Sentencia de Tutela nº 724/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618943

Sentencia de Tutela nº 724/02 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente621734
DecisionConcedida

Sentencia T-724/02

DERECHO A LA VIDA-Protección por encima de discusiones legales o contractuales

Garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y protección.

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización

Dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan procedimientos de alto costo, sin que además existan otros que no exijan un mínimo de semanas de cotización, es fundamental dar aplicación directa a los preceptos constitucionales como así lo ha hecho esta Corporación en casos similares, para lo cual se ordenará a la E.P.S. suministrar los tratamientos que se requieran, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición para recuperar valores

Para garantizar la seguridad jurídica de la Entidad Prestadora de Salud ésta podrá repetir contra el FOSYGA en relación con aquella parte del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización

Esta Sala de Revisión revocará la decisión de segunda instancia y en su lugar tutelará los derechos de la señora, ordenando para ello que la E.P.S asuma la prestación de los servicios y del tratamiento médico requerido por la paciente, pudiendo la E.P.S., proceder posteriormente en los términos anteriormente indicados, y reclamar solamente los sobrecostos que debió asumir con ocasión del tratamiento.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-621734

Acción de tutela instaurada por G.J.P.M. contra SUSALUD E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor G.J.P.M. en representación de su abuela la señora A.M.M.S. contra la E.P.S SUSALUD.

ANTECEDENTES

El señor G.J.P.M. actuando en representación de su abuela interpuso acción de tutela contra SUSALUD E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, y la dignidad humana en razón de que el accionado se niega a realizar un tratamiento que requiere con urgencia.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

La señora M.S. cuenta con ochenta y nueve años de edad; indica que le fue diagnosticado un problema renal en estado avanzado, por lo que el médico tratante le ordenó una hemodiálisis con carácter urgente, que por presentar síndrome urémico de no practicársela su vida estaría en peligro de acuerdo con el diagnóstico de la nefróloga tratante. Afirma que presentó la orden para la realización de las terapias a SUSALUD E.P.S., pero esta entidad le respondió que no puede expedir la autorización en razón a que su abuela no cuenta con los dos años de afiliación que requiere para que el tratamiento sea cubierto en su totalidad. Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. SUSALUD que de manera inmediata autorice y realice las terapias de hemodiálisis que requiere la señora M.S., así como todo el tratamiento integral que requiere para recuperar su salud.

Agregó, que la señora A.M.M.S., no obstante estar recientemente afiliada o inscrita al sistema, ya presenta inconsistencias en los pagos de aportes al sistema, y para la fecha de la presente comunicación (mayo 21 de 2002), adeudaba los aportes correspondientes al mes de abril de 2002, en consecuencia la demandada procedió a suspender la prestación del servicio médico, quirúrgico y asistencial a la afiliada.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, que en sentencia de mayo 24 de 2002, negó el amparo solicitado a favor de la señora A.M.M.S., consideró que: "...el mero hecho que la señora A.M.M.S., al tener solo 7 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es motivo para negarle la atención que requiere; pero por otro lado, aparece que el cotizante ha faltado a su obligación de cotizar cumplidamente; por lo que es dable concluir que a la señora M.S. no le asiste derecho alguno para beneficiarse del Plan de Salud Obligatorio, si está en mora en el pago de sus cotizaciones, justificación alegada por la entidad accionada para no prestarle el servicio requerido; circunstancia que da lugar a negar la acción de tutela, no siendo necesario analizar mas consideraciones."

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, al considerar que en efecto el cubrimiento de cualquier tratamiento está a cargo del afiliado en el mismo porcentaje de semanas que le falten para cotizar el período mínimo requerido por la ley, agregó que la suspensión de la afiliación esta legalmente autorizada por el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, lo que libera a la E.P.S de sus obligaciones mientras persista la mora o la ausencia total de pagos. No obstante lo anterior, en el caso de la suspensión, una vez pague todos los períodos atrasados, y se reubique al usuario en el sistema, la E.P.S. deberá brindarle atención inmediata.

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía de la señora A.M.M.S..

A folios 5 al 7, copia de apartes de la historia clínica de la señora M.S..

A folio 10, copia del carné de afiliación a SUSALUD E.P.S. de la demandante.

A folio 11, certificación de la nefróloga F.L. que indica la urgencia del inicio de las hemodiálisis a la señora M.S..

A folio 12, orden para la práctica de hemodiálisis a la señora M.S..

A folio 23, copia del formulario de afiliación de la demandante a SUSALUD E.P.S.

A folios 46 a 56, copia de la relación de pagos de la demandante a SUSALUD E.P.S y copia de los recibos de pago de cada mes.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

Consideraciones jurídicas y caso concreto.

Se trata en el presente caso de determinar si a la demandante, quien requiere un tratamiento ambulatorio de hemodiálisis, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al no ser autorizado el citado procedimiento por parte de la E.P.S, por cuanto no ha cotizado el mínimo de semanas requeridas para que tal procedimiento sea asumido en su totalidad por dicha E.P.S.

La Corte Constitucional en casos similares al que ahora se estudia, en particular por lo dicho en la sentencia T-370 de 1998 Magistrado Ponente A.B.S., señaló lo siguiente:

..., en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades él deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997

De esta manera, tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente urgencia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-112 de 1998 Magistrado Ponente C.G., al analizar la exequibilidad del Art. 164 de la Ley 100 de 1993, estableció:

"Así las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.

"Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.

"El cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la atención básica, según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son "todas aquellas acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades endémicas o epidémicas.

"Además, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio económico del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados".

Igualmente debe recodarse que el derecho a la vida es susceptible de protección constitucional, no solo cuando es inminente su desaparición total, sino también ante hechos de menor gravedad que puedan perturbar o afectar el curso digno de la misma. Sobre este particular, la Corte en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero ha dicho lo siguiente:

"...el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable" Sentencia T-494 de 1993. M.P.D.V.N.M., en la medida en que sea posible."

En el presente caso, la misma E.P.S. SUSALUD, confirma en el escrito de respuesta entregado al juez de conocimiento, que la accionante había cotizado tan sólo siete (7) semanas cuando le fue diagnosticada su deficiencia renal crónica. Así mismo, manifestó que el médico tratante de la actora, quien dio el diagnóstico e indicó igualmente que se requerían las diálisis, se encontraba al servicio de la mencionada E.P.S. Considera esta Sala que la condición médica, la edad y el estado de salud de la accionante revelan un cuadro clínico bastante complejo, que como se muestra en el expediente, ameritó en su momento la realización de varias sesiones de diálisis a fin de estabilizar a la paciente; por ello es preciso concluir que el amparo constitucional permitirá atender las recomendaciones médicas en torno a la continuación del procedimiento de diálisis, a fin de preservar no sólo la salud sino la vida de la señora A. maría M..

Comprobados los anteriores elementos fácticos, debe recordarse que el artículo 61 del decreto 806 de 1998, que desarrolla el artículo 164 de la ley 100 de 1994, condiciona o restringe el acceso a la prestación de servicios de salud de alto costo en enfermedades clasificadas como catastróficas o ruinosas, al cumplimiento estricto de unos períodos mínimos de cotización. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que estas disposiciones no pueden erigirse como un obstáculo para la prestación del tratamiento médico requerido por la accionante, máxime cuando su condición de salud es en extremo delicada.

En el presente caso, efectivamente la actora, no cumple el requisito de las cien (100) semanas de cotizaciones señaladas por la ley, pues tan sólo lleva cotizando siete (7) semanas. La sentencia T-796 de 2001, resolvió un caso similar en donde la accionante tan solo tenía 6 semanas de cotización y necesitaba un tratamiento de hemodiálisis. Las circunstancias médicas de la paciente están más que justificadas y ameritan el amparo constitucional, pues tal como lo indica la nefróloga tratante, dado que está en fase terminal estos tratamientos son absolutamente indispensables para poder mantener la vida de la señora A.M.M.. ( folio 11 del expediente ).

En un caso similar esta Corporación en sentencia T-419 de 1998 Magistrado Ponente A.B.S., dijo:

"Aunque se emplea como terapia de primera línea en el manejo de la insuficiencia renal aguda, la hemodiálisis es un complemento terapéutico fundamentalmente destinado a los enfermos que presentan IRCT, en los cuales no existe otra alternativa para evitar la muerte por el síndrome urémico (...). Según los modelos matemáticos en los que se fundamenta, en general, es preciso realizar tres sesiones semanales de cuatro horas cada una, para lograr un reemplazo decente la función renal irreversiblemente alterada en el paciente crónico. Si se dializa durante un período menor, posiblemente no le suceda nada al paciente en corto plazo, pero a mediano y largo plazo las complicaciones de todo orden se incrementarán y la supervivencia se acortará.

"...

"De otra parte, la supervivencia en hemodiálisis está obligatoriamente en función del tiempo que el paciente lleve sometido a este tratamiento. Así la posibilidad y factibilidad de poder ser sometido a un trasplante, se convierte en un factor clave, pues carecer de dicha condición generalmente implica tener unas condiciones físicas menos favorables y, por lo tanto, implícitamente, un peor pronóstico." (Revista Acta Médica Colombiana "Complicaciones de la hemodiálisis. Prolongación artificial de la vida. Precio y recompensa." G.M.. Volumen 23 No. 2. Marzo/Abril de 1998, págs 43 y ss.)".

En vista de lo anterior, y dado que los medios existentes para el tratamiento de dicha insuficiencia renal comportan procedimientos de alto costo, sin que además existan otros que no exijan un mínimo de semanas de cotización, es fundamental dar aplicación directa a los preceptos constitucionales como así lo ha hecho esta Corporación en casos similares, Cfr. Sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; y T-571 y T-693 de 2001 entre otras. para lo cual se ordenará a la E.P.S. SUSALUD suministrar los tratamientos que se requieran, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física.

Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica de la Entidad Prestadora de Salud ésta podrá repetir contra el FOSYGA en relación con aquella parte del tratamiento que deba ser asumida por la cotizante.

De esta manera, esta Sala de Revisión revocará la decisión de segunda instancia y en su lugar tutelará los derechos de la señora A.M.M.S., ordenando para ello que la E.P.S SUSALUD asuma la prestación de los servicios y del tratamiento médico requerido por la paciente, pudiendo la E.P.S., proceder posteriormente en los términos anteriormente indicados, y reclamar solamente los sobrecostos que debió asumir con ocasión del mencionado tratamiento.

Se anota finalmente que según prueba allegada al expediente, los pagos por concepto de cotizaciones a la E.P.S. se encuentran al día, motivo por el cual, tampoco es procedente la suspensión del servicio de salud a la señora A.M.M..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal de fecha marzo 7 de 2001. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de la señora A.M.M.S..

Segundo. ORDENAR a la E.P.S Susalud que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, programe y realice las diálisis y demás tratamientos que pueda requerir la accionante con ocasión de su enfermedad.

Tercero. Susalud E.P.S. podrá repetir en contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud y reclamar solamente los sobrecostos que debió asumir con ocasión del mencionado tratamiento.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Auto 229/02

Referencia: Solicitud de aclaración sentencia T-724 de 2002

Demandante:

Gabriel Jaime Puerta M.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., dos (2) de octubre de dos mil dos (2002)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

CONSIDERANDO

Que existió un error de carácter mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, que si bien no altera el fondo de la decisión, si amerita su corrección para que pueda darse la cabal ejecución de la misma.

Que el error consiste en la anotación de la fecha de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues se anotó como fecha del fallo marzo 7 de 2001, siendo junio 12 de 2002 la fecha correcta de la citada providencia.

Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P.A.M.C. y el Auto de corrección de la Sentencia T-631 de 2002 M.P.M.G.M.C..

RESUELVE

CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedará así:

"Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal de fecha junio 12 de 2002. En consecuencia TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de la señora A.M.M.S..".

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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