L y D.B.M., F.B.P., E.L.B.A., M.A.A. y C.B.Q..

    T-529.494: A.M.P. y W.S., Jaklin, H.M., Y.Y. y A.B.M.P. y Z.L.M.M..

    T-529.495: L.A.R. y A.P.A.A., L.D., D., L.E. y Y.A.A. y R.A.M..

    T-529.496: J.N.Q.Q. y H., Y., R.Y., C.A. y A.F.R..

    T-529.497: J.V.V. y R.E., S., Biunny, D.L., J., G.E., I.P. y Y.M.V..

    T-529.498: J.G.L.C. y H.L.A., E.C.R., Y., W.J. y E.L.S..

    T-529.499: I.V.M. y F.R. de Lemus, Y. y Y.L.R. y Y.R.R..

    T-529.500: J.L.L.S. y L.E.M..

    T-529.501: I.H.P. y P.A.M.P., J.E., J.T. y A.J.M.H..

    T-529.502: I.C.V.N. y C.C.V.N..

    T-529.503: I.M.R.G. y A.P.M., J.A., J.D., J.A., M.A. e I.M.M.G..

    T-529.504: L.D.P.G. y H.A., D., E.Y., E., Y. y M.M., Y. y E.S.M..

    T-529.505: L.V.G. y K.J. y J.E.A.V., E.C.A.M..

    T-529.506: L.R.L. y H.M.P., V.R.L. y E.M.R..

    T-529.507: Lucía E.J.T. y J.C., L.Y., J.C. y Y.R.C., L.S. y L.V.L.J..

    T-529.508: L.P.H. y Colombia, E. y A.R.P. y P.P.R..

    T-529.509: L.L.M., y L., D., R., F., C., Z., Darlis, Onny, M.S., Y. y A.L.R. y O.R.M..

    T-529.510: L.A.R.P..

    T-529.511: J.R.V. y E.S.P., S.Y., B.L., N.M., N.M. y J.Y.R.S., M.V. de R. y C.R.M..

    T-529.512: I.P.P..

    T-529.513: I.R.M. y J.F., B. y M.A.R..

    T-529.514: E.E.P.V. y J. y Y.P., F., Y. y F.Y.P.V..

    T-529.515: I.M.M.M..

    T-529.516: E.O.C. y J.R.M., D., J., E., F. y H.R.O..

    T-529.517: E.M.M.P. y M.E. y H.A.P.M. y P.M.P..

    T-529.518: E.A.M.O. y Yarlin, Duvainer, W., M., C., A., Y., J., I. y Yover Valencia Mena.

    T-529.519: E.G.C. y R.P.P..

    T-529.520 E.B.M. y F.R.M., M. y J.R.B., O.R.M., E.P.C. y F.V..

    T-529.521: E.C.A. y Y.P. y C.A.M.C..

    T-529.522: E.S.C. y J.E., M., J.D., J.J., Yusareiza, K.S. y A.M.S.S..

    T-529.523: E.G.P. y M.S.M., W.A., L.M., M., V.M. y L.A.S.G..

    T-529.524: E.G.P. y C.R.C.M., W., E.E., D.A., D.L., E. y N.L.G.C..

    T-529.525: I.J.P.R. y K.A.M.P..

    T-529.526: H.P.H..

    T-529.527: H.Q.C. y M.R.G.M., J.F.Q.G. y T.C.G..

    T-529.528: H.C. y M. de J.C.A..

    T-529.529: H.W.G.M. y M.D.C.C., J.C.C.C., E.M.F., O.R.C.C., H.M.G.C. y P.A.C.M..

    T-529.530: G.L.R. y F.P.M..

    T-529.531: G.P.M. y A.L.A., L., Leonisa, C.Y., Y., Yesenia y J.L.P..

    T-529.532: G.R.C. y E.C.S. y Y.L.R.C..

    T-529.533: G. delC.B.C. y E.M.M., Yirla, Y.S., C.A., Y.L. y L.N.M.B..

    T-529.534: Gorgonia Cuesta R. y Y., Y. y A.T.C..

    T-529.535: G.R.M. y Y. y S.P.M.R..

    T-529.536: G.T.O. y D.T.O., Jhoana, M. y L.E.T.R..

    T-529.537: E.M.M. y M.N., E., N., A., K. y Yesina Cuesta Mena y S.C.R..

    T-529.538: E.B.C. y Emilia, W. y V.B.G., J.P.M., J.M.G. y C.A.B..

    T-529.539: E.V.P. y M.A.V.R..

    T-529.540: E.C.V. y J., Candelaria, Eloiza, E. y L.L.R.C..

    T-529.541: E.P.Á. y M.L., Y., M., A.F., A.I., E., Enilda, A., F., A. y B.R.P..

    T-529.542: E.M.V.R. y A.P.P., J.A.M.V. y S.M.P.V..

    T-529.543: E.I.P. y C.R.C. y Y.I.R..

    T-529.544: E.I.M. y N.P.P. y N.I.I.P..

    T-529.545: E.R.B., y D., N., E., D.P., J. y E.C.R..

    T-529.546: E.C.P. y Y.Y. y Y.R.C., Y.P.C., Y. y M.I.C.C. y E.I.C..

    T-529.547: E.S. y L.N., E., M., M.J., Jarledis, S. y J.M.S., A.P.M., S.M.P., G.J.C.M. y Y.E.M.M..

    T-529.548: E.A.P. y A.A.M., Abimelet, R.M., Y., Yuseli, Yassy, E.Y.A.A..

    T-529.549: G.R.C. y Y.R.R. y Y.E.R.R..

    T-529.550: G.P.R. y M., C.A. y D.P.P., A.M., J. y Y. de J.P..

    T-529.586: T.M.M.P. y J.A., Y., G., C.A., E., S., R., D. y G.A.M.C., J. de D.M.M..

    T-529.588: F.E.M.R. y A.D. y L.D.C.M..

    T-529.589: F.R. de L. y Y. y Y.L.R. y Y.R.R..

    T-529.590: F.A.S.M. y Cruz del C. y E.M.C., J.A.S.M. y F.A.S.M..

    T-529.591: F.C.R. y J.N.P.C., N., F., M. y J.P.C..

    T-529.909: F.S.M. y H., J., F., E., M. y L.G.R.S..

    T-529.910: F.C. y J.F. y C.A.M.C..

    T-529.911: F.M.M.C. y R.D.M.I., I.D. y N.Y.M.M..

    T-529.912: F.A.M.S. y Y.C.M..

    T-529.913: F.T.M. y L., Yuslei, Yanit, L., Lufredys, N.S. y Evelidis Cuesta Torres y L.C.D..

    T-529.914: F.P.M. y E.C.M., Senobia, R., M.E., A.L., F. y S.C.P., N.S.C. y Y.M.P..

    T-529.915: F.G.C. y C.L.R., J.A.L.G., R.M.R. y D.L.C..

    T-529.916: F.C.P. y F.C.P..

    T-529.917: D.A.C. y W. y E.R.A..

    T-529.918: E.R.M. y G.A.M.M., E.Y.R.R. Y G.M.P..

    T-529.919: D.B.M..

    T-529.920: D.B. de R. y H.R.B., L.D., Y.V. y D.P.P.B..

    T-529.921: J.P.C. y M., J., Yorlenis, J.A., Y.P. y J.C.R.P. y M.S.L.A..

    T-529.922: S.S.B. y K.A.M.P., S.S.B., S.S.F., P.J.S.F., M.R.F. y K.M.G.R..

    T-529.923: J.M.O. y L.Q..

    T-529.924: M.N.M. y C.J., M. y E.V.V..

    T-529.925: M.C.R.M. y K.F.R.M..

    T-529.926: A.C.C. y Natividad del S.L.N., A., A., A. y A.Y.C.R., M., A. y A.C.L..

    T-529.927: I.P.P. y Cerbelión Palacio Moreno, M., J.A., G., M., N.R., C.M. y W.M.P.P..

    T-529.928: Y.M.M. y F.M.B..

    T-529.929: L.P.R. y Marlenis, J.E. y L.C.S.P..

    T-529.930: J.I.G.M. y J.R.V., J., J. y J.I.G. y G.E.R..

    T-529.931: N.P.C. y Cleonilde, Eulice, N. y S.P.M.P., L.E., A.D.P.M., M.R.M.C. y J.B.P.C..

    T-529.932: Y.M.M. y Y.M.M..

    T-529.933: B. delC.R.C. y M.B.R.C., M.P.R., R.D.P.R. y Y.L.R..

    T-529.934: L.A.C. y E., H.R., Y.Y. y C.A.M.A..

    T-529.935: L.M.Q.M. y J.C.M.Q., Y.S. y C.E.Q.M. y C.M.D..

    T-529.936: M.A.R. y C.A.P.A..

    T-529.937: M.G.C. y A.A.B., D.M., J.D., E. y H.M.A.G..

    T-529.938: J.A.M.M. y C. Custodia Mena Santos, C. y O.A.S.M. y Y.M.M..

    T-529.939: F.R.T. y J.X., A.L.C.R. y J.E.C..

    T-525195 : A.C.S.M. y E.M.P., C.P. y A.V.S.M., J. y J.M.S..

  4. Todos y cada uno de los anteriores grupos familiares consideran que el peligro que corrían era muy grave y que no están dadas las condiciones para retornar a su lugar de origen. Pero, agregan los desplazados, que en Quibdó, "desesperados por la situación de abandono, y al no tener un albergue donde guarecernos decidimos tomarnos pacíficamente las instalaciones del Coliseo Municipal de Quibdó y `La Cascorba' lugares donde nos encontramos en la actualidad en unas pésimas condiciones de salubridad, lo que genera serios problemas de salud sobre todo en los niños, pues la concentración de tanto personal, sin contar con agua potable para las comidas, para bañarnos, ni lugares adecuados para hacer nuestras necesidades fisiológicas convierten el lugar en un foco de infecciones". Para los peticionarios, la atención en salud es pésima porque no se realizan exámenes médicos de diagnóstico, no hay tratamiento por especialista, no entregan medicamentos porque la Red de Solidaridad Social no los ha pagado.

  5. Respecto de los niños, afirman los peticionarios que no ha habido para ellos en Quibdó posibilidades de estudio ni de alimentación adecuada.

  6. Consideran que se les han violado los siguientes derechos: el derecho a la vida y a la dignidad personal, el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda digna, el derecho a la educación y el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. Expresan que por el desarraigo se han convertido en un grupo humano muy vulnerable y que lo consagrado en la ley 387 de 1997 no se ha cumplido. Esa omisión ha significado que se encuentran "sumidos en la mas absoluta miseria, como parias en su propia patria y sin ningún tipo de oportunidades para ser útiles a la sociedad. Los niños son los mas afectados con al violación de sus derechos, para ellos no ha infancia, no hay sueños, no hay educación, no hay alimentación, no hay salud".

  7. Según los peticionarios se han efectuado varias conversaciones con autoridades gubernamentales, pero han sido infructuosas. En efecto, dicen que hay acuerdos, pero no se han producido resultados concretos.

  8. Afirman que han pedido reiteradamente que se les respeten sus derechos y una reubicación y estabilización socioeconómica. Así mismo agregan que la Cruz Roja Colombiana donó un terreno para la reubicación, pero que no se han destinado recursos suficientes para construir las viviendas.

II. CONTESTACION DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL A LOS RECLAMOS QUE MEDIANTE TUTELA HACEN LOS DESPLAZADOS

La Jefe de la Oficina de la Asesoría Jurídica de la Red de Solidaridad Social, en los expedientes de tutela relacionados anteriormente, presentó las respectivas contestaciones. En primer término hace consideraciones generales. Como los antecedentes de la ley 387 de 1997, el registro único de desplazados, su valoración, inscripción y derechos; la política de atención y los programas que figuran en las normas jurídicas. Agrega que su misión es reunir "los esfuerzos de las instituciones del Estado relacionadas con las políticas dirigidas a esta población. Así mismo mantiene una interlocución permanente con las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales dedicadas a la problemática del desplazamiento".

Concretamente sobre el caso que motiva la presente tutela, la Red de Solidaridad Social le informa al juez de primera instancia que cumplió con la atención humanitaria de emergencia ordenada en el artículo 15 de la ley 387/97, consistente en socorrerlos, asistirlos y protegerlos por tres meses prorrogables por otros tres meses. Aclara que las ayudas deben entregarse a través de ONG's nacionales o internacionales. Pero no dice a cuales ONG's se acudió, ni el monto de la asistencia prestada.

Sobre la prestación del servicio de salud, expresa que la RSS los ha enviado a los hospitales de Quibdó e Itsmina "donde se les cubre los servicios de promoción, prevención y atención".

Respecto a la educación de los niños, dice que "ha coordinado con la Secretaría de educación municipal y departamental el ingreso a la educación primaria de 1587 cupos, para secundaria 739 cupos y para preescolar 90 cupos, de acuerdo con la demanda estudiantil". No dice concretamente a quienes se ha beneficiado. Por el contrario, dice que su rol es generar información y por eso adjunta una circular general dirigida a varios Departamentos y firmada por el Ministro de Educación y el Gerente de la Red. En esa circular se dice que se atiendan los requerimientos de la población desplazada. Agrega que "Los interesados a ser vinculados al sistema educativo elevan su solicitud como personas desplazadas a la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social, la cual elabora la respectiva remisión, previa verificación del Registro, a la Secretaría de Educación competente, la que a su vez remite al núcleo educativo correspondiente, quien finalmente vincula a los interesados a la institución educativa".

En lo que tiene que ver con el restablecimiento socioeconómico, explicó que debe haber información básica como condición previa, se deben llenar determinados requisitos y que ha habido mesas de trabajo al respecto, el 22 de marzo y el 23 de abril de 2001. Expresamente dice: "Ahora bién, en el momento están en estudio en el nivel central nueve proyectos productivos en diferentes áreas agrícolas, implementación de microempresas, mejoramiento de tiendas misceláneas, etc. Por un monto total de $1.006'020.950,oo para atender a 372 familias en proceso de reubicación en la ciudad de Quibdó y 600 familias que retornaron a las comunidades rurales del Rio Negua y Las Mercedes".

Agrega que se ha puesto en marcha un proyecto de reubicación para 90 familias. Informa que existe el Convenio 231/99 entre la Organización de Estados Iberoamericanos ,OEI, y la Red de Solidaridad Social por $143'392.815 pero que faltan algo mas de diez y seis millones que se solicitaron a la OEI. También se refiere a un proyecto con INURBE-CHOCO cuya aprobación está sujeta al plan de ordenamiento territorial del municipio de Quibdó para desarrollar un proyecto habitacional para 100 familias, en una etapa inicial.

Afirma que se han realizado jornadas y talleres de atención sicosocial en taller con 16 grupos constituidos por 333 cabezas de familia.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, la Red de Solidaridad Social solicita que no se conceda la tutela.

III. PRUEBAS

Existen en los diferentes expedientes de tutela pruebas similares que sirven de elementos de juicio, a saber:

  1. Comunicaciones individualizadas, de fecha marzo de 2001, de la Red de Solidaridad del Chocó, señalando que los peticionarios de la tutela son desplazados y que la familia está integrada por diversas personas, designándolas por sus nombres conforme se indicó en los hechos de la demanda. Estas comunicaciones son dirigidas al Director del Hospital y mediante ellas se remite, a los desplazados para ser atendidos en el servicio de salud.

  2. Comunicación de la oficina de la Red de Solidaridad Social en Chocó a la Jefe de la oficina jurídica de la RSS en Bogotá informando sobre el caso de los desplazados en Quibdó. Esta comunicación tiene fecha 3 de agosto de 2001, es decir, después de presentada la tutela.

  3. Comunicación de 25 de marzo de 2000, del Asesor de Restablecimiento del Programa de Atención Integral a la población desplazada, dirigida a la Directora Técnica sobre el proyecto V.E. en Quibdó, en la cual se afirma que se han invertido $120'775.837.

  4. Comunicación de fecha 27 de marzo de 2001, del Subdirector Administrativo y Financiero a la representante de la OEI pidiendo para el convenio 231-00 una adición de $16'409.892,oo.

  5. Acta de mesa de trabajo de 21 de febrero de 2001, para presentar a seis estudiantes de la Universidad Nacional que van a colaborar en la elaboración de proyectos y para mencionar proyectos de vivienda, proyectos productivos, proyectos de retorno y proyectos de educación y atención sicosocial. Sobre educación y salud se expresó en lo pertinente:

    "SALUD: Vinculación de las familias desplazadas al régimen subsidiado en salud (carnetización),.... Dotación inmediata de botiquines en los asentamientos de población desplazada...... Implementación de programas de control prenatal, crecimiento y desarrollo en los asentamientos.... Construcción y puesta en funcionamiento de Centros de Salud,...Creación de un fondo para subsanar los gastos que originen las remisiones de pacientes a otras ciudades.

    EDUCACION Y ATENCION SICOSOCIAL. Garantizar cupos en los colegios, escuelas, universidades y diferentes centros educativos,... Construcción y/o reparación y dotación de las escuelas en los sitio9s de reubicación y retorno,.Creación de hogares infantiles comunitarios en los asentamientos.. Gestionar la reactivación del programa de madres y padres cabeza de familia, consistente en la donación de bonos escolares . Implementar programas de atención sicosocial dirigido a las familias desplazadas,..."

  6. Acta del Comité Departamental para la población desplazada el dia 22 de marzo de 2001. Este Comité se reunió en la Estación de Policía. En el acta constan estas afirmaciones y compromisos, a saber:

    1. Que en Quibdó hay 2.700 familias desplazadas, que se traducen en 13.000 personas.

    2. Se señala la función de la Red de Solidaridad Social y los compromisos del SENA, "concientización a la población desplazada en cuanto a la reconstrucción como nuevos ciudadanos".

    3. Respecto a la Gobernación: "Hacer contactos entre las instituciones".

    4. En cuanto a la Defensa Civil: hacer "llegar sus comentarios acerca del plan".

    5. En lo referente a las instituciones de SALUD: "Ofrecer servicios de atención psicosocial, nutricional, saneamiento ambiental, salud".

    6. Respecto al ICBF, "Se compromete a garantizar la comercialización para algunos de los proyectos que surjan con la población de V.E." .

    7. En lo atinente a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL se dispone que " Realizará la coordinación de todos los procesos que se desarrollen con la población desplazada".

  7. Obra en autos un acta de reunión de trabajo, efectuada el 10 de julio (no se dice el año) que se refiere a la presentación de cuatro proyectos del UMATA y uno de la Cruz Roja Colombiana para el restablecimiento de las familias asentadas en Quibdó; se consignó que "existen ideas de proyectos que faltan para su elaboración y realización"; la petición de la comunidad ubicada en el sitio V.E. para que se les ponga alumbrado público. Se afirma que quienes ocupan el coliseo de Quibdó han permito el ingreso de nuevas familias desplazadas y explicación de los ocupantes de que eso hace parte de un proceso interno de organización.

  8. Obra en el expediente un cuadro presentado por la Red de Solidaridad y denominado: "Atención a la población desplazada por la violencia, P. de acción para el Departamento del Chocó 2001". Figuran en el cuadro estas acciones que se deben realizar: Asistencia humanitaria a través del Convenio 0178 entre la OEI y Cruz Roja Colombiana; adquisición de terrenos para el desarrollo de cuatro programas de vivienda, cooperando INURBE, Banco Agrario, población desplazada y ONG's; formulación de proyectos productivos colaborando la RSS, el SENA, los desplazados, UTCH, Alcaldía y Gobernación; mejoramiento de vivienda para 180 familias colaborando RSS, INURBE, alcaldías y población desplazada; plan de retorno para familias que voluntariamente lo decidan, interviniendo RSS, alcaldías, Universidad Nacional, UTCH; seguimiento al proyecto de construcción de cinco tambos para las comunidades indígenas, por parte de la RSS y Orewa.

  9. También obra en autos otro cuadro que se refiere a nueve proyectos comunitarios de comercialización.

  10. Obra en autos la circular, firmada conjuntamente por el Ministro de Educación y el Director General de la Red de Solidaridad Social, sin fecha, dirigida a todas las Secretarías de Educación Departamentales, D. y Municipales del país, fijando las políticas educativas frente a la población desplazada, a saber, ofrecer el servicio educativo a los niños desplazados en cualquier momento del año, matriculándolos sin exigir la presentación de documentos, eximiéndolos del pago de costos educativos y expidiendo los certificados de rendimiento académico.

  11. Obran en autos cuatro listados de personas (6.206, 975, 2780, 1232) que según la Red de Solidaridad Social , han sido atendidas en la prestación del servicio de salud, pero sin especificar ninguna clase de atención.

IV. ACTUACIONES PROCESALES EFECTUADAS EN EL JUZGADO DE INSTANCIA Y PREVIAS A LOS FALLOS PROFERIDOS

  1. Aunque todos los peticionarios dirigieron la tutela contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, la primera actuación del J. Civil del Circuito de Quibdó fue la de vincular mediante auto a entidades del Estado comprometidas con la solución a los problemas de los desplazados. Ordenó oficiar al INCORA, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto de Fomento Industrial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Gobernación del Chocó, al Municipio de Quibdó, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación Departamental y Municipal, al SENA, a la Defensoría del Pueblo y al INURBE.

    En relación con la anterior disposición del juez mencionado, respondieron por escrito y mediante los respectivos oficios las siguientes entidades: Incora, Sena, Secretaría de Educación Municipal, ICBF, Inurbe, Municipio de Quibdó, Procuraduría y Gobernación de Chocó.

  2. Igualmente el Juzgado decretó una inspección judicial que se realizó el 8 de agosto de 2001, en las instalaciones del Coliseo Cubierto de Quibdó para constatar la situación de los desplazados. En esa inspección consta lo siguiente: "Dentro de la inspección judicial practicada por el Juzgado, en las instalaciones del Coliseo cubierto de Quibdó, se pudo constatar que existían en dicho asentamiento unas doscientas cincuenta familias con siete hijos en promedio; allí fuimos atendidos por el señor J.O.M., con cédula de ciudadanía #4.830.710 de Itsmina, constatándose allí las necesidades básicas y las limitaciones, en cuanto a la capacitación, la atención a la salud, la educación, el hacinamiento, y principalmente por cuanto el lugar en donde se encuentran no es el adecuado para vivir un ser humano, máxime que es un lugar ocupado por muchas familias con niños, no hay servicios sanitarios, ni agua potable, ni dormitorio o camas adecuadas, no tienen una atención médica adecuada".

  3. Antes de proferirse todas y cada una de las sentencias, el Juzgado dictó un auto, con fundamento en el artículo 185 del C. de P.C., trasladando a cada uno de los expedientes las pruebas obrantes en la tutela instaurada por A.P.M. contra la Red de Solidaridad Social (esta tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional). Es por eso que en los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó se hace mención a la inspección judicial y a las respuestas de las entidades a quienes se notificó sobre la existencia de la tutela.

V. DECISIONES OBJETO DE REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La S. de Selección estimó que por presentarse unidad de materia, los casos que se estudian en el presente fallo "sean fallados en una sola sentencia".

Todos los fallos que se revisan fueron proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en las fechas que a continuación se mencionan:

T-529.460 L.C.M.A. y otros. Fallo: 24-VIII-01

T-529.461 J.A.M. y otra. Fallo: 21-VIII-01

T-529.462 L.A.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.463 J.I.I. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.464 J.R.A. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.465 L.M.M. y otros. Fallo: 15-VIII-01

T-529.466 L.B.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.467 Librada C.C. y otros. Fallo: 21 de agosto de 01

T-529.468 L. delS.S.. Fallo: 21-VIII-01

T-529.469 L.C.M.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.470 L.F.M.O. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.471 L.O.T.O. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.472 L.A.I.M. y otro. Fallo: 24-VIII-01

T-529.473 L.A.M.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.474 L.A.P.R. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.475 J.M.C. y otro. Fallo: 21-VIII-01

T-529.476 J.D.P.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.477 L.P.M. y otra. Fallo: 21-VIII-01

T-529.478 L.D.M.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.479 I.L.S. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.480 J.S.C.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.481 J.B.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.482 J.P.G. y otra. Fallo: 21-VIII-01

T-529.483 J.G.A. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.484 J.V.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.485 J.S.M.B. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.486 J.E.V.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.487 J.A.M.Q. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.488 A.J.M.P. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.489 J. de la Paz R. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-529.490 J.R.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.491 J.G.R. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.492 J.O.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.493 L.B.S. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.494 A.M.P. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.495 L.A.R. y otros. Fallo: 24-VIII-01

T-529.496 J.N.Q.Q. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.497 J.V.V. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.498 J.G.L.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.499 I.V.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.500 J.L.L.S. y otra. Fallo: 21-VIII-01

T-529.501 I.H.P. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.502 I.C.V.N. y otro. Fallo: 21-VIII-01

T-529.503 I.M.R.G. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.504 L.D.P.G. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.505 L.V.G. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.506 L.R.L. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.507 Lucía E.J.T. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.508 Luncinda Palacio Hinestroza y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.509 L.L.M. y otros. Fallo: 24-VIII-01

T-529.510 L.A.R.P. y otros. Fallo: 24-VIII-01

T-529.511 J.R.V. y otros. Fallo: 24-VIII-01

T-529.512 I.P.P. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.513 I.R.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.514 E.E.P.V. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.515 I.M.M.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.516 E.O.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.517 E.M.M.P. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.518 E.A.M.O. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.519 E.G.C. y otra. Fallo: 21-VIII-01

T-529.520 E.B.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.521 E.C.A. y otras. Fallo: 21-VIII-01

T-529.522 E.S.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.523 E.G.P. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.524 E.G.P. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-529.525 I.J.P.R. y otros. Fallo: 15-VIII-01

T-529.526 H.P.H. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.527 H.Q.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.528 H.C. y otros. Fallo: 15-VIII-01

T-529.529 H.W.G.M. y otros. Fallo: 15-VIII-01

T-529.530 G.L.R. y otro. Fallo: 21-VIII-01

T-529.531 G.P.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.532 G.R.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.533 G. delC.B.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.534 Gorgonia Cuesta R. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.535 G.R.M.. Fallo: 15-VIII-01

T-529.536 G.T.O. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.537 E.M.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.538 E.B.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.539 E.V.P. y otro. Fallo: 17-VIII-01

T-529.540 E.C.V. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.541 E.P.Á. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.542 E.M.R. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.543 E.I.P. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.544 E.I.M. y otros. Fallo: 17 de agosto de 2001

T-529.545 E.R.B. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.546 E.C.P. y otros. Fallo: 17-VIII-01

T-529.547 E.S. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.548 E.A.P.. Fallo: 17-VIII-01

T-529.549 G.R.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.550 G.P.R. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.586 T.M.M.P. y otros. Fallo: 25-IX-01

T-529.588 F.E.M.R. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.589 F.R. de L. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.590 F.A.S.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.591 F.C.R. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.909 F.S.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.910 F.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.911 F.M.M.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.912 F.A.M.S. y otra. Fallo: 21-VIII-01

T-529.913 F.T.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.914 F.P.M. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.915 F.G.C. y otros. Fallo: 21-VIII-01

T-529.916 F.C.P. y otra. Fallo: 24-VIII-01

T-529.917 D.A.C. y otros. Fallo: 17-VIII-01

T-529.918 E.R.M. y otros. Fallo: 17-VIII-01

T-529.919 D.B.M. y otros. Fallo: 17-VIII-01

T-529.920 D.B. de R. y otros. Fallo: 17-VIII-01

T-529.921 J.P.C. y otros. Fallo: 25-IX-01

T-529.922 S.S.B. y otros. Fallo: 25-IX-01

T-529.923 J.M.O. y otra. Fallo: 25-IX-01

T-529.924 M.N.M. y otros. Fallo: 25-IX-01

T-529.925 M.C.R.M. y otro. Fallo: 25-IX-01

T-529.926 A.C.C. y otros. Fallo: 25-IX-01

T-529.927 I.P.P. y otros. Fallo: 25-IX-01

T-529.928 Y.M.M. y otro. Fallo: 25-IX-01

T-529.929 L.P.R. y otros. Fallo: 25-IX-01

T-529.930 J.I.G.M. y otros. Fallo: 14-IX-01

T-529.931 N.P.C. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-529.932 Y.M.M. y otra. Fallo: 24-VIII-01

T-529.933 B. delC.R.C. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-529.934 L.A.C. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-529.935 L.M.Q.M. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-529.936 M.A.R. y otro. Fallo: 28-VIII-01

T-529.937 M.G.C. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-529.938 J.A.M.M. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-529.939 F.R.T. y otros. Fallo: 28-VIII-01

T-525195 A.C.S.M. y otros. Fallo: 15-VIII-01

La tutela se concedió en todos los casos objeto de la presente revisión.

El Juzgado consideró que se incurrió en violación al derecho al trabajo, y en consecuencia ordenó "al delegado de la Red de Solidaridad Social -Chocó, concertar, asesorar y gestionar los recursos necesarios de un proyecto productivo para el tutelante y su grupo familiar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de este fallo y según lo establecido en la ley 387 de 1997". Para garantizar el cumplimiento de lo anteriormente ordenado se le dijo al SENA que en 30 días diera la capacitación necesaria.

En lo referente a la ubicación de los desplazados, dispuso el Juzgado que se protege el derecho a la vivienda digna y ordenó al Alcalde de Quibdó que en el término de doce meses, y luego de aprobado y sancionado el plan de ordenamiento territorial, a través del Fondo de vivienda municipal o cualquier otro organismo o por medio de convenio con organizaciones internacionales, se construya y adjudique vivienda digna para los peticionarios de la tutela. Para contribuir a dicho propósito, se le señaló al INURBE que asignara a cada uno de los tutelantes y su grupo familiar el subsidio de vivienda de acuerdo con lo señalado en el decreto 951 de 2001.

En cuanto a la educación, se ordenó que a través de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental se implementaran los mecanismo para garantizar el acceso de los niños desplazados a los cupos en los diferentes planteles educativos. Para garantizar lo anterior, se le ordenó al gobernador que elaborara un plan para prever la demanda de cupos en el 2002.

Se dieron órdenes respecto de los niños: "Ordénase a la Directora Regional del ICBF-Chocó, incluir a los menores que componen el grupo familiar del tutelante, el los diferentes programas que el Instituto tiene para la población infantil, mujeres en estado de lactancia, tales como los hogares de bienestar, el programa FAMI, el programa de comedores escolares, los hogares infantiles, para lo cual utilizará la capacidad actual o procederá a ampliar la cobertura y crear los hogares necesarios, gestionando al nivel central los recursos necesarios".

Para el Juzgado la salud es un derecho fundamental y determinó que a cada grupo familiar se le preste el servicio médico general y de especialista y se le entreguen los medicamentos requeridos.

Se determinó que se remita al despacho del Juzgado la información que de cuenta del cumplimiento del fallo.

Ninguno de los fallos fue impugnado, ni por la Red de Solidaridad Social, ni por entidad alguna de las citadas por el J. de instancia y cobijadas por órdenes dadas en los fallos proferidos por el J. Civil del Circuito de Quibdó.

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección de los respectivos expedientes y la acumulación decretada.

II. TEMAS JURIDICOS A TRATAR

En primer lugar se reiterará la jurisprudencia sobre la protección a la población desplazada, expresando los fundamentos normativos que la Corte Constitucional ha tenido para hacerlo. Luego se analizará la procedencia de la tutela en el presente caso de desplazamiento masivo interno de campesinos desde poblaciones de alto riesgo hacia la ciudad de Quibdó. Por último, con base en precedentes jurisprudenciales, se indicará la manera cómo se protegen en la práctica las órdenes que se dan en los fallos de tutela.

  1. El derecho al urgente trato preferente es punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado

    La violencia en Colombia ha generado gran cantidad de desplazamientos internos y, en la situación específica del departamento del Chocó, los mas afectados por este fenómeno son las comunidades afrocolombianas y las comunidades indígenas.

    En la sentencia T-227 de 1997 M.P.A.M.C. se dibujó el desolador panorama que presenta tal fenómeno: "Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda, la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado. "

    El desplazamiento masivo de por sí ubica a los afectados en una gravísima e inusual situación de desprotección e indefensión. El Estado, por consiguiente, tiene la obligación de emplear rápidamente las medidas efectivas para que sean una realidad los derechos constitucionales y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre desplazamiento forzado.

    El grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.

    La sentencia T-530/93 señaló los requisitos para justificar el trato diferente:

    "El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

    - En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

    - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

    - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

    - Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

    Cuando concurren estas cinco circunstancias, la diferenciación es constitucionalmente legítima; y por ende se justifica ordenar medidas para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados. Se otorga, por ejemplo, subsidio de vivienda (decreto 951/01), prioridades en los cupos educativos ( decreto 2231/89), preferencia para inclusión dentro de los grupos prioritarios de atención en el SISBEN ( documento CONPES 3057), preferencia en los programas preventivos y de protección del ICBF, (artículo 17 de la ley 418/97), prioridad para las mujeres embarazadas, lactantes y menores de 18 años desplazados (Acuerdo 006/97). Estas medidas se justifican teniendo en cuenta la grave urgencia en que se encuentra el desplazado. La preferencia se refuerza cuando los desplazados pertenecen a etnias o minorías porque uno de los Principios Rectores expresa que "Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de grupos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma". El incumplimiento de este mandato viola el Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales, ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991.

    Esas medidas de protección preferente se predican de todo el grupo familiar, que no solamente es el resultante de vínculos consanguíneos y de afinidad, sino también "aquel en el cual las responsabilidades las asume un hombre o una mujer en su condición de jefe de hogar comprometido con el desarrollo de la unidad de producción". (Acuerdo 8 de 1996).

    Además, esa especial protección debe interpretarse con criterio de favorabilidad. En la T-327/01 M.P.M.G.M.C. la Corte expresó: "La interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D., los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso".

  2. Las normas aplicables al desplazamiento forzado son tanto de carácter interno como internacional

    Tratándose del desplazamiento interno forzado, por motivo de la violencia política en nuestro país, son numerosas las normas proferidas. R. este fenómeno las leyes: 387/97, 418/97, 548/99, 589/00, 599/00; los decretos 1458/97, 173/98, 2007/01, 2217/96, 2231/89, 2569/00, 2620/00, 48/90, 501/98, 951/01, 976/97, 290/99; los Acuerdos Nacionales 06/97, 18/95, 185/00, 59/97, 8/96.

    Todas estas normas tienden a la protección de los derechos de los desplazados, por lo cual su aplicación es indispensable para que dichas personas puedan gozar de la dignidad humana y de la plenitud de sus derechos.

    La T-1635/2000, reafirmada por la T-327/01, referentes al desplazamiento interno por la violencia en Colombia, integran el ordenamiento interno con el internacional. La jurisprudencia se sustenta en la teoría del bloque de constitucionalidad y en el precedente que figura en la C-225/95 que revisó la ley que aprobó el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)". Dicho Protocolo, al referirse al desplazamiento indica:

    "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados.

  3. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

  4. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto".

    La jurisprudencia de la Corte no solo consideró ajustada a la Constitución la anterior norma sino que integró todo el cuerpo normativo del Protocolo a la Constitución. La Corte expresó en la sentencia C-225/95:

    "12- A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución?

    La Corte considera que la noción de "bloque de constitucionalidad", proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado Sobre esta noción, ver L.F. "El bloque de constitucionalidad" en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente J.P.F.. El Consejo Constitucional Francés. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss., permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta".

    Las condiciones, establecidas en el artículo 17 del Protocolo II, antes transcrito, están suficientemente desarrolladas en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno. Se deben mencionar para el caso que se examina en la presente tutela, el Principio 19 sobre atención a enfermos, mujeres y prevención de enfermedades infecciosas y contagiosas; el Principio 23 sobre educación gratuita y obligatoria a nivel primario, respetando identidad cultural, idioma y religión; el Principio 18 que textualmente dice:

    "PRINCIPIO 18

  5. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado;

  6. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfruten de libre acceso a los mismos:

    1. Alimentos esenciales y agua potable,

    2. Alojamiento y vivienda básicos,

    3. Vestido adecuado,

    4. Servicios médicos y saneamiento esenciales".

    La normatividad internacional permite diseñar una protección efectiva cuando los derechos fundamentales de los desplazados son vulnerados. Y las normas nacionales, como ya se ha reseñado en el texto de este fallo, también es muy prolija sobre las medidas a tomar.

  7. El desplazamiento forzado conlleva violaciones a los derechos fundamentales

    "El desplazamiento forzado es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y contínua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente" (SU.1150/2000)

    El desplazamiento forzado afecta el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir y el derecho a circular libremente por el territorio nacional.

    En la T-227/97, Caso de la Hacienda Bella Cruz se reafirmó que toda persona tiene libertad de residencia, pero ante circunstancias que impiden que las personas estén en el lugar que han escogido para ellas y su núcleo familiar, deben darse soluciones al hecho incontrovertible de que a los desplazados son numerosos los derechos fundamentales que se les afecta.

    Según la sentencia SU.1150 de 2000, M.P.E.C.M. el desplazamiento interno implica múltiples violaciones a los derechos fundamentales:

    "No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.

    El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación.

    De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias".

    En la T-1365 de 2000 M.P.J.G.H. la Corte expresa:

    "En numerosas disposiciones constitucionales, que también encuentran reiteración en tratados internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección a elementales garantías y derechos de la persona, como el de la vida en condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición del destierro, entre otros, además de los prevalentes, asegurados por el artículo 44 de la Carta Política y por el Derecho Internacional en favor de los niños.

    También se garantiza en la Constitución la protección integral de la familia, estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en relación con ella se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.

    Todos estos preceptos y los valores constitucionales y humanitarios que los inspiran se ven amenazados y con certeza vulnerados cuando la familia, no por propia voluntad sino por la fuerza de circunstancias externas que escapan a su control, tiene que abandonar su territorio y el lugar de su domicilio para, al huir de los violentos, sobrevivir aun en condiciones angustiosas y preservar, cuando menos, la esperanza de un futuro regreso o de nuevas oportunidades de subsistencia." Ver sentencia T- 1635/00

    Y, en la T-327/01 M.P.M.G.M.C. la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

    "1. La persona que ha sido desplazada de su territorio a causa de la violencia ve vulnerados una larga lista de derechos fundamentales entre los cuales se puede mencionar, entre otros, el derecho a la vida, a la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación - particularmente de los menores que se ven obligados a huir -, la vivienda en condiciones dignas. Frente a tales vulneraciones el Estado colombiano, siendo consecuente con su naturaleza de Estado Social de Derecho, tiene la obligación de brindar atención a los desplazados para que cesen las privaciones del goce de los derechos fundamentales por este grupo poblacional. Al existir tal obligación, se genera el consecuente derecho en cabeza de los desplazados de ser atendidos con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana, por parte de las entidades del Estado competentes para prestar apoyo y protección.

  8. Además, toda víctima del desplazamiento es a su vez sujeto pasivo del delito de desplazamiento 1. Artículo 284 A del Código Penal Vigente:

    Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá(...)

    No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.

  9. Artículo 159 del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000) que entrará en vigencia este año:

    Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento ala población civil, incurrirá (...)

  10. Artículo 17, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra:

    "1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

  11. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto."; de ahí se derivan los derechos de justicia, verdad y reparación.

    Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, como lo ha establecido esta Corporación en anterior jurisprudencia Ver sentencias T-275/94, C-293/95, y SU.717/98, se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento - agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos), móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, etc... Además, como dijo la Corte Constitucional en su sentencia T-265 de 1994, la participación del perjudicado dentro del proceso penal, también hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por parte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del hecho. Reafirman el derecho a la verdad los principios 16.1 y 16.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos que dicen:

    "1. Los desplazados internos tienen derecho a conocer el destino y paradero de sus familiares desaparecidos.

  12. Las autoridades competentes tratarán de averiguar el destino y el paradero de los desplazados internos desaparecidos y cooperarán con los organismos internacionales competentes dedicadas a esta labor. Informarán a los parientes más próximos de la marcha de la investigación y les notificarán los posibles resultados."

    En cuanto el derecho a la justicia se debe entender que este delito no debe quedar impune. Por lo tanto, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y el Estado colombiano debe velar por que la ocurrencia de tal hecho punible sea castigada por su aparato jurisdiccional a través del procesamiento, condena y ejecución de la pena del sujeto activo del delito.

    Finalmente, el derecho a la reparación conlleva, como lo consagra el principio 29.2 de los Principios Rectores de los desplazados internos a una actuación diligente del Estado en la efectiva recuperación de los bienes que se vieron compelidos a abandonar con motivo del desplazamiento, o su equivalente".

    El desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamentales, y, por tanto, los desplazados tienen derecho a ejercitar la acción de tutela, como mecanismo idóneo para la protección de tales derechos.

  13. Procedencia de la tutela respecto de desplazados

    En numerosas oportunidades la Corte ha considerado que la tutela es el medio adecuado para proteger los derechos conculcados al desplazado. (SU.1150/00, T-1635/00, T-227/97, T-327/01).

    La existencia de normas inferiores a la Constitución que se refieran a esos derechos fundamentales, como por ejemplo, leyes sobre educación, seguridad social, vivienda, diversidad étnica, debido proceso, no significa que se torna improcedente la tutela y solo cabría la acción de cumplimiento. Esta opinión no es aceptable por las siguientes razones:

    1. La ley 393/97, que reglamentó la acción de cumplimiento, en su artículo 9° expresamente dice: "La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela."

    2. Con posterioridad a la expedición de dicha ley son muchas las tutelas que se han tramitado sobre el tema del desplazamiento, inclusive la jurisprudencia sobre este aspecto ha tenido particular importancia a partir del año 2000.

    3. La tutela es el medio idóneo y eficaz porque se trata de proteger en forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas que requieren salvar su vida y tener acceso a condiciones que les permitan una vida digna. La tutela ha resultado ser un mecanismo eficaz y por ello, aún si procedieran las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que sería preferente porque en el desplazamiento lo notorio es la violación de varios derechos fundamentales que requieren protección inmediata.

    Otro punto a definir es si tratándose de un grupo numeroso de personas se pudiera estar ante una acción de grupo o popular. Lo primero que hay que decir es que la acción de grupo es exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, algo que no se ha planteado en el presente caso.

    Aún si procedieran las acciones populares, en la T-574/96 M.P.A.M.C. la Corte expresó: "Entonces, aunque el tema sea de acciones populares, también tiene cabida la tutela cuando tiene conexión con un derecho fundamental que esté individualizado y debidamente probado."

    No sobra agregar que en la T-574/96 se indicó que puede ser viable la tutela si se afecta a toda una colectividad:

    "La finalidad de la acción de tutela es dar unas órdenes que sirvan para proteger los derechos fundamentales violados o que amenacen ser violentados. No es la acción un proceso que signifique poner fin a una controversia, por eso en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha dado órdenes a entidades del Estado que aunque no hubieren sido informadas de la existencia de la tutela de todas maneras su contribución es indispensable para el buen éxito de la protección, esto en razón de los principios de celeridad, informalidad y objeto útil de la acción; en otras oportunidades se les recuerda a las autoridades que pongan en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas".

    Significa lo anterior que no hay la menor duda sobre la procedibilidad de la tutela interpuesta por desplazados que señalan concretamente la violación de varios de sus derechos fundamentales.

  14. La orden

    Todo fallo de tutela incluye una orden. Así lo establece el artículo 86 de la C.P. Las sentencias que se revisan contienen órdenes muy concretas, han sido reseñadas anteriormente. Esta S. de Revisión considera que es necesario precisar las órdenes que se van a dar y compaginarlas con la normatividad existente, según cada una de las violaciones.

    5.1. Protección al menor. En el presente caso, se está ante situaciones que afectan a menores de edad, que tienen derecho a un trato preferencial El artículo 17 de la ley 418/97 dice que el ICBF, en programas preventivos y de protección, preferenciará a los menores que se hubieran quedado sin familia o la familia no esté en condiciones de cuidarlos. El gobierno apropiará los recursos para este programa y especialmente para quienes hayan sido víctimas en el conflicto armado interno..

    En la T-715/99 se dijo que la protección al menor se traduce en un "conjunto de acciones, tanto de la comunidad como del Estado, encaminadas a lograr el desarrollo de niños, niñas y jóvenes, mediante una labor centrada en ellos y con la activa participación de la familia y del grupo social del que hacen parte". Reflexiones para la intervención en la problemática familiar. Consejería presidencial para la política social. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Febrero/95. Es decir que las normas legales traducen un objetivo constitucional. Esto armoniza con el artículo 53 de la ley 75 de 1968 que creó el ICBF y estableció con criterio finalístico que la protección al niño es prioritaria: "Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y en general el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas...".

    Se parte de la base de que cada grupo familiar de desplazados tiene derecho a mantenerse unido, luego los planes de protección no pueden ir en contra de este propósito. En este contexto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene una serie de programas. Entre otros los siguientes:

    Los menores de un año tienen atención gratuita por parte de las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Artículo 50 de la Constitución: "Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia". Este programa está en concordancia con la Ley 100 de 1993 artículo 166; además del plan de salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los niños de un año, del régimen subsidiado, recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del ICBF y con cargo a éste.

    Existe la protección al menor en jardines comunitarios, con la autorización de los padres.

    También, previa autorización, hay programa de protección al menor a través de hogares comunitarios de bienestar infantil.

    El proyecto de "Asistencia a la atención del menor de 0 a 7 años", consiste en la atención del menor de 7 años en la modalidad de intervención nutricional materno infantil.

    Existe el programa de mejoramiento y apoyo nutricional a los programas dirigidos a los menores de 7 años.

    Se establece la adquisición, promoción y distribución de sales orales para evitar que la población menor de 7 años presente enfermedad diarréica aguda y deshidratación.

    Se regula la distribución del bono alimentario para niños en edad preescolar no cubiertos por hogares comunitarios de bienestar. Por otro lado, están los programas de almuerzo, (empresa privada), almuerzo (Asociación de padres), almuerzo (Hogares Juveniles campesinos), refrigerio (asociación de padres), almuerzo con dieta mas abundante para los indígenas.

    Se consagra la asistencia integral al joven a través de clubes juveniles , para niños entre 7 y 12 años y jóvenes entre 13 y 18 años, escolarizados y desescolarizados de estratos 1 y 2 o que se encuentren en situación de alto riesgo.

    Los anteriores programas se compaginan íntegramente con el Acuerdo 006/97 del Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que señala la política para la atención prioritaria a la población desplazada por la violencia. Se establecen varios proyectos, entre ellos: asistencia y asesoría a la familia, atención integral al menor de 7 años, atención complementaria al escolar y adolescente. Se expresa que la actuación debe ser rápida e inmediata y que depende de la DIRECCION GENERAL. Por consiguiente la orden se dirigirá a dicho funcionario.

    5.2. Salud. El Acuerdo 59 de 1997 declaró al desplazamiento forzado como evento catastrófico, ubicable por consiguiente dentro de los riesgos señalados en el artículo 167 de la ley 100 de 1993. Habrá lugar a la atención correspondiente y como dice el mencionado artículo 167, in fine: "El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a la tarifa que establezca el gobierno nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud". Es por eso que el Acuerdo 185 de 2000 dice que la reclamación por los servicios de salud prestados a los desplazados se hará directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía.

    Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el Documento CONPES 3057 que determinó: " El Ministerio de Salud pondrá en consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social la inclusión de la población desplazada dentro de los grupos prioritarios en la ampliación del régimen subsidiado".

    Aunque no esté carnetizado el desplazado, debe prestársele el servicio a la salud. Es derecho fundamental en los niños y respecto a los mayores se protege por conexidad con el derecho a la vida Algunas normas que establecen las medidas de protección preferencial a los desplazados, exigen para su operatividad que el postulante se halle inscrito en el registro único de población desplazada (artículo 4° del decreto 2569/00). Esta misma S. Sexta de Revisión en la T-327/01 preferenció la realidad objetiva a una certificación.

    .

    5.3. Vivienda. La ley 3 de 1991 y su decreto reglamentario 599 del mismo año, crearon el sistema nacional de vivienda y regularon el subsidio familiar de vivienda. Los decretos 706 de 1995 y 2620 de 2000, se refieren a la manera de facilitar la adquisición, construcción y mejoramiento de vivienda. El decreto 951 de 2001 estableció el subsidio de vivienda para la población desplazada e incluye la reubicación "en municipios distintos al de origen del desplazamiento cuando no sea posible su retorno".

    En el presente caso, se dispuso que momentáneamente se les permita a los desplazados ubicarse en Quibdó y ocupar un espacio público. Esta determinación es razonable, pero no es la solución definitiva, que no es otra que la reubicación, para lo cual debe colaborar el INURBE y dentro de sus posibilidades presupuestales el Municipio de Quibdó.

    5.4. Derecho al trabajo. Una de las libertades que por su misma esencia debe ser una libertad fáctica, es la libertad de oficio, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el libre ejercicio, como lo consigna la parte final del primer inciso del artículo 26 de la Constitución Política.

    La Corte se ha referido al derecho fundamental a la libertad de oficio: "La libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley. Sentencia T-498/94, Magistrado Ponente: E.C.M.."

    En el presente caso de los desplazados, se les afecta el oficio de agricultores porque por el desplazamiento forzado a la ciudad no pueden continuar desarrollando sus labores. Esto implica que se presenta una colisión entre las normas aplicables para la protección de los derechos de los desplazados. En efecto, el Estado debe proteger el derecho a la libertad de oficio y hacer cumplir el artículo 65 de la Carta sobre "fomento agropecuario, forestal y pesquero", pero por otro lado esos agricultores no pueden volver a sus parcelas y el artículo 54 establece como obligación del Estado "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar". Si el desplazado considera que corre peligro su vida al regresar, obviamente está sacrificando la libre elección de su trabajo pero eso no significa que quede desprotegido. La sentencia SU.360/99 enuncia los instrumentos jurídicos expedidos por la OIT sobre una correcta política de empleo y dice que "El Convenio 111 también se refiere al empleo y es interesante en cuanto señala que los términos empleo y ocupación incluye tanto el acceso a los medios de formación profesional como la orientación y admisión en el empleo y las diversas ocupaciones". Es decir que, obligados los desplazados a buscar otra ocupación para sobrevivir, hay que darles elementos que les ayuden a ingresar al mercado laboral, uno de los cuales es precisamente la enseñanza que se da en el SENA y otro el de fomentar proyectos específicos.

    5.5. Educación. La educación es un derecho fundamental, protegida constitucionalmente hasta los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

    El decreto 2231 de 1989 favoreció con prioridad en los cupos educativos a las familias de las víctimas de la violencia, lo cual armoniza con uno de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno (Principio 23). El citado decreto también dice que habrá exoneración total del pago de matrícula y pensión para los desplazados.

    Por consiguiente, debe darse orden de protección en este aspecto.

    5.6. Una entidad que viabiliza y coordina las anteriores medidas de protección: La Red de solidaridad social

    Otro de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, es el 26, que dice claramente que la obligación frente a la solución de los problemas del desplazamiento interno forzado, corresponde a las autoridades nacionales. De ahí la importancia de la Red de Solidaridad Social. La sentencia T- 327/01 M.P.M.G.M.C., expresó al respecto:

    Precisamente para hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontación armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido violentamente despojados.

    Si bien es cierto la Red de Solidaridad Social es una entidad coordinadora, las medidas que proponga, diseñe, promueva, propicie, concerte o coordine deben cristalizarse en primer lugar en la atención humanitaria de emergencia durante los tres primeros meses de la contingencia prorrogables por tres meses mas y, además, en todos los componentes de los programas de estabilización económica (artículos 25 y ss. Del decreto 2569 de 2000) y por supuesto en la efectividad de la protección a los derechos fundamentales.

    5.7. La validez de los Acuerdos. Se han mencionado en este fallo algunos Acuerdos de orden interinstitucional. Estos programas deben cumplirse. La Corte Constitucional al referirse a estos acuerdos, en la T-07/95 estableció una jurisprudencia que es aplicable por analogía:

    Hay que considerar adicionalmente, que el Estado a través de las entidades públicas intervinientes en la celebración del Acuerdo se comprometió a la realización de una serie de acciones tendientes a garantizar de manera concreta el derecho al trabajo de la comunidad Wayúu con la organización y funcionamiento de una empresa que se encargara de la explotación de la sal y, además, a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo social y cultural de dicha comunidad. Por lo tanto, a juicio de la S., el compromiso asumido tiende a hacer efectivos derechos que se estiman fundamentales, no meramente programáticos, sino ciertos y reales, que se consideran medulares para la supervivencia y el desarrollo socio-cultural de la etnia Wayúu como grupo social que merece la especial protección del Estado en los términos de los artículos 1, 7 y 8 de la C.P. A esta solución llegó esta misma S. en la sentencia No. T-342 de fecha julio 27 de 1994 cuando ordenó proteger la diversidad étnica y cultural de la Tribu Nukak-Maku.

    La efectividad de los aludidos derechos (art. 2 C.P.) contribuye además a hacer realidad el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y la justicia material, porque en este caso el Estado en dicho Acuerdo se obligó a promover, con acciones concretas, las condiciones para lograr la igualdad material de una comunidad discriminada y marginada.

    Llama la atención de la S. la circunstancia de muy común ocurrencia en que el Estado para superar una emergencia derivada de un conflicto social con un grupo humano determinado, asume obligaciones a través de convenios con las partes en conflicto, que luego son incumplidos.

    El incumplimiento de este tipo de obligaciones, resta credibilidad y legitimidad a la acción del Estado, frustra las aspiraciones legítimas de la comunidad, alienta las soluciones violentas a sus reclamaciones y, además, es contrario a la filosofía que emana del preámbulo de la Carta y al principio de la buena fe (art. 83 C.P.). El Estado Social de Derecho no sólo demanda de éste la proyección de estratégias para dar soluciones a las necesidades básicas de la comunidad en lo social y en lo económico, sino que exige acciones concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la realidad, más aún cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales.

    El cumplimiento de esas obligaciones, en cuanto contribuyan a realizar efectivamente los derechos fundamentales, puede demandarse a través de la acción de tutela, no propiamente porque el respectivo convenio o acuerdo creé el derecho fundamental, pues éste ya aparece determinado en el ordenamiento constitucional, sino porque la unión de las voluntades -la estatal y la de la comunidad- se constituye en un instrumento de determinación, concreción y materialización del derecho, que le imprime un vigor adicional para su exigibilidad.

  15. La efectividad de la orden de tutela

    El Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. No se trata solamente de exigir que se adopten programas sino de producir definiciones ágiles y prontas.

    Un fallo de tutela debe ser concreto y se cristaliza en órdenes que deben cumplirse sin demora (artículo 27 del decreto 2591/91) y es deber de las autoridades garantizar su cumplimiento ( artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos).

    El mismo decreto 2591 de 1991 señala en cabeza del J. de primera instancia el cumplimiento cabal de la orden impartida.

    La labor del J. no es solamente tramitar el incidente de desacato Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva.

    , cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El J. de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.

    En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó:

    "6. Competencia y funciones del juez de primera instancia

    En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos:

    1. Hacer cumplir la sentencia que hubiere proferido la orden (bién sea en la primera o en la segunda instancia o en la revisión). El término para cumplir figura en la parte resolutiva de cada fallo. ...

    2. En la jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses para "....que las autoridades administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos". Pero el plazo pudiere ser diferente (por ejemplo 1 mes o 15 días) según el criterio del juzgador. De todas maneras esos términos para garantizar partidas y pagos es perentorio.

    3. Si fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y el juez requerirá al superior para dos efectos:

    Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

    Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso."

    Tratándose de funcionarios respecto de quienes se sabe quién es su superior, no hay problema práctico. Surge esta inquietud cuando se trata de los funcionario electos popularmente como el Gobernador o el Alcalde. En estos casos la sentencia dijo que para efectos de la tutela el superior es el Procurador General de la Nación porque "La autoridad que constitucionalmente está facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General de la Nación (artículo 277 C.P.). Inclusive, el artículo 278 ibídem expresamente señala como función específica del Procurador General de la Nación "Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante resolución motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley....". Es palpable la violación a la Constitución cuando un J., protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una sentencia en ejercicio de la función pública que le corresponde, dando órdenes que son de inmediato cumplimiento (artículo 86 C.P.) y el funcionario público a quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente viola el artículo 86 de la C.P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. Se podrá argüir que el Procurador sí puede iniciar la investigación y sancionar pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se responde que la parte final del artículo 277 dice: "Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá interponer las acciones que considere necesarias".

III. EL CASO CONCRETO

  1. Desde el año de 1997 quienes instauran las tutelas acumuladas en el presente caso, se vieron obligados a abandonar sus hogares y sitios de trabajo y trasladarse a la ciudad de Quibdó para proteger la vida frente a la arremetida de los grupos paramilitares. No existe ninguna objeción a la calidad de desplazados de tales personas. La Red de Solidaridad Social lo acepta, aunque no dice si están o no carnetizados. De todas maneras son sujetos activos de protección, como ya se indicó en el texto de este fallo.

  2. En cuanto a los sujetos pasivos de la acción de tutela, inicialmente la acción se dirigió contra la Red de Solidaridad Social. Pero, por determinación acertada del J., otras instituciones del Estado fueron citadas. Respondieron por escrito al juez de instancia y en los fallos se dieron órdenes contra tales instituciones.

  3. De las pruebas obrantes en los expedientes surgen estos hechos:

    1. Aunque el desplazamiento tuvo ocurrencia en 1997, la asistencia humanitaria que debe prestarse dentro de los tres primeros meses, prorrogables por otros tres meses, solo figura en el cuadro que la Red de Solidaridad presentó "Para el Departamento del Chocó, 2001".

    2. En lo que tiene que ver con la educación de los niños desplazados, solamente existe una circular y no hay constancia alguna de que hayan sido protegidos por el trato preferente en cuanto a su educación.

    3. Respecto a los programas del ICBF, la única tarea a la cual se comprometió fue la de garantizar una comercialización para algunos proyectos.

    4. Respecto a la salud de los desplazados, en marzo de 2001 la Red de Solidaridad hizo unas comunicaciones individualizadas al Director del Hospital de Quibdó diciendo que requieren del servicio de salud. En las mesas de trabajo se fijaron unos propósitos, entre ellos, vinculación al régimen subsidiado.

    5. Sobre vivienda, aunque la Cruz Roja ya tiene un inmueble para la reubicación de los desplazados, no hay prueba de que se haya llevado a efecto.

    6. En cuanto a la atención integral y especialmente en lo referente a fuentes de trabajo, se dispuso la elaboración de proyectos, de comunicaciones a algunas entidades y de peticiones a organismos nacionales e internacionales , pero lo único concreto es un proyecto en que se han invertido algo mas de ciento veinte millones y se indica que se están solicitando diez y seis millones mas. Respecto del SENA se le señaló como contribución "la concientización a la población desplazada".

    En conclusión: si bién ha existido intención de solucionar la situación de los desplazados, es necesario concretar acciones para que la protección de los derechos fundamentales de aquellos sea efectiva.

  4. La misma Red de Solidaridad Social reconoce en comunicaciones que cada uno de los desplazados requiere el servicio de salud, admite que la no prestación del servicio viola el derecho fundamental de los niños a la salud y de los adultos en conexión con el derecho a la vida. El solo envío de la comunicación no puede ser la solución. En las solicitudes de tutela se afirma que el servicio no es el adecuado, ni los medicamentos se entregan porque la Red no ha cubierto lo debido. En verdad, como se ha consignado en esta tutela, es el FOSIGA el encargado de cancelar lo que se requiera para atender la salud de los desplazados, luego la orden se dará en tal sentido.

  5. Respecto a la educación la Red de Solidaridad Social debe averiguar quienes son los niños menores de quince años que requieren del preescolar y de los nueve años de educación básica y ubicarlos, sin costo alguno, en los respectivos establecimientos oficiales de Quibdó.

  6. La vivienda digna y los planes de reubicación para los desplazados que han instaurado la tutela, deben concretarse con el aprovechamiento de inmuebles destinados para tal efecto y el INURBE debe dar el subsidio de vivienda correspondiente.

  7. La atención para que los desplazados, mayores de edad, puedan tener un oficio digno mientras están en Quibdó debe consistir en educación por parte del SENA para efectuar labores productivas.

    Por el mismo hecho del desplazamiento interno y forzado, se les han violado a los desplazados los derechos a "la integridad personal, la dignidad humana, la educación - particularmente de los menores que se ven obligados a huir -, la vivienda en condiciones dignas" (T-371/01) y las entidades del Estado encargadas de la solución no han actuado prontamente y lo escaso que han

    hecho no alcanza a constituir condiciones satisfactorias para la población civil desplazada como lo establece el artículo 17 del Protocolo II, lo desarrolla los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, y lo determinan leyes, decretos y acuerdos colombianos citados en este fallo. Todas estas omisiones, individualmente afectan a los solicitantes de la tutela y por lo tanto la acción está llamada a prosperar.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión, indicadas en el texto de este fallo, en cuanto concedieron la tutela, con las precisiones que en el numeral segundo se especificarán.

SEGUNDO. Las órdenes que se dan para todos los casos objeto de la presente sentencia de revisión, son las siguientes:

  1. El Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el término de cuarenta y ocho horas deberá iniciar, si es que aún no lo ha hecho, la realización de los programas que le corresponden, respecto a los niños que en su condición de desplazados han instaurado las tutelas que motivan el presente fallo. Son especialmente los siguientes programas: hogares de bienestar, jardines comunitarios, programa FAMI, intervención nutricional materno infantil, mejoramiento y apoyo nutricional para menores de siete años, distribución de sales orales a población infantil, distribución de bono alimentario para niños en edad preescolar, programa de comedores escolares, creación y asistencia de clubes juveniles.

  2. El Gerente Nacional del INURBE, iniciará en el término de cuarenta y ocho horas, si es que no lo ha hecho, los trámites para otorgar, de manera preferencial y rápida, el subsidio familiar de vivienda para los desplazados que han interpuesto la tutela que motiva el presente fallo.

  3. El Alcalde Municipal de Quibdó, dentro de la disponibilidad presupuestal, en el término de tres meses contribuirá a la solución de las viviendas dignas para los grupos familiares de los tutelantes

  4. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y los Secretarios de Educación del Chocó y de Quibdó, en el término de cuarenta y ocho horas, buscarán los cupos para los niños desplazados que han instaurado las tutelas que se revisan, para que esos niños inmediatamente ingresen a la educación preescolar, de primaria y de secundaria hasta el grado 9 y los 15 años de edad, sin que para los menores haya costo alguno en cuanto a matrícula y mensualidad.

  5. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de treinta dias iniciará las diligencias pertinentes para ubicar a los desplazados que instauran la presente tutela, en el régimen del SISBEN, sin perjuicio de exigirle al Hospital de Quibdó que desde ya los atienda de manera eficiente y les dé los medicamentos necesarios, para luego repetir contra el FOSIGA, debiendo esta última entidad, de manera preferente e inmediata, cubrir lo debido.

  6. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de cuarenta horas, en colaboración con el SENA , incluirá en los programas de capacitación a los desplazados que instauraron las tutelas objeto de revisión y acelerará los programas y planes comunitarios ofrecidos por acuerdos efectuados con los desplazados que se encuentran en Quibdó y que han presentado las correspondientes tutelas.

TERCERO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO. El J. de primera instancia, con la asesoría de la Defensoría del Pueblo, hará cumplir lo ordenado en el presente fallo.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

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